Decisión nº 803-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPAL

Maracaibo, 13 de Junio de 2014

204° y 155°

ACTA Y SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 7C-402-14 DECISIÓN Nro. 803-14

En el día de hoy, Viernes 13 de Junio de 2014, siendo las 11:00 horas de la mañana, día y hora fijados por este tribunal para llevar a efecto el Acto de Invididualización de imputados, establecido en los artículos 236, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su sede natural ubicada en el piso dos ala norte del Palacio de Justicia, en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 95, Maracaibo, Estado Zulia, diagonal al Diario Panorama, a cargo del Abg. R.J.G.R., juez provisorio, acompañado de la Abg. L.N.R., Secretaria Titular, se ordena de seguidas a la ciudadana secretaria verificar la total concurrencia de las partes a este acto procediendo así a dejar constancia de la asistencia al mismo del ciudadano M.A.B.M., previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana, a quien se le pregunto si tienen defensor de confianza que lo asista en este acto, manifestando el mismo “Ciudadano Juez, si poseo defensa de confianza que me asista y esta representado por el ABG. A.R.. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal el profesional del derecho indicado y conciente como se encuentra de la designación como defensor de confianza proferida por el ciudadano, la cual ha recaído en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designado y en ese caso acepte el mismo y preste el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicó: “Ciudadano Juez, yo ABG. A.R., Venezolano, mayor de edad, Abogado de profesión, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.793.441, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 34.131, con domicilio procesal ubicado en: Centro Empresarial Pinkily, avenida B.V., con calle 69, oficina N° 15, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0414-6326722. Es todo”. Ahora bien, vista la anterior aceptación, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento al profesional del derecho antes referido de la siguiente manera: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa del ciudadano aquí presente?, para lo cual el profesional del derecho respondió: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”. Seguidamente el tribunal otorga un tiempo prudencial al imputado y su defensa a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.-

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este acto, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano M.A.B.M. Titular de la Cedula de Identidad N° E-84.499.617 quien fue aprehendido por efectivos castrenses adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 11JUNIO2014, SIENDO LAS 11:30AM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los efectivos castrenses actuantes en las cuales se evidencia que encontrándose la comisión en el PUNTO DE CONTROL FIJO DE LA POBLACION DE PARAGUACHON MUNCIPIO GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA, cuando observaron al ciudadano detenido quien se trasladaba en un vehiculo de transporte publico y al solicitarle su documentación presento un documento de identidad signada bajo el Nº V-17.525.350, documento se verifico que los mismos carecen de los elementos básicos de seguridad en cuanto a sus características y formato; informándole de inmediato al ciudadano sobre la irregularidad, así mismo que quedaría detenido así como los motivos, y asimismo a darle lectura a las garantías y derechos del imputado de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se le informo que quedaría detenida por estar incurso en un delito flagrante de conformidad con el articulo 234 deI Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por la ciudadana ya mencionada, se subsume indefectiblemente en los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicito ciudadano Juez, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ORDINALES 3 Y 4 DEL ARTÍCULO 242 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 355 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Asimismo, solicitamos la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES y SE DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 354, 356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitamos se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalisticas Maracaibo del Estado Zulia a los fines de tomar experticia dactiloscópica para verificar la verdadera identidad del hoy imputado, Finalmente solicitamos copia simple del acta de presentación. Es todo.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA LA SUSTANCIACIÓN Y JUZGAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES

A la luz de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, quienes tendrán competencia para conocer de aquellos delitos menos graves, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

En este mismo orden y dirección la reforma del texto penal adjetivo, establece en su artículo 65 lo siguiente: “Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”.

De igual manera, la aludida reforma incluye un nuevo título en el libro tercero, relativo a los procedimientos especiales para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de competencia los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales. A tal efecto, dicho paradigma se caracteriza por la instalación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos con penas inferiores a los ocho (8) años de privación de libertad.

Ahora bien, vistas las consideraciones fácticas y de derecho comprendidas en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, es menester en el presente asunto dejar por sentado que aun cuando la referida norma adjetiva, establece la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, dichos órganos jurisdiccionales no han sido aperturados en la actualidad en la región zuliana.

En este sentido, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas del tribunal).

Respecto del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente: “Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados". (Sala Constitucional, sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001).

