Decisión nº 506 de Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 20 de Enero de 2015

Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorTribunal Segundo Primera Instancia de Juicio
PonenteBelkys Coromoto Araque Armella
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veinte (20) de enero del año dos mil quince (2015).

Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2012-000230.

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: M.A.R.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.964.678.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDICZON J.M., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 50.319.

PARTE DEMANDADA: “JUNTA ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO AGUJA A.N.” Autenticada en fecha 21 de marzo de 2012, por ante la Notaria Pública Primera del estado Vargas, bajo el número 0026, tomo 44.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOLIMAR QUINTERO, abogada en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo el números 66.473.

MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES”.

-II-

SINTESIS

Se inició el presente juicio mediante libelo interpuesto por el profesional del derecho EDICZON J.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.R.D., anteriormente identificados, contentivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, contra la “JUNTA ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO AGUJA A.N.”, la cual fue subsanada en fecha veintitres (23) de octubre de dos mil doce (2012), admitiéndose el veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012). Seguidamente, se notificó a la parte demandada conforme a derecho en fecha doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012), a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, iniciándose la misma en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012) y culminando la fase de Mediación en fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), por no haberse logrado la Mediación. En este sentido, se incorporaron los medios de prueba promovidos por las partes, y la parte accionada dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.

Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron los medios de pruebas promovidos por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria.

En fecha tres (03) de julio de dos mil catorce (2014), se inició la audiencia oral, publica y contradictoria, manifestando la parte demandada un vicio en la notificación, el cual quedó subsanado con la presencia de la misma en la audiencia oral. Sin embargo, el Tribunal a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa prolongó la misma.

El día doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa y una vez cumplidas las formalidades de Ley, se procedió a fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia de juicio para el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), a las dos horas de la tarde (02:00 P.M), difiriendo el dispositivo del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente que de acuerdo con el calendario judicial del circuito judicial recayó el trece (13) de enero de 2015. En esta fecha se levantó acta respectiva mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, el Tribunal pronunció el dispositivo oral del fallo, levantándose la respectiva acta atendiendo la Doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De las referidas audiencias se dejó registro audiovisual, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso de Ley para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones.

-III-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega, el demandante que inició sus labores de trabajo en el Restaurant de las Residencias Aguja A.N. bajo la supervisión, dirección y normativas de la Junta de Condominio Aguja Azul; que trabajó durante 1 año y 9 días, desde el 1º de marzo de 2011 hasta el 12 de marzo de 2012, ocupando el cargo de Gerente de la Fuente de Soda Restaurant Aguja Azul, devengado un sueldo mensual durante toda la relación de trabajo de Bs. 9.333,32, cumpliendo un horario de viernes a domingo desde las 6:00 am hasta las 09:00 pm y los feriados hasta las 10:00 pm.

Que en fecha 28 de marzo de 2012, inició un procedimiento administrativo, por denuncia de Cobro de Prestaciones Sociales, ante la Sala de Reclamo y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la cual realizó un cálculo de Prestaciones Sociales por un monto de Bs. 22.788,86; monto con el cual manifestó no estar de acuerdo, por lo que se fijó una audiencia para el día 16 de mayo de 2012.

Que en fecha 18 de abril de 2012 compareció nuevamente ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas llenando el funcionario la Planilla de Reclamo con sus datos y el de su patrón la Junta de Condominio Aguja A.N. signándole el número de expediente 036-20-03-0306. Que, posteriormente en fecha 18 de mayo de 2012, asistió al acto de audiencia junto a su abogado, pero misma fue anulada en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le realizaron nuevo cálculo por la cantidad de Bs. 39.692.44, monto con el que tampoco estuvo de acuerdo.

Que en fecha 18 de mayo de 2012, el Inspector del Trabajo le libró Cartel de notificación exhortándolo a iniciar procedimiento por ante los Tribunales competentes del trabajo y notificándole que se ordenó el cierre y archivo del expediente.

En síntesis, aduce la parte demandante en su escrito libelar que hubo una propuesta de servicios presentada por él a la parte demandada y lo demás por vía telefónica.

Que la relación de trabajo queda demostrada mediante los pagos de sueldos quincenales que le hacía la demandada mediante cheques Bancarios de la cuenta perteneciente a la Junta Administradora de Condominio Aguja Azul, así como, de los recibos de comprobantes de egreso emitidos por los miembros de la Junta de Condominio Aguja Azul que el patrón le hacía firmar falsamente indicando que era el pago de ticket.

Que ocupaba el cargo de gerente desde el 1° de marzo de 2011, devengando un sueldo quincenal de Bs. 4.666,66.

Explica que la reposición de tickets era un proceso interno entre los propietarios y los miembros de la Junta de Condominio, que les entregaban a los propietarios para el consumo de comida, sin pago efectivo alguno.

Que respecto al punto de las ganancias productos de las ventas de los insumos (comidas), convinieron que esa era su ganancia; señala igualmente que lo que quería la demandada era que se abriera el Restaurant dado que venían las fiestas carnavalescas y Semana Santa; y que esta condición quedó establecida entre las partes como un sobre sueldo.

Alega que como encargado del Restaurant le pagaron la primera quincena de sueldo para que iniciara la actividad en el Restaurant que fue la cantidad de Bs. 4.666,66 con lo cual compró los primeros insumos o víveres y que las ganancias recibidas eran por cuenta propia.

Manifiesta que no existe en la Ley Orgánica del Trabajo artículo que indique que una licitación no es una relación de trabajo y que por el contrario, a su criterio también es una relación de trabajo.

Que el horario se lo fijaron los miembros de la Junta de Condominio y que los dueños del Restaurant son los copropietarios del edificio y el pago era realizado de forma quincenal mediante cheques por la cantidad de Bs. 4.666,66.

Que en fecha 17 de marzo de 2012 realizó conjuntamente con la Junta de Condominio Inventario Real sobre los bienes que se encontraban en el referido sitio de trabajo, para dejar constancia de lo entregado, indicando que la existencia real de lo que entrega es mucho más y contiene muchos más muebles que inventario realizado, por lo que indica que el patrono puso bienes para efectuar el trabajo y que eso no es licitación.

Que en fecha 19 de diciembre de 2011, presentó su carta de renuncia a la Junta de condominio, la cual fue recibida y aceptada cumpliendo así el mes de trabajo de preaviso y que continuó trabajando hasta el 12 de marzo de 2012, es decir 2 meses más por solicitud de los miembros de la Junta de Condominio.

Que en base a las consideraciones anteriormente expuestas reclama los siguientes conceptos y cantidades:

Salario Integral: Bs. 1.492,55.

Antigüedad: Bs. 9.333,33

Horas extraordinarias días viernes: Bs. 46.650,00.

Horas extraordinarias días sábados: Bs. 121.290,00.

Horas extraordinarias días domingos: Bs. 139.950,00.

Horas nocturnas días viernes: Bs. 11.196,00.

