Decisión nº 262 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Abril de 2006

Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

SEDE CUMANA

Asunto Principal N°. RJ01-P-2003-0036

Visto el debate oral y público celebrado durante los días 28, 30 de marzo y 05 de Abril de 2006 ante este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, integrado por el Juez Presidente ABG. A.L.D.E. y el Secretario de sala Abg. L.P., con la presencia de las partes convocadas por el Tribunal, donde el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ABG. J.R., formuló acusación en contra del ciudadano M.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.977.163, residenciado en la Urb. Los Chaimas, Calle 03, casa N° 31, Cumaná Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 en relación con el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de ANUNCIA RAMOS, el acusado fue defendido por la defensora pública penal ABG. S.B., la audiencia de juicio fue desarrollada hasta la incorporación de todos los medios probatorios testimoniales que habían comparecido, luego de lo cual fueron presentadas las conclusiones, se efectuaron las replicas correspondientes, se recibió la declaración final de la victima y del acusado, por lo que se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal unipersonal emitió la dispositiva del fallo, fijándose la fecha del 21-04-2006, para proceder a efectuar la publicación íntegra del mismo, no procediéndose a la publicación el día pautado por encontrarse de reposo el juez, por lo que se notifico a las partes de la publicación de la sentencia para el día de hoy .

Hechos Y Circunstancias Objeto De Juicio

El representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público manifestó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio, que el día 27-04-2002, cuando la ciudadana Anuncia Ramos se dirigía a los servicios de emergencias del ambulatorio S.A., ubicado en la Av. Perimetral, abordo del vehículo caprice marca chevrolet, color gris conducido por el ciudadano C.R., al llegan al hospital los portones estaban cerrados, por lo que tuvieron que estacionando el vehículo en unos de los portones del ambulatorio S.A.; y en el momento cuando la victima iba a sacar a su mamá del vehículo, sintió un impacto del carro placas AAM-24J, chevrolet, conducido por el acusado M.A.M., y de ese impacto quedó tirado en el pavimento, rodando el vehículo conducido por el ciudadano C.R. una distancia aproximadamente de algunos metros y a consecuencia del mismo la ciudadana Anuncia Ramos resultó lesionada, siendo atendida a través de los servicios de la medicatura forense, se determinó “presencia de yeso antebraquio palmar, herida en mano izquierda suturada, herida contusa en cara lateral del muslo izquierdo, oblicuas suturadas de cinco centímetros, equimosis en muslo derecho. rx fractura de base de primera falange meñique izquierdo, asistencia medica por un día, curación e incapacidad por treintas días”; calificando estos hechos en el tipo penal de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del código Penal, en relación con el artículo 417 ejusdem; por lo que pidió su condenatoria y la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar.

Ante tal acusación la defensa ejercida por la defensora pública penal Abog. S.B., alegó que su defendido se desplazaba por su canal en la Av. Perimetral, siendo identificado con el N° 1 el vehículo de su defendido y que existía un vehículo que estaba mal estacionado, el cual fue identificado con el N° 2, el vehículo de su defendido impacto contra el otro y no contra la víctima, la lesión que se ocasiono la víctima se la produjo cuando se bajaba del vehículo, su defendido no venía ha acceso de velocidad, por ello solicitó se notificara al fiscal que levanto el accidente, alegando que su defendido no es responsable de ese hecho, lo cual demostraría en el juicio, por lo que pidió que su defendido sea absuelto.

Impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, el acusado M.A.M., manifestó libre y concientemente su deseo y decisión de rendir declaración, lo cual hizo y fue debidamente interrogado y repreguntado por el Fiscal del Ministerio Público y su defensor, el acusado al rendir declaración, sostuvo que no tuvo culpa alguna en la producción del accidente, ya que para ese momento el estaba por la Av. Perimetral, donde se encontraba mal estacionado el vehículo del señor C.i., dejando unos pasajeros, exponiendo la vida de estos, manifestando que el realizo un frenazo, y no sirvió de nada, impactando con el otro vehículo, el otro vehículo estaba estacionado muy despejado del hombrillo, por lo que lo impacto en la parte de atrás derecha , y para el momento del golpe la señora lesionada, se hecho para atrás y se lesiono con la cuneta, alegando que si su vehículo la hubiera impactado las lesiones serían mayores, la señora puso la mano en el pavimento y se lesiono, ofreciéndole ayudar a la víctima en sus gastos, por lo que le pidió al Tribunal estudiara las actuaciones ya que su vehículo no incurrió en ninguna infracción, y que existe un tercero involucrado en el accidente, que es el señor C.I., ya que fue multado por estar mal estacionado y por no tener las luces intermitentes, los testigos que presenta la fiscalía no estaban en el lugar de los hechos, esas personas conocían al señor Cruz, por allí pasaban dos personas que vieron el accidente, considerando que el señor Cruz no puede ser testigo, por cuanto es parte interesada en este proceso, ya que el mismo fue al seguro donde trabaja, amenazándolo para que le pagara su vehículo. Insistió en que no tiene responsabilidad alguna en el accidente,

Quedó así establecido como hechos y circunstancias objeto del debate lo antes narrado.

