Decisión nº PJ0062013000051 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21 – L – 2012 – 000485.

En el juicio que por reclamo de supuestas acreencias laborales siguen los ciudadanos: (1) J.P.D.Q., cédula de identidad n° 4.663.329; (2) M.A. COLINA PEÑA, cédula de identidad n° 7.660.535; (3) M.G.D.F., cédula de identidad n° 7.489.448; (4) N.N.D.A., cédula de identidad n° 5.419.968; (5) M.B.S., cédula de identidad n° 4.945.110; (6) L.A.G.R., cédula de identidad n° 9.285.857; (7) LIBIAN B. R.D.R., cédula de identidad n° 2.809.744; (8) F.V., cédula de identidad n° 5.899.884; (9) L.R. VÁSQUEZ BLANCO, cédula de identidad n° 2.514.872; (10) P.R.D.R., cédula de identidad n° 8.448.978; (11) N.L. LOAIZA CASTILLO, cédula de identidad n° 8.176.685; (12) Á.U., cédula de identidad n° 4.790.775; (13) M.C.D.O., cédula de identidad n° 4.467.430; (14) R.B., cédula de identidad n° 3.825.809; (15) S.O., cédula de identidad n° 3.347.552; (16) M.A., cédula de identidad n° 3.029.830; (17) E.J. AVILÉS, cédula de identidad n° 2.778.197; (18) A.T.S., cédula de identidad n° 2.777.907; (19) A.P., cédula de identidad n° 2.749.430 y (20) E.O.D.N., cédula de identidad n° 1.980.223; cuyos apoderados son los profesionales del derecho: Gretty Laffée y J.A.S., contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA , creado por Ley publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, nº 2.146, de fecha 28/01/1978, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, representado por el abogado J.H.M.; este Tribunal dictó sentencia oral el 20/05/2013, declarando sin lugar las pretensiones.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito, en términos precisos y lacónicos [BREVES], la mencionada decisión según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - Los accionantes sustentan sus pretensiones en los hechos que se resumen a continuación:

    Que fueron jubilados de IPOSTEL por haber cumplido los extremos de la cláusula 21 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre dicho ente y la organización sindical correspondiente en 1992; que les pagaban el 100% del salario integral según el tabulador de cargos, sueldos y salarios que las partes de dicha convención colectiva de trabajo se comprometieron a aplicar en atención a su cláusula 42 y sus anexos “A” y “B”; que en 1992 las partes se comprometieron a constituir una Comisión Bipartita Nacional Permanente; que en 1994 esta Comisión aprobó el tabulador de sueldos y salarios para los obreros de IPOSTEL, debiendo aprobar cualquier modificación posterior; pero que a partir del 01/01/2004 IPOSTEL violentó la citada cláusula 42 desaplicando el tabulador de obreros aprobado por la Comisión Bipartita en 1994 y aplicó el que rige el tabulador general de salarios para los obreros al servicio de la Administración Pública Nacional en decreto nº 2.976 de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 15/06/2004, publicado en gaceta oficial nº 37.963 del 18/06/2004, el cual en nada supera al primero de los tabuladores mencionados ya que desde ese momento (01/01/2004) los jubilados ubicados desde el paso 01 al paso 10 de la escala horizontal en el tabulador de 1994 quedaron ubicados en el paso 01 y con porcentajes incorrectos entre un grado y otro que debe ser de un 5% entre uno y otro; que ello los desmejoró y es por lo que demandan a tal entidad de trabajo para que les aplique el tabulador de sueldos y salarios en sus grados y pasos como lo dispone la mencionada convención colectiva de trabajo, aprobado por la Comisión Bipartita en 1994; que demandan las diferencias (Bs. 940.489,86) desde el 01/05/2007, entre las pensiones que mensualmente les ha pagado IPOSTEL y las que efectivamente debió pagarles según los diferentes salarios mínimos; las respectivas homologaciones de sus pensiones y sus intereses.

