Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 24 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOlga Romero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-000298

DEMANDANTE: M.A.L.A., venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 18.220.079.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: L.R.P. y A.A.N., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 55.621 y 18.235, respectivamente.

DEMANDADA: FUNDACION J.F.R., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: X.M.N.C. e I.C.P.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 63.753 y 71.277, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 30 de enero de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado L.R.P., abogado en ejercicio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.L.A., identificado con la Cédula de Identidad número 18.220.079, contra la Entidad de Trabajo FUNDACION J.F.R., el cual previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo quien mediante auto de fecha 06 de febrero de 2014 admitió la causa ordenando la notificación de la demandada mediante cartel de notificación.

Una vez practicada la notificación ordenada la secretaría del Juzgado ut supra procedió a dejar constancia de la misma, dándose así inicio al lapso de diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar.

Una vez vencido el mencionado lapso, previa distribución le correspondió el conocimiento del presente asunto para la celebración de la audiencia preliminar al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien levantó acta en fecha 11 de junio de 2014, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios.

Luego de varias prolongaciones, el Juzgado ut supra levantó acta en fecha 08 de julio de 2014 en la cual dejó constancia de que no obstante que la trató de de mediar conciliar las posiciones de las partes y por cuanto no se logró la mediación se ordenó la incorporación a los autos de los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios y la remisión del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 18 de julio de 2014, el presente asunto fue distribuido correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado quien mediante auto de fecha 21 de julio de 2014 dio por recibido el expediente, y es en fecha 29 de julio de 2014 que quien suscribe emitió pronunciamiento sobre los elementos probatorios promovidos por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de audiencia de juicio para el día 08 de octubre de 2014, a las 9:00 a.m.

Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, compareció la representación judicial de la parte actora y de la demandada, esta Juzgadora consideró necesario hacer uso de la declaración de parte, para mejor esclarecimiento de la verdad, es que este Tribunal fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 17 de octubre de 2014, a las 9:00 a.m.

En fecha 17 de octubre de 2014, en la audiencia de juicio, constatadas como fueron la presencia de ambas partes, se procedió a la declaración de parte que y posteriormente a la lectura del dispositivo oral del fallo, oportunidad en la cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano M.A.L.A. contra la entidad de trabajo FUNDACION J.F.R.. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

DE LOS ALEGATOS

Alega la actora en su escrito libelar, comenzó a prestar sus servicios laborales según contrato firmado en fecha 08 de agosto de 2011, bajo el cargo de Coordinador del Departamento de Administración, contrato éste que fue renovado hasta que el ciudadano accionante ingresó como fijo a dicha fundación, siendo su jornada laboral habitual de lunes a viernes, a tiempo completo en un horario comprendido entra las 8:00 a.m. y las 6:00 p.m., hasta que en fecha 30 de noviembre de 2013, dejó de prestar sus servicios en virtud a una comunicación mediante la cual le indicaban que fue removido del cargo de Coordinador de Administración, momento para el cual devengaba un salario de Bs. 11.462,92. Es el caso, que con miras a la imposibilidad de lograr el pago de los conceptos por Prestaciones Sociales y otros, es que mediante este acto demanda a la FUNDACION J.F.R., al pago de los siguientes conceptos, los cuales están debidamente detallados en el libelo:

• Prestaciones de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 41.795,91.

• Intereses del fideicomiso de lo depositado por prestaciones de antigüedad, por la cantidad de Bs. 5.871,77.

• Intereses generados desde la introducción de la presente demandada hasta el pago efectivo por parte del patrono, calculado por el Banco Central de Venezuela.

• Vacaciones y Bono Vacacional, por la cantidad de Bs. 9.504,65.

• Indemnización por despido injustificado, por la cantidad de Bs. 47.667,68.

• Costas del proceso.

• Intereses moratorios e Indexación.

Siendo el total demandado la suma de Bs. 104.840,00.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló en su escrito de contestación a la demanda, que reconoce que el ciudadano M.A.L.A., haya ingresado como personal contratado como Analista de Contabilidad, luego fue ascendiendo de cargo hasta ingresar como fijo en fecha 04 de abril de 2013, en el cargo de Coordinador en la Dirección de Administración y Finanzas, que de acuerdo a la estructura organizativa de esta Fundación, es de libre nombramiento y remoción, por lo que se debe considerar que es un cargo de confianza, por lo que afirma que la remoción es completamente válida y ajustada a derecho, no existiendo transgresión alguna al ordenamiento jurídico laboral.