Horas nocturnas días sábados: Bs. 11.196,00.

Días Carnavales (lunes y martes 2011 y 2012): Bs. 9.330.00

Días de Semana Santa (2 días jueves y viernes) Bs. 4.665.00

Vacaciones Fraccionadas artículo 219 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Bs. 2.612,00

Vacaciones: artículo 225 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la cantidad de Bs. 1.866,00.

Bono Vacacional: artículo 223 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la cantidad de Bs. 930,77.

Utilidades: a razón de 15 días por la cantidad de Bs. 4.666,83.

Literal c (otros conceptos que forman parte del salario): la ganancia por la venta de servicios de consumo, aproximadamente entre 15 y 20 servicios los días viernes, sábado y domingo, con un 20 % de utilidad. (165 días todo el año X 20 servicios a Bs. 800= Bs. 129.600 Bs. 38.880 entre 12 meses = Bs. 3.240,00 menos el pago de los trabajadores que correspondía al encargado del Restaurant).

Demanda un total de Bs. 358.688,00 por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Asimismo, solicitó el pago de las costas y costos procesales y estimó la cuantía en Bs 18.000,00. Del mismo modo solicitó que se decrete medida preventiva de embargo, sobre los bienes en posesión de la demandada, por cuanto alega que existe presunción grave del derecho que se reclama.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA.

La parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Conviene, en el alegato de que el actor inicio un procedimiento administrativo, en virtud de un reclamo interpuesto en contra la Comunidad de Copropietarios del Edificio Residencias Aguja A.N., por ante la Sala de reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Sin embargo señala que dicho reclamo fue intentado en fecha 18 de mayo de 2012 y no el 28 de marzo de 2012.

Niega, rechaza y contradice, que el actor haya iniciado sus labores de trabajo en el Restaurant Aguja A.N., bajo la supervisión, dirección y normativas de la Junta Administradora de Condominio Aguja Azul, debidamente representada por sus miembros; así como, el ingreso en fecha 01/03/2011 y egreso en fecha 12/03/2012; sueldo de Bs. 9.333,32; horario de trabajo de viernes a domingo, desde las 06:00 am a las 09:00 pm; con un tiempo de trabajo de 1 año con 9 días, alegando que la reclamación de la parte actora es totalmente improcedente, en virtud de que su representada realizó oferta de licitación del restaurante y que en razón de ello, el ciudadano actor en fecha 07 de noviembre de 2010 le dirigió a la Junta de Condominio del Edificio Residencias Aguja A.N., una carta de licitación y propuesta de servicios, a los fines de que se le adjudicará la concesión del Restaurant que se encuentra dentro de las instalaciones del edificio anteriormente mencionado.

Niega rechaza y contradice la relación laboral que pretende establecer el actor aduciendo que la relación que su representada lo unió con el demandante fue de licitación y cesión de una concesión y jamás relación laboral alguna.

Niega, que el actor haya devengado salario alguno, por cuanto arguye que las ganancias de lo que producía el restaurant eran de total y absoluta propiedad del demandante tal como consta del acta levantada por el organismo administrativo en fecha 28 de mayo de 2012. Igualmente expone, que el actor tampoco cumplió horario de trabajo, ya que el mismo prestaba sus servicios los días y horas que él decidía ya que era su Restaurant.

Niega, que el demandante haya presentado una propuesta telefónica, indicando que anexa al expediente consta propuesta de licitación de fecha 07-11-2010 la cual está debidamente firmada por la parte actora.

Niega, el alegato de la parte actora mediante el cual establece que no hubo proceso de licitación, ni publicidad de los tres carteles de prensa llamado a licitar, ni la asamblea de los licitantes, alegando que la Comunidad de copropietarios del Edificio Residencias Aguja A.N., no es un organismo público, motivo por el cual no debe acogerse ni debe cumplir con la normativa legal establecida para los procesos de licitación establecidos para los órganos estadales.

Alega que el demandante mantuvo con la comunidad de copropietarios del Edificio Residencias Aguja A.N., una relación única y exclusivamente de cesionaria y concesionario arrendador, tal como se evidencia de la carta recibida por él en fecha 04 de abril de 2011, la cual no objetó ningún punto de los allí establecidos, quedando evidenciados la negativa de cualquier tipo de relación laboral existente que genere cualquier pago de prestación social alguno.

Niega el alegato del actor de que la relación laboral quedó demostrada mediante los pagos de sueldos quincenales que el hacían mediante cheques bancarios de la cuenta perteneciente a la Junta Administradora de Condominio Aguja Azul, así como, los recibos de comprobante de egreso emitidos por los miembros de la Junta que el patrón le hacía firmar falsamente indicando que era el pago de tickets. Dicha negativa la fundamenta en razón de que según las copias fotostáticas de los 3 recibos de condominio de un propietario escogido al azar, en dichos recibos de condominio, existe un renglón denominado cuota de consumo por el cual cada propietario paga mensualmente la cantidad de Bs. 33,33 y que por el pago de la mencionada cuota de consumo trimestralmente a cada propietario del edificio se le entrega tickera de consumo, para que puedan consumir en el restaurant y pagar con ese ticket y que motivado a ello su representada le hacía la entrega quincenal al ciudadano M.A.R.d. lo cobrado a los propietarios por concepto de tickets de consumo para el restaurant, lo cual alcanza quincenal la cantidad de Bs. 4.666,66., asimismo manifiesta que a su criterio no constituye salario alguno, ni tampoco es ninguna contraprestación, por lo que manifiesta que es falso que el actor devengaba un salario mensual de B. 9.333,33.

Niega rechaza y contradice la constancia emitida por los miembros de la Junta Administradora de Residencias Aguja A.N., por cuanto manifiesta que, la comunidad de copropietarios del edificio Residencias Aguja A.N., es un condominio que se auto administra y tiene sus atribuciones establecidas cabalmente en el documento de condominio en su artículo 29 y que por lo anteriormente expuesto, manifiesta que cuando el actor señala que posee una constancia emitida por los miembros de la Junta Administradora de Residencias Aguja A.N., se refiera a que posee una constancia suscrita y firmada por los 6 miembros de la Junta Directiva, lo cual niega rechaza y contradice. Asimismo indicó que de haber sido consignada alguna constancia la desconoce, en razón de que la Sra. M.A.M., jamás ha formado parte de la Junta de Condominio de la Comunidad de Propietarios del Edificio Residencias aguja A.N..

Niega, el alegato del actor de que las ganancias producto de las ventas de los insumos (comidas) se haya convenido que era su ganancia y que esa condición haya quedado establecida como un sobresueldo; así como también niega de que al actor le pagaron una primera quincena de sueldo para que iniciara la actividad del Restaurant, lo cual constituyó la cantidad de Bs. 4.666,00 y que haya sido con lo que supuestamente compró los primeros insumos o víveres y que las ganancias recibidas eran por su propia cuenta. Fundamentando su negativa en que todos los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda, se contradicen y que cuando el actor señala algún hecho como cierto, luego lo señala como falso y que además se evidencia del acta de fecha 28 de mayo de 2012, que el funcionario de la Inspectoría dejó constancia de haber oído las exposiciones de ambas partes; así como la declaración dada por el mismo actor el cual manifestó que los víveres adquiridos y utilizados en la residencia corrían por cuenta propia, así como las ganancias recibidas.

