Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2009-000331

DEMANDANTE: L.M.C.A., Venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad N° 8.225.376.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Abogadas B.C.U., O.P.A. y M.C.U., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 21.616, 24.921 y 94.365 respectivamente.

ENTE DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por las abogadas B.C.U., O.P.A. y M.C.U. apoderadas judiciales del ciudadano L.M.C.A., antes identificados, mediante la cual sostiene que éste ingreso a la nomina de la Alcaldía en fecha 02-11-1999 en el cargo de fiscal de obreros, adscrito a la Junta Parroquial , que devengaba Bs.600,00 desde el inicio hasta el día 19 de enero del 2009, momento en que fue despedido injustificadamente; que sus salarios anteriores hasta el 2007 representaban el salario mínimo nacional; que la Alcaldía del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui no sólo dejó de cancelar el salario por completo, sino que no los canceló noviembre y diciembre del 2008, que en el 2 de diciembre del 2008 le fue acreditada la suma de Bs.2.459,16 por concepto de aguinaldos (120 días), sin embargo el Alcalde ordenó debitar dicha cantidad, siendo así, es por lo que demanda el pago de diferencia de salarios dejados de cancelar Bs.2.853,00, vacaciones y bono vacacional vencido Bs.177,42, bono de fin de año Bs.3.196,80, preaviso Bs.1.598,40, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.6.926,40, antigüedad Bs.8.142,63, antigüedad dos días por cada año Bs.639,36, fideicomiso Bs.4.910,98, total cesta ticket Bs.19.198,16, estimando la demanda en Bs.48.230,02, indexación y costas procesales.

Admitida la demanda, luego de cumplida la subsanación ordenada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y agotada la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 07 de octubre del 2010, incompareciendo el ente municipal, y en virtud de gozar de privilegios y prerrogativas conforme a lo establecido en la Ley de Hacienda Pública Nacional y la Ley del Poder Público Municipal, se procedió a remitir el presente expediente a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 08 de julio del 2011, procediéndose a admitir las pruebas correspondientes a la parte actora, fijándose oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 30 de septiembre del 2011, momento en el cual incompareció una vez más la alcaldía accionada, considerándose como contradicha la presente acción.

Ahora bien, si bien es cierto que, el ente demandado no compareció a la audiencia de juicio, no lo es menos que, su incomparecencia no implica la confesión de los hechos a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues tal como se dijo, debe tenerse por contradicha la demanda interpuesta por el ciudadano L.M.C.A. contra la referida Alcaldía y, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la carga de la prueba, así como lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social al respecto, lo cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

En consecuencia, siendo que la Alcaldía del Municipio F.d.P. no promovió pruebas, debe declararse la confesión en cuanto a los hechos, por lo que deben revisarse las pruebas promovidas por la parte actora y el derecho pretendido, y así se decide.

Así las cosas, la parte actora promovió: 1.- Original de libreta de ahorro a nombre del hoy actor la cual no se valora por emanar de un tercero que no vino a ratificarlo en juicio. 2.- Constancia de trabajo emanada de la Junta Parroquial donde se evidencia la existencia de la relación laboral del actor con el hoy reclamante (Folios 80 y 81 del expediente). 3.- La prueba de informe solicitada al Banco del Sur, agencia de Puerto Píritu fue incorporada a la inspección judicial requerida a la misma institución bancaria, bajo el principio de economía procesal, en tal sentido, una vez constituido el tribunal en dicha agencia, se dejó constancia que la cuenta de ahorro 015700637911063003584 es cuenta nómina fue aperturada en fecha 24-03-2001, a nombre del demandante por instrucciones de la alcaldía accionada, así como de los aportes que hacía la accionada, agregándose a tal efecto la impresión de los estados de cuenta desde enero 2008 hasta el 31-01-2009, lo cual merece pleno valor probatorio (folios 121 al 135).