Asimismo, indica que su poderdante según el artículo 13 literales “b” y “d” , ejerce la dirección y administración de la fundación y designa y remueve el personal de la fundación”.

Rechaza y contradice que se haya negado al pago, pues de las pruebas se evidencia que en fecha 05 de diciembre de 2013, fue realizado el cálculo y solicitud de elaboración de pago por la cantidad de Bs. 10.600,04, de lo cual se notificó al querellante. Por ultimo, rechaza todos los conceptos y cantidades demandados por el actor.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, reprodujo todos los alegados establecidos en el libelo de demanda, alegando que existen diferencias que se demandan por cuanto no se tomó en cuenta la indemnización por el despido injustificado. Asimismo, indica que aunque la demandada, alega que el extrabajador fue un trabajador de confianza, lo cierto es que un Coordinador no tiene funciones de dirección ni confianza alguna en esa institución.

Pregunta del Juez a la representación judicial de la actora en la evacuación de las pruebas:

“¿De las pruebas consignadas por la parte actora en su debida oportunidad un carta marcada “c” donde se delimitan las funciones del cargo de Coordinador de Administración, esas son las funciones que realmente desempeñaba el extrabajador?”

Respuesta de la actora:

Se observa que sus funciones no son otras si no las que allí se indican, sin tomar decisiones alguna que comprometa la fundación, lo que denota la no existencia de elementos que indiquen que él prestaba sus servicios como un cargo de dirección.

La representación judicial de la parte demandada indicó reconoce que el cargo de analista de contabilidad con el cual fue ingresado el extrabajador, y que el mismo fue ascendido a Coordinador, entonces, de acuerdo con los estatutos, todo trabajador que funge en el cargo de coordinador, se considera un trabajador de confianza. Indica que al realizarse los cálculos, no se tomo en cuanta la indemnización que establece la Ley. Sin embargo, indica de haber una indemnización, la misma será acatada. Ello de acuerdo a los fines de respetar el debido proceso y lo que más beneficie al trabajador.

Pregunta del Juez a la representación judicial de la demandada en la evacuación de las pruebas:

¿En los estatutos consignados por ustedes no se detallan las atribuciones del cargo de Coordinador de Finanzas y Administración?

Respuesta de la demandada:

No, en virtud de ello, los mismos se delimitan en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras y de esta Ley las ciertas atribuciones que le otorgue el Presidente, según lo indicado en los estatutos.

CAPÍTULO III

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar la procedencia o no de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes, así como lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y en la audiencia oral de juicio.

CAPÍTULO IV

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.

Pruebas promovida por la parte actora:

Documentales:

-Marcada con el literal “A” cursante a los folios desde cuarenta y siete (47) de este expediente, consta copia del punto de cuenta abierto en fecha 18/08/2011, en virtud del contrato como analista de contabilidad, donde se evidencia el monto de salario básico devengado por el actor en el momento de iniciar la relación laboral, este Juzgado no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta al hecho controvertido. Así se establece.

-Insertos a los folio desde el cuarenta y ocho (48) hasta el cuarenta y nueve (49) del presente expediente, consta contratos de servicios celebrados entra el ciudadano M.A.L.A. y la FUNDACION J.F.R., para ejercer el cargo de analista de contabilidad, a los cuales no se le otorga valor probatorio, ya que se refieren a un cargo ejercido por el accionante, anterior al ocupado al momento del despido alegado, por cuanto nada aportan para resolver la controversia. Así se establece.

-Marcados con los literales “B” y “C”, insertos a los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) del presente asunto, se observa carta mediante la cual designan como Coordinador del Área Financiera de la Dirección de Administración al ciudadano actor, así como comunicación mediante el cual se le notifica al extrabajador que pasaría a ser Coordinador de Administración, indicándose allí las funciones respectivas inherentes al cargo que estuvo desempeñando, este Juzgado valora dichos medios de prueba de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica P.T., ya que de los mismo se detallan las funciones propias del cargo que ocupaba el ciudadano M.A.L.A.. Así se establece.-

-Marcado con el literal “D”, inserto a los folios desde el cincuenta y cuatro (54) hasta el ochenta y cinco (85) del presente expediente, consta copias de los recibos de pagos de los períodos y por los montos que se detallan en el mismo, este Juzgado, les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica P.T., por cuanto se observa de ellos los conceptos devengados por el actor en la relación laboral, entre ellos al momento de ocupar el cargo de Coordinador , recibió prima por jerarquía y responsabilidad. Así se establece.-