Alega, que la relación que la unía con el actor estaba clara y expresamente establecida, es decir, que no existían acuerdos verbales que reglaran la relación contractual. Asimismo, que el actor tenía un arrendamiento del Restaurant; así como, que el personal que trabajaba para el demandante dentro de las instalaciones del Restaurant, eran personal a su propio y exclusivo a su cargo, no teniendo relación alguna con la demandada. Razón por la cual, manifiesta que como es posible que el gerente de un negocio sea el patrono directo de todos los empleados que se encuentran al servicio del restaurant del cual el también supuestamente es empleado.

Alega que la concesión funcionó con la mayor normalidad, sin embargo, en fecha 16 de octubre de 2011, la Junta Directiva Administradora del Condominio, notificó al demandante que en vista de las reiteradas quejas por parte de los propietarios y usuarios del Restaurant le fijó fecha de entrega del Restaurant hasta el 31 de octubre de 2011.

Alega que el actor dio respuesta a la referida notificación en la cual cada punto referido y controvertido por la parte actora en el escrito libelar queda claramente desvirtuado; ya que el actor señala que el manejaba su Restaurant bajo las estipulaciones por decididas; indica que se puede apreciar que el demandante se refería a su negocio propio donde el mismo establece sus normas y cobros según su consideración señalando que eso es lo que hace un empresario o dueño del negocio y no un trabajador como lo pretende hacer ver el actor.

Niega, la declaración del actor cuando señala que él trabajaba en un horario comprendido de viernes a domingo con una jornada de desempeño de 07:00 am a 09:00 pm aduciendo que el mismo actor declaró que la Junta de Condominio nunca le estableció horario alguno de trabajo.

Manifiesta que la carta mediante la cual el demandante da respuesta a la notificación enviada por la Junta de Condominio, el mismo actor acepta, declara y reconoce que la relación que lo unió con la comunidad del edificio fue la de concesión de un local utilizado como Restaurant y no como un trabajador que está bajo la subordinación, disposición, ordenes, horarios, exclusividad y ajenidad, etc.

Desconoce el inventario o el documento consignado por la parte actora marcado con la letra H, por cuanto a su criterio la parte actora pretende dejar constancia de que entrega y hay más bienes que los inicialmente percibidos; así como, de que supuestamente el patrón puso los bienes para efectuar el trabajo, alegando que obviamente al ser el Restaurant objeto de la concesión el bien inmueble y los bienes muebles mayores que permanecen en el mismo pertenecen a la parte demandada, lo cual a su criterio no es un hecho controvertido.

Niega el alegato de la parte actora referente a que el 19-12-11 presentó su carta de renuncia, la cual fue recibida y aceptada, cumpliendo así el mes de trabajo de preaviso y que continúo trabajando hasta el 12/03/12, es decir 2 meses más, a solicitud de los miembros de la de la Junta. Al respecto aduce que la negativa la fundamenta en la comunicación de fecha 11-03-2011, la cual se encuentra firmada en original por la parte actora, mediante la cual é mismo renuncia a la concesión que poseía del Restaurant y la entrega de la misma queda pautada para el día 12-03-202, fecha en la cual se llevaría a cabo la entrega formal de la concesión y que dicha renuncia fue aceptada por su representada.

Niega que el actor se le deba la cantidad de Bs. 9.333, 32 por concepto de antigüedad, aduciendo que no se le adeuda suma alguna por concepto de antigüedad, por cuanto nunca lo unió, ni existió vínculo de naturaleza laboral alguno.

Asimismo niega los demás conceptos y cantidades reclamadas por el actor.

Niega que su representada adeude la suma de las cantidades demandadas, por la cantidad de Bs. 358.088,32. Finalmente solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de la parte demandante, así como las defensas opuestas por la entidad de trabajo demandada en su contestación al fondo de la demanda, observa este Tribunal que la controversia gira en torno a determinar la naturaleza jurídica de la vinculación que unió a las partes activándose con ello la presunción de la existencia de la relación laboral prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis. En tal sentido, de ser declarada la existencia del vínculo laboral habrá que determinar la procedencia o no de los conceptos y montos demandados, así como el pago liberatorio de los mismos.

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS.

Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.

Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:

Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar la decisión N° 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), mediante la cual estableció con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral que si el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700)

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En virtud de la normas y Doctrina de la Sala de Casación Social en el caso bajo estudio la accionada tiene la carga de demostrar la naturaleza del vínculo que la unió con los demandantes, por cuanto de la lectura de su escrito de contestación quedó admitida la prestación de servicios en consecuencia, quedó activada por mandato de Ley la presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 eiusdem, en conexión con lo previsto en el artículo 72 ibidem, la cual admite prueba en contrario, y por ende deberá desvirtuar la referida presunción, es decir, deberá desvirtuar cualesquiera de los elementos que conforman la relación de trabajo a través de los hechos nuevos alegados.

Finalmente, de declararse la existencia de la relación laboral, corresponderá a la parte demandada demostrar el pago liberatorio de los conceptos demandados.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

A continuación se valorarán las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, que constan en el expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

  1. - Promovió, marcado con la letra “A-2”, Acta de Asamblea Nº 1, cursante del folio 64 al 66, del expediente; se trata de copia simple de documento público la cual no fue atacado por la contraparte, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende que en fecha 25/02/2012, los copropietarios de las Residencias Aguja A.N. designados por la Asamblea General de Propietarios celebrada el 19/02/2012; se reunieron para integrar nueva Junta Administradora del Condominio Aguja A.N., correspondiente al ejercicio económico 2012-2013, en la cual se establecen los cargos para el referido ejercicio. En este sentido, este Tribunal adminiculará lo adminiculara con el resto del acervo probatorio. Así se establece.

  2. - Promovió, marcado con la letra “B”, Solicitud de Prestaciones y Otros Beneficios Laborales, por parte del actor en fecha 28-03-2012, ante la Sala de Reclamo y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, cursante del folio 67 al 68, del expediente; al respecto, se evidencia que la misma en audiencia oral y pública dicha documental no fue atacada por la contraparte. Sin embargo, este Tribunal la desestima del acervo probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.-

  3. - Promovió, marcado con la letra “C”, Planilla de Reclamo, suscrita por el demandante en fecha 18-04-2012, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, cursante del folio 69, del expediente; se trata de copia al carbón de documento público administrativo la cual no fue impugnada por la contraparte, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, de su contenido se observa que la parte actora interpuso en fecha 18/04/2011, Procedimiento de Reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, el cual se le asignó el número de expediente 036-2011-0300306, tal información será adminiculada con el resto del material probatorio. Así se establece.