Hechos Que El Tribunal Estima Acreditados

En lo que respecta a las pruebas evacuadas durante el debate, el Ministerio Público ofreció y rindieron declaración el medico forense H.R., al señalar en su declaración que se practico un examen a la señorita Anuncia Ramos, en donde se contacto una herida en la mano izquierda saturada, y una herida contusa en cara lateral de muslo izquierdo, saturada de 5cm, equimosis en muslo derecho, se evidenciado una fractura en falange meñique izquierdo, para lo cual se estableció un lapso de curación de 30 días. Y al realízale la siguiente pregunta ¿Qué medio pudo ocasionarle la lesión a la señora Anuncia Ramos? Contestó: Un objeto contundente o una caída. Declaración esta que este tribunal le da pleno valor probatorio para determinar la existencia de las Heridas.

Se recibió declaración testificar de los funcionarios del Instituto de T.T.P.V. impuesto de las generales de Ley, se identificó, juramentó y declaró: que ratificaba el avalúo que realizo a los vehículos. Se le da valor probatorio solo para determina que efectivamente se realizo un avalúo a dos (2) vehículos, lo que determina la existencia de los vehículos involucrados en el hecho.

Del funcionario del Instituto de T.T.J.G.M., impuesto de las generales de Ley, se identificó, juramentó y declaró: que ratificaba lo que estaba escrito en el informe, manifestando que eso fue un accidente en la Av. Perimetral, estaba estacionado un vehículo, y venía otro vehículo a una velocidad no permitida, lo que ocasiono que el conductor del vehículo N° 1, que fue el ocasionarte del accidente, por violar la reglamentación de las normas de tránsito terrestre, manifestando igualmente que el conductor del vehículo N° 1, iba a exceso de velocidad, velocidad, la cual es obtenida mediante calculo físicos y matemático, que ayuda a establecer con mayor profundidad y objetividad la causa básica de un accidente de tránsito, consecuencias condicionantes o concurrentes que pueden estar presentes, y que no son determinantes para que el hecho ocurra, utilizando como apoyo para su informe técnico, entrevistas con los testigos o informantes que puedan dar cierta claridad de lo que sucedió, el levantamiento planimetrito en le sitio del suceso, donde se relaciona todos los indicios y evidencia que sirvan para esclarecer que fue lo que sucedió, y si los indicios recogidos lo permiten, utilizando formulas físicas, matemáticas, para calcular posibles velocidades de los vehículos antes del impacto, por lo que determino que el vehículo conducido por el acusado se desplazaba a una velocidad no menor de 60 kmts y no mayor de 70 kmts por hora; siendo la reglamentaría o permitida en esa vía de 40 kmts de día y de noche el conductor debe extremar aun más las medidas de seguridad que le permitan detener al vehículo en el acto de presentarse una situación anómala, por desplazarse precisamente por una vía urbana. Este tribunal le da valor probatoria ya que ilustra a este juzgado que a través de una formula matemática se puede determinar que el vehículo conducido por el acusado M.A.M., venia a exceso de velocidad.

Del funcionario del Instituto de T.T.G.R., impuesto de las generales de Ley, se identificó, juramentó y declaró: expuso que ese días fue notificado que había ocurrido un accidente, una vez en el sitio, constato el accidente, uno era un vehículo caprice y un corsa, el accidente ocurrió en el frente del S.A., cuando el vehículo corsa colisiona al otro vehículo por la parte trasera, procedió a realizar el croquis respectivo, destacando que donde ocurrió el accidente es una recta que la antecede una semi curva. Se le da valor probatorio, ya que corrobora que el informe que realiza los expertos, es lo que puede determinar la causa del accidente así como la velocidad que lleven los vehículos.

