Decisión nº EP01-S-2013-001443 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Barinas, de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteIrleny Elizabeth Toledo Rodríguez
ProcedimientoSentencias

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.

Barinas, 5 de agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-001443

ASUNTO : EP01-S-2013-001443

SENTENCIA CONDENATORIA

Jueza: Abogada Irleny E.T.R.

Secretario: Abogado A.P.

Fiscala Novena (9°) (E) Abogada Y.S.

Defensa Pública: Abogado M.P.

Acusado: H.R.V.C.

Víctima: A.S.L.A. (Identidad que se omite de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Delito: Abuso Sexual a Adolescente Agravado, previsto y sancionado en el articulo 260, en relación al primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 217 ejusdem.

Capitulo I

identificación del acusado

H.R.V.C. titular de la cédula de identidad Nº V-13.278.794, fecha de nacimiento 17/12/72, 40 años de edad, de ocupación u oficio Vendedor de Publicidad Independiente, hijo de F.V. (f) y E.C. (f), domiciliado en Las Terrazas S.D. vía Mérida.

Capítulo II

De los hechos y circunstancias objeto del debate.

La representación fiscal le atribuye al ciudadano H.R.V.C., hechos acaecidos en fecha 04 de agosto del año 2013, cuando la ciudadana A.S.L.A. (Adolescente de 16 años), titular de la cedula de identidad Nº V.- 27.986.510, lo denuncia ante el Centro de Coordinación Policial Bolívar, manifestando lo siguiente: “ yo vengo a denunciar a un ciudadano de nombre Humberto debido a que el día de ayer yo leí en un anuncio en el periódico donde decía que solicitaban una joven para cuidar una niña, yo llame al número que aparecía en el anuncio y hable con ese señor y me dijo que comenzara a trabajar de una vez, yo comencé a trabajar como a eso de las cinco de la tarde, luego que termine de limpiar todo en la casa, él sale para un cumpleaños y me deja en la casa, después a eso de las 8 de la noche él regreso a la casa, luego comenzó a decirme que yo le gustaba mucho que quería estar conmigo, yo le dije que yo solo iba a trabajar nada más, después a eso de las 11:30 yo me senté en el mueble de la sala y él se me sentó a un lado y comenzó a tocarme mis senos y me besaba por el oído y me decía que no fuera a gritar, después me quito toda la ropa y me violo, después tranco las puertas y no me dejaba salir, después a eso de las 4 y 30 de la madrugada como pude busque la llave de la casa y me escape, y les conté todo a unos muchachos que estaban tomando en la esquina, y ellos llamaron a la policía. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar encontrándose de servicio reciben llamado donde les informan que se trasladen hasta la calle 31 de las Terrazas de S.D. ya que presuntamente habían violado a una adolescente, de inmediato se trasladan los funcionarios al llegar al sitio indagan y visualizan a una joven que se acerco y dijo que un ciudadano de nombre Humberto había abusado de ella sexualmente y señalo la residencia donde vivía el mismo, proceden los funcionarios actuantes a realizar llamado al ciudadano y se identifican como funcionarios del Estado informándole de la denuncia formulada en su contra quedando identificado como H.R.V.C., titular de la cedula de Identidad Nº 13.278.794, quedando a partir de ese momento en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. En fecha 17 de septiembre del año 2013 la Fiscalía Novena del Ministerio Público como acto conclusivo presentó acusación en su contra por el delito de Abuso sexual a adolescente, previsto y sancionado en el articulo 260, en relación al primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente A.S.L.A. (Identidad que se omite de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Al efecto, la representación fiscal promovió para ser evacuadas en el debate, las pruebas siguientes:

  1. - DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, EXPERTOS Y TESTIGOS:

    1.1.- DECLARACION DEL EXPERTO FORENSE DR. I.N., titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.691.939, Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas (lugar donde puede ser citado), pertinente por ser el experto quien realizo la evolución médica a la adolescente, y necesaria porque podrá exponer ante el correspondiente Tribunal las lesiones a nivel vaginal que la misma presentaba producto del Abuso Sexual del cual fue objeto, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 356, y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan al Tribunal le sea exhibido el RESULTADO DE EXAMEN FORENSE, de fecha 05 de agosto del año 2013, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.

    1.2.- DECLARACION DE LA EXPERTO LICENCIADA M.E.B. R, adscrita al Equipo Interdisciplinario del Programa de Prevención al Abuso Sexual Niños, Niñas, y Adolescentes del Estado Barinas (lugar donde puede ser citada), necesaria por ser quien realizo la evaluación psicológica a la víctima en el presente asunto, y necesaria ya que podrá explicar las secuelas psicológicas ocasionadas a la adolescente A.S.L.A. (Identidad que se omite de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad, como consecuencia de haber sido sometida a un acto sexual involuntario, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242, 356, y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan sea exhibido el INFORME PSICOLOGICO, de fecha 26 de Agosto del año 2013, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.

    1.3.- DECLARACIÓN DE LA EXPERTA J.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas (lugar donde debe ser citada), la cual es necesaria por cuanto fue la experto que practico el Reconocimiento Físico y Transcripción de contenido y pertinente por cuanto podrá explicar ante el Tribunal correspondiente el resultado de dicho Reconocimiento Físico y el contenido de la transcripción; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal le sea exhibido el RECONOCIMIENTO FISICO Y TRANCRIPCION DE CONTENIDO Nº 174-13, de fecha 02 de Septiembre del año 2013, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.

    1.4.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS DISTINGUIDO MORILLO TERAN YORDY Y PERNIA R.V., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas (lugar donde deben ser citados), pertinente por cuanto H.R.V.C., titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.278.794, y necesaria porque podrán exponer en sala de juicio las circunstancias de dicha aprehensión, plasmados en ACTA POLICIAL Nº 1205, de fecha 04 de agosto del año 2013.

    1.5.- DECLARACION DE LA ADOLESCENTE A.S.L.A. (Identidad que se omite de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 27.986.510, necesaria por ser la víctima en el presente caso y pertinente por cuanto podrá exponer las circunstancias en las cuales fue objeto de abuso sexual, luego que acudiera una oferta de trabajo publicada en dos periódicos locales, y luego de estar en la residencia del ciudadano que ofrecía el trabajo, fue sometida bajo amenaza y abusada sexualmente, aprovechándose de la superioridad de sexo, bajo amenazas de muerte y el lugar donde se encontraba con la adolescente para cometer el hecho.

    1.6.- DECLARACION DEL CIUDADANO D.E.L.T., titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.910.858, pertinente en sala de juicio oral, por ser testigo referencial en el presente asunto y señalará que efectivamente el hoy acusado publicó un anuncio en la prensa a la cual acudió la adolescente víctima, por cuanto podrá exponer las circunstancias especificas de las cuales tiene conocimiento y que concatenadas con las demás evidencias demostraran la comisión del hecho punible impuesto al acusado.

  2. -DOCUMENTALES:

    2.1.- ACTA DE COMPARECENCIA, de fecha 30 de agosto de 2013, en la cual se deja constancia de que por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, estando presente la Abg. C.V.J., Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, se hizo presente la adolescente A.S.L.A. (Identidad que se omite de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.986.510, soltera, quien figura como víctima en la causa Nº MP-322450-2013, a los fines de consignar dos ediciones de periódicos, uno (01) el titular “De frente” de fecha 03 de agosto de 2013, año XXVIII Nº 10.767, uno (01) el titular “De frente” de fecha 04 de agosto de 2013, año XXVIII Nº 10.768, haciendo el señalamiento que en ambos, en la parte de “clasificados”, pagina 19, sección “empleos “, se encuentra el aviso clasificado, publicado por el ciudadano H.R.V.C., titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.278.794, al cual ella acudió y fue abusada sexualmente por el mismo. (Se deja constancia de haber recibido los dos ejemplares), la cual deja constancia de los dos ejemplares de los periódicos donde el acusado publico el aviso, que fue observado por ella y acudió por tratarse de una oferta de trabajo para cuidar una niña, resultando ser el ciudadano H.R.V.C., titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.278.794, quien atendió su llamado y posteriormente abusara de ella. Inserto al folio ciento sesenta (160) de la presente causa.

    2.2.- RESULTADO DE EXAMEN FORENSE, de fecha 05 de agosto del año 2013, suscrita por el experto forense I.N., titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.691.939, Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, en el cual deja constancia que la adolescente A.S.L.A. (Identidad que se omite de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad, al momento de la revisión presentaba: EXAMEN GINECOLOGICO: EDEMA Y CONGESTION DE INTROITO VAGINAL. SIGNOS DE VIOLENCIA GENITAL RECIENTE. CONCLUSION: SIGNOS DE VIOLENCIA GENITAL RECIENTE, con el cual se demuestran las lesiones a nivel vaginal recientes producidas por el imputado a la adolescente víctima de 16 años de edad, como consecuencia del abuso sexual que perpetro en su contra. Inserta al folio cincuenta y seis (56) de la presente causa.

    2.3.- CONSTA INFORME PSICOLOGICO, de fecha 26 de Agosto de 2013, suscrito por la Licenciada M.E.B. R, adscrita al equipo interdisciplinario del programa de prevención al Abuso Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, realizada a la adolescente A.S.L.A. (Identidad que se omite de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad, donde se deja constancia en la síntesis de resultado “ Alondra presenta síntomas asociados a estrés pos-traumático, conducta ansiosa producto del hecho sufrido, por lo cual requiere del apoyo psicológico sucesivo”, donde queda demostrado a través de la Evaluación Psicológica que la adolescente víctima del presente asunto, arrastra problemas post traumáticos a consecuencia del abuso sexual en su contra por parte del aquí acusado. Inserta al folio cincuenta y nueve (59) de la presente causa.

    2.4.- RECONOCIMIENTO FISICO Y TRANSCRIPCION DE CONTENIDO Nº 174-13, de fecha 02 de septiembre del año 2013, suscrita por la experta J.B., Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, en el cual deja constancia de haber practicado el reconocimiento Físico y Transcripción de contenido de la siguiente pieza: Un (01) equipo inalámbrico de los comúnmente denominados teléfono celular, con carcasa elaborada en material sintético color negro, marca HUWEI, modelo: CM651. Al cual se le practico la respectiva transcripción de audio. Inserto al folio cincuenta y siete y cincuenta y ocho (57 y 58) de la presente causa.

    En cuanto a las pruebas admitidas a la defensa privada para el juicio oral y público. En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, la defensa se acoge a todas y cada una de las pruebas promovidas por la representación fiscal.

    En fecha 29 de noviembre del año 2.013, se celebro la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 de este Circuito, donde la jueza admitió en su totalidad, la acusación fiscal, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se admitió la comunidad de la prueba a favor de la defensa.

    En fecha 04 de junio del 2014 encontrándose todas las partes necesarias, se declara abierto el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., manifestando la ciudadana fiscala en representación de la víctima que: “Deseo que el juicio sea privado”, lo cual fue acordado por el órgano jurisdiccional. En este sentido, se advierte a las partes sobre la importancia y el significado del acto; así como la imposibilidad de efectuarse el juicio conforme lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Especial; y según jurisprudencia de la Sala de Constitucional, de fecha 05-08-05, Sentencia. N° 2501 en el en cuanto el registro de lo acontecido, mediante un medio de reproducción, que de no hacerse podría quebrantarse una forma sustancial de su celebración; toda vez que el Tribunal no dispone de de los instrumentos adecuados para registrar el debate por lo que se acuerda el registro mediante el acta que redacta el secretario con la inmediación del Juez, donde las partes podrán solicitar al Tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia; al efecto, se preguntó a las partes si tienen alguna objeción para que en mi carácter de Jueza de este Tribunal conozca de la presente causa, no habiendo ninguna objeción sigo conociendo y se continua con el desarrollo del debate oral y privado.

    En ese mismo acto la ciudadana Fiscala, explanó su alegatos introductorios haciendo uso de las atribuciones conferidas en la Ley, ratificando la acusación fiscal y los medios de pruebas que fueron admitidos en la oportunidad legal en contra del ciudadano H.R.V.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.278.794, fecha de nacimiento 17/12/72, 41 años de edad, de ocupación u oficio Productor Nacional Independiente, hijo de F.V. (f) y E.C. (f), domiciliado en Las Terrazas S.D.C. Nº 178-C, Color Roja con Blanco, vía Mérida, por la presunta comisión del Delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 260, en relación al primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 217 ejusdem; será en las conclusiones donde la fiscalía del Ministerio Publico solicitara una vez evacuados todos los medios de prueba lo que bien considere, comprometiéndose a traer los medios de prueba que fueron ofrecidos y admitidos en su oportunidad legal. Es todo.

    Interviene la Defensa Privada Abg. Jameiro Aranguren quien expone: Esta defensa técnica, considera que el debate es el escenario e ideal para demostrar la no culpabilidad de mi defendido, donde se podrá convertir el hecho imputado resultando una sentencia absolutoria, convencido de la inocencia de mi defendido, será con los medios de pruebas donde se demostrara la inocencia de mi defendido. Es todo.

    De seguida, el Tribunal cedió el derecho de palabra al acusado H.R.V.C., previa imposición de sus garantías constitucionales y procesales, quien sin juramento expuso: “Me acojo al precepto constitucional, no declaro en este momento, no admito los hechos”. Es todo.

    Capitulo III

    Del desarrollo del Debate Oral y Privado

    Hechos que esta Instancia estima acreditados

    De conformidad con las previsiones del artículo 336 de la ley adjetiva penal, declaró abierta la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal con absoluto cumplimiento de todos los derechos constitucionales, y garantías procesales, y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debiendo proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba.

