Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-002507

Se deja expresa constancia que, siendo el pasado diez y nueve (19) de mayo de 2010 la fecha correspondiente al pronunciamiento sobre la admisión de pruebas en el presente asunto, y por cuanto la Juez se encontraba en cuidados maternales por espacio de dos días a partir de dicha fecha según reposo emanado del Centro Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, este Juzgado pasa dictar auto de admisión de pruebas correspondiente al asunto sub-examen en el día de hoy veintiuno (21) de mayo de 2010.

Visto como ha sido, el escrito contentivo de las pruebas promovidas por la parte actora en el presente asunto, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, por sus apoderados judiciales, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la admisión de mismas, conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

PARTE ACTORA: M.C.V..

Del Mérito Favorable De Autos

Referente a la invocación del mérito favorable en autos, se debe dejar establecido que no se trata de la promoción de ningún medio de prueba sino el señalamiento al Juez del trabajo sobre su obligación natural e impretermitible de examinar a titulo de exhaustividad todo el acervo probatorio aportado por las partes en la resolución de los conflictos que se someten a su disciplina. ASI SE DECIDE.

Pruebas Documentales

En cuanto a las documentales promovidas y consignadas por la parte actora en este procedimiento, a saber:

• Fotocopia de cedula de identidad

• Original de Constancia de datos filiatorios

• Original de Libreta de Ahorros

• Original de planilla de solicitud sobre prestaciones en dinero

• Original de la forma “14-02”

• Original de la forma “14-03”

• Copia impresa de cuenta individual del Seguro Social “como venezolano”

• Copia impresa de cuenta individual del Seguro Social “extranjero”

• Copia simple de Gaceta Oficial

• Copia simple de pagina de rotativo

• Originales de tarjeta de servicio

Las mismas SE ADMITEN en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en sentencia definitiva. Así se decide.

Exhibición de Documentos

En relación con la exhibición de los documentos señalados en el escrito de promoción de pruebas de la parte accionante en este asunto, referidos a los originales de “Expediente de Vejez” distinguido con el número N° 2006055001002295, este juzgado Admite las exhibiciones solicitadas, por cumplir con los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Inspección Judicial

En cuanto a la prueba de Inspección Judicial solicitada por la accionante, y verificado como ha sido el objeto probatorio en torno al cual gira la promovida, observa este Tribunal, que dicha Inspección recae sobre el mismo cuerpo de prueba sujeto a exhibición a favor del actor, es decir, el “Expediente de Vejez” distinguido con el número N° 2006055001002295. Así las cosas, esta Juzgadora deja claro que la prueba de Inspección Judicial está íntimamente ligada con el principio de “Necesidad de la Prueba” y “Originalidad de la Prueba” en el sentido de que por dicha técnica de apercibimiento deben venir a los autos elementos de convicción que de otra manera no pueden llegar a conocimiento del Juez, influyendo en su naturaleza procesal la especie de prueba a la que dicha experticia sustituye. Dada esa caracterización de ser sustitutiva de otros medios probatorios, significa que al no existir otro medio más idóneo de aportar a los autos los hechos que se quieren llevar con la experticia, ella deberá ser la utilizada. Ello se fundamenta en la posibilidad de intervención

y control del medio que puede tener la contraparte y que se le hace difícil en este medio.

Visto lo anterior se evidencia, que ya se ha activado por parte del actor, mecanismo mas idóneo y expedito para traer dichas probanzas al proceso a través de la técnica promocional descrita y establecida en el artículo 82° de LOPTRA, considerándose inoficioso e impertinente el desplazamiento de este Tribunal para la evacuación de este medio excepcional de prueba, de tal suerte que dicha prueba de inspección SE NIEGA, y así se decide.

Prueba de Informes

En lo atinente a la Prueba de Informes, observa este Tribunal con especial atención a la particular técnica promocional de la accionante, no solo que versa sobre el mismo “Expediente de Vejez” distinguido con el número N° 2006055001002295 objeto de exhibición a favor del actor, sino, la imprecisión y ambigüedad de los datos sobre los cuales se generaría el informe promovido por ante este despacho, toda vez que la solicitud versa sobre la “Solicitud de Copia”, ello según se desprende del requerimiento planteado en el escrito promocional del cual se transcribe: “…a fin de verificar en dicho expediente los hechos litigiosos que invoco en mi libelo de demanda…” (Subrayado y negrillas nuestro). En consideración de lo anterior y específicamente en cuanto al petitum que conforma el requerimiento de informes bajo examen de admisión, observa este Tribunal, no solo que existen otros medios mas idóneos y expeditos para traer a los autos lo que se pretende con la promovida, como lo es la prueba de exhibición prevista en la ley adjetiva laboral vigente, sino que la requerida de informes no es un tercero ajeno al proceso, sino por el contrario, es la misma parte demandada, es decir, el “Instituto Venezolano de Seguros Sociales”. En ese sentido observa este Tribunal que el requerimiento que fundamenta la solicitud en examen ya se ha instrumentado bajo la técnica descrita en el articulo 82° de nuestra ley adjetiva laboral vigente, de modo que esta prueba resulta, además de inoficiosa, impertinente así como, una franca violación de lo dispuesto en el articulo 81° de LOPTRA, y en consecuencia dicha prueba deviene en MANIFIESTAMENTE ILEGAL.

Por los razonamientos expuestos, es forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la prueba sub-examen y en consecuencia SE NIEGA su admisión. Así se decide.

Declaración De Parte

Finalmente esta Juzgadora en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena a la parte actora ciudadano: M.C.V., suficientemente identificado en autos; comparecer personalmente a la Audiencia de Juicio a celebrarse en este proceso, y así mismo se ordena la comparecencia de la parte demandada en la persona de su representante legal, o cualquier otro que pudiere representarlo en su conocimiento personal de la administración, supervisión y giro de la reclamada. En lo entendido que la mencionada prueba es imperativa del Tribunal y no facultativa de las partes. Así se Decide.

La Jueza

La Secretaria

Lisbett Bolívar Hernández

Daniela González

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