La declaración de la victima ANUNCIA R.D., impuesto de las generales de Ley, se identificó, juramentó y declaró que fue un accidente que tuvo con su mamá y el señor conductor del carro que los traslado al hospital, el día 27-04-02, a las 05. 10 de la mañana, cuando llevaba a su madre al hospital, los portones se encontraban cerrados, por lo que el señor que las llevo se estaciono al lado de rampa de la salida del hospital, en el momento en que iba a sacar a su mamá, una señora de 87 años, escucho que venia el vehículo a exceso de velocidad, saliendo del carro por el impacto, cayendo de espalda, fracturándose la mano, no respondiendo el acusado con los gastos médicos. De la declaración de la victima este tribunal le da pleno valor probatorio ya que de una forma clara y precisa y convincente ilustro al tribunal las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos.

El testigo C.I.R., impuesto de las generales de Ley, se identificó, juramentó y declaró: que ese día salió a trabajar y se presentó la señora Anuncia con la mamá con un dolor y la llevo al ambulatorio, cuando llegó a emergencia el portón estaba cerrado y había un letrero que decía que en caso de emergencia entrara por el otro portón , y el otro portón también estaba cerrado, por lo que se estaciono su vehículo en su canal derecho, recostándose del hombrillo, manifestando que el carro que viene tenia parte de su canal y del otro canal completo, alegando que ese carro para donde iba era para los ranchos, lo que hizo fue aguantarse con su carro, chocándolo por la parte de atrás lado derecha . Este juzgado le da valor probatoria ya que es coherente con declaración rendida por la victima.

Declaración de A.C.R. impuesto de las generales de Ley, se identificó, juramentó y declaró: Yo venía por la avenida, por que tengo un negocio cerca de donde paso el accidente, y veo al señor Cruz que es amigo mío, y cuando voy a pasar la avenida siento el golpe, y veo que le dieron al vehículo del señor Cruz.

De la declaración de este testigo no determina a este tribunal el hecho preciso del impacto y no determina de una forma clara los mismos por lo que este tribunal no le da valor probatorio.

Por parte de la defensa rindió declaración el ciudadano G.A.M.C., impuesto de las generales de Ley, se identificó, juramentó y declaró: que el es un testigo que iba transitando, no sabia quienes eran los conductores de los vehículo, y quien lo había impactado, se detuve y vio cuando sucedieron los hechos, manifestando que venia ha unos 20 o 30 metros. De esta declaración este tribunal no le da valor probatorio ya que no llego a la convicción de este tribunal que efectivamente este testigo estuvo en el lugar de los hechos, ya que su declaración no fue realizada en forma convincente, observándose indecisión en su respuesta al momento de realizarle las partes las respectivas preguntas, creando la duda a este juzgador sobre la veracidad de los hechos que declaro.

Seguidamente se incorporaron mediante su lectura, sin oposición alguna de la defensa, reconocimiento médico legal N°. 162-1258, este tribunal le da valor probatorio ya que fue corroborado en sala por el medico forense.

Hubo conclusiones del Ministerio Público y de la defensa, replica y contra replica. La victima antes de finalizar el debate hizo uso de su derecho de palabra e insistió que el culpable del accidente y en consecuencia de las lesiones que sufrió, fue el acusado y por ello debe ser condenado. Y finalmente el acusado dijo antes del cierre del debate, expuso que el no es culpable del accidente, resaltando que fue el otro vehículo, así mismo que no es responsable de las lesiones sufridas por la victima ya que en ningún momento su carro impacto contra la humanidad de esta, ya que de haber ocurrido de esa forma las consecuencias hubieran sido peores.