    En la oportunidad de la apertura se suspendió para el día miércoles 11 de junio de 2014, se proceder a alterar el orden de la recepción de Pruebas de conformidad con el 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se hace conducir hasta el estrado al ciudadano V.J.P.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.989.962 quien se desempeña como OFICIAL, adscrito a la Policía del estado Barinas, destacado actualmente en el Comando de Alto Barinas, con siete (07) años de experiencia, quien manifiesta no tener vinculo alguno que lo una al acusado, por lo que se procedió a tomarle juramento e imponerlo de las generales de Ley: “la verdad no soy funcionario actuante este proceso, desconozco a este ciudadano y la causa del por que esta aquí. Es todo”. Acto seguido solicita el derecho de palabra a la Fiscal Del Ministerio Público quien expone: en virtud de que el Ministerio Publico ofreció a dos funcionarios por error de transcripción y en el Tribunal De Control, fue admitido en su oportunidad legal correspondiente, por esta razón solicito que no sean citados los otros dos funcionarios actuantes ya que no tienen nada que ver con esta causa. Es todo”. De seguida se le otorga el derecho de palabra a la defensa privada quien expone: “no tengo objeción a lo peticionado por la Fiscal Del Ministerio Publico. Es todo”. Este Tribunal una vez escuchado lo manifestado por las partes, y de la revisión del Acta Policial Nº 1205, de fecha 04 de agosto del 2013, que riela en el folio seis (06) de la presente causa, evidencia que efectivamente se incurrió en un error, en virtud de que los funcionarios que aparecen en dicha actuación es L.A.Q., EVERT RIVERO Y FRAKLIN CAMACHO, motivo por el cual se prescinde de la declaración de los funcionarios MORILLO TERAN JORDI Y PERNIA VICTOR. Posteriormente solicita el derecho de palabra la Fiscal Del Ministerio Publico y concedido como le fue expone: “Solicita de conformidad con la sentencia Nº 1049 del 30 de julio de 2013, que la declaración de la victima sea tomada sin la presencia del victimario, a los fines de que la victima pueda declarar con libertad, sin sentirse presionada o intimidada. Es todo.”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa Privada manifestando: “No tengo objeción alguna con lo solicitado por el Ministerio Público. Es todo”. Seguidamente el Tribunal una vez escuchado lo expuesto por las partes acuerda lo solicitado por la representación fiscal de conformidad con el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la misma manera en aras de Garantizar el derecho que le asiste al acusado de este proceso se realizara la lectura de la declaración de la victima pudiendo realizar a través de sus defensores las preguntas que consideren pertinentes a los fines de esclarecer los hechos objetos de este proceso; previa anuencia de la defensa se retiro de la sala al acusado y se ordenó que la victima A.S.L.A. (Identidad que se omite de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fuese conducida al estrado, identificándose como titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.986.510, de 17 años de edad, tercer grado de instrucción tercer año, residenciada en el Barrio Independencia II, calle los Andes, casa 7-25, numero de teléfono 0426-7736114, quien previo juramento expuso: “ese fue un 3 de agosto, yo me encontraba en la Caramuca, el trabajo me lo manda mi mama por mensaje, y el trabajo me interesaba porque no tenia dinero, el camarada Daniel me asigno el teléfono de el para que yo llamara, yo lo llame y le pregunte de que se trataba el trabajo, me dijo que si estaba dispuesta, pero le dije de que se trataba, y me dijo que el trabaja en una Boutique, que también para el gobierno, y que también era locutor, que era para que le cuidara a su hija, yo le dije que cuando nos podíamos reunir, me dijo que si hoy mismo, y le dije que si, me dijo que a las tres (03) de la tarde, fui y me arregle y de ahí me fui al terminal, antes de la hora acordada, me fui con una compañera, porque no conozco al Señor, y tenia miedo y no sabia que aspecto físico tenia, nos retiramos llegamos al terminal lo esperamos hasta las 4:30 p.m, y el señor no llegaba, lo llame me atendió y le dije como andaba vestida de camisa negra manga larga porque tengo unos defectos en mi brazos, nos reunimos, me dijo que le cuidara a la hija que me quedara y le dije que no tenia ningún problema porque en realidad necesitaba el dinero, me dijo que nos reuniéramos en las Terrazas De S.D., nos fuimos para allá, me comento de su familia, que lo había dejado la esposa y que la hija le quedo a el, llegamos a la casa de el y empezó a hablarme mal de los vecinos, no hice énfasis en el tema, me presentó la casa, me dijo lo que tenia que hacer, mas que todo cuidar a la niña, le plantee mi hora de trabajo, que era de 7 a 9 es hasta que se quedara dormida a la niña, ese mismo día empecé a trabajar, empecé a limpiar, luego se puso insistente me dijo que yo le gustaba, que era una chica atractiva, nos sentamos en la mesa del comedor, empezamos a hablar, me dijo que si podía tener relaciones con el, el me ofrecía todo, que yo no tenia que hacer nada, me pregunto que quien sabia que estaba en la casa de el, le dije que nadie, de ahí empecé a atender la casa de el, como las 6 de la tarde, tenia una reunión en la casa de unos vecinos, me dijo que no saliera, porque los vecinos hablan mucho, llego como a las 8 p.m, me dijo que me acostara con la niña y con el, y le dije que no, que esa no era mi responsabilidad, luego me fui y me senté en la sala, el ambiente estaba muy pesado, y pensé en irme a mi casa al otro día, el señor salio de nuevo y empezamos a hablar otra vez, a cerca de mi, y empezó a decirme las mujeres que había tenido, y le pregunte que como había sido su relación con su esposa y me dijo que no era muy buena, luego me dijo que había tendido muchas mujeres acá les daba plata, y me mostró videos con la mujer que había tenido por ultima vez que era una empleada, me contó que había tenido una mujer que el quería tener relaciones con ella, que ella no quería y que la había mandado a matar, me dijo que había hecho una fiesta y le dijo a una empleada que si quería tener relaciones con el y le dijo que no, y le metió unos cuchillos, y que luego la mando a matar, y me dijo que lo que mas le causó placer es que había muerto, después el no me siguió comentando mas nada, cambio el tema, el estaba en el lado izquierdo de mi brazo, luego se paso a mi lado y se sentó en el brazo del mueble, me empezó a acariciarme, luego se paro molesto y me pregunto que si me molestaba que el me tocara, y empezó a decirme que si quería tener relaciones con el, y le dije que no, luego me dijo que si yo era lesbiana y le dije que no, luego se calmo, el ambiente estaba muy pesado, empezó a acariciarme y me decía que yo era muy linda, luego fue al cuarto y me mostró unos trapitos, y me amordazo, me dijo que no me iba a pasar nada que me calmara que sino gritaba no me iba a pasar nada, me dijo que iba a tener relaciones conmigo porque yo lo excitaba, me tapo los ojos, empezó a acariciarme el pelo y a besarme, me empezó a decirme cosas en el oído, y luego empezó a masturbarse con mi mano izquierda, luego empecé a llorar y le decía que no lo hiciera, luego me quito la camisa y me empezó a besar los senos, me bajo los pantalones y me empezó a meter sus dedos en mi vagina, y me dolía, luego se detuvo en un momento, sonó como la tapa de una crema y pensé que me la iba a introducir, empezó a tener relaciones conmigo y abuso de mi, después en ese momento, se sienta deja de tocarme y el desnudo, yo me quito todo, me dijo que me bañara, era como si yo no captara, me fui a bañar dure como 25 minutos en el baño maldiciendo a ese señor, me dolía mi vagina porque me desgarro los labios de ella, bote sangre, luego la niña no estaba en el cuarto de ella, y me dijo que lo perdonara por lo que me hizo, pero me dijo que lo provoque, luego me puse a ver televisión htv, pensé en irme al otro día pero eso me dolía mucho, trate de salir pero no habían llaves, luego vi que estaban unos señores tomando saque mi mano para que me ayudaran pero no me vieron, no había llaves, me acerque al cuarto de el pero tenia candado, luego le toque y me dijo que quien estaba ahí y le dije que yo, que me abriera la puerta que me quería ir, me dijo que me iba a hacer un cheque y le dije que no, me abrió la puerta y salí corriendo y me acerque a donde unos señores y me preguntaron que me pasaba porque me vieron llorando y le dije que el señor de la casa de arriba me violo, luego ellos subieron y me sacaron y le preguntaron a el que si había abusado de mi, lo golpearon, lo bajaron el señor se quedo ahí adentro me dijeron que llamara a la policía, ahí estaba un chamo del CICPC y el me dijo que el me iba a llevar a la policía, el señor dio vuelta y me dijo que estuviera con el, yo le dije que como era posible que el me dijera eso si acababa de pasara por eso, y el señor me pidió disculpa y luego me dejo donde estaban los otros señores, como a las 2 a.m, llame a los Policías porque ellos me prestaron el teléfono, ellos llegaron y me fui para el Comando con ellos a hacer la denuncia y me dijo que tenia que tener calma que una violación no es así de fácil, luego me mandaron a llamar a mi violador para ver en que íbamos a quedar y el señor H.C. le dijo al policía que si había me había violado, de hecho tengo unas grabaciones que donde me llamaban para amenazarme, pero me dijeron que no lo podía mostrar, después me llamo N.N. y me ofreció dinero, y he recibido llamadas constantes de muchas personas cercanas a el. Es todo. A Preguntas de la Fiscalía respondió: ¿La amiga con la que fuiste al terminal llego a observar al ciudadano? R: no. ¿Donde estaba tu amiga cuando el llego? R: estaba dando vueltas. ¿Es la primera vez que usted trabaja en casa de familia? R: no desde hace 14 años tengo trabajando. ¿Conoce usted al señor Humberto? R: No. ¿Cuándo ese ciudadano le ofrece que mantenga relaciones sexuales con el que le manifestó usted? R: que no, que no tenia tener relaciones con el. ¿Como la somete el ciudadano Humberto a usted? R: primero me dijo lo que había hecho con esas mujer, el agarro un cuchillo pero no atento contra de mi, me amenazo con palabras, pero no me defendí ni grite porque estaba la hija de el ahí. ¿La obligo a tener relaciones con el? R: En ese momento si. ¿Cuando pone el cuchillo con que fin lo puso el? R: me imagino que para atentar contra mi. ¿Sintió usted miedo se sintió amenazada? R: si, por todas las cosas que me dijo ese día. ¿Con que la amordazo? R: con unos trapos. ¿Le topo los ojos? R: si pero igual sentía lo que le hacia. ¿Que introdujo ese ciudadano en su vagina? R: sus dedos. ¿Llego a introducir el pene? R: si. Es Todo. A preguntas del Defensor Privado Abg. Jameiro Aranguren respondió: ¿Informe al Tribunal una vez que pasa el hecho cual es la primera persona con quien te comunicas? R: se lo comunico al CICPC y el me dijo que no lo volviera a decir. ¿A que hora le comunicas eso a el funcionario? R: como a la 1 o 2:30 por ahí. ¿A que hora llegas a la casa del Señor Humberto? R: me cito a las 3pm y no llego a esa hora luego como a las 4:30 5 llegamos a su casa. ¿Cual era el horario real del trabajo y a que te ibas a dedicar? R: de 7 a 4pm y pues atender a la niña y hacerle comida a el ya la niña. ¿En que consistieron los actos previos de amenaza? R: el me explico oí me dijo que había amenazado y había mandado a matar con su primo a 2 mujeres y luego agarro un cuchillo y lo puso en la mesa. ¿El te llego a golpear? R: no solo me amenazaba con palabras. ¿En los trabajo anteriores el método de tu conseguir trabajo acudías a lecturas de periódicos? R: no, ese mensaje me lo mando mi mama. ¿Informe al Tribunal el nombre de su mama? R: I.L.A.. Es todo. A preguntas del Tribunal respondió: ¿Qué es para ti estar amordazada? R: es estar tapada, que te tapen la boca. ¿En algún momento el señor te sujeto la mano? R: solo al momento de masturbarse, de resto me tapo los ojos y la boca, empezó a introducirme los dedos en mi vagina y eso me dolió mucho porque desde del 7 diciembre del 2012 a agosto del 2013, había pasado un gran trecho. ¿Cómo hiciste para salir de la casa del señor H.C.? R: yo le toque la puerta de su cuarto y me pregunto quien era y le dije que yo, luego me ofreció un cheque y me dio 100 bolívares se los tire y salí por la puerta. ¿Donde estaban los Señores que te ayudaron? R: en la esquina en el fondo de donde queda su apartamento. ¿Cuántos señores había? R: habían como 8, pero no me consta de verdad sale de mis manos. ¿Después que le pediste ayuda a esas 8 personas que hiciste? R: le lance piedra a el y le dije que era un desgraciado y los vecinos me dijeron que no era la primera vez que ese señor hacia eso. Ellos llamaron a la policía como a las 02:30 a.m ¿Manifestaste que te montaste en un carro cuando recibiste ayuda? R: si un chamo del CICPC, y me dijo que si quería que eso se me pasara me acostara con el para hacer el amor. ¿Luego que eso paso para donde fuiste? R: el me llevo otra vez para donde estaban los señores que me ayudaron, Luego fui a la policía y ellos me dijeron que eso era, muy fastidioso que tenia que esperarme ¿Quién te dijo eso? R: la policía. ¿Cuantas veces te evalúo la psicóloga? R: 2 veces. ¿Cuándo te evalúo el medico forense? R: al cuarto día el viernes. ¿Según lo que me manifiesta entiendo que es tu 2da relación sexual? R: si era mi 2da relación sexual, la primera fue el 7 diciembre del 2012, por eso me dolió mucho. ¿Específicamente en que parte de la casa te sucedió eso? R: en la sala, en el mueble individual. ¿Dónde te toco el? R: en el seno derecho e incluso tenia puntos rojos en el seno porque el me chupo. ¿Cuándo te evalúo el medico forense estaban presente esos puntos rojos? R: si. Es todo. Acto seguido La jueza ordena al alguacil a conducir a la victima a la sala de testigos y conducir al acusado a quien se le leyó la declaración de la victima. Se suspende el debate para continuar en fecha 17 de junio del 2014.

