Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 24 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Los Teques, veinticuatro (24) de Febrero de 2015

204º y 155º

Por recibida la anterior solicitud de A.C., presentada por la abogada R.E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.171, en su condición de apoderada judicial del ciudadano M.A.Q.C., titular de la Cédula de Identidad N° 10.275.505, contra el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, por desacato e incumplimiento de la P.A. N° 206-12 de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda

El Tribunal antes de pronunciarse al fondo de la presente acción y en virtud de ostentar la competencia para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la sentencia N° 955 de fecha 13 de septiembre de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a estudiar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad para lo cual observa:

El accionante, señala en su escrito de amparo, textualmente lo siguiente:

…La presente acción de Amparo se fundamenta en que:

1.- Hasta la presente fecha, no ha cesado la violación de los infringidos Derechos Fundamentales del trabajador –Parte Agraviada-; al salario justo y a la estabilidad laboral, ya que la accionada ha desacatado la orden de reenganche y pagos de los salarios caídos en más de siete (07) oportunidades, en la que se a trasladado un Funcionario de la Inspectoría del Trabajo y la accionada ha desacatado la orden de Reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador.

2.- Además, la violación de sus Derechos Fundamentales constituye una situación reparable, esto es la situación jurídica infringida, que puede ser reestablecida mediante la orden directa e inequívoca que dé este Tribunal a la Parte Agraviante, en el sentido que le permita al trabajador continuar la prestación de sus servicios en las mismas condiciones laborales en las cuales se desempeñaba para el momento de su irrito despido y el consecuente pago de los salarios caídos y demás derechos Salariales dejados de percibir.

3.- Existe oportuna y temporánea interposición de la presente acción de A.C., toda vez que la vía administrativa ha quedado agotada con el procedimiento de Multa, el cual fue solicitado en fecha 22 de octubre de 2012, y remitido el presente expediente a la SALA DE SANCIONES, se evidencia en los folios del noventa y tres (93) y vuelto al noventa y nueve (99), quedando de parte de la Inspectoría del Trabajo la responsabilidad de la imposición de la sanción al presunto infractor…omissis..

4.-Tampoco existe otro medio procesal especial o extraordinario breve, sumario y eficaz acorde con la protección Constitucional inmediata solicitada.

Del texto parcialmente trascrito, se evidencia que la parte agraviada pretende, por vía de A.C., la restitución de la situación jurídica supuestamente infringida, por la no ejecución de la P.A. N° 206-12 de fecha 14 de agosto de 2014, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

Ahora bien, expuestos los alegatos que sirven de fundamento a la querella, debe este Tribunal precisar que el a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación; es una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.

Para éste tipo de pretensiones, los órganos jurisdiccionales venían aplicando el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), justificados en el poder limitado de los órganos administrativos en la ejecución de ciertas decisiones, quienes contaban con simples instrumentos indirectos de presión –como las multas-, los cuales en la mayoría de los casos eran insuficientes para influenciar en la conducta del obligado.

Ahora bien, a partir del 07 de mayo de 2012, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número extraordinario 6.076, el Decreto Nº 8.938, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), que en el Artículo 4 regula las medidas para garantizar la aplicación de la Ley, estableciendo lo siguiente:

Artículo 4. En ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, y aplicarán los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de ésta Ley.

En este sentido, el numeral 9 del Artículo 509, del mismo texto normativo, establece entre las obligaciones de los Inspectores del Trabajo, “garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad”; y el Artículo 512 les otorga la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar sus actos administrativos, requiriendo para ello los medios y procedimientos necesarios que garanticen la aplicación de las normas de orden público; inclusive, solicitar apoyo de la fuerza pública, así como solicitar la participación del Ministerio Público para iniciar el procedimiento de arresto al empleador que obstruya el cumplimiento de las providencias.

Así las cosas, la novísima norma sustantiva laboral amplió las facultades jurídico-procesales, en especial, las ejecuciones de las decisiones dictadas por las autoridades administrativas del trabajo, limitadas por muchos años a los simples mecanismos previstos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y ahora por v.d.A. 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores se equiparan a las otorgadas a los jueces laborales.

Por lo tanto, puede el órgano administrativo restituir directamente el derecho lesionado, es decir, obligar al empleador a la ejecución de la p.a. que ordena el reenganche, como lo haría un órgano jurisdiccional.

Revisadas las disposiciones normativas, transitorias y derogatorias de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), la misma es de aplicación inmediata con la publicación del decreto en la Gaceta Oficial, como lo establece su Artículo 2 y disposición final.

Por otra parte, el Artículo 24 Constitucional establece que “las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso” (cursiva agregada), por lo que el Artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores , es de implementación actual directa y debe respetarse en estos trámites de a.c. para lograr el reenganche del trabajador.

Por lo antes expuesto, en ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral vigente, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales, restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral y aplicarán los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de esta Ley, no siendo la Acción de A.C. la vía idónea, por lo cual se declara la INADMISIBILIDAD en los términos expuestos en la presente decisión. ASI SE DECIDE

O.O.M.

LA JUEZ

Isbelmart Cedré Torres

LA SECRETARIA

EXP. Nº 15-0073

OOM/

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