Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Enero de 2016

Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 14 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000131

ASUNTO: RP11-P-2016-000131

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 10 de Enero de 2016, donde se constituyó en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez Abg. A.R.H., acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. F.S. a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto seguido en contra del ciudadano: M.A.A.V.. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico Abg. O.D., los imputados de autos, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando los mismos NO contar con la asistencia de defensor de confianza y por lo que se hizo pasar a sala a la Defensa Publica Nº 06 de Guardia Abg. P.D.B., seguidamente se impuso de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano M.A.A.V.; por estar incurso en la comisión de los delitos de ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 222, 218 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos de fecha 09/01/2016, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, donde dejan constancia que siendo las 10:20 horas de la mañana, encontrándose en labores inherentes al servicio de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Bermúdez, específicamente frente al supermercado Bicentenario Carúpano, Municipio Bermúdez, apoyando a la Guardia Nacional Bolivariana, garantizando el orden civil mientras hacían sus compras , se avisto a un ciudadano con las siguientes características , contextura gruesa de piel morena de aproximadamente 1,60 cm de estatura pelo negro el cual vestía una camisa de color gris un pantalón de jeans azul y zapatos marrones con una actitud agresiva en contra del aspirante Oficial J.M., faltándole el respeto vociferando que nosotros no éramos nadie para llamarte la atención llegando el mismo hasta amenazándonos de muerte y todo por que el aspirante no lo dejo colarse entre la multitud para entrar al supermercado, tal así fue este ciudadano de agresivo que logro golpear al aspirante en el rostro cayendo ambos en forcejeo llegando la comisión a controlar al ciudadano y posteriormente teniendo que tomar el dialogo con el ciudadano para controlar la situación, cosa que el mismo nunca entendió por lo que se procedió a darle la voz de alto e identificarse comos funcionarios, oponiendo residencia y se negaba a mostrar su identificación, preguntándole que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo manifestando el mismo que no lo que conllevo a realizarle la inspección corporal, no logrando incautarle nada que lo involucrara en algún hecho punible, identificándole al ciudadano que quedaría detenido...… A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presenta causa sea remitida a la Fiscalia Superior Auxiliar a los fines de su Distribución. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose la primera como M.A.A.V., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 26 años de edad, nacida en fecha 25/02/1989, soltero, ocupación u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.928.851, hijo de R.V. y J.A., y residenciado en Calle Paraíso al Lado de la Iglesia L.d.M. casa N° 11, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, 0416-5818691, Quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica Penal, Abg. P.D.B., quien expone: “Esta Defensa Publica en nombre y representación del ciudadano M.A.A.V.; y revisadas como han sido las actas del presente asunto y visto lo solicitado por el Ministerio Publico esta defensa se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal y directa de mi defendido en los hechos que aquí se les imputan, no se le encontró elementos de interés criminalisticos donde se puedan demostrar que efectivamente el mismo, tiene responsabilidad en el hecho imputado aquí señalado, por lo que solicito muy respetuosamente a este tribunal decrete su L.S.R.. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: Nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano M.A.A.V.. Asimismo oído los alegatos de la Defensa Publica, quien solicita la L.s.R., es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 09/01/2016, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL: 09/01/2016, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, donde dejan constancia que siendo las 10:20 horas de la mañana, encontrándose en labores inherentes al servicio de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Bermúdez, específicamente frente al supermercado Bicentenario Carúpano, Municipio Bermúdez, apoyando a la Guardia Nacional Bolivariana, garantizando el orden civil mientras hacían sus compras , se avisto a un ciudadano con las siguientes características , contextura gruesa de piel morena de aproximadamente 1,60 cm de estatura pelo negro el cual vestía una camisa de color gris un pantalón de jeans azul y zapatos marrones con una actitud agresiva en contra del aspirante Oficial J.M., faltándole el respeto vociferando que nosotros no éramos nadie para llamarte la atención llegando el mismo hasta amenazándonos de muerte y todo por que el aspirante no lo dejo colarse entre la multitud para entrar al supermercado, tal así fue este ciudadano de agresivo que logro golpear al aspirante en el rostro cayendo ambos en forcejeo llegando la comisión a controlar al ciudadano y posteriormente teniendo que tomar el dialogo con el ciudadano para controlar la situación, cosa que el mismo nunca entendió por lo que se procedió a darle la voz de alto e identificarse comos funcionarios, oponiendo residencia y se negaba a mostrar su identificación, preguntándole que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo manifestando el mismo que no lo que conllevo a realizarle la inspección corporal, no logrando incautarle nada que lo involucrara en algún hecho punible, identificándole al ciudadano que quedaría detenido. Cursante al folio 02 y su vuelto.- ACTA DE INVESTIGACION TECNICA, de fecha 09/01/2016, suscritas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso, resultando ser un sitio de suceso ABIERTO, cursante al folio 05. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/01/2016, rendida por el ciudadano RINELKIS DEL VALLE G.L., por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, donde deja de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 06 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/01/2016, rendida por el ciudadano ADALIECER COROMOTO SUBERO TOVAR, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, donde deja de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 07 y su vuelto. C.M., de fecha 09/01/2016, suscritas por el Dr. J.M.. Cursante al folio 11. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09/01/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Carúpano, donde deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 12.- MEMORANDUM 9700-0226-0036, de fecha 09/01/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Carúpano, donde dejan constancia que el ciudadano M.A.A.V.. NO presenta registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 13… Por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 236 del COPP en donde se evidencia que no se encuentra configurado el peligro de fuga aunado a que la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso no es de gran entidad, por lo que en consecuencia resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Se Decreta la Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la solicitud de la defensa publica de L.s.r.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano M.A.A.V., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 26 años de edad, nacida en fecha 25/02/1989, soltero, ocupación u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.928.851, hijo de R.V. y J.A., y residenciado en Calle Paraíso al Lado de la Iglesia L.d.M. casa Nº 11, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, 0416-5818691, por estar incurso en la comisión de los delitos de ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 222, 218 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; consistente en un Régimen de Presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la L.s.R. solicitada por la Defensa. En consecuencia, líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta ciudad. Líbrese Oficio a la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Regístrese en el Sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, en el lapso legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. A.R.H.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. D.M..

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