Decisión nº PJ01020100000128 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2010-000238

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano J.M.B., titular de la cédula de identidad número V-11.521.451

APODERADOS

JUDICIALES:

Abogada: N.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.718

PARTE

DEMANDADA:

INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A.

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados: N.E.Z.R., K.S. y J.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.458, 77.516 y 67.331, respectivamente.

MOTIVO:

ENFERMEDAD OCUPACIONAL

I

Se inició la presente causa en fecha 09 de Febrero de 2010 mediante demanda que fue subsanada y admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 12 de Marzo de 2010.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 06 de Diciembre de 2010 se sentenció la causa oralmente y se declaró SIN LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursantes a los folios “01” al “03” del expediente y su subsanación cursante al folio “16” la parte demandante:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:

 Alegó que laboro a tiempo indeterminado, iniciando sus labores el día 09 de Agosto del 2004 como Operador II en el área de maquinas tubulares y Ayudante en el área de Metalúrgica;

 Alegó que su tarea era halar, empujar y trasladar cargas (bobinas), cuyos pesos oscilaban entre 100 a 270 kilogramos con una frecuencia de 14 a 24 veces por jornada laboral;

 Alegó que comenzó a padecer de dicha enfermedad por diagnostico el día 13 de Julio de 2006 que reflejo ser bipedestación prolongada (duración de posición vertical sobre los pies) posiciones forzadas, elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos músculo esquelético y otros factores de riesgo como ruido y calor.

 Alegó que el diagnostico clínico determino Hernia Discal L4-L5 y L5 y S1 y junto con las secuelas que genera la discapacidad parcial permanente en grado mayor al 25%.

 Alegó que antes de su ingreso a la empresa le fue practicado una evaluación medica en cual se determino que estaba apto para el desempeño laboral desde el punto de vista medico, es decir que era un paciente sano.

 La presente demanda se fundamentó en su Articulo 566 de la Ley Orgánica del Trabajo; Artículo 80 y 130, numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo;

 En su petitorio demando la suma de Bsf. 36.931,50 por concepto de Indemnización.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A., que cursa del folio “214 al 225” del expediente, la

.-) Indica la accionada que en fecha 30 de mayo de 2.007 el accionante interpuso una demanda por enfermedad ocupacional la cual fue signada bajo el N° GP02-L-2007-1234 llevada ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

.) Indica que en fecha 02 de agosto día fijado por el Tribunal de Sustanciación, no compareció su representada a la audiencia preliminar; en consecuencia se declara parcialmente con lugar la demanda.

.) Alega que en fecha 09 de agosto de 2.007 el Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución pasa a reproducir sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda y en consecuencia ejerce recurso de apelación, recayendo esta decisión en el Juzgado Superior Tercero de la presente Jurisdicción Laboral.

.-) En fecha 16 de octubre de 2.007 el Juzgado Superior Tercero declara parcialmente con lugar el Recurso por su representada ejercido contra la decisión emanada del Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución y parcialmente con lugar la demanda ejercida por el accionante condenando a la accionada a cancelar al accionante la cantidad de Bs. 15.000,00 por concepto de Daño Moral; considerando el Juzgado Superior Tercero improcedente lo condenado por el Tribunal de conformidad con el artículo 130 en concordancia con el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

.)Alega que en fecha 24 de octubre de 2.007, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero quedo definitivamente firme, ya que ninguna de las partes ejerció recurso alguno contra la presente decisión.

.) Alega asimismo que el accionante ha intentado dos demandas contra su representada, en las cuales se demanda los mismos hechos, la misma enfermedad y en consecuencia pretende el accionante que un nuevo Tribunal conozca la presente causa y decida sobre algo que ya fue tramitado y decidido por otro tribunal y el cual termino con sentencia definitiva firme declarada sin lugar las indemnizaciones establecidas en la Ley.

 Reconoce que el actor ingreso el 09 de Agosto de 2004, tal y como lo señalo en el libelo de demanda y así fue acordado en la sentencia dictada en el expediente GP02-L-2007-001234;

 Negó y rechazó que el trabajador haya tenido que halar, empujar y trasladar cargas (bobinas), cuyos pesos oscilaban entre 100 a 270 kilogramos con una frecuencia de 14 a 24 veces por jornada laboral;

 Negó y rechazó que el demandante posea una discapacidad mayor al 25%, ya que este porcentaje solo es diagnosticado por el organo competente y en pruebas no existe ninguna documental con valor probatorio que así lo determine;

 Negó y rechazó que la empresa sea condenada al pago de las indemnizaciones contenidas en el articulo 130, numeral 4, ya que este solo aplica cuando en primer lugar se demuestre la responsabilidad subjetiva;

Negó y rechazó que la empresa sea condenada a la cantidad Bsf. 36.931,05;

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

1) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A través del escrito cursante al folios “79” la parte demandante promovió:

Objeto de la prueba: Como bien está definido en la Ley Orgánica Procesal Laboral en el Titulo VI capítulo I , en el cual se establece cuales son los medios probatorio dentro del proceso laboral venezolano. En consecuencia, lo indicado por el promovente es en cuanto al objeto de la prueba no es más que el fin a demostrar en determinado medio probatorio para se utilizado en la presentación de la verdad procesal; por lo cual no es un medio probatorio per se. Así se aprecia.

