Decisión nº PJ0082013000103 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteKarina Zavala
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 18 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003461

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. K.Z.

FISCAL 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. E.S.

SECRETARIO: ABG. J.B.

ACUSADO: M.A.Q.C.

DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. E.H.

Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa penal, donde esta Juzgadora CONDENO al ciudadano M.A.Q.C., titular de la cédula de identidad personal número V. 6.984.838, de 36 años de edad, venezolano, de profesión u oficio Policía Municipal, nacido en Churuguara, estado Falcón el 11-6-1976, domiciliado Churuguara, sector 14 de octubre al final de la calle Eser, Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y CORRUPCION PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 11 de octubre de 2013, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Juicio para llevar a cabo celebración de Audiencia de Juicio Oral y Publico relacionada con causa instruida en contra del ciudadano M.A.Q.C., titular de la cédula de identidad personal número V. 6.984.838, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y CORRUPCION PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, se verificó la presencia den las partes dejándose constancia de la presencia de la Fiscal auxiliar 21° del Ministerio Público ABG. E.S., de la comparecencia del acusado M.A.Q.C., y de la comparecencia de la Defensa Publica Abg. E.H..

Posteriormente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expuso su escrito acusatorio e indico al tribunal que a lo largo del presente debate oral y publico con la incorporación y evacuación de los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad legal lograra desvirtual la presunción de inocencia del acusado. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa Abg. E.H. quien expone, los fundamenta de hecho y de derecho fundamentándose en el principio de inocencia y que la no culpabilidad de su defendido la demostraría en la oportunidad del juicio oral y público.

A la par este Tribunal impuso al acusado del precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra, informándole que si quería hacerlo se le efectuaría sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, manifestando el acusado su deseo de no querer declarar.

Por ultimo, se impuso al acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual le acusa la Fiscalía del Ministerio Público lo cual era por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y CORRUPCION PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, igualmente se les informó que esta era la última oportunidad para que procediera el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le preguntó el Tribunal al acusado M.A.Q.C., si deseba acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado, libre de coacción y apremio ante este tribunal de forma clara y separada: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa quien expreso, estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos ya que el mismo lo realizó libre de apremio y coacción y solicitó sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por el acusado M.A.Q.C., se subsume en el tipo penal TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y CORRUPCION PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado y por el cual este Tribunal procedió a condenarlo se relaciona con un suceso ocurrido: “El día 07 de julio de 2011, siendo aproximadamente las 13:20 horas de la tarde, los funcionarios SM/ 1RA A.P.E., SM/2DA M.R.D., SM/3RA CHIRINO VELIZ WILMER, SM/3RA S.M.C., S/2D0 VALERA D.W.Y., todos adscritos al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 42, salieron de comisión en un vehiculo militar marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, placas GNB-1674, con la finalidad de efectuar patrullaje de Seguridad de la Jurisdicción del Municipio Unión del Estado Falcón, los mismos se constituyeron a instalar punto de control móvil en el Sector denominado el Cruce de S.C.d.B., Municipio Unión del Estado Falcón, cuando avistaron un vehiculo de color blanco, el cual se desplazaba en sentido Churuguara-Barquisimeto, por lo que procedieron a indicarle al conductor que se estacionara del lado derecho de la vía, una vez estacionado el mismo, le indicaron que enseñara su documentación personal quedando el mismo identificado como L.A.C., titular de la cedula de identidad N° V-7.767.789, al igual le solicitaron la documentación del vehiculo automotor, presentando copias fotostáticas del titulo de propiedad del vehiculo automotor, donde se describe el vehiculo de la siguiente manera: marca LADA, modelo 21051, año 1992, color PERLA, placas XSRO26, 1 serial de carrocería XTA210510N1311492, serial de motor 2351387, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, de uso PARTICULAR, presenta un traspaso por la notaria pública primera de Valencia y seguro de responsabilidad civil, el ciudadano antes mencionado mostraba una actitud de nerviosismo, es por lo que los funcionarios actuantes amparados en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a realizarle una revisión corporal lográndole incautar un teléfono celular marca SAMSUNG, sin modelo visible, elaborado en material sintético de color negro con rojo, el mismo posee en su parte posterior una cámara, serial 012044/00/390925/0, pertenece a la empresa movilnet, con su respectiva batería de la misma marca, serial BD1SE18GS/4-B luego procedieron a la inspección al vehiculo automotor pudiendo percatarse que en la parte trasera específicamente en el porta maletas, presentaba una modificación, es decir le habían fabricado un doble fondo, inmediatamente los efectivos castrenses tomaron las medidas de seguridad, trasladándose con el vehículo hasta la sede de la Tercera Compañía para realizarle de manera minuciosa y detallada la respectiva inspección igualmente localizaron cuatro ciudadanos para que fungieran como testigos presénciales del procedimiento, quedando los mismos identificados como