Pues bien, el ciudadano L.M.C.A. pretende la cancelación de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, por un tiempo de servicio de nueve (09) años, dos (02) meses y diecisiete (17) días , lo cual se considera procedente en derecho, así como las diferencias de salario mínimo reclamadas, quedando confesa la demandada en cuanto a ello, por cuanto no probó nada que le favoreciere. Asimismo, se ordena la cancelación de la indemnización del artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo bajo los supuestos establecidos en el numeral “2” y literal “d” de la norma in commento , y así se establece.-

Con respecto a la bonificación de fin de año de Bs.2.459,16, que según el decir del ciudadano L.M.C.A. fue debitada en diciembre del 2008, el tribunal constata de la inspección judicial que dicha cantidad nunca fue depositada por el ente municipal, razón por la cual se ordena la cancelación de dicho concepto. y así se declara.-

Diferencia de salario mínimo desde el año 2007:

01 de mayo 2007 a 30 de abril del 2008: 12 meses x Bs.14, 79 (614,79 -600,00) = Bs.177, 48

01 de mayo a octubre del 2008: 6 x Bs.199, 23 (799,23 – 600,00) = Bs.1.195, 38

Total a pagar por diferencia de salario mínimo: Bs.1.372, 86. Y así se decide.-

Salarios del mes de Noviembre y Diciembre del 2008:

Bs. 799,23 x 2 meses = Bs.1.598,46

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

El mismo será calculado en base al salario integral devengado por la actora mes a mes, tomando en cuenta el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, debiendo ser adicionado la alícuota correspondiente al bono vacacional y los 120 días de utilidades que eran cancelados. Asimismo, siendo que la presente relación de trabajo tuvo una duración de nueve años, dos meses y diecisiete dias, corresponde al actor lo que de seguida se discrimina:

periodo salario normal mensual salario basico diario alicuota de utilidades dias de bono vacacional alicuota de vacaciones salario integral diario dias a abonar salario promedio dias adicionales bs de dias adicionales prestacion de antigüedad prestacion de antigüedad acumulada

