Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 19 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010)

200º y 151°

ASUNTO: AP21-L-2009-002507.

Parte Demandante: M.C.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº. 5.406.649.

Apoderado judicial de la parte Demandante: J.B., abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 1.721.

Parte Demandada: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Apoderado Judicial de la parte Demandada: M.G.L.F., abogado, inscrita en el inpreabogad bajo el Nº 92.377.

Materia: Diferencias en el pago de prestación dineraria por vejez.

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio, por demanda incoada por el ciudadano M.C.V., ya identificado, contra el IVSS, por diferencias en el pago de la pensión de vejez, de la cual es titular, con base en los alegatos siguientes:

Que en fecha 25-7-2003, le nació el derecho a la pensión de vejez prevista en el art. 27 de la Ley del Seguro Social, a cumplir los requisitos concurrentes de haber cumplido 60 años y tener acreditadas más de 750 semanas cotizadas.

Que dentro del término de un año, contados desde la fecha de contingencia, solicitó el pago de su pensión de vejez, conforme lo dispone el art. 46 de la citada Ley; de allí que la referida pensión debió pagarse desde el 25-7-2003.

Alega la parte actora, que el IVSS le aprobó su solicitud el 21-5-2006, razón por la que abrió la cuenta de ahorros en el Banco de Venezuela Nº 01020777130103166625, cobrando en esa fecha su pensión de vejez, del mes de junio de 2006.

Sin embargo, el Instituto no tomó en consideración lo dispuesto en el mencionado art. 46, no depositando las pensiones correspondientes a los meses que transcurrieron desde el 25-7-2003 hasta el mes de mayo de 2006, por equivalente del salario mínimo legal mensual para la ciudad de Caracas, en cada uno de los meses.

Con base en lo expuesto, reclama: la restitución de la pensión de vejez a la que tiene derecho; el pago de las pensiones que van desde el 25-7-2003 hasta el mes de mayo de 2006, y que las que van desde el mes de noviembre de 2006 al mes de mayo de 2009, ambos incluidos; la totalidad de las pagas extras causadas entre el 25-7-2003 hasta la fecha, estimando la demanda en Bs. 38.217,47, más los intereses de mora y corrección monetaria.

Admitida la demanda, notificados tanto el ente accionado como la Procuradora General de la República, se celebró la audiencia preliminar en fecha 18-6-2009, con la presencia de la parte actora y demandada, quienes consignaron sus escritos de pruebas. Concluyó la audiencia preliminar por la incomparecencia de la parte demandada, a prolongación fijada para el 21-4-2010 (folio 52). El demandado tampoco contestó la demanda.

Así, en razón de que el ente demandado es un instituto autónomo, y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.305 del 17 de octubre de 2001), goza de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, debe atenderse a la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 68 (antes, artículo 66) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, ha de tenerse como contradicha en todas sus partes la demanda intentada.

II

DE LAS PRUEBAS

Habida cuenta de las prerrogativas especiales del Instituto Autónomo de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública, por su incomparecencia a la audiencia de juicio, entiende este Tribunal que prospera la contradicción genérica que la ley le asigna por su especial posición en la presente litis, y en consecuencia, pasa a valorar las pruebas en atención la los términos particulares en que ha quedado trabada por efecto de aquellas prerrogativas:

Parte Actora:

La parte actora trajo a los autos, instrumentos que cursan del folio 57 al 83, los cuales se valoran a continuación:

Copia de la cédula de identidad del demandante, en la que se constata su fecha de nacimiento 25-7-1943. Original de constancia de datos filiatorios emanado de la Dirección de Dactiloscopia y archivo central de la ONIDEX, de fecha 14-7-2006, en la que se hace constar su lugar y fecha de nacimiento, así como el estado civil. Original de la Libreta de Ahorros abierta en el Banco de Venezuela el 23-05-2006, verificándose los depósitos efectuados a partir del 22-de mayo hasta el 20 de septiembre de 2006. Cursa igualmente, original de la planilla de solicitud de prestaciones en dinero Nº 12-314, por pensión de vejez forma 14-04, recibida por el IVSS, el 25-6-2005. Original de planilla forma 14-02, afiliación al IVSS, el 29-9-1988. Copia impresa de la cuenta individual del IVSS, extraída de la página Web del mencionado Instituto. Original de la planilla forma 14-03, retiro del trabajador de la empresa Core C.A, en fecha 30-4-1993. Originales de tarjetas de servicios expedida por el IVSS, a nombre del hoy demandante, observándose en todas que el año de inscripción data de 1970. Copia simple de la Gaceta Oficial de Venezuela, extraordinario Nº 1.247 del 7-11 de 1968, en la que se publicó la manifestación de voluntad de ser venezolano.

Cursa a los autos, original de la partida de nacimiento del demandante. Copia de los estados de cuenta del ahorro habitacional, y de otra tarjetas de servicios expedidas por el IVSS, en los años 2004 y 2005.

Todos estos instrumentos, se aprecian y se valoran, por no haber sido objeto de observaciones, conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos los hechos siguientes: Que el accionante nació el 25-7-1943, en España, luego, obtuvo la nacionalidad venezolana, por lo que en algunos registros aparece con cédula de extranjero y en otros posteriores con cédula de venezolano. Que para el 25-7-2003, cumplió 60 años de edad. Que desde el año 1970, es la fecha más antigua que aparece registrada como fecha de afiliación. Que el demandante una vez cumplido los requisitos, solicitó al IVSS su pensión de vejez. Que dicha prestación le fue concedida en el mes de mayo de 2006, recibiendo el pago mensual hasta el mes de septiembre de 2006. Así se establece.

Parte Demandada:

La parte accionada trajo a los autos, instrumentos, marcados A, B y C que rielan desde el folio 85 al 87, de autos, las cuales no fueron objeto de observaciones en la audiencia de juicio, razón por la que se valoran según lo establecido en el art. 10 ejusdem. Su análisis permite establecer que en la data que tiene la Dirección de afiliaciones y prestaciones en dinero al mes de junio de 2009, el ciudadano M.C. no aparece registrado como pensionado. Que según la cuenta individual, con el número de la cédula de venezolano aparece identificada otra persona, y con el número de cédula extranjero, sólo tiene acreditadas 348 cotizaciones. Así se establece.

En la audiencia de juicio, la parte demandante presentó a la vista del Tribunal, original de libreta de la cuenta de ahorro, abierta en el Banco Fondo Común bajo el Nº 0151009159062623971-7, a su nombre, cuya copia se ordenó agregar a los autos, constándose abonos mensuales por concepto de pensión de vejez, desde e 20-10-2009 hasta 19-8-2010.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, y advirtiendo que la aplicación de la prerrogativa procesal en favor del demandado, no lo releva de su carga de la prueba, observa esta Juzgadora que de las pruebas valoradas en el capítulo II de este fallo, se evidencia la existencia del derecho a favor del accionantes, pues no resultó un hecho discutido en el proceso, el reconocimiento por parte del IVSS del derecho del ciudadano M.C. a ser beneficiario de la prestación dineraria en cuestión. Lo que se reclama en concreto se refiere a la oportunidad en que debió recibir el accionante dicha prestación dineraria. De igual forma, determinar el incumplimiento del ente en el pago de la pensión, lo que sin lugar a dudas genera para el demandante la pretensión de pago de la las pensiones dejadas de percibir.

Resulta pertinente el reciente criterio que sobre la distribución de la carga de la prueba ha sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 208 de fecha 16-3-2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la cual se cita parcialmente:

(…) Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.

Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

(Negrillas del Tribunal)”.