-Signado con el literal “E”, inserto al folio ochenta y seis (86) del presente asunto, se observa carta mediante el cual la Entidad de Trabajo, le notifica al ciudadano actor su remoción del cargo de Coordinador de Administración, por ser el mismo un cargo calificado como de Dirección, este Juzgado valora dicho medio probatorio de acuerdo con el artículo 78 de la Ley Orgánica P.T., a fin de demostrar el despido de que fue objeto el accionante. Así se establece.-

- Identificado con el literal “F”, cursante al folio ochenta y ocho (88) del presente expediente, se evidencia planilla de liquidación de prestación de antigüedad y otros haberes por la terminación de la relación de trabajo, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica P.T., por cuanto se observa los conceptos calculados por la Entidad de Trabajo para la cancelación de las prestaciones sociales y otros al trabajador. Así se establece.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Documentales:

-Inserta al folio noventa (90) se observa planilla de liquidación de prestaciones de antigüedad y otros haberes por terminación de la relación de trabajo, este Juzgado observa que el mismo fue valorado en las pruebas documentales presentadas por la parte actora, por lo que se le reproduce el valor otorgado. Así se establece.

Declaración de la parte actora (solicitada por la Jueza en la búsqueda de la verdad):

-Pregunta de la Juez: “¿Cuál fue el último cargo ejercido por usted en la sede de la demandada?” Respuesta del actor: “Coordinador de Administración y Finanza”

-Pregunta de la Juez: “¿Antes de ese cual cargo ocupaba?” Respuesta del actor: “Analista de compras”

-Pregunta de la Juez: “¿En las funciones que realizaba en el último cargo ejercido por usted, tenía personal a su cargo?” Respuesta del actor: “No”

-Pregunta de la Juez: “¿Cuál es la diferencia entonces entre el de Coordinador, con el cargo anterior de Analista?” Respuesta del actor: “Cuando ingrese a la Fundación, fue como analista, al renunciar la persona que para entonces era Coordinadora, fue designado a dicho cargo como “coordinador encargado” pero ejerciendo a su vez el cargo de analista de compras.”

-Pregunta de la Juez: “¿Entre las funciones está el supervisar personal a su cargo, entonces de cuantas personas se habla?” Respuesta del actor: “No había ninguna otra persona, excepto yo.

-Pregunta de la Juez: “¿En cuanto a los procesos de licitación, cómo era su participación en estos?” Respuesta del actor: “Se solicitaban los presupuestos, yo se los mostraba a mi jefe inmediato y él los aprobaba, yo únicamente los recibía.”

-Pregunta de la Juez: “¿En cuanto a las condiciones económicas y financieras de esos proveedores, usted tenía alguna actividad con respecto a esas condiciones económicas?” Respuesta del actor: “Si, me cercioraba en CNC que estuvieran inscritos y vigentes”

-Pregunta de la Juez: “¿En esa Dirección, está el Gerente y dos Coordinaciones, de que se encargan cada una?” Respuesta del actor: “Una se encarga de Finanzas y la otra en el Área de Tesorería

-Pregunta de la Juez: “¿Cómo ejerció entonces es cargo de Coordinador?” Respuesta del actor: “El cargo fue un nombramiento, yo nunca ejercí ese cargo como tal”

-Pregunta de la Juez: “¿Quién ejercía entonces ese cargo?” Respuesta del actor: “Otra persona que llegó después”

-Pregunta de la Juez: “¿Había entonces dos personas con el mismo cargo?” Respuesta del actor: “Si, en el área administrativa y en el área de compras.”

-Pregunta de la Juez: “¿En esa área nunca ejerció su cargo de Coordinador de compras?” Respuesta del actor: “No, solamente acataba lo que me decía.”

-Pregunta de la Juez: “Describa al Tribunal como era su cargo de Coordinador, en el día a día” Respuesta del actor: “Recopilar las solicitudes de compra de los distintos departamentos, solicitaba las licitaciones, luego se aprobaban con mi jefe, que era quien daba el visto bueno, yo escogía 3 y después mi jefe inmediato era quien decidía cual de ellos aprobaba”.