2000 marzo 120 4,00 1,33 7,00 0,08 5,41 5,00 0,00 0,00 27,06 27,06

abril 120 4,00 1,33 7,00 0,08 5,41 5,00 0,45 0,00 27,06 54,11

mayo 120 4,00 1,33 7,00 0,08 5,41 5,00 0,90 0,00 27,06 81,17

junio 120 4,00 1,33 7,00 0,08 5,41 5,00 1,35 0,00 27,06 108,22

julio 144 4,80 1,60 7,00 0,09 6,49 5,00 1,80 0,00 32,47 140,69

agosto 144 4,80 1,60 7,00 0,09 6,49 5,00 2,34 0,00 32,47 173,16

septiembre 144 4,80 1,60 7,00 0,09 6,49 5,00 2,89 0,00 32,47 205,62

octubre 144 4,80 1,60 7,00 0,09 6,49 5,00 3,43 0,00 32,47 238,09

noviembre 144 4,80 1,60 7,00 0,09 6,49 5,00 3,97 0,00 32,47 270,56

diciembre 144 4,80 1,60 8,00 0,11 6,51 5,00 4,51 0,00 32,53 303,09

2001 enero 144 4,80 1,60 8,00 0,11 6,51 5,00 5,05 0,00 32,53 335,62

febrero 144 4,80 1,60 8,00 0,11 6,51 5,00 5,59 0,00 32,53 368,16

marzo 144 4,80 1,60 8,00 0,11 6,51 5,00 6,14 0,00 32,53 400,69

abril 144 4,80 1,60 8,00 0,11 6,51 5,00 6,23 0,00 32,53 433,22

mayo 144 4,80 1,60 8,00 0,11 6,51 5,00 6,32 0,00 32,53 465,76

junio 144 4,80 1,60 8,00 0,11 6,51 5,00 6,41 0,00 32,53 498,29

julio 144 4,80 1,60 8,00 0,11 6,51 5,00 6,50 0,00 32,53 530,82

agosto 144 4,80 1,60 8,00 0,11 6,51 5,00 6,50 0,00 32,53 563,36

septiembre 158 5,27 1,76 8,00 0,12 7,14 5,00 6,50 0,00 35,70 599,05

octubre 158 5,27 1,76 8,00 0,12 7,14 5,00 6,56 0,00 35,70 634,75

noviembre 158 5,27 1,76 8,00 0,12 7,14 5,00 6,61 2 13,22 48,92 683,67

diciembre 158 5,27 1,76 9,00 0,13 7,15 5,00 6,66 0,00 35,77 719,44

2002 enero 158 5,27 1,76 9,00 0,13 7,15 5,00 6,72 0,00 35,77 755,21

febrero 158 5,27 1,76 9,00 0,13 7,15 5,00 6,77 0,00 35,77 790,97

marzo 158 5,27 1,76 9,00 0,13 7,15 5,00 6,83 0,00 35,77 826,74

abril 158 5,27 1,76 9,00 0,13 7,15 5,00 6,88 0,00 35,77 862,51

mayo 190 6,33 2,11 9,00 0,16 8,60 5,00 6,93 0,00 43,01 905,53

junio 190 6,33 2,11 9,00 0,16 8,60 5,00 7,11 0,00 43,01 948,54

julio 190 6,33 2,11 9,00 0,16 8,60 5,00 7,28 0,00 43,01 991,56

agosto 190 6,33 2,11 9,00 0,16 8,60 5,00 7,46 0,00 43,01 1034,57

septiembre 190 6,33 2,11 9,00 0,16 8,60 5,00 7,63 0,00 43,01 1077,58

octubre 190 6,33 2,11 9,00 0,16 8,60 5,00 7,76 0,00 43,01 1120,60

noviembre 190 6,33 2,11 9,00 0,16 8,60 5,00 7,88 4 31,51 74,52 1195,12

diciembre 190 6,33 2,11 10,00 0,18 8,62 5,00 8,00 0,00 43,10 1238,22

2003 enero 190 6,33 2,11 10,00 0,18 8,62 5,00 8,12 0,00 43,10 1281,32

febrero 190 6,33 2,11 10,00 0,18 8,62 5,00 8,24 0,00 43,10 1324,42

marzo 190 6,33 2,11 10,00 0,18 8,62 5,00 8,37 0,00 43,10 1367,53

abril 190 6,33 2,11 10,00 0,18 8,62 5,00 8,49 0,00 43,10 1410,63

mayo 190 6,33 2,11 10,00 0,18 8,62 5,00 8,61 0,00 43,10 1453,73

junio 209,88 7,00 2,33 10,00 0,19 9,52 5,00 8,61 0,00 47,61 1501,34