    En fecha 17 de junio del 2014, oportunidad fijada para la continuación del debate, se procedió a continuar con la recepción de las Pruebas, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la ciudadana Jueza se dirige al Alguacil de la Sala a los fines de que informe si en sala anexa existe algún experto o testigo de los admitidos para ser incorporados el cual manifiesta que se encuentra presente al ciudadano Dr. I.R.N.H. y la Lcada. M.E.B.R.. Acto seguido se hace conducir ante la sala y pasa al estrado al ciudadano experto a quien se le preguntó si tenía algún vinculo con el acusado o partes presentes en la sala quien manifestó que no por lo que se le tomo juramento y se le impuso de las generales de Ley, identificándose como Dr. I.R.N.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.691.939, quien se desempeña como medico Forense jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con treinta (30) años de experiencia y actualmente adscrito al SENAMECF (Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense) como asesor forense, de inmediato paso a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en el presente asunto en este sentido el experto manifiesta: “si reconozco la firma y el contenido de la misma. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía respondió: ¿en el informe usted deja constancia de que existe en la paciente edema y congestión del introito vagina, diga que lo produce? R: la vagina se adapta a la longitud del pene, cuando se introduce produce edema por la fricción de la penetración, el introito vaginal es la puerta de la vagina. ¿Cuándo existe una relación sexual consentida y una relación sexual sin consentimiento el edema y la congestión del introito vaginal, podría ser una deferencia entre estas dos ocasiones? R: si, porque cuando se produce una relación sexual sin consentimiento en el canal vaginal no se produce la lubricación, es lo que produce la congestión y el edema. ¿Cuándo existe violencia o resistencia por parte de la mujer ese edema y congestión seria signos de esa resistencia? R: si, porque prácticamente no se produce el orgasmo y por lo tanto no hay lubricación. ¿Usted también dejo asentado en el informe que existía en la paciente que valoro signos de violencia genital reciente, según su basta experiencia que produce esos signos? R: para nosotros ese edema y congestión lo consideremos violencia vaginal reciente porque sucede antes de los 7 u 8 días. ¿El hecho de exista una desfloración completa antigua influye en esos signos de violencia genital? R: no influye porque mas bien la vagina esta mas abierta, pero como se produce sin consentimiento entonces suceden estos síntomas. Es Todo. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Jamerio Aranguren respondió: ¿Cuál es la diferencia entre un edema, inflamación y un rose o frotamiento? R: El edema y la inflamación vienen siendo lo mismo, pero el termino correcto es edema, y el roce es la fricción que se produce por el rose a nivel de cavidad de la vagina sin lubricación, a nivel de las paredes. ¿De acuerdo al examen practicado se desprende una desfloración completa y antigua, es necesario que una nueva relación tenga signos de violencia? R: no necesariamente, porque hay relación con consentimientos y sin consentimientos, pero en este paciente si se observo la lesión sin consentimiento. ¿Esos signos de violencia a que hace referencia, cuantos días anteriores se pudieron haber ocasionado? R: generalmente ponemos de 7 a 8 días, pero eso pudo haber ocurrido a los 3 ó 4 días. ¿De acuerdo a su conocimiento científico, se puede inferir científicamente con que objeto o instrumento se produjo esas lesiones? R: sabemos que fue un objeto contundente, porque previo al examen conversamos con la paciente, después que hablamos con ella pasamos al examen, pero fue un objeto contundente que penetro por ahí, pero decir que fue realizo por el pene no se puede confirmar. ¿Qué diferencia existe entre una desfloración con un desgarramiento reciente? R: la desfloración se produce a nivel del himen, cuando eso se rompe es un desgarro y a eso lo llamamos desfloración es la perdida de la virginidad. ¿A fin de ilustrar al tribunal puede informar con su conocimiento científico, esos signos de violencia genital reciente pudiera ser consecuencia de un abuso sexual por su conocimiento? R: si. ¿Un acto consentido puede llevara a tener signos de violencia genital reciente? R: no. ¿Con que medio cree usted que se pudo realizar ese abuso sexual? R: podría decirle pero por mi ética y experiencia no podría decírselo, pero fue un abuso sexual. Es todo. A preguntas del Tribunal: ¿Qué es congestión? R: la congestión es lo que llamamos como el rose o fricción de de las paredes de la vagina. ¿Por qué se produce eso? R: cuando hay un objeto contundente que es pasado varias veces en forma violenta entonces produce ese tipo de fricción. ¿Dr. la falta de lubricación incide mucho en que reproduce el edema y la congestión? R: si, es una de la causa mayor a que se produzca ese tipo de lesiones, ya que no existe lubricación en la vagina. ¿Dr. En las características que dejo plasmado en el examen, se corresponde a una persona que fue penetrada en contra de su voluntad? R: si. ¿Qué puede ser un objeto contundente? R: puede ser un palo, cualquier objeto duro, hasta el pene porque en el momento de erección el pene actúa como un objeto contundente. ¿Si llega a ver lubricación y la relación es violenta y no consensual se puede producir la lesión? R: si puede porque la lubricación ayuda al problema de la descongestión en las paredes vaginales. ¿Según sus máximas de experiencias el edema y la congestión del introito vaginal se corresponden con una relación violenta? R: si. ¿Cuál fue la fecha de la valoración de la paciente? R: 5 de agosto del 2013. Es todo. Se continuó con la recepción de las pruebas haciendo conducir hasta el estrado a la experta a quien se le preguntó si tiene algún vinculo con alguna de las partes manifestó negativamente, se le tomó juramento y se identificó como LCDA. M.E.B.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.278.573, quien se desempeña como Psicóloga, adscrita al programa de prevención de abuso sexual de niños, niñas y adolescentes adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, con cuatro (04) años de experiencia, de inmediato paso a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en el presente asunto en este sentido la experta manifiesta: “si reconozco la firma y el contenido de la misma. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía respondió: ¿usted dejo plasmado en el informe que acaba de reconocer que la paciente tenía que edad? R: en ese momento 16 años y 5 meses para el día 26 de agosto del 2013. ¿Usted deja plasmado ahí que ella tenia un estado de ánimo depresivo nos podría explicar que es un estado de ánimo depresivo? R: ese tipo de estado se caracterizo por que el ánimo se disminuye, estaba triste, no tiene ningún tipo de ánimo o motivación. ¿Entonces podríamos decir que la p.A. para el momento que la valoro estaba afectada emocionalmente? R: si, mucho. ¿Un psicólogo esta en capacidad de determinar si una persona esta mintiendo o inventando una historia? R: si estamos en capacidad, porque en la información que recibimos estudiamos rasgos ya sean físicos, que nos permite determinar si una persona miente o no. ¿Usted deja constancia que observo en la paciente que no tenia signos de mitomanía podría explicarnos que significa eso? R: cuando eso se descarta, es porque no se observa al momento de la valoración rasgos de que esa persona esta mintiendo. ¿Una paciente que se encuentre emocionalmente afectada por un abuso sexual, podría sufrir algún tipo de secuela? R: por supuesto, sino es tratado a tiempo, e incluso esas secuelas pueden acompañar a la persona toda su vida, en el caso particular de ella había el recuerdo constante del episodio traumático, al punto que la imposibilita realizar su rutina diaria. ¿La conducta ansiosa producto del hecho sufrido se refiere al abuso que fue sometida ella? R: si, durante la valoración ella se mostró con mucha angustia y llanto. Es Todo. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Jamerio Aranguren respondió: ¿puede ilustrar e informar si una persona con una conducta mitómana puede hablar con fluidez y claridad? R: si, perfectamente, porque la persona mitómana esta en presencia de un trastorno, porque esa persona se cree todo lo que esta diciendo, al punto de que puede hablar de una manera fluida sin ningún tipo de problema. Es todo. A preguntas del Tribunal: ¿Qué prueba aplico para llegar al diagnostico? R: no se aplico ninguna prueba solo se realizo la entrevista clínica a la paciente. ¿La antevista clínica que grado de certeza tiene? R: una entrevista clínica no tiene un grado de certeza como tal, a nivel objetivo no, ya que es una prueba subjetiva ¿la fecha de la valoración de la paciente? R: 26 de agosto del 2013. ¿Las características que dejo plasmado en ese informe como el estrés traumático se corresponden a una persona que es sometida a un abuso sexual? R: si. ¿Según su experiencia y en el área donde esta adscrita que prueba deben aplicarse para llegara la certeza de que una persona haya sufrido un abuso sexual? R: generalmente se utiliza la entrevista clínica por que el daño es visible, se puede utilizar pruebas de personalidad, proyectivas como el test de la figura humana, se puede utilizar otra como el test de la persona bajo la lluvia. ¿Cuales de los test que acaba de nombrara es el mas certero? R: el test de la figura humana, porque son test que evalúa lo inconciente de las personas. ¿Por qué en el presente caso siendo una prueba más confiable desde el punto de vista científico, no se aplico? R: no, diría que no fuera confiable, sino que es una prueba mas subjetiva, porque en realidad no existe una prueba que pueda determinar ciertas características. ¿Las pruebas que realizan los psicólogos en general son siempre subjetivas? R: si, seguimos midiendo desde el punto de vista subjetivo porque la conducta del individuo es subjetiva. ¿En el informe dejo plasmado que no evidencio ni conducta, ni discursos con tendencia a la mitomanía, como llega a esta conclusión? R: a través de la valoración que se le hace a la paciente por los objetos que anteriormente le había comentado, en ningún momento ella demostró síntomas de mitomanía, al contrario al momento de hablar ella se expresaba con fluidez, segura, relataba siempre lo mismo. ¿Cuáles son las características de una persona mitómana? R: puede ser la direccionalidad de la mirada, gestos personales, que haya contradicción en el discurso. ¿En la persona que evalúo llego a observar las características de una persona mitómana? R: no. Es todo. En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 23 de junio del 2014.

    En fecha 23 de junio del 2014, se difirió en virtud de la Resolución Nº 002-2014 de fecha 20 de Junio del 2014, emanada de la Coordinación Del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en donde se decreta el día Lunes Veintitrés (23) de Junio del año en curso como día no laborable para el personal adscrito a este Circuito, por ser día del Abogado, razón por la cual el Tribunal acordó fijar nueva oportunidad para la continuación de la Audiencia de Juicio Oral para el día jueves 26 de junio del 2014.

    En fecha 26 de junio del 2014, oportunidad fijada para la continuación del debate, encontrándose presentes las partes necesarias para la realización del mismo, se continuó con la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta al Alguacil si en Sala Anexa se encuentra presente algún medio de prueba a evacuar, manifestando este que no, por lo que el Tribunal procede a alterar el orden de la recepción de las pruebas, con la venia de las partes, incorporando por su lectura el INFORME PSICOLOGICO de fecha 26/08/2013, realizado por la Lcda. M.E.B., adscrita al equipo interdisciplinario del programa de prevención al Abuso Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, realizada a la adolescente A.S.L.A (Identidad que se omite de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual riela en el folio cincuenta y nueve (59) de la presente causa, se suspendió la audiencia para continuar el día 01 de juliode 2014.

    En fecha 01 de juliode 2014, oportunidad fijada para la continuación del debate, se suspendió para continuar en fecha 02 de julio de 2.014 en virtud de la incomparecencia de la defensa privada.

    En fecha 02 de julio de 2.014, oportunidad fijada para la continuación del debate, encontrándose presentes las partes necesarias para la realización del mismo, se continuó con la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta al Alguacil si en Sala Anexa se encuentra presente algún medio de prueba a evacuar, manifestando este que no, por lo que el Tribunal procede a alterar el orden de la recepción de las pruebas, con la venia de las partes, incorporando por su lectura el Reconocimiento Físico Y Transcripción De Contenido N° 174-13, de fecha 02/09/2013, suscrito por la experta J.B., el cual riela en el folio 58 y vuelto de la presente causa de la presente causa, y se suspendió la audiencia para continuar el día 08 de juliode 2014.

    En fecha 08 de julio de 2014, oportunidad fijada para la continuación del debate, no compareció el acusado H.R.V.C., quien no fue debidamente trasladado, ya que el mismo se negó a salir al llamado que le realizaran, desconociendo los motivos por el cual no quiso salir, según información suministrada a este Tribunal vía telefónica desde el numero 0414-5749820 realizada por la Jefatura de Régimen del Internado Judicial Barinas, Ennarys Carmona, asimismo informo el SM/1 DURAN S.J., titular de la cedula de identidad Nº 11.712.647, Jefe del Área de Reten de este Circuito Judicial Penal, que le fue comunicado por parte del encargo de realizar los traslados desde el internado hasta este Circuito que el acusado de autos no quiso salir. En virtud de la conducta contumaz del acusado de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta Juzgadora que el acusado no quiere hacer uso del derecho que le asiste, asumiendo una conducta contumaz, siendo definida en la Decisión de la Sala Constitucional Nº 730, Expediente 05-2287 de fecha 25/04/2007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M. como: “Conducta Contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente”. De seguido la Jueza Apertura el presente debate encontrándose presentes las partes necesarias para la realización del mismo. Acto seguido la Jueza procede con la continuación de la recepción de las Pruebas, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Ciudadana Jueza se dirige al Alguacil de la Sala a los fines de que informe si en sala anexa existe algún experto o testigo de los admitidos para ser incorporados el cual manifiesta que se encuentra presente la ciudadana E.J.B., a quien se hace conducir ante la sala y pasa al estrado la ciudadana, se le preguntó si tiene algún vinculo con alguna de las partes manifestó negativamente, se le tomó juramento y se identificó como LCDA. E.J.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.638.756, Experta en el Área de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, con 10 años de experiencia, de inmediato se le procede a exhibir el RECONOCIMIENTO FISCO Y TRANSCRIPCION DE CONTENIDO Nº 147-13, de fecha 02/09/2013, quien procedió a leerla y expuso: “Reconozco en firma y contenido el presente Reconocimiento físico y Transcripción de Contenido. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía respondió: ¿Usted puede verificar si esta transcripción es original o esta violentada? R: normal, no se aprecio que tenia ningún tipo de problema. ¿Usted le realizo la experticia al teléfono como tal o una memoria? R: al teléfono. ¿Si le saco la tarjeta de memoria al equipo telefónico puedo escuchar esa misma grabación en el teléfono? R: en algunas ocasiones se puede escuchar. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Jamerio Aranguren respondió: ¿Nos puede informar cual fue la técnica utilizada en la experticia? R: solo se barre el teléfono y se escucha la grabación que esta en el teléfono, no se utiliza otra técnica. ¿Pudo comprobar en la experticia de contenido de voz el tono de las voces intervinientes? R: solo puede percibir una sola voz y era una voz masculina. ¿Puede informar al tribunal como llego el teléfono móvil a sus manos? R: el teléfono fue solicitada por la fiscalía novena del ministerio publico según oficio Nº 1924 de fecha 02/09/2013, fue entregado por la ciudadana Alzate Dugarte I.L., y asimismo fue se le fue devuelto a la misma. Es todo. A preguntas del Tribunal: ¿Para que le solicitaron la experticia? R: me lo solicito la fiscalía novena que verificara una grabación que había en el teléfono, pero en realidad no se. ¿Usted cuando realiza una experticia no le dicen por que tiene que realizarla? R: no, a mi solo me dicen el delito, y pues me encargo de hacer la respectiva experticia. Es todo. En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 14 de julio del 2014.