En la postura que aquí se adopta y de pleno acuerdo con el criterio asentado por la Sala cuya cita se abona ut supra, la ficción procesal cuyos efectos se han enervado por la posición privilegiada del Instituto Autónomo accionado, no es extensible a la distribución de las cargas probatorias en el contradictorio oral, y así lo ha venido sosteniendo quien sentencia, pues si bien se han flexibilizado las consecuencias jurídicas de los artículos 131, y 151 gravándolas de “relativas” en cuanto a la forma de admisión, no es menos cierto que la demandada, frente a esta condición aplicativa o supuesto de hecho, no ha podido ejercer efectivamente en control del acervo probatorio incorporado por la accionante, y así mucho menos contradecir o hacer observaciones, y siendo su carga demostrar el cumplimiento de las obligaciones que el actor reclama y en cuya presunción se ampara.

Ya en este escenario el Juez que conoce de la contención verificado que la acción traducida en demanda de carácter laboral, sea ha derecho, así como la consecuencia jurídica que pretende, y frente a la ausencia de actividad probatoria del ente público demandado le resulta forzoso declarar la procedencia de los conceptos demandados en este juicio, toda vez que el caso de autos quedó demostrado el derecho del accionante a percibir de forma ininterrumpida o continua desde la fecha de la contingencia 25-7-2003, la pensión de vejez, no existiendo prueba en autos, que enerve el derecho del demandante a exigir, cumplidos los presupuestos de edad, número de cotizaciones y solicitud efectuada dentro del tiempo previsto para ello, conforme a lo establecido en los artículos 27 y 46 de la Ley del Seguro Social:

Artículo 27: El asegurado, después de haber cumplido 60 años de edad si es varón o 55 si es mujer, tiene derecho a una pensión de vejez siempre que tenga acreditadas un mínimo de 750 semanas cotizadas.

Si el disfrute de la pensión de vejez comenzare con posterioridad a la fecha en que el asegurado cumplió 60 años si es varón o 55 si es mujer, dicha pensión será aumentada en un 5 por ciento de su monto por cada año en exceso de los señalados.

Artículo 46: Las pensiones comenzarán a pagarse desde la fecha en que se cause el derecho, siempre que la solicitud se haga dentro del año siguiente a esa fecha. Si fuere hecha posteriormente, la pensión comenzará a pagarse desde la fecha de la solicitud.

Así las cosas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la pretensión de pago de las pensiones no pagadas por parte del ente accionado, desde el fecha en que le nació el derecho 25-7-2003 hasta el me de m.d.m.d. 2006, y las causadas desde le mes de noviembre de 2006 al mes de mayo de 2009, ambos meses inclusive, más las denominadas por el actor “pagas extras”, que se refieren a las bonificaciones de fin de año o aguinaldos que se hayan causado en dichos períodos, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, quien deberá tomar para determinar el monto total a pagar al actor, el monto que por pensión de vejez mensual y aguinaldos haya fijado el Ejecutivo Nacional mediante los respectivos decretos en los períodos a los cuales se ha hecho referencia. Así se decide.

Como pretensión accesoria, solicitó el demandante se condenara al IVS al pago de intereses de mora sobre la suma total de las pensiones adeudadas. Al respecto considera esta sentenciadora que el artículo 92 constitucional, sanciona al empleador con el pago de intereses, ante el supuesto de incumplimiento por parte de éste del pago oportuno del salario y de las prestaciones sociales, entendida, como la prestación de antigüedad. De allí que no entra dentro de esta categoría las prestaciones dinerarias de la seguridad social, como lo es la pensión de vejez, razón por la que se declara improcedente el reclamo, procediendo sólo en consecuencia, la indexación judicial de dichas cantidades, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.C.V. contra el IVSS, condenándose a pagar al actor las pensiones de vejez que se causaron desde el 25-7-2003 hasta el mes de mayo de 2006, y desde el mes de noviembre de 2006 al mes de mayo de 2009, con inclusión de los aguinaldos y aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional.

SEGUNDO

Se condena al pago de la corrección monetaria sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, desde la notificación del demandado hasta la ejecución del fallo conforme a lo dispuesto en el art. 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado.

TERCERO

Se exonera de costas al demandado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE A LAS PARTES COMO A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2010.

La Jueza

L.B.H.

La Secretaria

Kelly Sirit

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

La Secretaria

Kelly Sirit

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