-Pregunta de la Juez: “¿En los autos constan una planilla de liquidación, donde se realizaron unos cálculos para el pago de sus prestaciones, usted recibió algún pago?” Respuesta del actor: “Solo me cancelaron lo referente a las prestaciones de antigüedad que fueron depositadas a la cuenta por la cantidad de Bs. 39.760,44”

-Pregunta de la Juez: “¿En el cargo de Coordinador, se percibe de las pruebas que usted percibía una prima por jerarquía y responsabilidad?” Respuesta del actor: “La de jerarquía y responsabilidad, creo que fue con respecto al cargo de Coordinador”

-Pregunta de la Juez: “¿Tiene una jerarquía entonces su cargo?” Respuesta del actor: “Yo diría que no”

-Pregunta de la Juez “¿Visto que el representante legal de la parte demandada señala que si tenía personal a su cargo, podría usted aclarar ese punto?” Respuesta del actor: “Yo suplí las funciones que para ese entonces correspondías a la Señora Pastora, quien elaboraba los cheques, en ese caso era verificar los cheques si estaban bien elaborados, con respecto al monto, nunca revisaba expediente por expediente, en cuanto a la otra persona, si estuvo pero como 3 o4 meses y luego quede solo en departamento, por lo que realizaba todas las labores.”

-Pregunta de la Juez “¿Tenía usted firmas autorizadas en bancos?” Respuesta del actor: “Si, yo firmaba las ordenes de compra y las licitaciones, pero en los cheques no, porque no tenia firma autorizada en los bancos.”

Declaración de la parte demandada (solicitada por la Jueza en la búsqueda de la verdad):

-Pregunta de la Juez: “¿Qué cargo ocupa el representante de la empresa demandada?” Respuesta del actor: “Es el Director de Administración, quien era el jefe directo del actor”

-Pregunta de la Juez: “¿Usted es el jefe inmediato del accionante, explique a este Tribunal cómo es la dinámica de trabajo?” Respuesta del actor: “Si, yo soy el Director de Administración y Finanzas, ahí existen dos Coordinaciones, una que tiene que ver con el área de compra y finanza, y otra que tiene que ver con el área de contabilidad, el accionante, se encargaba del área de compra, en donde si existía personal a su cargo, entre ellos estaba la señora A.P., que era analista de compras y la señora P.I., que ejercía la elaboración de los cheques, estando entre las funciones del actor, la supervisión de estas personas. Entonces, como el Coordinador, es un personal de confianza, que ejercía diferentes actividades, para ese entonces no existía la comisión de compras, que tiene que ver con las contrataciones del Estado, sino que se hacía los análisis de cotización que no se llevaba a la parte de compra, porque los precios no eran tan altos, y ese análisis de cotización lo realizaba el hoy querellante, además de la escogencia de la empresa, la supervisión del personal y de los cheques, entre otros.”

-Pregunta de la Juez: “¿A qué se refiere cuando dice usted la supervisión del personal y de los cheques, cómo se realiza esa supervisión?” Respuesta del actor: “Realizar Por ejemplo, en el caso de compra, se elabora un formato donde se indica: Elaborado por (que era suscrito por la analista de compras), revisado por (suscrito por el Coordinador) y Aprobado por (que era suscrito por mi como Gerente) por lo que se evidencia que su labor era revisar que los análisis estuvieran bien, y si estaba debidamente soportado, si las empresas estaban registradas, luego esto pasaba a la elaboración de cheque, y elaborado el cheque, el Coordinador era quien verificaba si el cheque estaba correctamente elaborado”

-Pregunta de la Juez: “¿En cuanto a la análisis de la cotización, a que se refiere ese análisis, únicamente corresponde con el cumplimiento de ciertos requisitos?” Respuesta del actor: “Por ejemplo, se solicitaba a 5 empresas, de esas se escogían a 3 y luego de la verificación de los precios, la calidad del servicio y en que tiempo de entrega, y de acuerdo de ese análisis se escogía una o mas empresas.”

-Pregunta de la Juez: “¿Luego de ese análisis quien decidía en definitiva la empresa?” Respuesta del actor: “Luego de que el accionante, me mandaba las empresas yo la aprobaba, y luego de esto se elaboraba la orden de compra que pasaba a la aprobación del presidente de la empresa, que de ahí se remitía ya a la elaboración de cheques.”

-Pregunta de la Juez: “¿Al inicio de su exposición habló de una división que no había cuando el accionante ejercía sus funciones, que ahora si existe, a que se refiere?” Respuesta del actor: “Esto es la comisión de contratación publica el Estado, que esta parte es cuando los precios son demasiado altos, por lo que se creó una comisión diferente a la comisión de compra, donde el procedimiento es distinto al proceso con esta nueva comisión”