  4. - Promovió, marcado con la letra “D”, Carta dirigida a la Junta de Condominio Residencias Aguja Azul de fecha 19/03/2011, por parte de la actora, cursante del folio 70, del expediente, se trata de documento privado en original, el cual fue desconocido en su contenido y firma por la parte demandada; y en razón de que no fue ratificado por la parte actora a través del cotejo, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  5. - Promovió, marcado con la letra “E”, Carta dirigida a la parte actora por la Residencias Aguja Azul, cursante del folio 71, del expediente, la misma versa sobre documental privada en original, la cual en la audiencia de juicio fue desconocida por la apoderada judicial de la parte demandada alegando que la misma se trataba de un documento suscrito por el actor el cual carecía de la firma y sello de su representada. En este sentido este Tribunal verifica que la referida documental es emanada de la parte demandada y que la misma se encuentra suscrita por ambas partes, razón por la cual le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende que la junta de condominio Residencias Aguja A.N. en fecha 11/11/2011, le indicó al actor la referida comunicación, a los fines de tratar puntos referidos a: cobro del 10%, funcionamiento del Restaurant de 6:00 PM a 9:00 PM, sobre la venta de chucherías, helados y el uso de los tickets de consumo; lo cual será adminiculado con el resto del material probatorio. Así se establece.

  6. - Promovió, marcado con la letra “F”, original de C.d.T., emitida por parte demandada al ciudadano M.R., cursante del folio 72, del expediente; dicha documental fue desconocida en su contenido y firma por la contraparte en la audiencia de juicio. Por su parte, la representación judicial del demandante realizó sus observaciones al respecto; sin embargo, no insistió en la autenticidad de la prueba a través del cotejo; motivo por el cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  7. - Promovió, marcado con la letra “G, G-1, G-2 y G-3”, Recibos de depósitos, por parte de la demandada a la parte actora, cursante del folio 73 al 74, del expediente; al respecto la parte demandada manifestó que las mismas se trataban de depósitos bancarios realizados por el mismo actor en su cuenta, razón por la cual los desconoció. En este sentido, este tribunal verifica las documentales referidas, observando que respecto a las documentales marcadas G-1, G-2 y G-3, se tratan de depósitos bancarios en copias al carbón realizados por el actor a una cuenta a su mismo nombre, por lo que en atención al principio de alteridad de la prueba no le merece eficacia probatoria. Por otra parte, respecto a la documental G, este Tribunal verifica que se trata de copia simple de cheque de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, emitido por la Junta de Condominio Aguja A.N., a nombre del ciudadano M.R., por la cantidad de Bs. 4.666,66; de fecha 12 de marzo de 2012; y en virtud de que la misma no fue atacada debidamente por la contraparte este Tribunal le merece eficacia probatoria de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, la misma no genera elementos de convicción para la resolución de los hechos controvertidos, motivo por el cual la desecha. Así se establece.

  8. - Promovió, marcado con la letra “H”, Inventario del Restaurant, realizado en fecha 17-03-2012, cursante del folio 75 al 77, del expediente; el cual versa sobre documental privada en original, la cual fue desconocida por la parte demandada en virtud de no estar suscrita por ella, en este sentido este Tribunal de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia con el principio de alteridad de la prueba no le merece eficacia probatoria. Así se establece.

  9. - Promovió, marcado con la letra “I”, Comunicación dirigida a la parte actora emanada de Junta de condominio residencias Aguja Azul de fecha 11-03-2012, donde acepta su renuncia, cursante del folio 78, del expediente, y por cuanto la misma fue atacada a través del desconocimiento de la firma por la parte demandada, sin que la parte actora ratificara debidamente la autenticidad de la misma, este Tribunal de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le merece eficacia probatoria. Así se establece.

    PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES:

  10. - Marcada con la letra “A”: Acta de la audiencia de Reclamos, celebrada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha 28-05-2012, cursante al folio 89 del expediente, la misma se trata de documento público administrativo presentado en original, y por cuanto no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, este Tribunal le merece eficacia probatoria de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende que en fecha 28 de mayo de 2012, se levantó acta de audiencia en la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, con ocasión del reclamo por prestaciones sociales, interpuesto por el ciudadano M.R. contra la entidad de trabajo Aguja Azul, signado bajo el número de expediente 036-2012-03-00378, en la cual las partes realizaron sus alegatos y defensas, asimismo el funcionario que presidio el acto, dejó constancia de que los víveres adquiridos y utilizados en la residencia corrían por cuente del trabajador, así como las ganancias recibidas y que por no haber acuerdo alguno la representación patronal debía consignar la contestación al reclamo. Así se establece.

  11. - Marcada con la letra “A1”: Original de la P.A. Nº 035-2012, emanada de la Inspectoría del trabajo del estado Vargas, en fecha 22-08-2012, cursante al folio 90 al 93 de la primera pieza del expediente y por cuanto versa sobre documento público administrativo el cual no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte contraria, este Tribunal le otorga eficacia probatoria de conformidad con el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo un cartel de notificación de fecha 22 de agosto de 2012, con anexo de P.A., correspondiente al expediente número 036-2012-03-00378, mediante la cual se exhortó al ciudadano M.A.R., titular de la cedula de identidad Nº V-9.964.678, a iniciar el procedimiento correspondiente por los Tribunales con competencia en materia del trabajo. Sin embargo, verifica esta juzgadora que nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa, por cuanto es un hecho admitido que el demandante inició un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo. Así establece.

  12. - Marcada con la letra “B”: Propuesta de Servicios, suscrita por la parte actora, en fecha 07-11-2010, cursante al folio 94 al 95 del expediente; la misma versa sobre documental privada en original, la cual fue reconocida por la parte actora, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que la parte actora realizó oferta de servicios a la Junta de Condominio Aguja Azul, mediante la cual manifiesta ser empresario, que cuentan con trabajadores para la realización de la actividad, también se evidencia que la parte actora indicó a la demandada no tener ningún problema en preparar oferta de canon en lo que pudiera ver y conversar con la persona para tal fin, del mismo modo se observa que el demandante manifiesta que realizará programa de gestión de servicios basado en la puesta en marcha de un cronograma de servicios para los días viernes, sábados, domingos y feriado, que los horarios serán acordes a la necesidad de los propietarios y que garantizaría el buen uso y el respectivo mantenimiento de equipos con los que cuenta las instalaciones. Al respecto, este Tribunal la adminiculará con el resto del material probatorio. Así se establece.