Así pues, de conformidad con la citada norma constitucional, y la jurisprudencia del m.T. de la República, el Estado está en el deber y obligación de garantizar la justicia, siendo obligación del sistema judicial como órgano rector y administrador de la misma, garantizar el acceso a dicho principio de forma idónea y eficiente.

En consecuencia, a los fines de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva a todos y cada uno de los ciudadanos venezolanos a los cuales se les persiga, por la presunta comisión de ilícitos penales cuyas penas no excedan en su límite máximo de ocho años de privación de libertad, este Tribunal séptimo Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, teniendo competencias comunes, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, promulgado según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se avoca al conocimiento de los referidos asuntos, en virtud de la competencia funcional, atribuida a los juzgados de Control Estadal, por el Tribunal Supremo de Justicia, según el artículo 3 de la Resolución Nro. 2012-0034, de fecha 12-12-2012, publicada en gaceta oficial Nro. 398.430, de fecha 14-12-2012, hasta tanto sean creados en la región zuliana, los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, momento en el cual se procederá a la remisión de dichos asuntos penales, conforme lo establece el artículo 5 de la referida normativa. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a la Imputada de actas, la cual en presencia de su defensora escuchó previamente la narración de los hechos que le imputa el Ministerio Público, quien además le imputó el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación; por lo que en base a esos hechos, el tribunal procede a imponerla de sus derechos y garantías, constitucionales y procesales, señalándosele así que tiene derecho en este acto y en los sucesivos actos del proceso a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto le otorga el derecho a ser impuesta del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo, se le informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que le otorga el precepto que se le acaba de leer, indicándole además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo, resaltándole además que una vez que declare, las partes podrán solicitar el derecho a interrogarle lo que a bien tengan, en relación a los hechos que se le atribuyen. Asimismo, se les notificó a los asistentes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 357 y 358, en concordancia con los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoseles que en este caso específico, por encontrarnos en presencia del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; los cuales contienen una sanción que en su límite superior no excede de ocho años, es procedente y viable la fórmula alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, cuya pena excede de ocho años en su límite superior, mas no el acuerdo reparatorio por tratarse además de hechos que afectan la fe pública no estando así circunscrito únicamente a bienes disponibles de carácter patrimonial, e informándole del mismo modo del contenido de los artículos 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en apego a lo previsto en el articulo 44° ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que, estando el presente proceso, orientado por el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido imputado manifestó: “Me llamo M.A.B.M., de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento: 12/02/1971, de estado civil Casado, de profesión u oficio Mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° 84499617, Hijo de Ilva Montero y W.B., residenciado en: Avenida 4, entre carreras 3 y 4, barrio el rotario, a 500 metros de la autopista, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0424.6315621, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Doble, estatura: 1.86 cm, peso: 93 Km; Tipo de cejas: Escasas, Color de cabello: Castaño Claro; color de piel: B.M.; Color de ojos: Café: Tipo de nariz: Mediana Ancha; tipo de Boca: Pequeña labios medianos; quien en presencia de su Defensor de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: “El día 11-06-2014, siendo las 08:30am, aproximadamente, el autobús en el que iba camino a barranquillas, fue detenido, solicitando revisión, por parte de un guardia nacional, de apellido atencio, solicitándome la cédula de identidad, la cual se la presente sin ningún tipo de objeción, al cabo de 20min, regreso alas cédulas a cada ciudadano informándome que mi cédula era falsa, a lo cual me negué por que esta la solicite en SAIME Barquisimeto II, y me fue otorgada por ese mismo organismo al mes siguiente de haber realzado la solicitud, de igual manera le dije que no podía ser falsa por que el pasado 16-12-2013, había salido del país por ese mismo puesto fronterizo, y había pasado todas las alcabalas y siendo revisada mi cédula por los entes competentes, guardia nacional, saime, y a la vez sellando mi pasaporte en el puesto fronterizo de paraguachon, con esa misma cédula, mediante el procedimiento el Guardia Nacional, mediante interrogatorio, me dice que confiese que mi cédula es falsa, negándome a ello, puesto que yo soy residente, dicha residencia me fu otorgada por estar casado con ciudadana venezolana de nombre YESVELLY DEL C.D., de cédula 12.247.559, y me procedieron a arrestarme por tales efectos, completando hoy 48 horas de arresto, mostrando mi pasaporte original donde certifica que mi cédula fue expedida por el organismo competente saime, como residente mostrándole a su vez el dato filiatorio de la misma cédula, el cual me fue otorgado por el mismo, saime, para la expedición de la licencia de conducir, ante el intt, es todo.-