OSNARDO A.M.M., R.A.C., E.R.M.R. y FREDERID G.G.M., al empezar la inspección en el porta maleta donde estaba el doble fondo, lograron incautar la cantidad de cuarenta y ochos (48) envoltorios tipo panela, elaborados en material sintético de color azul, al inspeccionar el vehiculo en por la parte delantera lograron descubrir dos compartimientos de doble fondo uno en la parte del conductor donde lograron incautar veinticuatro (24) envoltorios, tipo panelas, elaborados en material sintético de color azul y del lado del copiloto incautaron la cantidad de veintiocho (28) envoltorios, tipos panelas, elaborado con las mismas características que los anteriores, dando un total de cien (100) envoltorios tipo panelas contentivos de restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso. Culminada la revisión procedieron a practicarle la aprehensión ya que se encontraban frente a un delito flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoseles a su vez del conocimiento del motivo de su aprehensión de conformidad al artículo 255 eiusdem, asi mismo leyéndosele sus derechos y garantías constitucionales. Estas sustancias incautadas al ser analizada durante la investigación botánica N° 9700-060-61.6, los cien (100), envoltorios, tipo panelas, resultaron ser CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), dando como resultado, un peso neto total de noventa coma cuatrocientos kilogramos (90,400 Kg.). Ahora bien durante la investigación penal desplegada por el Ministerio Público, se pudo evidenciar que el día lunes 04 de julio de 2011, es decir, tres (03) días antes de la aprehensión del ciudadano: L.A.C., en momentos que circulaba por la carretera nacional Coro Churuguara, a bordo del vehículo marca LADA, modelo 21051., año 1992, color PERLA, placas XSRO26, serial de carrocería XTA210510N1311492, serial de motor 2351387, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, de uso PARTICULAR, cuando transitaba por una alcabala o punto de control móvil denominado Punto Parucia, ubicado en la entrada a la Población de Churuguara del Municipio Federación del Estado Falcón, integrada por efectivos de la Policía Municipal del Municipio Federación, comisión policial conformada por los efectivos: M.A.Q.C., agente adscrito a la Policía Municipal de Federación, titular de la cédula de identidad No. V-6.984.838 y el Agente: M.L.L.R., titular de la cédula de identidad No. V-6.983.500, quienes constataron la presencia de la droga denominada CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) en el interior del vehículo, seguidamente en lugar de practicar la aprehensión en flagrancia, conminaron al ciudadano; L.A.C., a dejar el vehículo y la sustancia ilícita bajo su custodia, exigiéndole la suma de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (bsf. 100.000,00), para entregarle nuevamente la sustancia ilícita, acordando en definitiva la entrega de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES ( bsf. 45.000,00), el día 07 de julio de 2011, procediendo los efectivos policiales a hacer la entrega de la sustancia ilícita, inclusive custodiaron el vehículo con una distancia prudencial, pudiendo constatar que el vehículo LADA, fue objeto de una nueva revisión, por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana como se expuso anteriormente; durante estos días que permanecieron los efectivos de la Policía Municipal de Miranda custodiando el vehículo y la droga, efectuaban llamadas telefónicas y enviaban mensajes de texto al móvil celular perteneciente al ciudadano: L.A.C., presionando para que hiciera la entrega del dinero acordada, llegando al extremo de amenazarlo con negociar la sustancia ilícita con unas “personas de Puerto Cabello”, que se dedicaban igualmente al Trafico de Sustancias Ilícitas, de manera que los efectivos policiales de la Policía Municipal de Federación participan activamente en la cadena o red del tráfico de drogas al mantener custodiada la sustancia ilícita por espacio de tres (03) días aproximadamente, de igual forma y como quiera que se encontraban de servicio en la institución policial que representan, aunado a su cualidad de funcionarios públicos incurren de igual forma en delitos en materia de corrupción, todos estos delitos en perjuicio del Estado Venezolano. Así las cosas el día 09 de julio de 2011, el Ministerio Público tuvo conocimiento de tales hechos, mediante denuncia realizada por el ciudadano:L.A.C., conformándose comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 04, Destacamento No. 45, Tercera Compañía, conformada por los funcionarios: CAPITAN BUSTOS G.J., SARGENTO AYUDANTE R.O., SM 3era CHIRINOS VELIZ WILMER, SM 3era R.M.F., S/2D0 YANEZ YANEZ CARLOS, S/2D0. VALERA D.W., trasladándose hasta la sede de la Policía Municipal de Churuguara, aproximadamente a las siete horas de la noche (07:00 pm), solicitando a los efectivos policiales M.Q. Y M.L., quienes guardan relación con la investigación No. 11F7-077-2011, en dicha sede informan que el funcionario M.L., se encontraba presuntamente en la ciudad de Barquisimeto, abandonando inclusive sus labores de guardia, sin ningún permiso que justificara su salida del intempestiva de la Sede Policial, igualmente indicaron que el efectivo: M.Q., había salido recientemente para su residencia, seguidamente solicitaron al Inspector RIVERO ALCIDEZ, Segundo Comandante de la Policía de Churuguara del Municipio Federación, para que prestara la colaboración en el sentido de indicarles el lugar de residencia de los mencionados efectivos policiales, acudiendo la comisión hasta el callejón San Pablo, casa de construcción, sin número, color amarillo con rejas blancas, donde reside el funcionario policial M.L., vivienda que se encontraba deshabitada en el momento, acto seguido se dirigieron hasta el Sector 14 de octubre, final calle EZER, ubicando en el trayecto al funcionario M.Q., quien vestía el uniforme del organismo policial la cual pertenece, siendo sometido a una revisión corporal, arrojando como resultado la incautación de un teléfono celular marca ALCATEL, color gris con negro, serial: 011846006932225, tarjeta SIM No. 8958060001206259117, signado con la línea móvil celular No. 0426-245-57-41, la cual se correspondía con la relación de llamadas y mensajes de texto recibidos en el móvil celular del imputado: L.A.C., de igual forma se le incautó el arma de fuego de reglamento, con las siguientes características: MARCA: VIKING, TIPO: PISTOLA, CALIBRE: 9 MM, PAVON: NEGRO, SERIAL: 0344602451,3, con un cargador con 10 cartuchos sin percutir del mismo calibre; seguidamente el ciudadano: M.Q.C., señalo el lugar donde reside, una casa de construcción artesanal (barro), S/N, en este mismo momento se solicitó vía telefónica al Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control, a cargo del abogado: JOSUE REVEROL, ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, por razones de urgencia y necesidad, la cual fue acordada en forma inmediata, ingresando los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana conjuntamente con el imputado: M.Q., así como dos (02) testigos del procedimiento, a los fines de presenciar la revisión del inmueble, distribuido en dos (02) ambientes, un cubículo que funge como dormitorio y el otro como cocina, encontrando en el cubículo que funge como dormitorio, ocultos en el interior de una chaqueta sintética de color rojo, la suma de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES ( bsf. 10.000,00), en piezas de papel moneda, distribuidos de la siguiente manera: SESENTA Y SIETE (67) de CIEN (100) bsf y SESENTA Y SEIS (66) de CINCUENTA (bsf. 50), igualmente se ¡incautó un cargador de pistola calibre 09 MM, siete cartuchos calibre 7.62 MM, cuatro (04) cartuchos calibre 38 MM, quince (15) cartuchos de fogueo, calibre 7.62 MM, en el cubículo que funge como cocina, colectaron cuatro (4) cartuchos de escopeta calibre 12MM...”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del M.T. ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos en fecha 7-7-2011, trayendo como consecuencia la admisión realizada por el acusado de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

Establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, lo siguiente:

Artículo 149: El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y6 productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

…Omisis…

El artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece:

Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años

El artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, expresa:

El funcionario público que por retardo u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otra, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido.

La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y la multa de hasta el sesenta por ciento (60%), si la conducta ha tenido por efecto:

1...omisis...

2. Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza.

...Omisis...

Por su parte establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos lo siguiente:

Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena…

En relación corrige a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte establece una pena de prisión de quince a veinticinco años, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de veinte (20) años de prisión, procediendo esta juzgadora a rebajar al limite mínimo es decir a quince años, de conformidad con el artículo 74.4 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que el acusado es primario en el delito aunado a ello a mantenido buena conducta durante el proceso; en cuanto al delito de Asociación Para Delinquir establece una pena de dos a cuatro años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de tres (3) años de prisión, pena sujeta al articulo 88 del Código Penal por concurrencia de delito quedando la pena en un (1) año y seis (6) meses de prisión, y el delito de Corrupción Pasiva Propia el cual establece una pena de cuatro a ocho años de prisión siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de seis (6) años de prisión, aplicándole la concurrencia de delito prevista en el articulo 88 del Código Penal quedando la pena en tres (3) años de prisión, dando una sumatoria de pena por todos los delitos esbozados de diecinueve (19) años y seis (6) meses de prisión, luego procede esta Juzgadora a la rebaja de un tercio de la pena conforme al procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que da una pena total a imponer de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.

Se condena al acusado a las penas accesorias previstas y sancionadas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE

Se mantiene la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado y se estima como fecha de cumplimiento de pena el día 7-7-2024, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 251 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a M.A.Q.C., titular de la cédula de identidad personal número V. 6.984.838, de 36 años de edad, venezolano, de profesión u oficio Policía Municipal, nacido en Churuguara, estado Falcón el 11-6-1976, domiciliado Churuguara, sector 14 de octubre al final de la calle Eser, Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y CORRUPCION PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, 286 del Código Penal Venezolano y el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y 74.4 y 375 del Código Penal Venezolano, y a la penas accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial de Libertad que pesa sobre el acusado y se estable como fecha de cumplimiento de pena el día 7-7-2024, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 251, 252 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en Coro, el día dieciocho (18) del mes de octubre de dos mil trece (2013). Publíquese y regístrese.-

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO

ABG. K.N. ZAVALA ESPINOZA

LA SECRETARIA

ABG. J.B.

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