  13. - Marcada con la letra “C”, comunicación de fecha 04-04-2011, emitida por la parte demandada al ciudadano M.R., cursante al folio 96 del expediente; y por cuanto se trata de una documental privada en original, la fue reconocida por la contraparte, este Tribunal le merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido evidencia que en fecha 04 de abril de 2011, la Junta de Condominio dio respuesta a la carta realizada por el actor en fecha 19 de marzo de 2011, mediante la cual le indica que en relación a los electrodomésticos los mismos tienen que ser colocados por el arrendatario; que el arrendatario debe tener un registro mercantil para que el condominio pueda legalizar la situación contrato ante los Co-propietarios y los proveedores; que queda entendido que todo el personal contratado por el arrendatario no tendrá ningún vínculo laboral con las Residencias Aguja Azul; que han recibido quejas de muchos de los propietarios que dicen que el precio de la comida es muy alto para lo poco que sirven, que debe dejar un depósito por la cantidad de Bs. 3.000,00. Asimismo que dicha comunicación fue recibida por la parte actora en fecha 04/01/2011. Así se establece.

  14. - Marcada con la letra “D”: Comunicación de fecha 16-10-2011, emitida por la parte demandada al ciudadano M.R. cursante al folio 97 del expediente; la cual versa sobre una documental privada en copia simple, la cual fue reconocida por la contraparte, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se observa que en fecha 18 de octubre de 2011, la Junta de Condominio comunicó al ciudadano actor el fin de la concesión del Restaurant, lo cual será adminiculado al resto del acerbo probatorio. Así se establece.

  15. - Marcada con la letra “E”: Original de Comunicación de fecha 22-10-2011, emanada del actor dirigida a la Junta de Condominio Residencias Aguja Azul, cursante al folio 98 al 100 del expediente; y por cuanto la misma se trata de documental privada, la cual fue reconocida por la contraparte, este Tribunal le merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se observa que en fecha 22 de octubre de 2011, el actor manifiesta a la Junta de Condominio el retardo de los pagos que se le hacen a su persona; asume la responsabilidad de la venta de agua mineral en botellones reciclables, que el precio de la comida ha estado basado en los costos de la materia prima tomando en cuenta que muchos de sus platos son preparados con productos del mar y tienen un alto precio, sin ser financiado por ningún proveedor; el cobro del 10% y que nunca se estableció por parte de la junta un horario para el servicio a la comunidad, que en cuanto a la falta de chucherías, las ventas en dicho restaurant no dan para mantener tanta variedad de productos; que en cuanto a la explotación y manejo del restaurant la misma ha estado sujeta a las condiciones pautadas en el pliego entregado de condiciones, derechos y obligaciones de las partes que rigen el aspecto jurídico, administrativo y económico para dicha concesión del local, basado en la condiciones de licitación del mismo. Así se establece.

  16. - Marcada con la letra “F”: Copia simple de Recibos del Condominio de los meses agosto 2010, septiembre 2011 y marzo 2012, cursante al folio 101 al 103 del expediente; la cual no fue impugnada por la contraparte, motivo por el cual este Tribunal le merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido desprenden cuotas de consumo por la cantidad de Bs. 33.33, reflejadas en recibos de pago de condominio de fechas agosto de 2010, marzo de 2012 y septiembre de 2011, correspondiente al copropietario Chauro Mijares, el cual será adminiculado al resto del acerbo probatorio. Así se establece.

  17. - Marcada con la letra “G”: Copia simple de Recibos de pago y comprobantes de egreso, cursante al folio 104 al 110 del expediente; la cual versa sobre documental privada en copia simple, la cual no fue impugnada por la contraparte, motivo por el cual este Tribunal le merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. De su contenido desprende pagos realizados al actor por la cantidad de Bs. 4.666,66 por concepto de tickets del Restaurant, correspondientes a la primera y segunda quincena de los meses marzo y mayo de 2011, a través de los cheques números 39000946, 86000958, 23000976 de Corp Banca y 25101685 de Banesco, respectivamente. De igual forma, de evidencia factura de fecha 15/05/2011, donde se detalla NIT 0450938750, el nombre del ciudadano M.R., y el Rif V-09964678, cantidad: 1, descripción: recibido por concepto reposición de ticket, correspondiente a la primera quincena del mes de mayo por la cantidad de Bs. 4.666,66. Dicha información será adminiculada con el resto del acerbo probatorio. Así se establece.

  18. - Marcada con la letra “H”: Solvencia, cursante al folio 111 del expediente; la cual misma se trata documental privada en copia simple, la cual no fue impugnada por la contraparte, motivo por el cual este Tribunal le merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. De su contenido se observa formato de solvencia, con membrete de las residencias Aguja A.N.; en el cual se indica al Sr. concesionario de la fuente del soda Restaurant, que pude entregar los Tickets a los copropietarios allí señalados; lo cual será adminiculado al resto del acerbo probatorio. Así se establece.

  19. - Marcada: “I”: Original de Comunicación dirigida a la parte actora emanada de Junta de condominio residencias Aguja Azul de fecha 11-03-2012, donde acepta su renuncia, cursante del folio 112 de la primera pieza del expediente; y por cuanto la misma se trata de documental privada en original, la cual no fue impugnada por la contraparte, este Tribunal le merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. De su contenido se desprende que la Junta de Condominio Residencias Aguja A.N., aceptó la renuncia de la concesión del restaurant por parte del ciudadano actor, asimismo el día lunes 12/03/2012 para la entrega formal y su respectiva revisión del inventario y estado general del establecimiento. Así se establece.

  20. - Marcada: “J”: Copias fotostáticas del Libro de Actas de la Junta Directiva de Copropietarios del Condominio del Edificio RESIDENCIAS AGUJA A.N., Actas Nro. 4 y 5, 2 y 3, cursantes desde el folio 113 al 117 del expediente, y por cuanto las mismas se tratan de copias simples que no fueron impugnadas por la parte actora, les merece eficacia probatoria de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Sin embargo, las mismas no generan elementos de convicción para la resolución de los hechos controvertidos, motivo por el cual la desecha. Así se establece.

  21. - Marcada: “K”: Copias fotostáticas de comunicación de la renuncia, emanada por la parte actora dirigida a la Junta de Condominio AGUJA AZUL, cursante del folio 118, del expediente; y por cuanto la misma se trata de documental privada en copia simple, la cual no fue impugnada por la contraparte, este Tribunal le merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. De su contenido que el actor manifestó su renuncia a la concesión del Restaurant, en fecha 19/02/201. Así se establece.