Documentales insertas en el escrito libelar:

A los folios “17” al “30”, marcada “A”, Copia fotostática de recipes médicos, a la cual no se le confiere valor probatorio en virtud de que fue desconocida por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

A los folios “31” al “48”, marcada “B”, Copia del informe de investigación emitida por INPSASEL, se le otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

A los folios “49” al “51”, marcada “C”, Inscripción del trabajador en el Seguro Social, a la cual se le otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

A los folios “52” al “54”, marcada “D”, Informe medico emitido por fisiatría de la Clínica Guerra Méndez, a la cual no se le confiere valor probatorio en virtud de que fue desconocida por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

A los folios “55” al “56”, marcada “E”, Finiquito de prestaciones sociales, la demandada no tuvo observación alguna; es por lo se le otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

Documental promovida en el escrito de pruebas:

A los folios “80” al “81”, marcada “A”, Original de la certificación de la enfermedad ocupacional emitida por INPSASEL en fecha 15 de Enero de 2010, a la cual se le confiere valor probatorio en virtud de que no fue desconocida por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio. De conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

2) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA. INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A.:

Mediante el escrito de pruebas cursante del folio “83 al 89”, la parte demandada promovió:

Punto previo: Los presentes argumentos alegados en el presente punto previo serán tomados en cuenta, para la definitiva en el presente fallo y así se aprecia.

Documentales: Al folio “189”, marcada “6”, Registro del asegurado en el Seguro Social forma (14-02), a la cual se le otorga valor probatorio como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

Al folio “190”, marcada “6.1”, Cuenta individual del IVSS, a la cual se le otorga valor probatorio como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

Al folio “191”, marcada “7”, Constancia de trabajo para el IVSS, a la cual se le otorga valor probatorio como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

Del folio “192 al 196”, marcada “8, 8.1, 9, 9.1 y 10”, Notificaciones de riesgo laboral, a la cual se le otorga valor probatorio como bien lo expone en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

Del folio “197 al 198”, marcada “11”, Carta de consignación de documentos de seguridad y salud, a la cual se le otorga valor probatorio como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

Del folio “199 al 212”, marcada “12”, Acta constitutiva y última acta de asamblea de INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A. , a la cual se le otorga valor probatorio como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

Informes:

Se ordeno oficiar a la Caja regional del IVSS, la cual no consta resulta alguna. Y así se aprecia.

Se ordeno oficiar al INPSASEL, la cual consta la resulta que riela del folio “372 al 376”, a los cuales el accionante los reconoció y de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio y así se aprecia.

Se ordeno oficiar al JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, la cual no consta resulta alguna. Y así se aprecia.

Se ordeno oficiar al JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, la cual no consta resulta alguna. Y así se aprecia.

Se ordeno oficiar al ARCHIVO JUDICIAL DE LOS TRIBUNALES DEL ESTADO CARABOBO, la cual no consta resulta alguna. Y así se aprecia.

Testimonial:

De las Testimoniales de los ciudadanos W.V., M.A. y E.S., forzosamente este Tribunal los declara desiertos por cuanto no comparecieron al llamado en la audiencia oral y pública de juicio. Así se declara.

EN CUANTO A LAS DECLARACIONES DE LA DRA. A.J., MEDICO ESPECIALISTA EN SALUD OCUPACIONAL I DE INPSASEL:

El día fijado para el presente juicio se hizo presente la Dra. A.J. funcionaria adscrita a la dirección del Instituto, la cual manifestó que se trata de una Discopatia lumbar Hernia Discal L4-L5 y L5-S1.( COD. CIED10-M51.8), considerada como una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente por el Trabajo. Así se parecía.