-Pregunta de la Juez: “¿Cómo era esa actividad supervisora del accionante?” Respuesta del actor: “En la escala organizacional de la fundación, existe un Coordinado y varios compradores, que en ese momento solo había una y a su vez el analista y el que elaboraba los cheques, entonces cuando por ejemplo se necesitaban sillas, el analista hacia la evaluación y análisis a los fines de la adquisición del producto, que luego era pasado al Coordinador para su aprobación, quien tenía que revisar el análisis con sus debidos soporte, ejerciendo allí la función de supervisión en el trabajo de la analista y luego de la llegada del material solicitado, el Coordinador tenía que revisar si estaba todo acorde con lo solicitado, con respecto a las cantidades, y a la calidad del material. Igualmente, entre sus funciones, por ejemplo, si había un sumado que tenia que rendirse al de contrataciones publicas del Estado, se debía revisarse expediente por expediente y luego de realizar el proceso por Internet, pasar información para aprobarlo trimestralmente el sumario, y luego la supervisión de la elaboración de los cheques, que tenia que ser revisado por el Coordinador, para su aprobación”

-Pregunta de la Juez: “¿En cuanto a la supervisión del cumplimiento en cuanto al horario y todas las obligación de la relación de trabajo, quien supervisa eso?” Respuesta del actor: “Lo hacíamos nosotros y pues debo hacer yo como director de la división”

-Pregunta de la Juez: “¿Cuándo dice nosotros a quien se refiere?” Respuesta del actor: “Mi persona como Director de la División de Administración y a Recursos Humanos. Asimismo, en la fundación se hacía reuniones llamadas directorio, a los cuales él asistía supliendo mi ausencia y a veces sin embargo asistíamos los dos, ello por cuando él se encargaba de una Coordinación, que es de grado 99.”

-Pregunta de la Juez: “¿Cuándo usted dice directorio, es reuniones de junta directiva, o sea participaba en las reuniones directivas de esa fundación?” Respuesta del actor: “Si””

-Pregunta de la Juez: “¿Cuándo ambos asistían a esas reuniones, que funciones tenía el accionante?” Respuesta del actor: “Recibíamos las instrucciones del presidente de las diferentes actividades que íbamos a realizar durante la semana o el mes, trimestrales, etc.”

-Pregunta de la Juez: “¿Cuándo se toman decisiones en esa Junta Directiva, usted participaba, y el Coordinador, también?” Respuesta del actor: “Bueno en ese caso, como coordinador, no, porque únicamente recibíamos instrucciones de todas las cosas que se van a hacer, y rendir cuenta, no como tal decisiones”.

CAPÍTULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, y visto los alegatos y defensas esgrimidas por las partes, este Juzgado evidencia que el único punto controvertido entre las partes es si el cargo ocupado por el accionante es o no de dirección, y por ende si tiene derecho a recibir el pago por parte de la accionada de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Los artículos 37, 39 y 87 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras

regulan los supuestos en los cuales se excluye de la estabilidad a un trabajador. Además tenemos la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a los empleados de dirección debe regirse por las verdaderas funciones y actividades desempeñadas. Ello con base al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (Art. 39 LOTTT) por tanto para calificar a un empleado como de dirección lo que importa es las labores desempeñadas y no la calificación que convencional o unilateralmente le dieren las partes, o se señale en los recibos de pago y contrato de trabajo.

Cabe indicar que el empleado de dirección goza por parte del patrono de lo que se entiende por confianza, interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, y tiene el carácter de representar al patrono ante los demás trabajadores y terceros, pudiendo sustituir al patrono en todo o en parte de sus funciones.

Cabe citar la sentencia de la Sala de Casación Social del m.T. de la República Nro. 347 de fecha 19 de marzo de 2009, en la cual estableció:

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección

Asimismo, la misma Sala en sentencia Nº 409 del 17 de mayo del 2010, estableció lo siguiente:

estima esta Sala que el fallo impugnado, ciertamente, se apartó sin motivación alguna de la propia jurisprudencia de la Sala de Casación Social al declarar al hoy solicitante de revisión excluido del régimen de estabilidad laboral por el solo hecho de ser gerente, sin trascender a la labor desempeñada por el trabajador y al análisis de las condiciones establecidas en su propia doctrina sobre la materia, transgrediendo con tal actuación el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias establecido en el artículo 89 Constitucional

Asimismo, nuestra Sala Social en la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre del 2000, en el juicio dictado por J.R.F.A., contra la sociedad mercantil I.B.M. DE VENEZUELA, S.A., estableció:

Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores

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Ahora bien en el caso de autos, el último cargo ejercido por el accionante fue de Coordinador de Administración , siendo sus funciones según la prueba documental promovida por la parte actora y reconocida por la demandada, las tareas del último cargo ocupado por el accionante de Coordinador de administración fueron las siguientes:

  1. - Supervisar las actividades del personal a su cargo.

  2. - Planificar y participar en los procesos de licitación para la compra de materiales y servicios.