Fundamentos De Hecho Y De Derecho De La Decisión

Una vez concluido el debate, y habiendo deliberado reservadamente este Tribunal unipersonal, corresponde hacer un análisis lógico comparativo y deductivo, de todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, durante las audiencias de desarrollo del juicio oral y público, para construir con ello, el fundamento de la decisión, con estricta observancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para precisar así cuales fueron los hechos que resultaron acreditados con las mismas y la culpabilidad del acusado, construyendo con ello, la motivación de la presente sentencia, apreciándolas en forma lógica y racional, consideró acreditado el hecho punible imputado al acusado M.A.M., y como consecuencia de ello, lo declaró culpable del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 en relación con el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de ANUNCIA RAMOS, pues quedó evidenciado en el juicio oral y publico, que el día 27-04-2002, cuando la ciudadana Anuncia Ramos se dirigía a los servicios de emergencias del ambulatorio S.A., en la Av. Perimetral, abordo del vehículo caprice, color gris conducido por el ciudadano C.R., cuando llegan al hospital los portones estaban cerrados, por lo que tuvieron que estacionando el vehículo en unos de los portones del ambulatorio S.A.; y en el momento cuando la victima iba a sacar a su mamá del vehículo, sintió un impacto del carro placas AAM-24J, corsa, conducido por el acusado M.A.M., y de ese impacto quedó tirada en el pavimento, rodando el vehículo conducido por el ciudadano C.R., a una distancia aproximadamente de 8 a 9 metros y a consecuencia de ese impacto la ciudadana Anuncia Ramos quedó tirada en el pavimento, resultando lesionada. Siendo conteste la declaración rendida por el ciudadano C.R., testigo presencial del hecho al manifestar y corroborar la declaración de la victima al señalar que el se estaciono en el segundo portón del ambulatorio, por cuanto por seguridad de los empleados del ambulatorio se mantienen cerrado, pero en funcionamiento dicho centro asistencial, igualmente es concordante la declaración al señalar que las lesiones sufridas por la victima fueron producto de la colisión del vehículo que se encontraba en circulación, lo que produjo que la victima con el impacto se cayera al pavimento al momento que ayudaba a salir del vehículo caprice a su madre que presentaba dolor abdominal, por lo que al tiempo que la sacaba del vehículo es cuando se produce la colisión y en consecuencia produciéndole lesiones; lesiones estas que se demuestran y tiene pleno valor probatorio con la declaración rendida por el medico forense Dr. H.R., al señalar en su declaración, que realizo un examen a la señorita Anuncia Ramos, en donde se contacto una herida en la mano izquierda saturada, y una herida contusa en cara lateral de muslo izquierdo, saturada de 5cm, equimosis en muslo derecho, se evidenciado una fractura en falange meñique izquierdo, para lo cual se estableció un lapso de curación de 30 días. Y al realízale la siguiente pregunta ¿Qué medio pudo ocasionarle la lesión a la señora Anuncia Ramos? Contestó: Un objeto contundente o una caída. Por lo que de la declaración del experto como de la lectura del examen medico Forense realizado a la victima, se concluye que efectivamente cuando la victima sacaba a su madre del vehículo, que se encontraba estacionado por el impacto ésta sale del vehículo y se lesiona al caer al pavimente; tal caída es corroborada por el mismo acusado al manifestar que la victima se lesiono por el asombro del impacto tal como lo séllalo a la pregunta que le realizara ¿A qué se debió que la señora se cayera? Contestó: Pudo ser por el asombro. ¿Qué puertas del vehículo impactado se encontraban abiertas? Contestó: Estaba abierta la puerta trasera derecha, la señora estaba sacando a su madre. Estas declaraciones son apreciadas por este juzgador para determinar los hechos así como las lesiones, ya que si bien es cierto que las lesiones sufridas por la victima no fueron producidas directamente por el vehículo del acusado, por el solo hecho de no haber impactado sobre la humanidad de esta, no es menos cierto que tal impacto ocasionó que la victima que se encontraba de pasajera en el vehículo caprice, con la puerta trasera del lado derecha abierta, ya que la victima se disponía a sacar a su madre del vehículo, al recibir el impacto produjo que esta se cayera al pavimento, por lo que tal colisión fue el factor que produjo las lesiones. Por lo que las lesiones sufridas por la victima, son atribuidas a la conducta imprudente del acusado, quien se desplazaba a bordo de un vehículo corsa, a acceso de velocidad no permitida tal como lo señalo el Insp: J.G.M., quien le atribuyo la causa del accidente al conductor del vehículo N° 1, es decir al vehículo conducido por el acusado, atribuyéndole que violo la reglamentación de las normas de tránsito terrestre., sin tomar las previsiones necesarias, tal como fueron señaladas por el funcionario del instituto de transito terrestre inspector Insp. J.G.M., quien con pleno conocimiento de la materia que ejerce dio mediante una formula científica y matemática una explicación lógica de la velocidad en que venia el vehículo conducido por el acusado L.M.M., por lo que concluyo que este venia a exceso de velocidad, inobservando las leyes de transito, tal como lo señalo el funcionario, al manifestar que la velocidad máxima permitida es de 40 kilómetro por hora, más cuando se trata de una vía urbana; con respecto a la declaración del funcionario G.R., esta fue contradictoria a la apreciada por el experto al considerar que este le atribuye la responsabilidad al vehículo que se encontraba estacionado y no al que se encontraba en marcha , pero si hacemos un análisis de su declaración este fue muy preciso en determinar que era su opinión personal, por lo que se puede observar y así lo apreció este tribunal que tal opinión no fue tomada de acuerdo a su experiencia profesional, ya que se observó que en su declaración fue claro y presito a la pregunta que le realizara ¿Usted señaló la velocidad de los vehículos? Contestó: En el croquis no se puede hacer, por que carecemos de los medios para hacerlo, pero si existen los técnicos y expertos para hacerlo, con reglas de cálculo. Por lo que se evidencia que el informe del técnico, es la que puede determinar la velocidad de los vehículo, por lo que hace nacer a este Tribunal unipersonal el hecho cierto que el vehículo del acusado iba a exceso de velocidad tal como lo manifestaron las ciudadanos Anuncia R.D. y C.i.R. y el experto inspector J.G.M., lo que no permitió que este frenara a tiempo y colisionara el vehículo estacionado, mas aun cuando los testigos como los funcionarios fueron contestes en señalar que el lugar donde ocurrió el hecho específicamente frente al ambulatorio S.A. es una recta y de dos canales que la antecede una sumí curva, por lo que no puede decirse que el vehículo conducido por el acusado fue sorprendido con el vehículo que se encontraba estacionado al lado derecho de la vía , ya que si el acusado no hubiera conducido a exceso de velocidad perfectamente se habría dada cuenta del vehículo estacionado y por consiguiente hubiera tomado la vía izquierda que se encontraba libre para ese momento; es de resaltar que en el presente caso hubo inobservancia de las leyes de transito, así como desconocimientos de las señalizaciones de tránsitos por parte del acusado, ya que se puede evidenciar que a la pregunta que le realizara el Fiscal del Ministerio Público al acusado con respecto a ¿Cerca del lugar habían señales de tránsito? Contestó: En la redoma, cerca de la entrada del ambulatorio. Por lo que se concluye que el acusado no tomo las previsiones debidas.