    En fecha 14 de julio del 2014, oportunidad fijada para la continuación del debate, la defensa privada solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “ciudadana jueza en virtud de que hoy me estoy incorporando como defensa del acusado en autos, solicito que la presente audiencia sea diferida para una nueva oportunidad, para imponerme del conocimiento de las actas y así garantizar la defensa de mi representado. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó: “no tengo objeción alguna con que la presente audiencia se difiera para una nueva oportunidad. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por las partes este Tribunal, al encontrarse dentro de el lapso legal establecido en el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., y en aras de garantizar el derecho a la defensa, acuerda la solicitud de la Defensora Privada y suspende la continuación de conformidad con el artículo 106 de la Ley especial, para el día martes 15 de julio del 2014.

    En fecha 15 de julio del 2014, oportunidad fijada para la continuación del debate, no compareció la defensa privada Abg. Roscenyth Escobar, quien quedo debidamente notificada en la audiencia de fecha 14 de julio del 2014, ni el acusado H.R.V.C., quien no fue debidamente trasladado, ya que el mismo se negó a salir al llamado que le realizaran, desconociendo los motivos por el cual no quiso salir, según información suministrada vía telefónica a este Tribunal mediante el numero 0414-5749820, por la Jefatura de Régimen del Internado Judicial Barinas Ennarys Carmona, asimismo informo el SM/1 DURAN S.J., titular de la cedula de identidad Nº 11.712.647, Jefe del Área de Reten de Este Circuito Judicial Penal, que le fue comunicado por parte de el encargo de realizar los traslados desde el internado hasta este Circuito que el acusado de autos no quiso salir. Acto seguido la Jueza en virtud de la incomparecencia de la defensa privada, ordena al alguacil de sala que se dirija a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de verificar si había un escrito de la defensa justificando su incomparecencia, manifestando el alguacil luego de verificar tal situación que no, motivo por el cual la Jueza obrando de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordena al alguacil hacer un llamado al Defensor Público de Guardia siendo el Abg. M.P., quien hizo acto de presencia en la sala de audiencia aceptando la defensa, por lo que se procedió a tomarle juramento de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 139 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien le pidió al Tribunal un tiempo prudencial para conocer de las actuaciones y el mismo se le fue concedido. Acto seguido se continúa con la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta al Alguacil si en sala anexa se encuentra presente algún medio de prueba a evacuar, manifestando este que no, por lo que el Tribunal procede a alterar el orden de la recepción de las pruebas, con la venia de las partes, incorporando por su lectura el RESULTADO DEL EXAMEN FORENSE, de fecha 05/08/2013, suscrito por el experto forense I.N., el cual riela en el folio ciento cincuenta y seis (156) de la presente causa de la presente causa, y en virtud de que no hay más medios de pruebas que declarar acuerda suspender la continuación de conformidad con el artículo 106 de la Ley especial, para el día lunes 21 de julio del 2014.

    En fecha 21 de julio del 2014, oportunidad fijada para la continuación del debate, no comparece el acusado H.R.V.C., quien no fue debidamente trasladado, tal y como lo explica la resulta de la boleta de traslado Nº EK02BOL2014001871, de fecha 21/07/2014, la cual en nota insertada al pie de pagina por la jefa de traslado Ennarys Carmona explica que el privado de libertad se negó a salir al traslado desconociendo los motivos, este Tribunal en virtud de la conducta contumaz del acusado de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta Juzgadora que el acusado no quiere hacer uso del derecho que le asiste, asumiendo una conducta contumaz, siendo definida en la Decisión de la Sala Constitucional Nº 730, Expediente 05-2287 de fecha 25/04/2007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M. como: “Conducta Contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente”. Acto seguido este Tribunal en virtud de la resulta que consta en el sistema juris 2000, en relación a la notificación del acusado de la designación de sus defensores, en aras de garantizarle el derecho a la defensa que le asiste al Acusado de conformidad con lo previsto en los artículos 127, 139, 141 y 145 del Código Orgánico Procesal Penal, para que designe a un nuevo Abogado como su defensor de confianza, lo cual deberá realizarlo dentro de las 24 horas siguientes al recibido de la boleta, ahora bien visto que el mismo se negó a salir y recibir la boleta de notificación emanada de este Despecho, es por que la jueza acuerda suspender la continuación de conformidad con el artículo 106 de la Ley especial, para el día martes 22 de julio del 2014.

    En fecha 22 de julio del 2014, oportunidad fijada para la continuación del debate, no compareció el acusado H.R.V.C., quien no fue debidamente trasladado, ya que el mismo se negó a salir al llamado reiterado que le realizaran, desconociendo los motivos por el cual no quiso salir, según información suministrada, por la Jefatura de Régimen del Internado Judicial Barinas Ennarys Carmona, tal y como consta en el pie de pagina de la Boleta de Traslado Nº EK02B0L20140019231, de fecha 21/07/2014, en virtud de la conducta contumaz del acusado de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta Juzgadora que el acusado no quiere hacer uso del derecho que le asiste, asumiendo una conducta contumaz, siendo definida en la Decisión de la Sala Constitucional Nº 730, Expediente 05-2287 de fecha 25/04/2007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M. como: “Conducta Contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente”. El Tribunal en virtud de que el acusado de autos, no ha designado un defensor de su confianza, obrando de conformidad con lo establecido en el Articulo 145 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., procedió a ordenar al alguacil hacer un llamado al Defensor Público de Guardia siendo el Abg. M.P., quien hizo acto de presencia en la sala de audiencia aceptando la defensa, por lo que se procedió a tomarle juramento de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 139 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se continuó con la recepción de los medios de pruebas, evacuándose el testimonio del ciudadano D.E.L.T., quien previo juramento e impuesto de las generales de Ley se identifico como titular de la cédula de identidad Nº V-18.910.858, nacido en fecha 13/05/87, de profesión Abogado, con 3 años de experiencia, natural de los Teques estado Miranda, residenciado la Caramuca sector los Palmeritos, casa Nº 29, teléfono 0414-9546524, manifestó: “la compañera se encontraba en mi casa, cuando la mamá mandó un mensaje a mi celular donde decía que tenia un numero de teléfono para que ella llamara para un trabajo, yo le digo a ella que llamara para saber cual era el trabajo, ella llamo y dijo que era para trabajara en una casa de familia, posteriormente colgó luego como a los 5min volvieron a llamar y ella hablo con la persona y luego se vieron en el terminal, luego fue que me entere que era un numero de teléfono del periódico, pero confíe porque el mensaje me lo había mandado la mama. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de Pregunta a la Fiscala del Ministerio Público. A preguntas de la Fiscalía respondió: ¿Quién es la compañera? R: Alondra. ¿Usted sabe donde era el trabajo? R: el lugar del trabajo no. ¿Alondra y la persona del teléfono saben como se llama usted? R: no, porque cuando agarro el teléfono escucho la vos y se la paso a alondra para que hable con el. Es todo. Se deja constancia que la defensa no realizó preguntas. A preguntas del Tribunal respondió: ¿De quien era el teléfono que usted respondió la llamada? R: es el que yo le di a mi esposa pero esta a mi nombre. ¿Por qué la mama de Alondra le mando el mensaje a usted? R: porque Alondra no estaba en la casa de ella sino en mi casa, y entonces le mando el mensaje para que fuera a trabajar. Es todo. Se continua con la recepción de pruebas y se procede a incorporar por su lectura la documental ACTA DE COMPARECENCIA, de fecha 30 de agosto de 2013, en la cual se deja constancia de que por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, estando presente la Abg. C.V.J., Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, se hizo presente la adolescente A.S.L.A. (Identidad que se omite de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.986.510, soltera, quien figura como víctima en la causa Nº MP-322450-2013, a los fines de consignar dos ediciones de periódicos, uno (01) el titular “De frente” de fecha 03 de agosto de 2013, año XXVIII Nº 10.767, uno (01) el titular “De frente” de fecha 04 de agosto de 2013, año XXVIII Nº 10.768, haciendo el señalamiento que en ambos, en la parte de “clasificados”, pagina 19, sección “empleos “, se encuentra el aviso clasificado, publicado por el ciudadano H.R.V.C., titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.278.794, al cual ella acudió y fue abusada sexualmente por el mismo. (Se deja constancia de haber recibido los dos ejemplares), la cual deja constancia de los dos ejemplares de los periódicos donde el acusado publico el aviso, que fue observado por ella y acudió por tratarse de una oferta de trabajo para cuidar una niña, resultando ser el ciudadano H.R.V.C., titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.278.794, quien atendió su llamado y posteriormente abusara de ella. Inserto al folio sesenta (60) de la presente causa, ahora bien una vez revisado el legajo de las actuaciones de la presente causa, no esta insertada el Acta de Comparecencia motivo por el cual se prescinde de la misma de conformidad con lo establecido en el articulo del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no consta la misma en el legajo de actuaciones y así se decide. Se deja constancia que las partes no realizaron objeción alguna en torno a la decisión tomada por el Tribunal. En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha lunes 28 de julio del 2014.

    En fecha 28 de julio del 2014, oportunidad fijada para la continuación del debate, no compareció el acusado H.R.V.C., quien no fue debidamente trasladado, ya que el día de hoy lunes 28/07/2014, se estaban realizando los 2do juegos Interpenales por la p.H.C. en los estados Táchira y Mérida, suspendiéndose para continuar en fecha 29 de julio del 2014.

    En fecha 29 de julio del 2014, oportunidad fijada para la continuación del debate, el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido le es otorgado el derecho de palabra a las partes en igualdad de condiciones, para que exponga sus conclusiones, cediéndole el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Y.S. quién expuso: “Quedo claramente demostrado la autoria y la responsabilidad del Acusado H.R.V.C., en la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente Agravado, previsto y sancionado en el articulo 260, en relación al primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente victima del presente caso. Demostrado por cuanto se desprende de la declaración de la victima que el acusado abuso sexualmente de ella bajo amenaza de muerte, con una arma blanca, utilizando, abusó premeditadamente, ya que el mismo valiéndose de la necesidad de la victima a quien le ofreció un atractivo trabajo, el cual tuvo la osadía de publicarlo en la prensa escrita para así pescar a la victima. Demostrado con la declaración del Experto Medico Forense quien ratifico el contenido y firma de la valoración realizada a la victima del presente caso, además de explicar de manera pormenorizada que la referida adolescente presentó para el momento de su valoración evidentes signos de violencia genital, producto de un Abuso Sexual. Demostrado con el testimonio de la Lcda. M.B., quien de manera clara y contundente manifestó al Tribunal que la adolescente es victima de esta estado de animo depresivo, que para el momento de la valoración la adolescente estaba afectada emocionalmente, y lo mas alarmante es que si la adolescente no es tratada a tiempo, puede sufrir secuelas emocionales que la pueden acompañar toda su vida, aunado al hecho de que presenta recuerdo constante del episodio traumático, al punto que la imposibilita realizar su rutina diaria, y que durante la valoración ella se mostró con mucha angustia y llanto. Demostrado con la declaración del ciudadano D.E.L., quien con su testimonio, ratifico lo manifestado por la victima del presente caso, al manifestar que la misma se encontraba en su casa y que fue a su teléfono celular que la madre de Alondra envío el numero telefónico que aparecía en un anuncio publicado en el periódico, donde ofrecían trabajo en una casa de familia a cambio de un atractivo sueldo, sin imaginarse que era el inicio de una tragedia para su hija. La prueba testimonial y el testimonio de la Lcda. Y.B., quien dio a conocer el contenido de una grabación realizada a una conversación sostenida por una persona que se identifico como hermano del acusado y la madre de Alondra, donde le ofrecieron dinero a cambio de que desvirtuara los hechos que dieron origen al presente proceso penal. Por lo antes expuesto ciudadana Jueza pido a este Glorioso Tribunal la sentencia condenatoria para el Acusado H.R.V.C., en la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente Agravado, previsto y sancionado en el articulo 260, en relación al primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 217 ejusdem. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la Defensa Pública Abg. M.P., quien expuso: “Por cuanto se evidencia que mi defendido es inocente de todo lo que se le acusa, y así quedo demostrado mediante el contradictorio, traído a este debate aunado a la serie de contradicciones, que fueron palpables entre una prueba y otra, favoreciendo de cierta manera a mi defendido, en tal sentido a mi representado lo asiste el principio de la presunción de inocencia, lo que le da base a esta defensa publica para solicitar a este Tribunal una sentencia absolutoria. Es todo. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico no hizo uso del derecho de réplica, motivo por el cual la Defensa Publica no ejerció la contrarréplica. Concluida la exposición de las partes, se declaró cerrado el debate oral y privado

    Capitulo IV

    Determinación precisa y circunstanciada del hecho.