    TESTIMONIALES

    De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la declaración de los ciudadanos: NADESKA YAKARA FIGUERAS PARRA, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.160.192; ALIMBER J.P.C., mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.483.974; y I.C.H.V., mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.319.333, lo cual se verificó que en la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, llegada la oportunidad para la evacuación de la presente prueba, los mismos no comparecieron, declarándose desierto al acto de testigos; razón por la cual este Tribunal no tiene materia susceptible de valoración. Así se decide

    DECLARACION DE PARTE

    En la audiencia de juicio la ciudadana Juez hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tomando la declaración de parte del ciudadano demandante M.A.R.D. y de la representación judicial de la parte demandada, la cual en resumen, se desarrolló de la siguiente manera:

    A las preguntas formuladas por el Tribunal a la parte demandante respondió en resumen lo siguiente:

    Con relación al proceso de contratación respondió que se enteró que necesitaban una persona para que se encargara del Restaurant; que conoce al restaurant porque él llegó a entrar en el restaurant como comensal normal y en varias oportunidades comió en el mismo y por eso conocía el manejo de los problemas de fondo que tenía el Restaurant; que a los integrantes de la junta de Condominio los conoció como está especificado en la carta de fecha 07 de noviembre que fue cuando visitó la Residencia Aguja Azul; que habló con la Sra. Albertina que la conocía desde hace mucho tiempo y que ella le dijo que tenía que presentar una oferta de servicios en la cual tenía que plasmar toda su experiencia. En cuanto a su experiencia respondió que en el Área de Restaurant tiene más de 15 años y “siempre he sido gerente a nivel de Restaurant y que siempre ha trabajado en ese medio. Que fue a la oficina Administrativa del Condominio y ese mismo día la Sra. Albertina me presentó al Sr. Willmer Peralta dejó la carta, habló con él y se retiro de la Residencia y no supo mas nada, hasta mediados de febrero que recibió una llamada del Sr. W.P. mediante la cual le indicó que le tenía una propuesta, que se reunieron y se trató como único punto que se encargara del Restaurant y que todo lo demás iba a ser seguido por la Sra. Albertina.”

    Manifestó que durante el mes de febrero de 2011, estuvo bajando desde Caracas en varias oportunidades realizando los inventarios y poniendo al tanto de qué necesitaba para el Restaurant, que “seguidamente cayó carnaval y se le adelantó un mes de sueldo por la cantidad de Bs. 9.336, mediante cheque”.

    Respecto al pago de las cantidades alegadas indicó que nunca tuvo acceso y que solo recibía su cheque y que lo buscaba en la administración y que otras veces se lo depositaban en Corp Banca, que independientemente de eso, en muchas oportunidades en las que el Restaurant no se abrió por circunstancias por problema de la piscina o del gas, etc., de igual manera se le pagó su sueldo a veces con retraso por pagos en el condominio, pero era pagado por la cantidad de Bs. 4.666,00

    Respecto a las utilidades del año 2011, respondió que recibió un bono de la Junta de Condominio y que se encargaba de recibir los cheques para comprar utensilios del Restaurant y bono por el estado en él que colocó el Restaurant; que recibió un monto por la cantidad de Bs. 4.800,00 y que le pagaban también aparte, porque le hacia la comida al señor de la piscina, pago que le hacían directamente por la administración.

    A la pregunta ¿Usted tenía personal a su cargo? Respondió que SÍ y que les pagaba el día trabajado y que también trabajaban como mantenimiento para el edificio.

    Que el presidente de Aguja Azul gozaba de un crédito en un supermercado grande que se encuentra en Naiguatá, en el cual él a veces iba y solicitaba víveres y lo que necesitaba para el Restaurant; igualmente a nivel de licores (haciendo la salvedad de que dicha situación era porque el Rif que se utilizaba era el de Residencias Aguja Azul independientemente de lo que era pagado quedaba en el Restaurant.

    A la pregunta ¿De lo que usted ganaba, pagaba esos alimentos? Respondió: Que sí, fuera de su sueldo.

    A la pregunta ¿y por qué usted pagaba esos alimentos? Respondió que esa era su ganancia y que nunca se le pidió cuenta de eso; aclarando que él manejaba el dinero independientemente. que él mantenía una relación muy estrecha con el Sr. W.P.. Igualmente, manifestó que más que todo, las decisiones del Restaurant siempre fueron de la Junta de Condominio y los propietarios de la Residencia. Recalcando que nunca se le pidió cuenta del dinero que se le pagaba en el Restaurant.

    (…) Que llegó a recibir instrucciones de que prepararía, del costo, empezando por el precio, los platos que se debían utilizar.

    Que cuando fue a realizar la apertura de la cuenta decía la misma que era el nuevo concesionario del Restaurant de la Residencia Aguja Azul y que esa carta fue tomada por el ejecutivo y pasada a la gerencia y la misma fue rechazada, debido a que solicitaron un contrato de arrendamiento, Rif y todos los requisitos que debía tener para él representar como concesionario, y que como él no presentó esos requisitos, entonces se dijo que simplemente yo lo que era es un gerente y esa fue la decisión que tomó tanto la Sra Albertina como el Sr. W.P..

    Respecto a la reposición de tickets indicó que él no entendía esa situación; sin embargo, nunca se quiso meter y que, a lo que llamaban tickets era la solvencia. Que, simplemente él veía si la persona estaba al día con el condominio; y que la Sra. Albertina le entregaba normalmente una carpeta donde aprecian todos los propietarios de la residencia, donde él tenía que anotar el día que el propietario visitó el restaurant y le otorgaba bien sea un plato de comida o una bebida que no pasara para ese momento de Bs. 100,00 (…) …que llegaba el propietario le mostraba la solvencia, veía que estaba al día con el condominio, colocaba la fecha en la carpeta que tenía allí y se le entregaba un postre, un helado, etc.; que hasta ahí era su parte y que a veces lo llamaban de la Junta indicándole que iba a pasar a algún propietario para que le diera por ejemplo un helado, porque estaba al día con el condominio.

    Manifestó que le pagaron durante el año su sueldo, abriera el Restaurant o no, que cuando le pedían que se encargara de prepara alguna fiesta para los niños le pagaban y le daban para comprar, también el alquiler de los colchones etc., que independientemente le pagaban por el servicio que prestaba.

    A la pregunta ¿Usted antes de comenzar la relación con la Junta de condominio se dedicaba a ofrecer servicios de comida? Respondió SÍ, en oportunidades que no ha tenido ninguna relación laboral.

    Igualmente manifestó que en ningún momento él solicitó ni estableció ningún precio y que para finales de febrero de 2011, cuando le entregaron las llaves del Restaurant se le especificó cuánto iba a ser su sueldo y como iba a ser pagado y que fueron muy claros que los cheques debían ser cobrados en Naiguatá debido a un problema de firma que tenían. Indicó además, que ellos le establecieron el sueldo y el horario también; y que quien más se beneficiaba era la Junta de Condominio.

    A la pregunta ¿Cuánto le pagaba a usted a los empleados que usted tenía? Respondió que por día Bs. 350,00 a Bs. 400,00 y que les daba la comida; igualmente de 6:00 am hasta que cerrara el Restaurant.

    A la pregunta ¿Recuerda los nombres de las personas que laboraban para usted?

    A lo que respondió que hubo varias entre ellas: Paquito, la Sra. Rudy y la Sra. Mercedes. La relación era de día a día y de las comidas.

    A la pregunta ¿Quien le firmó la Carta? A lo que respondió: Que la carta de trabajo se la firmó la Sra. Albertina.