julio 209,88 7,00 2,33 10,00 0,19 9,52 5,00 8,69 0,00 47,61 1548,95

agosto 209,88 7,00 2,33 10,00 0,19 9,52 5,00 8,76 0,00 47,61 1596,57

septiembre 209,88 7,00 2,33 10,00 0,19 9,52 5,00 8,84 0,00 47,61 1644,18

octubre 247,1 8,24 2,75 10,00 0,23 11,21 5,00 8,92 0,00 56,06 1700,23

noviembre 247,1 8,24 2,75 10,00 0,23 11,21 5,00 9,14 6 54,81 110,87 1811,10

diciembre 247,1 8,24 2,75 11,00 0,25 11,23 5,00 9,35 0,00 56,17 1867,27

2004 enero 247,1 8,24 2,75 11,00 0,25 11,23 5,00 9,57 0,00 56,17 1923,44

febrero 247,1 8,24 2,75 11,00 0,25 11,23 5,00 9,79 0,00 56,17 1979,61

marzo 247,1 8,24 2,75 11,00 0,25 11,23 5,00 10,01 0,00 56,17 2035,78

abril 247,1 8,24 2,75 11,00 0,25 11,23 5,00 10,22 0,00 56,17 2091,95

mayo 296,52 9,88 3,29 11,00 0,30 13,48 5,00 10,44 0,00 67,40 2159,35

junio 296,52 9,88 3,29 11,00 0,30 13,48 5,00 10,85 0,00 67,40 2226,75

julio 296,52 9,88 3,29 11,00 0,30 13,48 5,00 11,18 0,00 67,40 2294,16

agosto 321,23 10,71 3,57 11,00 0,33 14,60 5,00 11,51 0,00 73,02 2367,18

septiembre 321,23 10,71 3,57 11,00 0,33 14,60 5,00 11,93 0,00 73,02 2440,20

octubre 321,23 10,71 3,57 11,00 0,33 14,60 5,00 12,35 0,00 73,02 2513,22

noviembre 321,23 10,71 3,57 11,00 0,33 14,60 5,00 12,64 8 101,09 174,11 2687,33

diciembre 321,23 10,71 3,57 12,00 0,36 14,63 5,00 12,92 0,00 73,17 2760,50

2005 enero 321,23 10,71 3,57 12,00 0,36 14,63 5,00 13,20 0,00 73,17 2833,67

febrero 321,23 10,71 3,57 12,00 0,36 14,63 5,00 13,49 0,00 73,17 2906,84

marzo 321,23 10,71 3,57 12,00 0,36 14,63 5,00 13,77 0,00 73,17 2980,00

abril 321,23 10,71 3,57 12,00 0,36 14,63 5,00 14,05 0,00 73,17 3053,17

mayo 405 13,50 4,50 12,00 0,45 18,45 5,00 14,34 0,00 92,25 3145,42

junio 405 13,50 4,50 12,00 0,45 18,45 5,00 14,75 0,00 92,25 3237,67

julio 405 13,50 4,50 12,00 0,45 18,45 5,00 15,16 0,00 92,25 3329,92

agosto 405 13,50 4,50 12,00 0,45 18,45 5,00 15,58 0,00 92,25 3422,17

septiembre 405 13,50 4,50 12,00 0,45 18,45 5,00 15,90 0,00 92,25 3514,42

octubre 405 13,50 4,50 12,00 0,45 18,45 5,00 16,22 0,00 92,25 3606,67

noviembre 405 13,50 4,50 12,00 0,45 18,45 5,00 16,54 10 165,39 257,64 3864,32

diciembre 405 13,50 4,50 13,00 0,49 18,49 5,00 16,86 0,00 92,44 3956,76

2006 enero 405 13,50 4,50 13,00 0,49 18,49 5,00 17,18 0,00 92,44 4049,19

febrero 465,75 15,53 5,18 13,00 0,56 21,26 5,00 17,50 0,00 106,30 4155,50

marzo 465,75 15,53 5,18 13,00 0,56 21,26 5,00 18,05 0,00 106,30 4261,80

abril 465,75 15,53 5,18 13,00 0,56 21,26 5,00 18,61 0,00 106,30 4368,10

mayo 465,75 15,53 5,18 13,00 0,56 21,26 5,00 19,16 0,00 106,30 4474,41

junio 465,75 15,53 5,18 13,00 0,56 21,26 5,00 19,39 0,00 106,30 4580,71

julio 465,75 15,53 5,18 13,00 0,56 21,26 5,00 19,63 0,00 106,30 4687,01