    Valoración y fundamentos de Hecho y Derecho

    Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y privadas de fechas: 04, 11, 17, 23, 26, de junio; 02, 08, 15, 22 y 29 de julio del 2.014, todo de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22, 181, 182 y 183 eiúsdem, relacionadas con la apreciación de la prueba, su licitud, su libertad y los presupuestos de apreciación de las mismas, aplicables por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 80 de esta Ley, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia.

    Así las cosas, considera esta juzgadora que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio; así tenemos que, el Ministerio Público tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que las mimas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, observando que el hecho objeto del proceso y que estableció el Ministerio Público como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el debate es el siguiente:

    Como se describió en el Capitulo II la investigación se inició con ocasión de la denuncia realizada en fecha 04 de agosto del año 2013, por la ciudadana A.S.L.A. (Adolescente de 16 años), titular de la cedula de identidad Nº V.- 27.986.510, ante el Centro de Coordinación Policial Bolívar, manifestando lo siguiente: “ yo vengo a denunciar a un ciudadano de nombre Humberto debido a que el día de ayer yo leí en un anuncio en el periódico donde decía que solicitaban una joven para cuidar una niña, yo llame al número que aparecía en el anuncio y hable con ese señor y me dijo que comenzara a trabajar de una vez, yo comencé a trabajar como a eso de las cinco de la tarde, luego que termine de limpiar todo en la casa, él sale para un cumpleaños y me deja en la casa, después a eso de las 8 de la noche él regreso a la casa, luego comenzó a decirme que yo le gustaba mucho que quería estar conmigo, yo le dije que yo solo iba a trabajar nada más, después a eso de las 11:30 yo me senté en el mueble de la sala y él se me sentó a un lado y comenzó a tocarme mis senos y me besaba por el oído y me decía que no fuera a gritar, después me quito toda la ropa y me violo, después tranco las puertas y no me dejaba salir, después a eso de las 4 y 30 de la madrugada como pude busque la llave de la casa y me escape, y les conté todo a unos muchachos que estaban tomando en la esquina, y ellos llamaron a la policía. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar encontrándose de servicio reciben llamado donde les informan que se trasladen hasta la calle 31 de las Terrazas de S.D. ya que presuntamente habían violado a una adolescente, de inmediato se trasladan los funcionarios al llegar al sitio indagan y visualizan a una joven que se acerco y dijo que un ciudadano de nombre Humberto había abusado de ella sexualmente y señalo la residencia donde vivía el mismo, proceden los funcionarios actuantes a realizar llamado al ciudadano y se identifican como funcionarios del Estado informándole de la denuncia formulada en su contra quedando identificado como H.R.V.C., titular de la cedula de Identidad Nº 13.278.794, quedando a partir de ese momento en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

    Sentado como han sido los hechos que señaló la Representante Fiscal que iba a demostrar durante el debate; en esta fase la labor de esta juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (Sentencia Nº 656 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de noviembre de 2005 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

    El Ministerio Público acusó al ciudadano H.R.V.C., por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente Agravado, previsto y sancionado en el articulo 260, en relación al primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 217 ejusdem, en agravio de la adolescente A.S.L.A. (Identidad que se omite de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

    En este orden, quien sentencia procede a realizar un análisis del tipo penal, para subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y de esta manera establecer si efectivamente durante el debate probatorio fue demostrada la corporeidad del tipo penal, por ende la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado H.R.V.C., en la comisión del delito.

    Artículo 259.- Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

    Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

    Si el o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto a un tercio.

    Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexo, conocerán los Tribunales especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. conforme al procedimiento en este establecido”. (Negritas del Tribunal)

    Artículo 260: Abuso sexual a adolescentes. “Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior”.

    La Sala Penal con respecto al delito de Abuso sexual a niños, niñas y adolescentes, ha señalado, lo siguiente:

    …..Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma.

    (….) El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente.(…)

    (sentencia N° C06-0351, del 31-10-2006)

    La C.R. venezolana, en su página web, ofrece una definición no jurídica, importante para ilustrar qué se entiende por abuso sexual. Al efecto, reproduce la definición dada por el Médico-Pediatra, Psicoterapeuta de Conducta Infantil, E.H.-González, el 14 de Noviembre de 2004, según la cual, “es una forma de maltrato donde se irrespetan los derechos de niños y jóvenes y se vulnera la posibilidad que tengan un desarrollo armónico. La conducta de Abuso Sexual ocurre: sin consentimiento, en condición de desigualdad entre el abusador y la víctima o como resultado de alguna clase de coerción.”

    Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que el abuso sexual a una niña o adolescente, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia, amenaza, o por medio de engaño obligue a la mujer niña o adolescente a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, a sabiendas que la sujeta pasiva no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender los actos de contenido sexual, por tanto no es necesario la violencia, ni la amenaza, pues carece de verdaderas raíces al no tener la capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o asumir el necesario autocontrol de ellos, de igual manera en el caso in comento por tratarse de victima adolescente, donde además de su condición de ser mujer desde la perspectiva de género, son tuteladas por el Estado, la sociedad y la familia a los fines de garantizarle el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral, cuya obligación emerge desde el momento de su concepción, compartiendo quien aquí decide, que el Abuso sexual a adolescente agravado, constituye una trasgresión de naturaleza sexual, considerada un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, niña o adolescente; y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables.

    Así pues, debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de Abuso Sexual a Adolescente Agravado, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación al primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 217 ejusdem, y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, para procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y, a todo evento se observa:

    Fue evacuado el testimonio de la victima A.S.L.A. (Identidad que se omite de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó entre otras cosas como esta señalado ut supra: “yo me encontraba en la Caramuca, el trabajo me lo manda mi mama por mensaje, y el trabajo me interesaba porque no tenia dinero, el camarada Daniel me asigno el teléfono de el para que yo llamara, yo lo llame y le pregunte de que se trataba el trabajo, me dijo que si estaba dispuesta, pero le dije de que se trataba, y me dijo que el trabaja en una Boutique, que también para el gobierno, y que también era locutor, que era para que le cuidara a su hija, yo le dije que cuando nos podíamos reunir, me dijo que si hoy mismo, nos reunimos, me dijo que le cuidara a la hija que me quedara y le dije que no tenia ningún problema porque en realidad necesitaba el dinero, me dijo que nos reuniéramos en las Terrazas De S.D., nos fuimos para allá, me comento de su familia, que lo había dejado la esposa y que la hija le quedo a el, llegamos a la casa de el y empezó a hablarme mal de los vecinos, no hice énfasis en el tema, me presentó la casa, me dijo lo que tenia que hacer, mas que todo cuidar a la niña, le plantee mi hora de trabajo, que era de 7 a 9 es hasta que se quedara dormida a la niña, ese mismo día empecé a trabajar, empecé a limpiar, luego se puso insistente me dijo que yo le gustaba, que era una chica atractiva, nos sentamos en la mesa del comedor, empezamos a hablar, me dijo que si podía tener relaciones con el, el me ofrecía todo, que yo no tenia que hacer nada, me pregunto que quien sabia que estaba en la casa de el, le dije que nadie, de ahí empecé a atender la casa de el, como las 6 de la tarde, tenia una reunión en la casa de unos vecinos, me dijo que no saliera, porque los vecinos hablan mucho, llego como a las 8 p.m, me dijo que me acostara con la niña y con el, y le dije que no, que esa no era mi responsabilidad, luego me fui y me senté en la sala, el ambiente estaba muy pesado, y pensé en irme a mi casa al otro día, el señor salio de nuevo y empezamos a hablar otra vez, a cerca de mi, y empezó a decirme las mujeres que había tenido, y le pregunte que como había sido su relación con su esposa y me dijo que no era muy buena, luego me dijo que había tendido muchas mujeres acá les daba plata, y me mostró videos con la mujer que había tenido por ultima vez que era una empleada, me contó que había tenido una mujer que el quería tener relaciones con ella, que ella no quería y que la había mandado a matar, me dijo que había hecho una fiesta y le dijo a una empleada que si quería tener relaciones con el y le dijo que no, y le metió unos cuchillos, y que luego la mando a matar, y me dijo que lo que mas le causó placer es que había muerto, después el no me siguió comentando mas nada, cambio el tema, el estaba en el lado izquierdo de mi brazo, luego se paso a mi lado y se sentó en el brazo del mueble, me empezó a acariciarme, luego se paro molesto y me pregunto que si me molestaba que el me tocara, y empezó a decirme que si quería tener relaciones con el, y le dije que no, luego me dijo que si yo era lesbiana y le dije que no, luego se calmo, el ambiente estaba muy pesado, empezó a acariciarme y me decía que yo era muy linda, luego fue al cuarto y me mostró unos trapitos, y me amordazo, me dijo que no me iba a pasar nada que me calmara que sino gritaba no me iba a pasar nada, me dijo que iba a tener relaciones conmigo porque yo lo excitaba, me tapo los ojos, empezó a acariciarme el pelo y a besarme, me empezó a decirme cosas en el oído, y luego empezó a masturbarse con mi mano izquierda, luego empecé a llorar y le decía que no lo hiciera, luego me quito la camisa y me empezó a besar los senos, me bajo los pantalones y me empezó a meter sus dedos en mi vagina, y me dolía, luego se detuvo en un momento, sonó como la tapa de una crema y pensé que me la iba a introducir, empezó a tener relaciones conmigo y abuso de mi, después en ese momento, se sienta deja de tocarme y el desnudo, yo me quito todo, me dijo que me bañara, era como si yo no captara, me fui a bañar dure como 25 minutos en el baño maldiciendo a ese señor, me dolía mi vagina porque me desgarro los labios de ella, bote sangre, luego la niña no estaba en el cuarto de ella, y me dijo que lo perdonara por lo que me hizo, pero me dijo que lo provoque, luego me puse a ver televisión htv, pensé en irme al otro día pero eso me dolía mucho, trate de salir pero no habían llaves, luego vi que estaban unos señores tomando saque mi mano para que me ayudaran pero no me vieron, no había llaves, me acerque al cuarto de el pero tenia candado, luego le toque y me dijo que quien estaba ahí y le dije que yo, que me abriera la puerta que me quería ir, me dijo que me iba a hacer un cheque y le dije que no, me abrió la puerta y salí corriendo y me acerque a donde unos señores y me preguntaron que me pasaba porque me vieron llorando y le dije que el señor de la casa de arriba me violo, luego ellos subieron y me sacaron y le preguntaron a el que si había abusado de mi, lo golpearon, lo bajaron el señor se quedo ahí adentro me dijeron que llamara a la policía, ahí estaba un chamo del CICPC y el me dijo que el me iba a llevar a la policía, el señor dio vuelta y me dijo que estuviera con el, yo le dije que como era posible que el me dijera eso si acababa de pasara por eso, y el señor me pidió disculpa y luego me dejo donde estaban los otros señores, como a las 2 a.m, llame a los Policías porque ellos me prestaron el teléfono, ellos llegaron y me fui para el Comando con ellos a hacer la denuncia y me dijo que tenia que tener calma que una violación no es así de fácil, luego me mandaron a llamar a mi violador para ver en que íbamos a quedar y el señor H.C. le dijo al policía que si había me había violado, de hecho tengo unas grabaciones que donde me llamaban para amenazarme, pero me dijeron que no lo podía mostrar, después me llamo N.N. y me ofreció dinero, y he recibido llamadas constantes de muchas personas cercanas a el. Es todo”. A Preguntas de la Fiscalía respondió:¿Conoce usted al señor Humberto? R: No. ¿Cuándo ese ciudadano le ofrece que mantenga relaciones sexuales con el que le manifestó usted? R: que no, que no tenia tener relaciones con el. ¿Como la somete el ciudadano Humberto a usted? R: primero me dijo lo que había hecho con esas mujer, el agarro un cuchillo pero no atento contra de mi, me amenazo con palabras, pero no me defendí ni grite porque estaba la hija de el ahí. ¿La obligo a tener relaciones con el? R: En ese momento si. ¿Cuando pone el cuchillo con que fin lo puso el? R: me imagino que para atentar contra mi. ¿Sintió usted miedo se sintió amenazada? R: si, por todas las cosas que me dijo ese día. ¿Con que la amordazo? R: con unos trapos. ¿Le topo los ojos? R: si pero igual sentía lo que le hacia. ¿Que introdujo ese ciudadano en su vagina? R: sus dedos. ¿Llego a introducir el pene? R: si. Es Todo. A preguntas del Defensor Privado Abg. Jameiro Aranguren respondió: ¿En que consistieron los actos previos de amenaza? R: el me explico oí me dijo que había amenazado y había mandado a matar con su primo a 2 mujeres y luego agarro un cuchillo y lo puso en la mesa. ¿El te llego a golpear? R: no solo me amenazaba con palabras. A preguntas del Tribunal respondió: ¿En algún momento el señor te sujeto la mano? R: solo al momento de masturbarse, de resto me tapo los ojos y la boca, empezó a introducirme los dedos en mi vagina y eso me dolió mucho porque desde del 7 diciembre del 2012 a agosto del 2013, había pasado un gran trecho. ¿Cómo hiciste para salir de la casa del señor H.C.? R: yo le toque la puerta de su cuarto y me pregunto quien era y le dije que yo, luego me ofreció un cheque y me dio 100 bolívares se los tire y salí por la puerta. ¿Cuantas veces te evalúo la psicóloga? R: 2 veces. ¿Cuándo te evalúo el medico forense? R: al cuarto día el viernes. ¿Según lo que me manifiesta entiendo que es tu 2da relación sexual? R: si era mi 2da relación sexual, la primera fue el 7 diciembre del 2012, por eso me dolió mucho. ¿Específicamente en que parte de la casa te sucedió eso? R: en la sala, en el mueble individual.