  3. - Analizar y evaluar las cotizaciones y presupuestos estructurados por el equipo de compras.

  4. - Participar en la comisión de licitaciones.

  5. - Velar por el cumplimiento de las características acordadas en los contratos de compras.

  6. - Preparar documentos para la nacionalización de la mercancía y retiro de embarques.

  7. - Llevar el control de predeclaración de mercancía a la compañía aseguradora.

  8. - Estudiar las condiciones económicas, financieras y legales de los proveedores.

  9. - Evaluar las cotizaciones en divisas extranjeras necesarias para la compra de equipos especializados o distribuidores exclusivos.

  10. - Llevar el control del presupuesto y del crédito asignado.

  11. - Asistir a reuniones de la unidad.

  12. - Enviar al Registro Nacional de Compras del Estado, (RNCE) los reportes de compras y la información de compras, efectuadas por la Fundación.

  13. - Mantener actualizado el registro de proveedores y precios ofertados.

  14. - Elaborar proyecciones de costos necesarios en la estimación presupuestaria.

  15. - Supervisar inventarios de los bienes de almacén.

  16. - Evaluar las necesidades de licitación, de adquisición de bienes y equipos de acuerdo normativa a nivel institucional.

  17. - Velar por el cumplimiento de las normas, procedimientos y disposiciones que rigen la materia.

  18. - Enviar a los organismos de control la documentación requerida en materia de compras.

  19. - Mantener en orden equipo y sitio de trabajo, reportando cualquier anomalía.

  20. - Elaborar informes periódicos de las actividades realizadas.

  21. - Realizar cualquier otra tarea afín que le sea asignada.

  22. - Mantenerse en su puesto de trabajo hasta la 6:00 pm. o más dependiendo de los requerimientos que por regímenes de servicio emanen de la presidencia de la Fundación.

  23. - Todas aquellas actividades, que considere pertinente asignar, el Director de Administración y Finanzas.

Ahora bien, con la finalidad de “dictar una sentencia basada en la verdad real y no solamente formal “ como lo indica el Magistrado Emérito del Tribunal Supremo de Justicia Omar Alfredo Mora Díaz en su obra Derecho Procesal del Trabajo (p. 380), este Juzgadora hizo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, formulando preguntas tanto al accionante como al representante del patrono, ciudadano F.G. en su carácter de Director de Administración de la demandada, quien ocupa ese cargo actualmente y fue el jefe inmediato del actor, cuando prestó sus servicios como Coordinador de Finanzas en la Fundación, esta Juzgadora pasó a valorar el resultado de las preguntas formuladas con base a las reglas de la sana crítica.

Asimismo, quedó demostrado con la declaración de parte tanto del actor como del representante del patrono, lo siguiente:

Que el actor tuvo unos 3 a 4 meses una persona que supervisaba, pero que luego asumió el mismo las funciones que realizaba la supervisada; y esa supervisión era del trabajo realizado pues lo que es el control disciplinario lo ejercía la directora de Recursos Humanos y el Gerente de Administración; que el accionante era un personal de confianza y por tanto en los procesos de licitación hacía los análisis de las empresas que participaban y escogía algunas de ellas verificando previamente los precios, la calidad del servicio y el tiempo de entrega, y luego su jefe inmediato (Director de Administración) aprobaba, para luego elaborar la orden de compra que pasaba a la aprobación del presidente de la empresa.

Asimismo, quedó demostrado de la declaración de parte que en el caso de compra, se elabora un formato donde se indica: Elaborado por (que era suscrito por la analista de compras), revisado por (suscrito por el Coordinador) y Aprobado por (que era suscrito por mi como Gerente), siendo la labor del coordinador revisar que los análisis estuvieran bien, y si estaba debidamente soportado, si las empresas estaban registradas; en cuanto a la elaboración de cheque, el Coordinador era quien verificaba si el cheque estaba correctamente elaborado; cuando se iba a realizar una compra el analista hacia la evaluación y análisis a los fines de la adquisición del producto, que luego era pasado al Coordinador para su aprobación, quien tenía que revisar el análisis con sus debidos soporte, ejerciendo allí la función de supervisión en el trabajo de la analista y luego de la llegada del material solicitado, el Coordinador tenía que revisar si estaba todo acorde con lo solicitado, con respecto a las cantidades, y a la calidad del material; Igualmente, entre sus funciones, si había que realizar un sumado a contrataciones publicas del Estado, se debía revisarse expediente por expediente y luego de realizar el proceso por Internet, pasar información para aprobarlo trimestralmente el sumario, y luego la supervisión de la elaboración de los cheques, que tenia que ser revisado por el Coordinador, para su aprobación. A veces el accionante tenía que asistir a las reuniones del Directorio (Junta Directiva) supliendo la ausencia de su jefe inmediato, el Director de Administración y a veces asistía tanto el accionante como el Director de Administración; y según los dichos del Director de Administración en la declaración de parte, y en esas reuniones recibían las instrucciones de la Presidencia de la Fundación de las diferentes actividades que realizarían durante la semana o el mes, trimestrales, únicamente recibíamos instrucciones de todas las cosas que se van a hacer, y rendir cuenta, no tomaban decisiones.