Del análisis probatorio efectuado, hace llegar a este juzgador a la conclusión, que el resultado dañoso, es decir las lesiones sufridas por la ciudadano ANUNCIA RAMOS, es producto de la conducta imprudente desarrollada por el acusado, al ir en exceso de velocidad, inobservando la señalización que se encontraba cerca del ambulatorio.

Conforme a lo previsto en el artículo 61 del Código Penal, el acusado puede responder a titulo de culpa, cuando la Ley le atribuye la responsabilidad del hecho, por haber obrado con imprudencia, negligencia, impericia o inobservando las normas y reglamentos, tal como se demostró en este caso y como resultó acreditado en el debate, la conducta imprudente se desarrolló de parte del acusado.

Todo lo expuesto permite concluir que la conducta del acusado fue determinante, para la producción de las lesiones sufridas por la victima, por lo que se atribuye la responsabilidad penal al acusado en los hechos objeto de la presente decisión y en consecuencia la sentencia debe ser Condenatoria y así se decide.

DECISION

Con Fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Administrando Justicia En Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Culpable al acusado M.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.977.163, residenciado en la Urb. Los Chaimas, Calle 03, casa N° 31, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 en relación con el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de ANUNCIA R.R.. Como consecuencia de la presente decisión se le condena a cumplir la pena de Cinco (5) meses de prisión, más las accesorias de ley previstas en el articulo 13 del Código Penal, pena esta que se desprende de la aplicación del articulo 37 del Código Penal el cual establece, cuando la pena este comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos limites y tomando la mitad, en el presente caso la pena es de un mes a doce meses, que sumando ambos extremos y dividiendo el resultado de esa suma da un total de pena a cumplir de Seis meses y quince días, visto lo alegado por la defensa y siendo potestativo el tribunal acoger la atenuante alegada, este tribunal de conformidad con el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, le rebaja un mes (1) y quince (15) días, dando una pena por cumplir de Cinco (05) meses de prisión, cuya pena se cumplirá aproximadamente en el mes Septiembre del año 2006. Todo ello de conformidad con el articulo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el articulo 2 del Código Penal, que establece la retroactividad de la ley penal cuando esta sea mas favorable al reo. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 del Código Penal se condena al acusado al pago de las costas procésales en el presente proceso. Ahora bien, por cuanto el acusado, M.A.M., se encuentra en libertad, y la pena aplicada no excede de cinco (5) años de prisión, este Tribunal acuerda mantenerlo en la misma situación de conformidad con el artículo 367 ejusdem, hasta tanto el Tribunal de Ejecución provea todo lo relativo al cumplimiento de la pena impuesta. Líbrese notificación a las partes.

Dado, firmado y publicado en la sala de audiencias No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintiséis días del mes de Abril del año dos mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. A.L.d.E.

EL SECRETARIO

ABG. Luis Prieto

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