agosto 465,75 15,53 5,18 13,00 0,56 21,26 5,00 19,86 0,00 106,30 4793,32

septiembre 512,32 17,08 5,69 13,00 0,62 23,39 5,00 20,10 0,00 116,93 4910,25

octubre 512,32 17,08 5,69 13,00 0,62 23,39 5,00 20,51 0,00 116,93 5027,18

noviembre 512,32 17,08 5,69 13,00 0,62 23,39 5,00 20,92 12 251,02 367,95 5395,13

diciembre 512,32 17,08 5,69 14,00 0,66 23,43 5,00 21,33 0,00 117,17 5512,30

2007 enero 512,32 17,08 5,69 14,00 0,66 23,43 5,00 21,74 0,00 117,17 5629,47

febrero 512,32 17,08 5,69 14,00 0,66 23,43 5,00 22,15 0,00 117,17 5746,64

marzo 512,32 17,08 5,69 14,00 0,66 23,43 5,00 22,34 0,00 117,17 5863,81

abril 512,32 17,08 5,69 14,00 0,66 23,43 5,00 22,52 0,00 117,17 5980,98

mayo 614,79 20,49 6,83 14,00 0,80 28,12 5,00 22,70 0,00 140,60 6121,59

junio 614,79 20,49 6,83 14,00 0,80 28,12 5,00 23,27 0,00 140,60 6262,19

julio 614,79 20,49 6,83 14,00 0,80 28,12 5,00 23,84 0,00 140,60 6402,80

agosto 614,79 20,49 6,83 14,00 0,80 28,12 5,00 24,41 0,00 140,60 6543,40

septiembre 614,79 20,49 6,83 14,00 0,80 28,12 5,00 24,98 0,00 140,60 6684,01

octubre 614,79 20,49 6,83 14,00 0,80 28,12 5,00 25,38 0,00 140,60 6824,61

noviembre 614,79 20,49 6,83 15,00 0,85 28,18 5,00 25,77 14 360,83 501,72 7326,33

diciembre 614,79 20,49 6,83 15,00 0,85 28,18 5,00 26,17 0,00 140,89 7467,22

2008 enero 614,79 20,49 6,83 15,00 0,85 28,18 5,00 26,57 0,00 140,89 7608,11

febrero 614,79 20,49 6,83 15,00 0,85 28,18 5,00 26,96 0,00 140,89 7749,00

marzo 614,79 20,49 6,83 15,00 0,85 28,18 5,00 27,36 0,00 140,89 7889,89

abril 614,79 20,49 6,83 15,00 0,85 28,18 5,00 27,75 0,00 140,89 8030,78

mayo 799,23 26,64 8,88 15,00 1,11 36,63 5,00 28,15 0,00 183,16 8213,93

junio 799,23 26,64 8,88 15,00 1,11 36,63 5,00 28,86 0,00 183,16 8397,09

julio 799,23 26,64 8,88 15,00 1,11 36,63 5,00 29,57 0,00 183,16 8580,25

agosto 799,23 26,64 8,88 15,00 1,11 36,63 5,00 30,28 0,00 183,16 8763,40

septiembre 799,23 26,64 8,88 15,00 1,11 36,63 5,00 30,99 0,00 183,16 8946,56

octubre 799,23 26,64 8,88 15,00 1,11 36,63 5,00 31,70 0,00 183,16 9129,72

noviembre 799,23 26,64 8,88 15,00 1,11 36,63 5,00 32,40 16 518,47 701,63 9831,35

diciembre 799,23 26,64 8,88 16,00 1,18 36,71 5,00 33,11 0,00 183,53 10014,87

2009 enero 799,23 26,64 8,88 16,00 1,18 36,71 5,00 33,82 0,00 183,53 10198,40

Total de prestación de antigüedad y días adicionales: Bs.10.198,40, pero siendo que el actor pretendió por dicho concepto Bs.9.036,12, es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-

En cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad le corresponde lo siguiente:

prestacion de antigüedad acumulada tasa de interes % intereses del mes interes acumulado