Asimismo, cabe observar que la demandada señala tanto en su contestación como a lo largo de la audiencia de juicio que el cargo ejercido por el accionante es de libre nombramiento y remoción (grado 99) al respecto este Juzgado observa que es posible que en la demandada por tratarse de una Fundación del Estado existan cargos con tal carácter, que serían aquellos cargo de la estructura organizativa y de las verdaderas funciones realizadas, sean de Dirección y por tanto de libre nombramiento y remoción, que es lo mismo que decir , que no tengan estabilidad, y por tanto la Presidencia, que es la persona facultada según los estatutos, artículo 13, literales “b” y “d” tal como lo indica la representación judicial de la demandada en la contestación, pueda removerlos libremente.

Del análisis probatorio y de las funciones que realmente efectuó el accionante en el ejercicio del cargo de Coordinador de Administración, debe concluir esta sentenciadora que el accionante no tenía participación en la toma de decisiones de la Fundación, ni tampoco podía representar o sustituir al patrono ante terceros ni ante los demás trabajadores sino que sus funciones eran absolutamente de ejecución de las decisiones tomadas por las máximas autoridades de la entidad de trabajo accionada y por tanto cuanto tomaba algún tipo de decisión era netamente basada en criterios técnicos, a saber: en la escogencia de las empresas en el proceso de licitación debía verificar el precio, calidad del servicio y tiempo de entrega; en cuanto a las compras debía revisar el análisis con sus debidos soporte, verificar la llegada del material solicitado y su calidad. Además, en cuanto a la labor de supervisión era solo del trabajo del analista y no el control disciplinario, cuanto lo tuvo bajo su supervisión, pues luego asumió el trabajo. Ello no obsta para que pueda darse el caso que una persona que ocupe el cargo que ejerció el accionante pudiere por las labores que efectivamente realice, fuere un empleado de dirección.

Cabe indicar que según se desprende de los recibos de pago y fue reconocido por el actor en la declaración de parte, recibió cuando ejerció el cargo de Coordinador, prima por jerarquia y responsabilidad, no obstante, ello no tendría necesariamente que darle el carácter de empleado de dirección, pues conforme a la disposición contenida en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en la calificación de un cargo de dirección debe existir la primacía de la realidad y por tanto indica el artículo en referencia que lo importante son las verdaderas labores que ejecuta y no lo que convencionalmente entre las partes o unilateralmente hubiese establecido el patrono en los recibos de pago y contrato de trabajo.

De lo expuesto, y visto que de las funciones realizadas por el accionante en el cargo de Coordinador de Administración (o Finanzas) según informaron las partes en el tiempo en que realizó la labor el actor le daban indistintamente cualquiera de las denominaciones; forzoso es para quien decide declarar improcedente la defensa argüida por la demandada, que el accionante era un empleado de dirección y por tanto, a su decir, no amparado por estabilidad en el trabajo prevista en los artículos 85 al 87 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras Así se decide.-

De seguidas este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto a los conceptos reclamados por la parte actora:

• Prestaciones de Antigüedad, en relación a este concepto este Juzgado observa que el accionante en su libelo reclama en cuanto al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, una cantidad de Bs. 41.795 por prestaciones sociales a razón de 142 días y la fundación en los cálculos que se evidencian en la planilla de liquidación ofrecida por la Fundación al accionante, por este concepto calcula la cantidad de Bs. 39.760,44, por 120 días; y además calcula dos (2) días adicionales de prestación de antigüedad: por lo que considerando la antigüedad del trabajador, desde la fecha de ingreso 08.08.2011 hasta la entrada en vigencia de la nueva ley se aplica lo previsto en la disposición transitoria segunda y por tanto lo acreditado permanecerá en las mismas condiciones previstas en la ley, es decir 5 días por cada mes a partir del cuarto mes de de servicio. A partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplicará el régimen de prestación de antigüedad previsto en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por lo que le corresponde la cantidad de días calculados por la Fundación, y visto que el accionante en la declaración de parte admitió haber recibido el pago de la cantidad de Bs. 39.760,44 correspondiente al fideicomiso en el Banco de Venezuela. Además que el único punto controvertido entre las partes en el presente juicio es la procedencia o no de la indemnización prevista en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, solo queda pendiente de pago por este concepto los 2 días adicionales de prestación de antigüedad, que según se evidencia de la planilla de liquidación (folio 90) la Fundación lo calculó, por la cantidad de Bs. 1.095,35, pero aún no ha realizado el pago. Además, cabe indicar que al realizar la comparación prevista en el artículo 142, literal d de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del cálculo a que se refiere el literal a) con respecto al literal c) se observa que con la antigüedad de 2 años., 3 meses y 2 días le correspondería al actor 30 días por cada año o fracción superior a 6 meses, es decir un total de 60 días con base al último salario integral indicado en la liquidación de Bs. 547,67 diario, pues incluye la alícuota de utilidades y bono vacacional, le correspondería la cantidad de Bs. 32.860,2. Suma que resulta inferior a los 120 días calculados y cancelados, en consecuencia solo se adeuda la diferencia de Bs. 1.095,35 por este concepto. Así se decide.-

• Intereses del fideicomiso de lo depositado por prestaciones de antigüedad, este concepto también se declara improcedente por cuanto el accionante reconoció en la declaración de parte, haber recibido el pago del fideicomiso en el Banco de Venezuela, por lo que se hace improcedente el pago por este concepto. Así se decide.-

• Intereses generados desde la introducción de la presente demandada hasta el pago efectivo por parte del patrono, calculado por el Banco Central de Venezuela. Este concepto está referido a los intereses moratorios y la indexación, por lo que los parámetros serán dados más adelante en el presente fallo. Toda vez que unos conceptos generan intereses desde la terminación de la relación de trabajo y otros desde la presentación de la demanda. Así se decide.-

• Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, por la cantidad de Bs. 9.504,65.Este monto coincide con los cálculos realizados por la demandada en la liquidación cursante al folio 90 del expediente, no obstante no hay evidencia de pago por tanto se adeuda la referida cantidad de Bs. 9.504,65.

• Indemnización por despido injustificado, por la cantidad de Bs. 47.667,68. Se observa que la parte actora además que incluye el monto que calculó de 142 días de antigüedad, lo cual excede de los días que le corresponden. Además incluye el monto de los intereses en la indemnización, lo cual no está ajustado a derecho, pues la suma que le corresponde como indemnización es igual al monto que le corresponde por prestaciones sociales, el cual como ya se indicó es la suma de Bs. 39.760,44 además de Bs. 1.095,35 por los 2 días adicionales de la prestación de antigüedad, para un total de Bs. 40.855,79 por tal concepto, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.- Así se decide.-

• Costas del proceso. No corresponde condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo y del ente demandado. Así se decide.-

• Intereses moratorios e Indexación. Si corresponde el pago de tales conceptos los cuales serán ordenados mediante experticia complementaria del fallo, con los parámetros que se indicarán más adelante.

El total de la suma condenada es la cantidad de Bs. 51. 455,79, además corresponde el pago de los intereses moratorios y la indexación de la forma siguiente.

Intereses de mora: Se condenan a pagar y deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de la siguiente manera: En lo que se refiere a los dos días adicionales de prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. Bs. 1.095,35 a partir de la fecha de terminación de la relación laboral: 30 de noviembre de 2013. Con respecto a los demás conceptos condenados por la cantidad de Bs. 50.360,44 a partir de la fecha de notificación de la demandada: 13 de febrero de 2014.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: En lo que se refiere a los dos días adicionales de prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. Bs. 1.095,35 a partir de la fecha de terminación de la relación laboral: 30 de noviembre de 2013. Con respecto a los demás conceptos condenados por la cantidad de Bs. 50.360,44 a partir de la fecha de notificación de la demandada: 13 de febrero de 2014.

En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny J.I. contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.

Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A.N.. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Indice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En consecuencia, se condenan a la entidad de trabajo a cancelar la cantidad de Bs. Bs. 51. 455,79, Además, de lo que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo.

Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo para que calcule los intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo, a ser realizada por experticia institucional, es decir a través del Banco Central del Venezuela, toda vez que la entidad de trabajo demandada es una Fundación del Estado.

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano M.A.L.A. contra la entidad de trabajo FUNDACION J.F.R.. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155°.

LA JUEZA

ABG. O.R.

LA SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ASUNTO: AP21-L-2014-000298

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