    Es oportuno destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nos. 179 y 714 de fechas 10 de mayo de 2005 y 13 de diciembre de 2007, asentó:

    …el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”

    el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, por tener un peso importante en el proceso, siendo que tiene conocimiento que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, mas sin embargo, no por ello quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona, toda vez que el juez de juicio al momento de establecer la culpabilidad o absolución del ciudadano, no sólo debe valorar lo dicho por la víctima, sino también otros elementos probatorios…

    Así las cosas, en principio la deposición aportada por la adolescente en su cualidad de víctima, debe ser valorada para la demostración de los hechos controvertidos como plena prueba, toda vez, que no existe en el sistema acusatorio la valoración tasada de las pruebas, más sin embargo debe esta Juzgadora a través de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, analizar en su totalidad las pruebas que fueron incorporadas al proceso, para efectivamente establecer que se decidió conforme a la verdad procesal y garantizando el debido proceso, lo que se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad del juzgador (Sala de Casación Penal, con ponencia de la Doctora M.M.M., Nro. 363 de fecha 27-07-2009).

    Aunado a la deposición de la víctima, se incorporó al proceso el testimonio del ciudadano D.E.L.T., quien es el testigo que se encontraba con la victima en el momento en que supo de la oferta de trabajo en la casa del hoy acusado, lo cual fue dado a conocer por la madre de la victima del presente proceso; realizando el análisis de dicho testimonio, se evidencia que el mismo manifestó que la compañera se encontraba en su casa, cuando la mamá le mandó un mensaje a su celular donde le decía que tenia un numero de teléfono para que ella llamara para un trabajo, indicando que le había dicho a la victima que llamara para saber cual era el trabajo, y que ella llamo y manifestaron que era para trabajar en una casa de familia, posteriormente colgó luego como a los 5min volvieron a llamar y ella hablo con la persona y luego se vieron en el terminal, luego fue que me entere que era un numero de teléfono del periódico, pero confíe porque el mensaje me lo había mandado la mama. Lo cual coincide con el verbatum de la victima quien manifestó que estaba en casa de un compañero y que el le presto el celular para que llamara y se informara de la oferta de trabajo que le indico su progenitora; motivo por el cual se valora en su totalidad el testimonio de este testigo, por darle fe a esta Juzgadora que dijo la verdad. Y así se decide.

    Además de ello la versión de la victima del presente proceso quedó corroborada con pruebas técnicas científicas cuyo contenido y suscripción fueron ratificadas por el experto Dr. I.R.N.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.691.939, quien se desempeña como medico Forense jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con treinta (30) años de experiencia y actualmente adscrito al SENAMECF (Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense) como asesor forense, cuya testimonial fue incorporada durante el contradictorio y manifestó bajo juramento lo siguiente: Se le exhibió el Informe Médico Legal Nº 9700-143-2003, de fecha 05/08/2013, el cual riela en el folio cincuenta y seis (56) de la presente causa, realizado a la Victima Adolescente ratificando en contenido y firma del mismo, e incorporado por su lectura. Es todo. A preguntas de la Fiscalía respondió: ¿en el informe usted deja constancia de que existe en la paciente edema y congestión del introito vagina, diga que lo produce? R: la vagina se adapta a la longitud del pene, cuando se introduce produce edema por la fricción de la penetración, el introito vaginal es la puerta de la vagina. ¿Cuándo existe una relación sexual consentida y una relación sexual sin consentimiento el edema y la congestión del introito vaginal, podría ser una deferencia entre estas dos ocasiones? R: si, porque cuando se produce una relación sexual sin consentimiento en el canal vaginal no se produce la lubricación, es lo que produce la congestión y el edema. ¿Cuándo existe violencia o resistencia por parte de la mujer ese edema y congestión seria signos de esa resistencia? R: si, porque prácticamente no se produce el orgasmo y por lo tanto no hay lubricación. ¿Usted también dejo asentado en el informe que existía en la paciente que valoro signos de violencia genital reciente, según su basta experiencia que produce esos signos? R: para nosotros ese edema y congestión lo consideremos violencia vaginal reciente porque sucede antes de los 7 u 8 días. ¿El hecho de exista una desfloración completa antigua influye en esos signos de violencia genital? R: no influye porque mas bien la vagina esta mas abierta, pero como se produce sin consentimiento entonces suceden estos síntomas. Es Todo. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Jamerio Aranguren respondió: ¿Cuál es la diferencia entre un edema, inflamación y un rose o frotamiento? R: El edema y la inflamación vienen siendo lo mismo, pero el termino correcto es edema, y el roce es la fricción que se produce por el rose a nivel de cavidad de la vagina sin lubricación, a nivel de las paredes. ¿De acuerdo al examen practicado se desprende una desfloración completa y antigua, es necesario que una nueva relación tenga signos de violencia? R: no necesariamente, porque hay relación con consentimientos y sin consentimientos, pero en este paciente si se observo la lesión sin consentimiento. ¿Esos signos de violencia a que hace referencia, cuantos días anteriores se pudieron haber ocasionado? R: generalmente ponemos de 7 a 8 días, pero eso pudo haber ocurrido a los 3 ó 4 días. ¿De acuerdo a su conocimiento científico, se puede inferir científicamente con que objeto o instrumento se produjo esas lesiones? R: sabemos que fue un objeto contundente, porque previo al examen conversamos con la paciente, después que hablamos con ella pasamos al examen, pero fue un objeto contundente que penetro por ahí, pero decir que fue realizo por el pene no se puede confirmar. ¿Qué diferencia existe entre una desfloración con un desgarramiento reciente? R: la desfloración se produce a nivel del himen, cuando eso se rompe es un desgarro y a eso lo llamamos desfloración es la perdida de la virginidad. ¿A fin de ilustrar al tribunal puede informar con su conocimiento científico, esos signos de violencia genital reciente pudiera ser consecuencia de un abuso sexual por su conocimiento? R: si. ¿Un acto consentido puede llevara a tener signos de violencia genital reciente? R: no. ¿Con que medio cree usted que se pudo realizar ese abuso sexual? R: podría decirle pero por mi ética y experiencia no podría decírselo, pero fue un abuso sexual. Es todo. A preguntas del Tribunal: ¿Qué es congestión? R: la congestión es lo que llamamos como el rose o fricción de de las paredes de la vagina. ¿Por qué se produce eso? R: cuando hay un objeto contundente que es pasado varias veces en forma violenta entonces produce ese tipo de fricción. ¿Dr. la falta de lubricación incide mucho en que reproduce el edema y la congestión? R: si, es una de la causa mayor a que se produzca ese tipo de lesiones, ya que no existe lubricación en la vagina. ¿Dr. En las características que dejo plasmado en el examen, se corresponde a una persona que fue penetrada en contra de su voluntad? R: si. ¿Qué puede ser un objeto contundente? R: puede ser un palo, cualquier objeto duro, hasta el pene porque en el momento de erección el pene actúa como un objeto contundente. ¿Si llega a ver lubricación y la relación es violenta y no consensual se puede producir la lesión? R: si puede porque la lubricación ayuda al problema de la descongestión en las paredes vaginales. ¿Según sus máximas de experiencias el edema y la congestión del introito vaginal se corresponden con una relación violenta? R: si. ¿Cuál fue la fecha de la valoración de la paciente? R: 5 de agosto del 2013. Es todo.

    Deposición que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que se trata de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas tomando en cuenta su amplio conocimiento, experiencia, credenciales y la no mendacidad en su dicho, evidenciándose que el mismo tiene pericia y amplios conocimientos en la materia para la cual fue citado, señalando el experto que procedió a evaluar ala adolescente y verificó que presentaba desfloración positiva antigua con signos de violencia genital reciente, lo que coincide con el verbatum de la víctima, quien señala haber sido penetrada por vía vaginal mediante la introducción de dedos y pene, por el acusado H.V., en contra de su voluntad, sintiéndose amenazada por los hechos narrados por éste. Adicionando el verbatum del experto con el resultado del reconocimiento médico legal efectuado a la adolescente en fecha 05 de agosto del año 2013, en las cuales se dejó constancia de lo siguiente:

    EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales de aspecto y configuración normal. Desfloración Completa Antigua. Edema y Congestión de Introito Vaginal. Signos de Violencia Genital Reciente. EXAMEN RECTAL: Normal. CONCLUSION: Signos de Violencia Genital Reciente. Examen Anorectal Normal. Es todo”.

    Prueba técnica científica a las que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. toda vez, que dicho informe fue realizado por un experto adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense (SENAMECF), órgano auxiliar éste y en el mismo se deja constancia de las condiciones ginecológicas que presentaba la adolescente A.S.L.A. (Identidad que se omite de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde se dejó asentado que la misma presentaba Desfloración Completa Antigua. Edema y Congestión de Introito Vaginal. Signos de Violencia Genital Reciente, lo que coincide con la exposición rendida por el experto, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como prueba complementaria para la comprobación del delito de Abuso Sexual a Adolescente Agravado, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación al primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 217 ejusdem, para determinar la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado H.R.V.C. en la comisión del mismo.

    Además de la versión del Dr. I.R.N.H., como se señaló con anterioridad, durante el debate probatorio quedó corroborado con otra prueba técnica científica cuyo contenido y suscripción fue ratificada por la experta LCDA. M.E.B.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.278.573, quien se desempeña como Psicóloga, adscrita al programa de prevención de abuso sexual de niños, niñas y adolescentes adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, con cuatro (04) años de experiencia, cuya testimonial fue incorporada durante el contradictorio y bajo juramento manifestó lo siguiente: Reconozco en firma y contenido la documental consistente en el Informe Psicológico, de fecha 26 de Agosto de 2013, que riela en el folio cincuenta y nueve (59) de la presente causa. A preguntas de la Fiscalía respondió: ¿usted dejo plasmado en el informe que acaba de reconocer que la paciente tenía que edad? R: en ese momento 16 años y 5 meses para el día 26 de agosto del 2013. ¿Usted deja plasmado ahí que ella tenia un estado de ánimo depresivo nos podría explicar que es un estado de ánimo depresivo? R: ese tipo de estado se caracterizo por que el ánimo se disminuye, estaba triste, no tiene ningún tipo de ánimo o motivación. ¿Entonces podríamos decir que la p.A. para el momento que la valoro estaba afectada emocionalmente? R: si, mucho. ¿Un psicólogo esta en capacidad de determinar si una persona esta mintiendo o inventando una historia? R: si estamos en capacidad, porque en la información que recibimos estudiamos rasgos ya sean físicos, que nos permite determinar si una persona miente o no. ¿Usted deja constancia que observo en la paciente que no tenia signos de mitomanía podría explicarnos que significa eso? R: cuando eso se descarta, es porque no se observa al momento de la valoración rasgos de que esa persona esta mintiendo. ¿Una paciente que se encuentre emocionalmente afectada por un abuso sexual, podría sufrir algún tipo de secuela? R: por supuesto, sino es tratado a tiempo, e incluso esas secuelas pueden acompañar a la persona toda su vida, en el caso particular de ella había el recuerdo constante del episodio traumático, al punto que la imposibilita realizar su rutina diaria. ¿La conducta ansiosa producto del hecho sufrido se refiere al abuso que fue sometida ella? R: si, durante la valoración ella se mostró con mucha angustia y llanto. Es Todo. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Jamerio Aranguren respondió: ¿puede ilustrar e informar si una persona con una conducta mitómana puede hablar con fluidez y claridad? R: si, perfectamente, porque la persona mitómana esta en presencia de un trastorno, porque esa persona se cree todo lo que esta diciendo, al punto de que puede hablar de una manera fluida sin ningún tipo de problema. Es todo. A preguntas del Tribunal: ¿Qué prueba aplico para llegar al diagnostico? R: no se aplico ninguna prueba solo se realizo la entrevista clínica a la paciente. ¿La antevista clínica que grado de certeza tiene? R: una entrevista clínica no tiene un grado de certeza como tal, a nivel objetivo no, ya que es una prueba subjetiva. ¿la fecha de la valoración de la paciente? R: 26 de agosto del 2013. ¿Las características que dejo plasmado en ese informe como el estrés postraumático se corresponden a una persona que es sometida a un abuso sexual? R: si. ¿Según su experiencia y en el área donde esta adscrita que prueba deben aplicarse para llegara la certeza de que una persona haya sufrido un abuso sexual? R: generalmente se utiliza la entrevista clínica por que el daño es visible, se puede utilizar pruebas de personalidad, proyectivas como el test de la figura humana, se puede utilizar otra como el test de la persona bajo la lluvia. ¿Cuales de los test que acaba de nombrara es el mas certero? R: el test de la figura humana, porque son test que evalúa lo inconciente de las personas. ¿Por qué en el presente caso siendo una prueba más confiable desde el punto de vista científico, no se aplico? R: no, diría que no fuera confiable, sino que es una prueba mas subjetiva, porque en realidad no existe una prueba que pueda determinar ciertas características. ¿Las pruebas que realizan los psicólogos en general son siempre subjetivas? R: si, seguimos midiendo desde el punto de vista subjetivo porque la conducta del individuo es subjetiva. ¿En el informe dejo plasmado que no evidencio ni conducta, ni discursos con tendencia a la mitomanía, como llega a esta conclusión? R: a través de la valoración que se le hace a la paciente por los objetos que anteriormente le había comentado, en ningún momento ella demostró síntomas de mitomanía, al contrario al momento de hablar ella se expresaba con fluidez, segura, relataba siempre lo mismo. ¿Cuáles son las características de una persona mitómana? R: puede ser la direccionalidad de la mirada, gestos personales, que haya contradicción en el discurso. ¿En la persona que evalúo llego a observar las características de una persona mitómana? R: no. Es todo.