  2. - IPOSTEL consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición:

    2.1.- Opuso la defensa de PRESCRIPCIÓN de las acciones.

    2.2.- ADMITIÓ COMO CIERTO lo aducido en el contexto libelar respecto a que los accionantes fueron jubilados de ese ente y que se les aplicara el tabulador de sueldos y salarios en sus grados y pasos aprobado por la Comisión Bipartita Nacional en 1994.

    2.3.- NEGÓ adeudar lo reclamado por los peticionarios en razón que aplica el tabulador de acuerdo a lo ordenado por el Ejecutivo Nacional.

  3. - Esta Instancia teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

    3.1.- Los pretendientes promovieron las siguientes pruebas:

    INSTRUMENTALES:

    3.1.1.- Copias que componen los folios 07 al 226 inclusive/cuaderno de “recaudos” o pruebas nº 01 (anexos desde la letra “B” hasta la “I”) y que al no ser atacadas por IPOSTEL en la audiencia de juicio, se valoran (art. 10 LOPT) como evidencias de lo siguiente:

    Que las cláusulas 01, 21 y 42 de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre IPOSTEL y sus trabajadores para 1990/1991 y 1992/1993, establecen que IPOSTEL se comprometió a jubilar a sus trabajadores con “un salario completo” y a aplicarles un tabulador de cargos, sueldos y salarios.

    Que el 29/06/1993 IPOSTEL se reunió con la Comisión Bipartita Nacional actualizando la estructura salarial y los cargos pero nada refieren sobre jubilados.

    EXHIBICIONES:

    3.1.2.- Las exhibiciones promovidas en los apartes “PRIMERO” y “TERCERO” del Capítulo II del escrito de promoción de pruebas de los accionantes, fueron admitidas (ver folio 189/pieza principal) y el accionado reconoció los datos afirmados al respecto, por lo que este Tribunal las aprecia (art. 10 y 82 LOPT) como pruebas de las pensiones que les han cancelado a los demandantes en el período 2007/2011 y del “Tabulador aprobado por la Comisión Bipartita en el año 1994”.

    Las exhibiciones promovidas en los apartes “SEGUNDO” y “CUARTO” del Capítulo II del escrito de promoción de pruebas de los accionantes, fueron inadmitidas por este Tribunal en decisión de fecha 07/02/2013 (ver folio 189/pieza principal) y como no fue objeto de apelación por los demandantes, se considera cosa juzgada a los efectos de este fallo.-

    3.2.- IPOSTEL promovió:

    INSTRUMENTALES:

    3.2.1.- Copias que componen los folios 16 al 129 inclusive/cuaderno de pruebas nº 02 (anexos desde la letra “B” hasta la “Z”) y que al no ser atacadas por los reclamantes en la audiencia de juicio, se estiman (art. 10 LOPT) como demostraciones de lo siguiente:

    Que los extrabajadores accionantes fueron jubilados por IPOSTEL con pensiones equivalentes al 100% de los salarios que devengaban en la oportunidad de sus respectivos egresos.

    Que (ver reverso del folio 122/cuaderno de pruebas nº 02) a partir del 01/01/2004 IPOSTEL homologó las pensiones del personal jubilado y pensionado “al sueldo y/o salario del paso 01 del tabulador tomándose como base el último cargo que ocuparon al momento de percibir el beneficio de la jubilación” porque “al momento en que un personal activo pasa a la condición de ‘jubilado’, la remuneración integral (sueldo, compensaciones, primas y otras asignaciones de carácter periódico) pasan a formar parte de un pago único quincenal denominado ‘jubilación y/o pensión’ (…)” y tomando como referencia lo estipulado en la convención colectiva marco de los obreros de la Administración Pública Nacional (ver reverso del folio 121/cuaderno de pruebas nº 02).

