Decisión nº 0763-2.012 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, diecinueve de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-Z-2003-003571

SOLICITANTES: M.A.G.R. y T.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.859.489 y V-6.320.600 respectivamente; ambos de este domicilio.

ASISTIDOS POR: Abg. L.M.A.R., inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 84.863.-

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha dieciséis de octubre de 2003, los ciudadanos M.A.G.R. y T.C.G., plenamente identificados, ambos de este domicilio, asistidos por la abogado L.M.A.R., inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 84.863, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto copia certificada del acta de matrimonio, y copia certificada del acta de nacimiento de los hijos procreados.

Admitida la solicitud en fecha 28 de octubre de 2003, se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento.-

En fecha 09 de noviembre de 2007, el ciudadano M.A.G.R., solicito la conversión en Divorcio.-

En fecha 27 de septiembre de 2010, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente solicitud.-

En fecha 02 de junio de 2011, la apoderada Judicial, abogada B.P.O., solicita se libre cartel de notificación a la ciudadana T.C.G., ya identificada a los fines se de por notificada de la presente solicitud, asimismo se libro el cartel de notificación a la ciudadana de autos-

En fecha 07 de febrero de 2012, este Tribunal deja constancia de la debida notificación a la ciudadana T.C.G., en fecha 26 de enero de 2012, de conformidad al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Riela a los folios Nos 37 y 38.-

En fecha 24 de febrero de 2012, este Tribunal deja constancia del vencimiento de diez (10) días, a los fines de manifestar sobre la presente solicitud.-

En fecha 01 de marzo de 2012, la ciudadana T.C.G., ya identificada, solicito fijar reunión especial de conciliación.-

En fecha 07 de marzo de 2012, este Tribunal fija día y hora para llevar a cabo la audiencia especial de conciliación para el día lunes 19 de marzo de 2012.-

En fecha 13 de marzo el alguacil adscrito a este Tribunal consigna boleta debidamente firmada por la abogada M.A., apoderada judicial de la ciudadana T.C.G..-

De la Audiencia:

Llegados el día y la hora establecida, en fecha 19 de marzo de 2012, tuvo lugar la audiencia preliminar de mediación, y las partes M.A.G.R. y T.C.G., ya identificados; establecieron un acuerdo consistente en:

Principios:

a.- las decisiones relevantes en materia de salud, educación, residencia entre otras deben ser tomadas de común acuerdo.

b.- la madre y el padre entienden que en el mejor interés de los adolescentes, las relaciones deben ser fluidas, continuas y lo más libre posible, en el sentido de que ambos participarán en la vida familiar, escolar y en todos los ámbitos de la vida de los adolescentes.

c.- cada parte se hace responsable de sus obligaciones con respecto a los adolescentes.

En concreto con respecto a las instituciones familiares referidas a patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención discutida, las partes han acordado lo siguiente:

  1. - Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la patria potestad de los hijos corresponde al padre y a la madre.

  2. - El padre y la madre ejercen de forma conjunta la responsabilidad de crianza de sus hijos, conforme al artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los padres convienen que la madre detentará en forma permanente la Custodia de sus hijos y ambos se encuentran conformes en que la residencia de la madre y de sus hijos se ha establecido en la ciudad S.C.d.T., Islas Canarias, España, específicamente ubicados en el Mayorazgo, La Orotava, calle San Felipe, edificio San Felipe, Nº 07, piso 4, puerta B, apartado postal 38300. A los fines legales pertinentes los padres acuerdan que la madre podrá representar a sus hijos ante las autoridades competentes al lugar de residencia y el padre conviene en que la madre podrá efectuar todas las diligencias necesarias en nombre de este y a favor de sus hijos a los fines de obtener la residencia de los adolescentes en el lugar donde habitan.

  3. - Los padres han convenido que el régimen de convivencia familiar de sus hijos se establecerá de forma abierta, de manera que el padre podrá viajar hasta el domicilio de sus hijos para compartir con estos, todas cuantas veces sus actividades se lo permitan, igualmente la madre podrá viajar a Venezuela junto con sus hijos todas las veces que las actividades escolares de los adolescentes se lo permitan a fin de que los hijos tengan frecuentación con el padre. Los asuetos correspondientes a carnavales, semana santa, vacaciones escolares y navidades, los padres establecerán la forma de compartir con sus hijos, todo de acuerdo a las actividades de estos y de los padres. Para permitir la frecuentación entre padre e hijos, estos podrán utilizar todas las redes sociales disponibles en la actualidad, siempre respetando horario escolar y de descanso.

  4. - La obligación de manutención queda establecida en la cantidad de 900 dólares, o su equivalente en bolívares, los cuales depositará el padre, en la cuenta de ahorro del banco provincial Nº 01082456780200166791, a nombre de la madre, de dicha cuenta le será descontado el monto equivalente a los dólares establecidos para la obligación de manutención, de forma que Cadivi efectuará la remesa familiar para los adolescentes, depositados en la cuenta bancaria que maneja la madre en dicho país. El padre se compromete a depositar el monto equivalente en dólares, al monto que sea establecido por el ente cambiario en Venezuela.

Conformes como se encuentran con el acuerdo logrado se comprometen a cumplirlo a cabalidad y piden que el mismo sea homologado.

Este Tribunal para decidir observa:

En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, además el ciudadano Fiscal XVII del Ministerio Público no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes en su solicitud, esta acción debe prosperar, como así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos M.A.G.R. y T.C.G.;, ya identificados, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.A.d.M.A.G. del estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 1994, extendida bajo el Nº 280, folio Nº 140 Vto, en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho. Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, 19 de marzo de 2012. Años: 201º y 153º

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. R.M. SORONDO G.-

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.

Seguidamente se registró bajo el Nº 0763-2.012 y se publicó siendo las 11:54 a.m.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.

RMSG/MC/reina.-

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