    Deposición que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que el deponente es una experta adscrita al programa de prevención de abuso sexual de niños, niñas y adolescentes adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, órgano auxiliar por excelencia de los Tribunales, tomando en cuenta su conocimiento, experiencia, credenciales y la no mendacidad en su dicho, evidenciándose que la misma tiene pericia y amplios conocimientos en la materia para la cual fue citada, señalando la experta que procedió a evaluar a A.S.L.A. (Identidad que se omite de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), indicó que la victima al momento de la entrevista acude con evidentes signos de ansiedad y angustia, verbaliza que el día 03 de agosto del año 2013, recibe una oferta de trabajo, ya que se había ido de su hogar producto de constantes disputas con su madre. Dicha oferta consistía en trabajar en casa de familia cuidando a una niña, hija del ciudadano que la contactó, con el cual Alondra acordó en verse en el terminal, donde la recogió para dirigirse a las Terrazas de S.D., donde reside el ciudadano antes referido. Mientras se trasladaban para la casa, le ofreció en varias ocasiones a la adolescente que mantuvieran una relación incluso sexual, ya que el la conseguía muy atractiva, propuesta a la que Alondra se negó desde el principio del encuentro. Al llegar a la casa, luego de que la niña se durmiera en el cuarto, el ciudadano se le acercó y le amenazó con agredirla físicamente o asesinarla, con el fin de que Alondra accediera a mantener relaciones sexuales con el. Luego de vendarle los ojos empezaron a forcejar ya que el la estaba obligando a dejarse tocar sus órganos sexuales, para luego penetrarla vaginalmente de forma violenta. Posteriormente el accede a abrirle la puerta luego de que ella se lo pidiera bajo la condición de no decir nada de lo que había ocurrido. Al lograr salir Alondra pide ayuda a unos vecinos quienes la socorren para luego dirigirse a poner la denuncia. Lo cual coincide con el verbatum de la víctima, quien señaló “yo me encontraba en la Caramuca, el trabajo me lo manda mi mama por mensaje, y el trabajo me interesaba porque no tenia dinero, el camarada Daniel me asigno el teléfono de el para que yo llamara, yo lo llame y le pregunte de que se trataba el trabajo, me dijo que si estaba dispuesta, pero le dije de que se trataba, y me dijo que el trabaja en una Boutique, que también para el gobierno, y que también era locutor, que era para que le cuidara a su hija, yo le dije que cuando nos podíamos reunir, me dijo que si hoy mismo, nos reunimos, me dijo que le cuidara a la hija que me quedara y le dije que no tenia ningún problema porque en realidad necesitaba el dinero, me dijo que nos reuniéramos en las Terrazas De S.D., nos fuimos para allá, me comento de su familia, que lo había dejado la esposa y que la hija le quedo a el, llegamos a la casa de el y empezó a hablarme mal de los vecinos, no hice énfasis en el tema, me presentó la casa, me dijo lo que tenia que hacer, mas que todo cuidar a la niña, le plantee mi hora de trabajo, que era de 7 a 9 es hasta que se quedara dormida a la niña, ese mismo día empecé a trabajar, empecé a limpiar, luego se puso insistente me dijo que yo le gustaba, que era una chica atractiva, nos sentamos en la mesa del comedor, empezamos a hablar, me dijo que si podía tener relaciones con el, el me ofrecía todo, que yo no tenia que hacer nada, me pregunto que quien sabia que estaba en la casa de el, le dije que nadie, de ahí empecé a atender la casa de el, como las 6 de la tarde, tenia una reunión en la casa de unos vecinos, me dijo que no saliera, porque los vecinos hablan mucho, llego como a las 8 p.m, me dijo que me acostara con la niña y con el, y le dije que no, que esa no era mi responsabilidad, luego me fui y me senté en la sala, el ambiente estaba muy pesado, y pensé en irme a mi casa al otro día, el señor salio de nuevo y empezamos a hablar otra vez, a cerca de mi, y empezó a decirme las mujeres que había tenido, y le pregunte que como había sido su relación con su esposa y me dijo que no era muy buena, luego me dijo que había tendido muchas mujeres acá les daba plata, y me mostró videos con la mujer que había tenido por ultima vez que era una empleada, me contó que había tenido una mujer que el quería tener relaciones con ella, que ella no quería y que la había mandado a matar, me dijo que había hecho una fiesta y le dijo a una empleada que si quería tener relaciones con el y le dijo que no, y le metió unos cuchillos, y que luego la mando a matar, y me dijo que lo que mas le causó placer es que había muerto, después el no me siguió comentando mas nada, cambio el tema, el estaba en el lado izquierdo de mi brazo, luego se paso a mi lado y se sentó en el brazo del mueble, me empezó a acariciarme, luego se paro molesto y me pregunto que si me molestaba que el me tocara, y empezó a decirme que si quería tener relaciones con el, y le dije que no, luego me dijo que si yo era lesbiana y le dije que no, luego se calmo, el ambiente estaba muy pesado, empezó a acariciarme y me decía que yo era muy linda, luego fue al cuarto y me mostró unos trapitos, y me amordazo, me dijo que no me iba a pasar nada que me calmara que sino gritaba no me iba a pasar nada, me dijo que iba a tener relaciones conmigo porque yo lo excitaba, me tapo los ojos, empezó a acariciarme el pelo y a besarme, me empezó a decirme cosas en el oído, y luego empezó a masturbarse con mi mano izquierda, luego empecé a llorar y le decía que no lo hiciera, luego me quito la camisa y me empezó a besar los senos, me bajo los pantalones y me empezó a meter sus dedos en mi vagina, y me dolía, luego se detuvo en un momento, sonó como la tapa de una crema y pensé que me la iba a introducir, empezó a tener relaciones conmigo y abuso de mi, después en ese momento, se sienta deja de tocarme y el desnudo, yo me quito todo, me dijo que me bañara, era como si yo no captara, me fui a bañar dure como 25 minutos en el baño maldiciendo a ese señor, me dolía mi vagina porque me desgarro los labios de ella, bote sangre, luego la niña no estaba en el cuarto de ella, y me dijo que lo perdonara por lo que me hizo, pero me dijo que lo provoque, luego me puse a ver televisión htv, pensé en irme al otro día pero eso me dolía mucho, trate de salir pero no habían llaves, luego vi que estaban unos señores tomando saque mi mano para que me ayudaran pero no me vieron, no había llaves, me acerque al cuarto de el pero tenia candado, luego le toque y me dijo que quien estaba ahí y le dije que yo, que me abriera la puerta que me quería ir, me dijo que me iba a hacer un cheque y le dije que no, me abrió la puerta y salí corriendo y me acerque a donde unos señores y me preguntaron que me pasaba porque me vieron llorando y le dije que el señor de la casa de arriba me violo, luego ellos subieron y me sacaron y le preguntaron a el que si había abusado de mi, lo golpearon, lo bajaron el señor se quedo ahí adentro me dijeron que llamara a la policía, ahí estaba un chamo del CICPC y el me dijo que el me iba a llevar a la policía, el señor dio vuelta y me dijo que estuviera con el, yo le dije que como era posible que el me dijera eso si acababa de pasara por eso, y el señor me pidió disculpa y luego me dejo donde estaban los otros señores, como a las 2 a.m, llame a los Policías porque ellos me prestaron el teléfono, ellos llegaron y me fui para el Comando con ellos a hacer la denuncia y me dijo que tenia que tener calma que una violación no es así de fácil, luego me mandaron a llamar a mi violador para ver en que íbamos a quedar y el señor H.C. le dijo al policía que si había me había violado, de hecho tengo unas grabaciones que donde me llamaban para amenazarme, pero me dijeron que no lo podía mostrar, después me llamo N.N. y me ofreció dinero, y he recibido llamadas constantes de muchas personas cercanas a el. Es todo”. Adicionando el verbatum de la experta con el resultado del peritaje psiquiátrico forense efectuado a la adolescente A.S.L.A. (Identidad que se omite de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 26 de Agosto de 2013, en el cual concluyó que: “Alondra es una adolescente femenina de 16 años, 05 meses de edad cronológica, para el momento de la evaluación, la cual fue victima de abuso sexual. Durante la evaluación no se evidencian conductas ni discurso con tendencia a la mitomanía o difamación. Presenta síntomas asociados a estrés post- traumático, conducta ansiosa producto del hecho sufrido, por lo cual requiere de apoyo psicológico sucesivo. Y así se decide.

    Prueba técnica científica a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. toda vez, que dicho informe fue realizado por una experta adscrita al programa de prevención de abuso sexual de niños, niñas y adolescentes adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, órgano auxiliar y en el mismo se deja constancia de las condiciones psiquiátricas que presentaba la adolescente A.S.L.A. (Identidad que se omite de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde se dejó asentado que el diagnostico es abuso sexual; concluyendo que “Alondra es una adolescente femenina de 16 años, 05 meses de edad cronológica, para el momento de la evaluación, la cual fue victima de abuso sexual. Durante la evaluación no se evidencian conductas ni discurso con tendencia a la mitomanía o difamación. Presenta síntomas asociados a estrés post- traumático, conducta ansiosa producto del hecho sufrido, por lo cual requiere de apoyo psicológico sucesivo; lo que coincide con la exposición rendida por la experta, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio para la comprobación del delito de Abuso Sexual a Adolescente Agravado, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación al primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 217 ejusdem, para determinar la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado H.R.V.C. en la comisión del mismo.

    La deposición de la experta J.B., es valorada por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que su declaración fue ratificada conjuntamente con la documental suscrita por ella, en el sentido la experta indicó que se escucho una voz de persona de sexo masculino identificada como voz A, la cual trataba de sobornar a la victima del presente proceso, generando un simple indicio para determinar la responsabilidad del acusado siendo este el valor que le da esta Juzgadora. Y así se decide.

    Pruebas prescindidas declaraciones de los funcionarios MORILLO TERAN JORDI Y PERNIA VICTOR. En virtud de que la Fiscal Del Ministerio Público ofreció a dos funcionarios por error de transcripción y en el Tribunal De Control, fue admitido en su oportunidad legal correspondiente, por esta razón solicitó la Fiscalía del Ministerio Público que no sean citados los otros funcionarios actuantes ya que no tienen nada que ver con esta causa. Es todo”. De seguida se le otorga el derecho de palabra a la defensa privada quien expone: “no tengo objeción a lo peticionado por la Fiscal Del Ministerio Publico. Es todo”. Este Tribunal una vez escuchado lo manifestado por las partes, y de la revisión del Acta Policial Nº 1205, de fecha 04 de agosto del 2013, que riela en el folio seis (06) de la presente causa, evidencia que efectivamente se incurrió en un error, en virtud de que los funcionarios que aparecen en dicha actuación es L.A.Q., EVERT RIVERO Y FRAKLIN CAMACHO, motivo por el cual se prescinde de la declaración de los funcionarios MORILLO TERAN JORDI Y PERNIA VICTOR. Se prescindió además de la documental ACTA DE COMPARECENCIA, de fecha 30 de agosto de 2013, inserta al folio sesenta (60) de la presente causa, debido a que de la revisión del legajo de las actuaciones de la presente causa, no esta inserta el Acta de Comparecencia motivo por el cual se prescinde de la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 341del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no consta la misma en el legajo de actuaciones y así se decide. Se deja constancia que las partes no realizaron objeción alguna en torno a la decisión tomada por el Tribunal.

    Pruebas Documentales incorporadas al Juicio Oral y Reservado:

  3. - RESULTADO DE EXAMEN FORENSE, de fecha 05 de agosto del año 2013, suscrita por el experto forense I.N., titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.691.939, Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, en el cual deja constancia que la adolescente A.S.L.A. (Identidad que se omite de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad, al momento de la revisión presentaba: Examen Ginecológico: edema y congestión de introito vaginal. Signos de violencia genital reciente. Conclusión: signos de violencia genital reciente, con el cual se demuestran las lesiones a nivel vaginal recientes producidas por el imputado a la adolescente víctima de 16 años de edad, como consecuencia del abuso sexual que perpetro en su contra. Inserta al folio cincuenta y seis (56) de la presente causa.

    La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto, y del modo arriba expresado, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por el experto que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el Tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y así se aprecia.-

    2.3.- CONSTA INFORME PSICOLOGICO, de fecha 26 de Agosto de 2013, suscrito por la Licenciada M.E.B. R, adscrita al equipo interdisciplinario del programa de prevención al Abuso Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, realizada a la adolescente A.S.L.A. (Identidad que se omite de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad, donde se deja constancia en la síntesis de resultado “Alondra presenta síntomas asociados a estrés pos-traumático, conducta ansiosa producto del hecho sufrido, por lo cual requiere del apoyo psicológico sucesivo”, donde queda demostrado a través de la Evaluación Psicológica que la adolescente víctima del presente asunto, arrastra problemas post traumáticos a consecuencia del abuso sexual en su contra por parte del aquí acusado. Inserta al folio cincuenta y nueve (59) de la presente causa.

    La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por la experta, y del modo arriba expresado, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por la experta que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el Tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y así se aprecia.-

    2.4.- RECONOCIMIENTO FISICO Y TRANSCRIPCION DE CONTENIDO Nº 174-13, de fecha 02 de septiembre del año 2013, suscrita por la experta J.B., Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, en el cual deja constancia de haber practicado el reconocimiento Físico y Transcripción de contenido de la siguiente pieza: Un (01) equipo inalámbrico de los comúnmente denominados teléfono celular, con carcasa elaborada en material sintético color negro, marca HUWEI, modelo: CM651. Al cual se le practico la respectiva transcripción de audio. Inserto al folio cincuenta y siete y cincuenta y ocho (57 y 58) de la presente causa.