    A las preguntas formuladas a la representación judicial de la parte demandada respondió en resumen que el demandante al inicio pago por cánon la cantidad de Bs. 3.000,oo y luego no pagó mas (…).

    Vistas y analizadas las pruebas producidas por las partes en el caso concreto considera este Tribunal antes de decidir el hecho controvertido central de la presente causa, como lo es verificar la naturaleza de la relación que existió entre las partes, hacer las siguientes consideraciones:

    Punto Previo:

    Primeramente, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre lo acontecido en la audiencia oral y pública para dictar el dispositivo del fallo, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por sí no por apoderado judicial alguno, tal como se aprecia del acta levantada en fecha trece (13) de enero de 2015, cursante a los folios 248 y 249 de la primera pieza del expediente. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1380 del 29 de octubre de 2009, en un caso análogo al presente se estableció:

    De tal forma, que aplicando lo expuesto en las normas parcialmente transcritas, al caso de autos, aprecia esta Sala que si bien al principio el juzgador puede por ley, diferir el acto para dictar el dispositivo de la sentencia, dicho diferimiento debe ser por auto expreso a fin de que las partes estén en conocimiento del mismo y puedan cumplir con su obligación de estar presente en la misma, de allí, que si bien, el primer diferimiento efectuado mediante el “acta levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 12 de diciembre de 2007, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de juicio, donde al finalizar la misma, se dejó expresa constancia que se difiere el acto dispositivo oral del fallo para el día miércoles 19 de diciembre de 2007, a las 3:15 p.m”; estuvo ajustado a derecho. No así, lo fue el segundo diferimiento efectuado mediante “acta levantada por el referido juzgado el 19 de diciembre de 2007, a las 3:15 p.m, donde siendo la oportunidad fijada para dictar el dispositivo oral del fallo, se deja constancia sólo de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, y del bloqueo al acceso de las instalaciones del Palacio de Justicia por protestas a las puertas del mismo, por lo que dicho tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa e igualdad de las partes, procedió a diferir el dispositivo oral del fallo para el jueves 20 de diciembre de 2007, a la 1:30 p.m”.

    Por otra parte, se evidencia que en dicha audiencia de juicio las partes ya habían expuestos todos los alegatos que poseían en su defensa y hecho valer todas las probanzas que les favorecían, por lo que lo único que faltaba era dictar el dispositivo por parte del juez, momento en el cual, se produjo el citado diferimiento. Es decir, que las cargas procesales que tienen las partes, se habían cumplido, concluyendo de esta forma el debate oral, faltando sólo la actuación procesal por parte del Juzgador, quien debía dictar su decisión.

    De allí, que si bien la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula entre los principios que rigen al proceso laboral, la oralidad, la inmediación y la concentración; de los cuales se deriva la obligación de las partes de comparecer a la audiencia oral; así, como el principio de continuidad de la audiencia, toda vez que ésta debe considerarse como un único acto, aún cuando haya sido objeto de diferimiento por cualquiera de las causas legalmente previstas. En el caso de autos, la falta de comparecencia de la parte actora no puede considerarse que rompe con los antes mencionados principios, por cuanto el debate oral había concluido, y lo único que faltaba era el dispositivo, que como se indicó ut supra, es un acto atribuible netamente al juzgador, y el cual podía dictarlo aunque no estuvieren presentes las partes interesadas, en este caso la demandante.

    De allí, que considere esta Sala, que la decisión objeto de amparo es violatoria de garantías constitucionales, por cuanto, el juzgador podía y debía dictar el dispositivo del fallo, lejos de declarar desistida la acción, como erradamente hizo, cuando ya el debate oral había finalizado

    .

    De la doctrina vinculante supra citada, se colige que el juzgador debe entrar a conocer el fondo del asunto sometido a su consideración cuando las partes han expuesto sus alegatos y defensas y hayan sido evacuadas todas las pruebas debidamente controladas por ambas partes, como aconteció en el caso bajo estudio, habida cuenta que el debate oral y probatorio concluyó en fecha el día 18 de diciembre de 2014, tal y como se evidencia del acta levantada a tal efecto, cursante al folio doscientos cuarenta y siete (247) de la primera pieza del expediente, en tal sentido, no resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de declarar el desistimiento de la acción y así se decide.

    En razón de lo expuesto resulta procedente de seguidas entrar a conocer el fondo del presente asunto en los términos siguientes:

    Vistos los alegatos y defensas expuestas por las partes así como las pruebas producidas por las mismas, observa este Tribunal que en el caso concreto le corresponde a la parte demandada la carga de desvirtuar la presunción, iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 120 eiusdem, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba, en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal aún y cuando no la calificó como laboral.

    En este orden de ideas, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono), al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral. Esta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

    En tal sentido, los elementos que configuran una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina más calificada y el criterio jurisprudencial son la “prestación de servicios por cuenta ajena”, “la subordinación” y “el salario” por lo que al delinearse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, se está en presencia de una relación de trabajo.

    Así las cosas, respecto a la existencia o no de una relación de trabajo habiendo admitido la demandada la prestación del servicio corresponde a este Tribunal con el análisis de las pruebas producidas por ambas partes y aplicando el test de laboralidad, determinar si en el caso concreto, la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad activada a favor del actor, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando para ello, los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados jurisprudencialmente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el denominado “test de dependencia o de indicios” en sentencia de fecha 13 de Agosto del año 2.002, caso: M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, que este Tribunal aplicará en el caso bajo estudio.

    Ahora bien quien sentencia parte de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél. En tal sentido de seguidas pase este Tribunal a aplicar el test de dependencia o de indicios al caso concreto, a los fines de determinar si la prestación de servicios del ciudadano demandante es de índole laboral y a tal efecto observa:

    1. La forma de determinar el trabajo: El demandante señaló en el escrito libelar que ocupaba el cargo Gerente del restaurant de la residencia Aguja A.N.. Sin embargo, del acerbo probatorio se desprende una propuesta de servicios dirigida a la parte demandada suscrita por el accionante y marcado con la letra “B” cursante a los folios 94 al 95 del expediente, mediante la cual manifiesta ser empresario, que cuenta con trabajadores para realizar la actividad y no tener problema de preparar una oferta de canon, que realizará un cronograma de servicios para los días viernes, sábados y domingos y feriados, que los horarios serían acordes a la necesidad de los propietarios y que garantizaría el buen uso y el respectivo mantenimiento de equipos con los que cuenta las instalaciones. En cuanto a la explotación y manejo del restaurant admitió el demandante mediante comunicación que corre inserta a los folios 98 al 100 de expediente, que el manejo del restaurant quedó sujeta a las condiciones pautadas en el pliego entregado para dicha concesión del local basado en las condiciones de licitación del mismo.

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: quedó evidenciado que la prestación de servicio se realizaba los días viernes, sábado, domingo y feriados, tal como lo señaló el demandante en su exposición oral y admitido por la parte demandada.