    EXHIBICIÓN:

    3.2.2.- Fue inadmitida por este Tribunal en decisión de fecha 07/02/2013 (ver folios 191 y 192/pieza principal) y como no fue objeto de apelación por IPOSTEL, se considera cosa juzgada a los fines de este fallo.-

    TESTIGO:

    3.2.3.- IPOSTEL no cumplió con presentar, en la oportunidad del debate oral, a la testigo que promoviera, razón por lo que nada hay que decidir al respecto.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  4. - De los argumentos esgrimidos aunados al examen probatorio que antecede, este Tribunal considerando los arts. 72 y 135 LOPT, llega a las siguientes conclusiones:

    4.1.- PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES.-

    Teniendo como norte la s. nº 1.517 de fecha 09/10/2008 SCS/TSJ (caso: ZURMA ODREMAN c/ COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO BOLÍVAR), en el sentido que la pensión de jubilación se causa mes a mes y el lapso de prescripción debe computarse a partir de que se genere la obligación para el ex patrono de pagar cada una de ellas, se establece que cada pensión de jubilación causada produce para cada una de ellas, de manera independiente, un lapso de prescripción de tres (3) años.

    Siendo así, debemos precisar que IPOSTEL fue llamado a juicio en fecha 12/03/2012 (“vid.” folios 149 y 150/pieza principal), por lo que la interrupción de la prescripción de las acciones para reclamar diferencias, homologaciones e intereses de mora por la no aplicación de tabulador convencional a las pensiones de jubilación de los accionantes, en este caso, se verificó sólo con relación a las pensiones generadas desde el 12/03/2012 y por ende, se declara ha lugar la prescripción de las acciones para reclamar diferencias, homologaciones e intereses de mora por la no aplicación de tabulador convencional a las pensiones de jubilación de los reclamantes causadas antes de esa fecha 12/03/2012. Y ASÍ SE DECIDE.

    4.2.- DE LAS DIFERENCIAS, HOMOLOGACIONES E INTERESES DE MORA POR LA NO APLICACIÓN DE TABULADOR CONVENCIONAL A LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN DE LOS ACCIONANTES, QUE SE HAYAN GENERADO A PARTIR DEL 12/03/2012.-

    Concretando tenemos que los demandantes se consideran desmejorados porque jubilados de IPOSTEL les pagaban el 100% del salario según un tabulador convencional y a partir del 2004 les aplicaron el tabulador para los obreros al servicio de la Administración Pública Nacional, el cual, según ellos −los accionantes−, en nada supera al primero de los tabuladores mencionados ya que desde ese momento (01/01/2004) los ubicados desde el paso 01 al paso 10 de la escala horizontal en el tabulador de 1994, quedaron ubicados en el paso 01 y con porcentajes incorrectos entre un grado y otro que debe ser de un 5% entre uno y otro, y que por ello demandan las diferencias entre las pensiones que mensualmente les ha pagado IPOSTEL y las que efectivamente debió pagarles según los diferentes salarios mínimos; las respectivas homologaciones de sus pensiones y sus intereses.

    En los autos quedó acreditado (ver reverso del folio 122/cuaderno de pruebas nº 02) que a partir del 01/01/2004 IPOSTEL homologó las pensiones del personal jubilado y pensionado “al sueldo y/o salario del paso 01 del tabulador tomándose como base el último cargo que ocuparon al momento de percibir el beneficio de la jubilación” porque “al momento en que un personal activo pasa a la condición de ‘jubilado’, la remuneración integral (sueldo, compensaciones, primas y otras asignaciones de carácter periódico) pasan a formar parte de un pago único quincenal denominado ‘jubilación y/o pensión’ (…)” y tomando como referencia lo estipulado en la convención colectiva marco de los obreros de la Administración Pública Nacional (ver reverso del folio 121/cuaderno de pruebas nº 02).