    La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por la experta, y del modo arriba expresado, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por la experta que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el Tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y así se aprecia.-

    Así las cosas, no basta con adecuar un hecho en la norma sino verificar si existen elementos concomitantes que establezcan una relación de ese hecho con un sujeto, en el presente caso, se tiene que la doctrina exige estudiar la estructura básica del tipo, esta estructura básica se refiere a verificar si en una norma sustantiva están dados los elementos básicos como los son sujeto activo, sujeto pasivo, objeto material y objeto jurídico, encontrándonos que efectivamente en el presente caso, existe un sujeto activo como lo es el acusado H.R.V.C., un sujeta pasiva que es la adolescente, un objeto material que es sobre quien recae la acción siendo en este caso la propia víctima y el objeto jurídico que es el bien que protege la norma.

    Hecho el análisis anterior y estando fundamentado con las declaración de la adolescente victima A.S.L.A., cuya identidad se omite de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituyendo un elemento probatorio idóneo para formar la convicción de esta juzgadora, aunado a la declaraciones del ciudadano D.E.L.T., quien es hábil y conteste, al señalar que tuvo conocimiento de manera referencial, de cómo la victima se puso en contacto con el hoy acusado por la oferta de trabajo, lo que fue corroborado con el testimonio de la médico forense Dr. I.N., testimonio hábil y sin contradicción, y tiene plena credibilidad y certeza en base a su conocimientos científicos, permitiendo demostrar al Tribunal que la victima presentaba para el momento de la evaluación al EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales de aspecto y configuración normal. Desfloración Completa Antigua. Edema y Congestión de Introito Vaginal. Signos de Violencia Genital Reciente. EXAMEN RECTAL: Normal. CONCLUSION: Signos de Violencia Genital Reciente. Examen Anorectal Normal, lo que se corresponde con el abuso sexual señalado por la victima y que fue realizado vía vaginal tal y como lo manifestó al momento de realizar su deposición; por otra parte tenemos la otra prueba de carácter científico como lo es el Peritaje Psicológico realizado por la Lcda. M.E.B. R., Psicóloga adscrita al programa de prevención de abuso sexual de niños, niñas y adolescentes adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, a la victima del presente proceso el cual arrojo como diagnóstico que la victima del presente proceso “Alondra presenta síntomas asociados a estrés pos-traumático, conducta ansiosa producto del hecho sufrido, por lo cual requiere del apoyo psicológico sucesivo”, donde queda demostrado a través de la Evaluación Psicológica que la adolescente víctima del presente asunto, arrastra problemas post traumáticos a consecuencia del abuso sexual en su contra por parte del aquí acusado, indicando la experta en mención que llegó a ese diagnóstico por la entrevista clínica realizada a la victima, que su testimonio fue creíble, le dio la certeza que la victima no estaba mintiendo, lo que quiere decir que no es una persona mitómana; lo cual coincide con el verbatum de la víctima. Adicionando el verbatum de la experta con el resultado del peritaje psicológico efectuado a la adolescente A.S.L.A (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 26-08-2013, en el cual se dejó constancia que la impresión diagnóstica es victima de abuso sexual. Todo ello llevan al convencimiento a esta Juzgadora que la conducta del acusado, encuadra en el tipo penal de Abuso Sexual a Adolescente Agravado, previsto y sancionado en el articulo 260, en relación al primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 217 ejusdem, por quedar evidentemente demostrado que el ciudadano H.R.V.C., fue la persona que en fecha 04/08/2013, cuando la victima A.S.L.A. (Identidad que se omite de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), llegó a su casa por la oferta de trabajo, le manifestó entre otras cosas “si podía tener relaciones con el, le ofrecía todo, que yo no tenia que hacer nada, me pregunto que quien sabia que estaba en la casa de el, le dije que nadie, de ahí empecé a atender la casa de el, como las 6 de la tarde, tenia una reunión en la casa de unos vecinos, me dijo que no saliera, porque los vecinos hablan mucho, llego como a las 8 p.m, me dijo que me acostara con la niña y con el, y le dije que no, que esa no era mi responsabilidad, luego me fui y me senté en la sala, el ambiente estaba muy pesado, y pensé en irme a mi casa al otro día, el señor salio de nuevo y empezamos a hablar otra vez, a cerca de mi, y empezó a decirme las mujeres que había tenido, y le pregunte que como había sido su relación con su esposa y me dijo que no era muy buena, luego me dijo que había tendido muchas mujeres acá les daba plata, y me mostró videos con la mujer que había tenido por ultima vez que era una empleada, me contó que había tenido una mujer que el quería tener relaciones con ella, que ella no quería y que la había mandado a matar, me dijo que había hecho una fiesta y le dijo a una empleada que si quería tener relaciones con el y le dijo que no, y le metió unos cuchillos, y que luego la mando a matar, y me dijo que lo que mas le causó placer es que había muerto, después el no me siguió comentando mas nada, cambio el tema, el estaba en el lado izquierdo de mi brazo, luego se paso a mi lado y se sentó en el brazo del mueble, me empezó a acariciarme, luego se paro molesto y me pregunto que si me molestaba que el me tocara, y empezó a decirme que si quería tener relaciones con el, y le dije que no, luego me dijo que si yo era lesbiana y le dije que no, luego se calmo, el ambiente estaba muy pesado, empezó a acariciarme y me decía que yo era muy linda, luego fue al cuarto y me mostró unos trapitos, y me amordazo, me dijo que no me iba a pasar nada que me calmara que sino gritaba no me iba a pasar nada, me dijo que iba a tener relaciones conmigo porque yo lo excitaba, me tapo los ojos, empezó a acariciarme el pelo y a besarme, me empezó a decirme cosas en el oído, y luego empezó a masturbarse con mi mano izquierda, luego empecé a llorar y le decía que no lo hiciera, luego me quito la camisa y me empezó a besar los senos, me bajo los pantalones y me empezó a meter sus dedos en mi vagina, y me dolía, luego se detuvo en un momento, sonó como la tapa de una crema y pensé que me la iba a introducir, empezó a tener relaciones conmigo y abuso de mi …”, todo lo cual atentó contra la integridad física, psíquica y moral, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar. Siguiendo el orden, tenemos que el ciudadano H.R.V.C., con su acción, produjo un cambio en el mundo exterior, y ese hecho externo es contrario a la norma, como lo es sostener relaciones sexuales con una adolescente, es decir, la actitud psicológica o la voluntad del sujeto activo de satisfacer sus deseos carnales, aprovechándose de la vulnerabilidad de la misma y del miedo que le produjo a la victima al narrar hechos de sus conductas con otras mujeres, como los manifestó la victima al momento de realizar su deposición “me dijo que había tendido muchas mujeres acá les daba plata, y me mostró videos con la mujer que había tenido por ultima vez que era una empleada, me contó que había tenido una mujer que el quería tener relaciones con ella, que ella no quería y que la había mandado a matar, me dijo que había hecho una fiesta y le dijo a una empleada que si quería tener relaciones con el y le dijo que no, y le metió unos cuchillos, y que luego la mando a matar, y me dijo que lo que mas le causó placer es que había muerto, después el no me siguió comentando mas nada…”, conducta ejecutada de manera consciente y voluntaria por parte del acusado, de esta manera, la antijuricidad que no viene a ser un elemento más del delito, sino que constituye la esencia del hecho punible y comprende tanto el elemento objetivo (conducta-medio y resultado) como el subjetivo (delito como hecho culpable) fue totalmente demostrada por el Ministerio Público, quien como titular de acción penal tenía la carga de comprobar sus argumentaciones, violentando de esta manera bienes jurídicos protegidos por la norma, que fueron establecidos en el párrafo anterior.

    Ante esta situación, el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de derecho sancionar estas conductas, que resultan reprochables e inaceptables, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., donde se enuncia entre otras cosas que con dicha ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, el disfrute de sus derechos, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas, principios estos fundamentales que constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Siguiendo el orden, tenemos que la CULPABILIDAD, tal y como lo ha definido la doctrina consiste en la reprochabilidad personal por el acto antijurídico, reproche que se dirige al individuo por haber observado un comportamiento psicológico contrario al deber, observado por un comportamiento socialmente dañoso en contra de las exigencias de la norma que le imponía adecuar su conducta a sus prescripciones; evidenciándose en el presente caso que el ciudadano H.R.V.C., realizó hechos de manera consciente y voluntaria, para satisfacer deseos carnales, cuya relación psicológica es valorada como reprochables e inaceptables, por la norma contenida en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 259 primer aparte ejusdem, como contraria al deber, al haber abusado sexualmente vía vaginal de la victima, tal y como lo manifestó al momento de realizar su declaración.

    En este sentido ha expresado la Sala de Casación Penal de nuestro m.T. que:

    …Es inmotivada la sentencia que no se pronuncia de manera alguna en relación con los alegatos del imputado vulnerando el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia…

    Criterio que ha sostenido y ha mantenido la Sala en sentencia Nro. 460 de fecha 19-07-2005, con ponencia del magistrado Dr. H.C.F., la cual estableció en cuanto a este particular lo siguiente:

    …El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley..

    Partiendo de los criterios jurisprudenciales a fin de garantizar a las partes que se ha decidido conforme a la verdad procesal, si bien, el acusado al momento de iniciar el presente debate de juicio oral y privado, manifestó no querer declarar y posteriormente asumió una conducta contumaz, renunciando a su derecho de estar presente en las audiencias de juicio, su defensor ha negado en todo momento su participación en los hechos, como fue ampliado al momento de concluir; esta sentenciadora observa que no fue evacuado durante el debate ninguna prueba testimonial que indicara que el abuso sexual sufrido por la victima del presente proceso fuese realizado por otra persona distinta al acusado, lo contrario fue establecido de manera inequívoca a través del testimonio de la víctima, que fue corroborado con la testimonial del ciudadano D.E.L.T., persona con la que se encontraba al momento de saber sobre la oferta de trabajo en la casa del hoy acusado, y sustentado con las pruebas de carácter científico como lo es el Peritaje Psicológico realizado por el Lcda. M.E.B. R, Psicóloga adscrita al programa de prevención de abuso sexual de niños, niñas y adolescentes adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, a la a la victima del presente proceso el cual arrojo como impresión diagnóstica Abuso sexual; y el resultado del Reconocimiento médico legal ratificado en su contenido y suscripción por el Doctor. I.N., médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas, lo que demuestra que la adolescente victima fue violentada sexualmente vía vaginal, en este orden de ideas, considera quien hoy sentencia que el acusado H.R.V.C., fue la persona que abuso sexualmente de la victima del presente proceso, mediante contacto sexual no deseado vía vaginal, en su residencia ubicada en la Urb. Terrazas de S.D. estado Barinas, el día 04 de agosto del año 2.013, lo cual quedó demostrado con las pruebas que fueron supra valoradas, motivo por el cual no le cabe dudas a esta sentenciadora que ocurrió un hecho que produjo un cambio en el mundo exterior y que ese hecho se encuentra tipificado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como punible, y en tal sentido, el argumento de duda sustentado por la defensa del acusado es desechado por esta juzgadora, considerando que efectivamente los elementos positivos del tipo penal como lo es la tipicidad, la antijuricidad, la imputabilidad, la culpabilidad y la pena, se encuentran configurados con relación al delito de Abuso sexual a Adolescente Agravado. Y así se declara

    Capitulo VII

    De la penalidad

    El artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 259 primer aparte ejusdem, tipifica el delito Abuso sexual a Adolescente Agravado, establece una consecuencia jurídica de quince a veinte años de prisión, sin embargo, el artículo 37 del Código Penal establece que a la suma de estos dos limites, es decir, treinta y cinco años de prisión, quedando en diecisiete años y seis meses, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado. Y así se declara.

    Capitulo VI

    Dispositiva

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Emite Los Siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano H.R.V.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.278.794, fecha de nacimiento 17/12/72, 40 años de edad, de ocupación u oficio Vendedor de Publicidad Independiente, hijo de F.V. (f) y E.C. (f), domiciliado en Las Terrazas S.D. vía Mérida, teléfono 0416-1798315, 0416-9767836 hermano N.C., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto sancionado en el articulo 260, en relación con primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación al articulo 217 Ejusdem, en perjuicio A.S.L.A. (Identidad que se omite de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia se dicta SENTENCIA CONDENATORIA, por lo que se condena a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente, manteniéndose el sitio de Reclusión donde actualmente se encuentra, es decir, El Internado Judicial del Estado Barinas (INJUBA). Líbrese Boleta de Encarcelación dirigida al Director del referido centro. TERCERO: Se ORDENA al ciudadano H.R.V.C., a participar de manera obligatoria en programas de atención, orientación y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que puede reincidir en ella, mediante talleres que recibirá, durante el lapso de cinco (05) años, ante la Oficina Regional del Ministerio del Poder Popular Para la Mujer e Igualdad de Genero, en colaboración con el Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, conforme a lo previsto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., o pudiendo realizarlas en las condiciones que fije el Tribunal de Ejecución correspondiente. CUARTO: Se DECRETA a favor de la víctima A.S.L.A. (Identidad que se omite de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la Medida de Protección y Seguridad prevista en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., relativo a la prohibición al agresor de que realice actos de persecución, intimidación, o acoso por si mismo o por terceros, a la victima del presente proceso. QUINTO: Se exhorta a la Representación Fiscal a los fines de que a la Ciudadana A.S.L.A. (Identidad que se omite de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), victima de este proceso se le garantice los derechos de servicios sociales de atención, de protección, de apoyo, de acogida y recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del Artículo 4 y el Artículo 5 de la Ley Orgánica de la Mujer a una V.L.d.V.. SEXTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. SEPTIMO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la Sentencia será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la presente dispositiva, para su lectura y publicación de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., fijándose dicha Audiencia para el día martes 05 de agosto del 2014 a las 02:00pm. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia.

    Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 01, a los cinco (05) días del mes de agosto del 2.014. A los 204° años de la Independencia y 155° año de la Federación.-

    Jueza de Violencia Contra La Mujer en Función de Juicio Nº 01

    Abg. Irleny E.T.R.

    Secretario

    Abg. A.P.

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