27,06 19,78 0,45 0,45

54,11 20,49 0,92 1,37

81,17 19,04 1,29 2,66

108,22 21,31 1,92 4,58

140,69 18,81 2,21 6,78

173,16 19,28 2,78 9,57

205,62 18,84 3,23 12,80

238,09 17,43 3,46 16,25

270,56 17,70 3,99 20,24

303,09 17,76 4,49 24,73

335,62 17,34 4,85 29,58

368,16 16,17 4,96 34,54

400,69 16,17 5,40 39,94

433,22 16,05 5,79 45,73

465,76 16,56 6,43 52,16

498,29 18,50 7,68 59,84

530,82 18,54 8,20 68,04

563,36 19,69 9,24 77,29

599,05 27,62 13,79 91,08

634,75 25,59 13,54 104,61

683,67 21,51 12,25 116,87

719,44 23,57 14,13 131,00

755,21 28,91 18,19 149,19

790,97 39,10 25,77 174,97

826,74 50,10 34,52 209,48

862,51 43,59 31,33 240,81

905,53 36,20 27,32 268,13

948,54 31,64 25,01 293,14

991,56 29,90 24,71 317,85

1034,57 26,92 23,21 341,05

1077,58 26,92 24,17 365,23

1120,60 29,44 27,49 392,72

1195,12 30,47 30,35 423,07

1238,22 29,99 30,95 454,01

1281,32 31,63 33,77 487,78

1324,42 29,12 32,14 519,92

1367,53 25,05 28,55 548,47

1410,63 24,52 28,82 577,30

1453,73 20,12 24,37 601,67

1501,34 18,33 22,93 624,60

1548,95 18,49 23,87 648,47

1596,57 18,74 24,93 673,40

1644,18 19,99 27,39 700,79

1700,23 16,87 23,90 724,69

1811,10 17,67 26,67 751,36

1867,27 16,83 26,19 777,55

1923,44 15,09 24,19 801,74

1979,61 14,46 23,85 825,59

2035,78 15,20 25,79 851,38

2091,95 15,22 26,53 877,91

2159,35 15,40 27,71 905,62

2226,75 14,92 27,69 933,31

2294,16 14,45 27,63 960,93

2367,18 15,01 29,61 990,54

2440,20 15,20 30,91 1021,45

2513,22 15,02 31,46 1052,91

2687,33 14,51 32,49 1085,40

2760,50 15,25 35,08 1120,49

2833,67 14,93 35,26 1155,74

2906,84 14,21 34,42 1190,16

2980,00 14,44 35,86 1226,02

3053,17 13,96 35,52 1261,54

3145,42 14,02 36,75 1298,29

3237,67 13,47 36,34 1334,63

3329,92 13,53 37,54 1372,18

3422,17 13,33 38,01 1410,19

3514,42 12,71 37,22 1447,42

3606,67 13,18 39,61 1487,03

3864,32 12,95 41,70 1528,73

3956,76 12,79 42,17 1570,90

4049,19 12,71 42,89 1613,79

4155,50 12,76 44,19 1657,98

4261,80 12,31 43,72 1701,70

4368,10 12,11 44,08 1745,78

4474,41 12,15 45,30 1791,08

4580,71 11,94 45,58 1836,66

4687,01 12,29 48,00 1884,66

4793,32 12,43 49,65 1934,31

4910,25 12,32 50,41 1984,73

5027,18 12,46 52,20 2036,93

5395,13 12,63 56,78 2093,71

5512,30 12,64 58,06 2151,77

5629,47 12,92 60,61 2212,38

5746,64 12,82 61,39 2273,78

5863,81 12,53 61,23 2335,00

5980,98 13,05 65,04 2400,05

6121,59 13,03 66,47 2466,52

6262,19 12,53 65,39 2531,90

6402,80 13,51 72,08 2603,99

6543,40 13,86 75,58 2679,57

6684,01 13,79 76,81 2756,38

6824,61 14,00 79,62 2836,00

7326,33 15,75 96,16 2932,15

7467,22 16,44 102,30 3034,46

7608,11 18,53 117,48 3151,94

7749,00 17,56 113,39 3265,33

7889,89 18,17 119,47 3384,80

8030,78 18,35 122,80 3507,60

8213,93 20,85 142,72 3650,32

8397,09 20,09 140,58 3790,90

8580,25 20,30 145,15 3936,05

8763,40 20,09 146,71 4082,76

8946,56 19,68 146,72 4229,49

9129,72 19,82 150,79 4380,28

9831,35 20,24 165,82 4546,10

10014,87 19,65 163,99 4710,09

10198,40 19,76 167,93 4878,03

Le corresponden Bs.4.878,03. Y asi se decide.-

Vacaciones vencidas 2008 y bono vacacional vencido no disfrutado:

24 días de vacaciones + 16 días de bono vacacional =40 días x Bs. 26,64 = Bs. 1.065,60. Y así se decide.-

Vacaciones y bono vacacional fraccionado de dos (2) meses:

2,66 días + 4 días = 6,66 días x Bs. 26,64 = Bs.177,42.. Y así se decide.-

Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

330 días x Bs. 36,71 = Bs.12.114,30 , pero visto que la accionante reclamó la suma de Bs. 6.946,26 , se ordena cancelar esta suma. Y así se decide.-