    Sin embargo, el mero hecho que IPOSTEL homologara las pensiones del personal jubilado y pensionado al salario del paso 01 del tabulador, tomando como bases tanto el último cargo que ocuparon al momento de otorgarles el beneficio de la jubilación como la convención colectiva marco de los obreros de la Administración Pública Nacional, no denota ni demuestra que desmejorara los montos de las pensiones de los demandantes como para que tuvieren derecho a ajustes o diferencias al respecto.

    Ahora bien, la desmejora alegada por los peticionarios constituye un hecho que debieron probar en el sentido del aforismo latino “DA MIHI FACTUM, DABO TIBI JUS” (dame el hecho y te daré el derecho) y no del principio “IURA NOVIT CURIA” (del derecho conoce el tribunal), según el cual, los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (“vid” s. n° 2.361 del 03/10/2002 SC/TSJ). Continúa la mencionada sala estatuyendo que el principio de “IURA NOVIT CURIA”:

    “(…) elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está sujeto a pruebas, en el sentido en que se prueban los hechos. Las pruebas de los hechos se adelantan en una determinada dimensión procesal (término probatorio u oportunidades prefijadas), mientras que la “prueba” del derecho, porque las partes quieran presentárselo al juez, temerosos de que éste no aplique el derecho vigente, puede tener lugar en cualquier estado y grado del proceso, como un elemento coadyuvante a la función judicial, con el fin que si el juez no buscare el derecho correcto aplicable, lo conociere, pero sin que lo aportado por las partes en ese sentido, vincule al juez”.

    Todo ello implicaba que en los demandantes recaía toda la carga probatoria de los extremos de su acción, medularmente que su ex patrono desmejorara los montos de sus pensiones como para que tuvieren derecho a ajustes o diferencias al respecto y no habiéndolo logrado sucumben en sus pretensiones. ASÍ SE DECLARA.

    4.3.- En fin, no habiendo procedido en derecho ninguno de los conceptos reclamados, se declaran sin lugar las demandas. ASÍ SE CONCLUYE.-

  5. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    5.1.- CON LUGAR la prescripción de las acciones para reclamar diferencias, homologaciones e intereses de mora por la no aplicación de tabulador convencional a las pensiones de jubilación de los accionantes, causadas antes del 12/03/2012.

    5.2.- SIN LUGAR la prescripción de las acciones para reclamar diferencias, homologaciones e intereses de mora por la no aplicación de tabulador convencional a las pensiones de jubilación de los accionantes, causadas después del 12/03/2012.

    5.3.- SIN LUGAR las demandas interpuestas por los ciudadanos: (1) J.P.D.Q.; (2) M.A. COLINA PEÑA; (3) M.G.D.F.; (4) N.N.D.A.; (5) M.B.S.; (6) L.A.G.R.; (7) LIBIAN B. R.D.R.; (8) F.V.; (9) L.R. VÁSQUEZ BLANCO; (10) P.R.D.R.; (11) N.L. LOAIZA CASTILLO; (12) Á.U.; (13) M.C.D.O.; (14) R.B.; (15) S.O.; (16) M.A.; (17) E.J. AVILÉS; (18) A.T.S.; (19) A.P. y (20) E.O.D.N. c/ la entidad de trabajo denominada INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, ambas partes identificadas en esta decisión.

    5.4.- No hay condena en costas por cuanto las pensiones percibidas por los accionantes no exceden de los tres (3) salarios mínimos en atención al art. 64 LOPT.

    5.5.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que venza el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación “in extenso”.

    Asimismo, se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto la sentencia no obra contra los intereses patrimoniales de la República, conforme a s.SCS/TSJ n° 2.279 de fecha 15/12/2006, en el caso: M.M.D.C. c/ JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

    Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, lunes veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    EL JUEZ,

    C.J.P.Á..

    LA SECRETARIA,

    G.M..

    En la misma fecha y siendo las ocho horas con cincuenta minutos de la mañana (08:50 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    G.M..

    ASUNTO Nº AP21-L-2012-000485. –

    01 PIEZA + 02 CUADERNOS DE PRUEBAS. –

    CJPA / GM / MG. –

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