EN CUANTO A LAS DECLARACIONES DE F.L., INSPECTOR DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO II DE INPSASEL:

Corre inserta al folio 32 al folio 48, copias simples de Investigación de origen de enfermedad, las cuales en la audiencia de juicio fueron reconocidas por la parte accionada y asimismo el funcionario de INPSASEL, ratifico en contenido lo suscrito en el presente informe, asimismo se dan por reproducidas las declaraciones emitidas por el funcionario L.F. en la audiencia de juicio de fecha 29 de noviembre de 2.010. Así se aprecia.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo

En la presente causa, la accionada alega el punto previo sobre la existencia de cosa Juzgada Judicial; por lo tanto esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre el presente aspecto:

Señala la accionada en su escrito de contestación de la demanda que el accionante interpuso en fecha 30 de mayo de 2.007 ante el Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo una demanda por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional, signada con el N° GPO2-L-2007-001234, el cual anexa marcad 1. La cual el Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del presente Circuito Judicial, dicto sentencia declarando Parcialmente con Lugar la demanda, condenando a la accionada a cancelar la cantidad de Bs. 28.530,77 Asimismo, en fecha 16 de octubre de 2.007 el Juzgado Superior Tercero de la presente Circuito Laboral en ocasión del recurso de apelación ejercida por la accionada contra la decisición emanada del Tribunal Undécimo de Sustanciación, en virtud de no haber sido probada la discapacidad ni que por consecuencia de la enfermedad hubiese quedado discapacitado, considero que resultaban improcedente las indemnizaciones reclamadas conforme al artículo 130 de la LOPCYMAT y las indemnizaciones contempladas en el artículo 573 de la ley Orgánica del Trabajo condeno a la accionada a que le cancelase al accionante la cantidad de Bs. 15.000,00 por concepto de daño moral efectuándose el pago de manera voluntaria ante el tribunal, como bien se evidencia a los folios 41 y 42 del expediente. Arguye asimismo que en fecha 24 de octubre de 2.007 queda definitivamente firme la sentencia del Juzgado Superior Tercero por cuanto no fue recurrida por ninguna de las partes.

Así las cosas, esta sentenciadora considera necesario establecer los vínculos entre lo alegado como punto previo y las probanzas consignadas en el presente caso de marras; para tales fines se tiene lo siguiente: el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia a menos que exista recurso contra esta o que la Ley lo permita. Así las cosas el artículo 58 de la Ley Incomento considera que existe cosa juzgada cuando la sentencia firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro. Ahora bien, también como fuente supletoria el juez podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico; en consecuencia se tiene que la norma 1.395 del Código Civil, señala que la presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertas hechos, por lo cual en el presente caso de marras se tiene que el inciso 03 de la n.I. el cual se permite citar esta sentenciadora: “ La autoridad que da la ley a la cosa juzgada.”. Aplica en el presente caso de marras; es decir, existirá cosa juzgada, siempre y cuando, como bien lo ha dejado el criterio establecido en el M.T.d.J. en la Sala Constitucional se de la inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la Ley.”

En este orden de ideas la sala de Casación Social en Sentencia N° 2000- 26-10-2007 a definido que la cosa juzgada:”…(omisis) es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley, y su fin radica en la necesidad de producir la seguridad jurídica para los justiciables…”(omisis).

Así también, en Sentencia N. °0804-10-06-2.008, la Sala de Casación Social ha establecido que la carga de la prueba en referencia a la oposición de la cosa juzgada y al tipo de relación, corresponde a la parte demandada, por cuanto alega este hecho en su contestación…( omisis).”

Ahora bien, en el presente caso se tiene probado, como bien se evidencia a los folios 149 al folio 156 que existe una sentencia del Juzgado Superior Tercero, la cual condena solamente las indemnizaciones demandadas en referencia al daño moral por Bs. 15.000,00 y asimismo al folio 327 del expediente en el presente expediente se evidencia auto emanado del Juzgado Superior Tercero, en donde manifiesta que la Sentencia ha quedad definitivamente firme y en consecuencia ordena remitir el expediente al Tribunal de origen.

Así las cosa, revisando la sentencia mencionada y estableciendo vínculos de identidad en la presente causa, se tiene que es el mismo accionante: J.M.B., la misma accionada: INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A; el mismo objeto demandado: se reclaman en las mismas demandas una enfermedad ocupacional que es hernia Discal L4-L5 y L5-S1. Indemnizaciones reclamadas: artículo 130 ordinal 04 concatenada con el artículo 80 de las mismas contenidas en la LOPCYMAT por la enfermedad profesional presentada por el accionante. En consecuencia, por los argumentos antes expuestos forzosamente esta Juzgadora tiene que declarar procedente el punto previo alegado en referencia al argumento de Cosa Juzgada en la presente causa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 57 y 58 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se declara.

VII

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.M.B., titular de la cédula de identidad número V-11.521.451 contra INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Trece (13) días del mes de DICIEMBRE de 2010.

La Juez,

C.D.L.T.R.

La Secretaria,

ANMARIELLY HENRIQUEZ

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