Bonificación de fin de año 2008: Se ordena la cancelación de dicho beneficio tomando en cuenta que la Alcaldía cancelaba la cantidad de 120 días en consecuencia corresponden al actor por este concepto la suma de Bs. 3.196,80 Y así se decide.-

En cuanto al cesta ticket, siendo que el ente demandada por su contumacia no demostró la cancelación del mismo, forzoso es para este Tribunal ordenar el pago en efectivo de dicho beneficio, por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores que entró en vigencia por Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril del 2006, el cumplimiento debe efectuarse a título indemnizatorio y con carácter retroactivo en dinero efectivo, en tal sentido, se ordena la cancelación en dinero efectivo del referido beneficio, la cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual el municipio demandado deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto designado y, en caso contrario se deducirán los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por la ley, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria, con la salvedad que el valor de la unidad tributaria es la que se encuentre vigente para la fecha en que se realice el pago.

Total a pagar por los mencionados conceptos Bs. 21.325,29 además de la cesta ticket. Y ASI SE DECIDE.-

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 19-01-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. Se declara la improcedencia de la indexación de los beneficios condenados en virtud de ser la demandada un municipio que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por ese concepto y, de hacerlo se dejaría prácticamente inoperante la gestión de este, impidiendo contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONTRADICHA la demanda en todas y cada una de sus partes en virtud de la incomparencia del ente demandado a la audiencia de juicio. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentara el ciudadano L.M.C.A. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO F.D.P.D.E.A., y en consecuencia, SE CONDENA a dicho ente municipal, a pagar los siguientes montos y conceptos:

Diferencia de salario mínimo desde el año 2007: Bs.1.372, 86.

Salarios del mes de Noviembre y Diciembre del 2008: Bs.1.598,46

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.9.036,12

Intereses de la prestación de antigüedad: Bs.4.878,03.

Vacaciones vencidas 2008 y bono vacacional vencido no disfrutado: Bs. 1.065,60.

Vacaciones y bono vacacional fraccionado de dos (2) meses: Bs.177,42..

Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 6.946,26

Bonificación de fin de año 2008: Bs. 3.196,80

Total a pagar por los mencionados conceptos Bs. 21.325,29 además de la cesta ticket. Y ASI SE DECIDE.-

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 19-01-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. Se declara la improcedencia de la indexación de los beneficios condenados en virtud de ser la demandada un municipio que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por ese concepto y, de hacerlo se dejaría prácticamente inoperante la gestión de este, impidiendo contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión al Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio F.d.P.d.E.A.. Líbrese el oficio correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 200° de Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. L.R.

Nota: Publicada en su fecha a las dos y cinco de la tarde (02:05 p.m.).

La Secretaria,

Abg. L.R..

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