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensora Privado ABG. A.R., quien expone: “Visto el pedimento hecho por la representación fiscal, a través del cual solicita se imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a las que hace referencia en su solicitud, me opongo a la misma, basado n el hecho de que mi representado esta residenciado en este país, y contrayendo matrimonio en el año 2008, con la ciudadana YESVELLY DEL C.D.M., tal como consta en acta de matrimonio que consigno en este acto, y quienes tienen una hija de nombre, G.D.C.B.D., tal como consta en acta de partida de nacimiento que consigno en este acto, asimismo, consigno en este acto, original de datos filiatorios de mi representado, emitido en fecha 03-07-2013, y a efectus videndi para que sean confrontadas las copias con los originales, también voy a consignar en este acto constancia de trabajo, constancia de residencia y copia simple del registro de información fiscal rif, copia de carta médica, licencia para conducir, documentos estos a través del cual se evidencia su legalidad en la República Bolivariana de Venezuela, siendo este el motivo por el cual me opongo en este acto a la solicitud realizada por la representación fiscal, y en su defecto solicito la L.P. de mi representado, por no existir en actas suficientes elementos de convicción que demuestren su culpabilidad en la presente causa, por el delito que se le imputa, siendo carga probatoria de la referida representación fiscal la demostración de los hechos que pretende imputarle a mi representado, por los fundamentos antes expuestos, es por lo que solicito sea declarado con lugar la presente solicitud y se le otorgue a mi defendido la l.p., es todo”.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ciudadano M.A.B.M., se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 11-06-2014, en el preciso momento de estar ejecutando el delito y ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentada dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un concurso real de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, cuales son los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; elementos de convicción que surgen en virtud de: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 11/06/2014, donde se establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual se realizó la detención del ciudadano M.A.B.M., por parte de funcionarios adscritos al comando de la guardia nacional bolivariana. 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, suscrita por funcionarios adscritos al comando de la guardia nacional bolivariana. 3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCINCA, de fecha 11/06/2014, 4) RESEÑA FOTOGRÁFICA, 5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, 6) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.. Es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de diez años, no evidenciándose en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado de actas ha asumido una conducta colaboradora y dispuesta a someterse al proceso penal, aportando su dirección de ubicación.

Asimismo, por cuanto nos encontramos en una fase incipiente en la cual la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, por lo que el Ministerio como titular de la acción penal, tendrá un lapso de sesenta días continuos para la presentación del mismo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que las fiscales del Ministerio Público, han solicitado la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3, en concordancia con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar CON LUGAR la solicitud fiscal, en tal sentido se ordena Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano imputado ut supra indicado, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numeral 3, en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin la solicitud de la defensa, es por lo que dicho ciudadano deberá cumplir con presentaciones periódicas por ante este Tribunal una vez cada CUARENTA (40) DIAS. Asimismo, se acuerda declarar con lugar lo solicitado por las representantes del Ministerio Público quienes solicitaron Se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maracaibo del Estado Zulia a los fines de tomar experticia dactiloscópica para verificar la verdadera identidad del hoy imputado. Igualmente visto que nos encontramos ante la presencia de un delito cuya pena en su limite máximo no supera los ocho (8) años de prisión, es por lo que este Juzgador considera procedente la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Estadal en funciones de Control con Competencia funcional Municipal, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara la aprehensión en flagrancia de la ciudadana imputada ut supra, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano imputado M.A.B.M., de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento: 12/02/1971, de estado civil Casado, de profesión u oficio Mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° 84499617, Hijo de Ilva Montero y W.B., residenciado en: Avenida 4, entre carreras 3 y 4, barrio el rotario, a 500 metros de la autopista, teléfono 0424.6315621, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia deberá presentarse periódicamente cada CUARENTA (40) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal del Estado Zulia y la Prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el Numeral 3 del artículo 242 en concordancia con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

A los fines de que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, haciendo de su conocimiento que conforme a lo establecido en el articulo 363, tendrá dicho Despacho Fiscal el lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, así lo establece el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 12:00 horas de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,

ABG. R.J.G.R.

FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MARIONY MARTINEZ

ABOG. I.C.

EL IMPUTADO

M.A.B.M.

DEFENSA PRIVADA

ABOG. A.R.

LA SECRETARIA,

ABG. L.N.R.

RJGR/yb*

Causa N° 7C-402-14

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