    3. Forma de efectuarse el pago: La parte accionada le pagaba al demandante la cantidad de Bs. 9.333,32 mensuales, a razón de Bs. 4.666,66. En principio, dicha contraprestación pudiera entenderse como el salario devengado por el demandante. Sin embargo, observa el Tribunal que el accionante manifestó que la demandada le pagó la primera quincena para cubrir los primeros insumos o víveres y las ganancias eran por cuenta propia; igualmente consta en el expediente acta levantada ante el Inspector del Trabajo mediante la cual se dejó constancia de lo aducido por el demandante en el procedimiento administrativo, señalando que los víveres adquiridos y utilizados corrían por parte del demandante, así como las ganancias obtenidas, hechos que quedaron ratificados en la declaración de parte en virtud de la cual el accionante manifestó que esa era su ganancia y que nunca se le pidió cuenta de eso y aclarando que él manejaba el dinero independientemente y que de lo que él ganaba pagaba los alimentos, víveres. Recalcando además que nunca se le pidió cuenta del dinero que le pagaban en el Restaurant. Manifestó además en la declaración de parte que la Junta de Condominio le pagó durante el año abriera el Restaurant o no y que cuando le pedían que se encargara de preparar alguna fiesta para los niños le pagaban y le daban para comprar, también el alquiler de los colchones etc., que independientemente le pagaban por el servicio que prestaba. Por otra parte, se observó que el pago constante que realizaba la accionada al demandante devenía de unos descuentos que efectuaba a los copropietarios del la Residencia Aguja A.N. en los recibos de condominio, (Bs. 33,33) a los fines de canjearlos por tickets de consumo en beneficio de los mismos copropietarios para el consumo de comida en el restaurant hasta por la cantidad de Bs. 100,oo. Dichos tickets de consumo de ninguna manera, en criterio de este Tribunal, han de ser considerados Ticket Alimentación a los que se contrae la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en razón de las consideraciones antes indicadas. En este orden de ideas, concluye este Tribunal que el salario aducido por el demandante quedó desvirtuado en el caso bajo estudio y en consecuencia uno de los elementos que caracterizan la relación de trabajo, y así se decide.

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De la declaración de parte quedó evidenciado que el demandante contaba con su propio personal bajo su supervisión y responsabilidad, al manifestar que le pagaba por día Bs. 350,00 a Bs. 400,00 y que les daba la comida y respondiendo que hubo varias personas que laboraban para él indicando entre ellas al Sr. Paquito, la Sra. Rudy y la Sra. Mercedes. Tal aseveración que igualmente se evidencia de las pruebas cursantes en autos específicamente de la documental que cursa inserta a los folios 94 y 95 del expediente, mediante la cual el demandante manifiesta ser empresario y cuenta con trabajadores para realizar la actividad. En virtud, de lo anterior, en criterio de este Juzgado, quedó evidenciado que el demandante, cuenta con las características, propias de un trabajador independiente, siendo él su propio jefe. Así se decide.

    5. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. Si bien la labor ejecutada por el demandante era regular, el propio accionante asumía la ganancia y las pérdidas, ello se evidenció de la documental cursante a los folios 98 al 100 del expediente, mediante la cual manifestó que asumía la responsabilidad por la venta de agua mineral en botellones reciclables, que el precio de la comida estaba basado en los costos de la materia prima tomando en cuenta que muchos de sus platos son preparados con productos del mar y tienen un alto precio, el cobro del 10%, que las ventas en dicho restaurant no dan para mantener tanta variedad de productos; asumía el pago del salario de su propio personal.

    6. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: respecto a este punto, de la comunicación inserta al folio 94 y 95, se deduce que la parte demandada aportó el local y parte de los equipos existentes en el restaurant, todos los cuales el demandante garantizó el mantenimiento de los mismos. Por otra parte, al adquirir de su propio patrimonio los insumos para la explotación del restaurant, se deduce que efectuaba las inversiones necesarias para la producción del servicio prestado, cuyas ganancias, como se detalló anteriormente, el demandante aportaba los insumos y alimentos así como el personal para el restaurant.

    La naturaleza jurídica del pretendido patrono de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. está claro que el pretendido patrono es una Junta de Condominio de una residencia y que se ocupa de administrar el condominio y los intereses de sus copropietarios.

    Establecido lo anterior, resulta importante señalar la Doctrina reiterada de la Sala de Casación Social en el sentido de que la subordinación es el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono. En este orden de ideas, se tiene a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral; y en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.), la Sala de Casación Social dejó asentado que nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer. Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, pero que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios. De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral. Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida, es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro. En este orden de ideas, ha dicho la Sala que este principio –la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos.

    Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen 3 características esenciales:

  22. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. En el caso bajo estudio el costo del trabajo recaía en el accionante, toda vez que adquiría los insumos con sus propio ingresos aunado a que asumía el pago de los salarios del personal a su cargo, tal y como quedó evidenciado de las documentales que cursan en autos adminiculado con lo manifestado por el mismo demandante en la declaración de parte.

  23. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario: en el caso bajo estudio el accionante prestaba servicio en un restaurant en pro de sus propios intereses como empresario, por lo que el resultado de sus actividades y gestiones dentro del restaurant se revierte al patrimonio del mismo accionante, toda vez que las ganancias eran para él y no rendía cuenta sobre las ganancias obtenidas.

  24. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo: En el caso bajo estudio, el demandante asumía las ganancias y pérdidas tal y como quedó evidenciado al éste asumir responsabilidades por las denuncias que le fueron informadas.

    De todo el análisis del material probatorio conjuntamente con el test de dependencia realizado y los supuestos de ajenidad analizados existen suficientes indicios que conlleva a esta juzgadora a considerar que han quedado desvirtuados los elementos referidos al salario y la subordinación del actor hacia la demandada, por lo que surge en criterio de este Tribunal la imposibilidad de la aplicación de los beneficios de la Legislación del Trabajo a la relación que vinculó al demandante con la Junta de Condominio demandada.

    En virtud de lo anterior, concluye este Tribunal que la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad activada a favor del ciudadano demandante, toda vez que quedó demostrado que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia, no existiendo por tanto ningún elemento que permita considerar que la accionada haya realizado actos que configuren un fraude a la legislación del trabajo. Así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVO

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano M.A.R.D., en contra de la JUNTA ADMINISTRADORA DE CONDOMINIO AGUJA AZUL. NAIGUATA, anteriormente identificados. SEGUNDO. Se condena en costas a la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A partir del día hábil siguiente comenzará a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan el recurso que les concede la Ley, si lo consideran pertinente.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZA TITULAR

    Abg. J.E.R.

    EL SECRETARIO

    ABG. REYNALDO BASILE

    NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos (02 p.m.) horas de la tarde.

    EL SECRETARIO

    ABG. REYNALDO BASILE

    Expediente Nº WP11-L-2012-000230

    M.A.R.D. contra “JUNTA ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO AGUJA A.N.”

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