Decisión nº 138 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 08 de noviembre de 2011

Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000233

ASUNTO : FP11-L-2009-000233

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTE: Ciudadano M.C.C.A.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.939.721;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano A.J.A., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.653;

    PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Sociedad mercantil INGENERÍA DIVILLCA, C. A.;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Ciudadanas C.M. y WILDAY LUGO, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 38.117 y 99.094 respectivamente;

    TERCERO LLAMADO A JUICIO: Sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV);

    APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO: Ciudadanos P.V.G., P.R.G., TAHIDEE GUEVARA, GABRIELA SANLO, REYNAL PEREZ, T.H., ADANEVA GUERRERO, J.M., L.G., R.T., I.M., GRIDELAINE LIRA, A.A. y M.P.A. en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 10.932, 28.524, 99.059, 104.906, 28.653, 58.677, 96.408, 120.538, 137.978, 32.322, 81.508, 120.556, 107.141 y 28.300 respectivamente;

    MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 05 de marzo de 2009, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral presentada por el ciudadano M.C.C.A.M., debidamente representado por el ciudadano A.A., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.653, en contra de la empresa INGENERÍA DIVILLCA, C. A..

    En fecha 10 de marzo de 2009 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la ley Orgánica del Trabajo, y en fecha 12 de marzo de 2009 dicta auto donde insta a la parte demandante a corregir su libelo de demanda. En fecha 14 de abril del 2009 la parte demandante corrige su escrito de demanda; y en fecha 17 de abril de 2009 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admitió la pretensión contenida en la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 03 de noviembre de 2010, culminando el día 31 de marzo de 2011, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.

    Que previo a la instalación de la audiencia preliminar, por escrito del 12 de junio de 2009, la demandada solicitó el llamado como tercero a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), lo cual fue acordado por el Tribunal que conoció de la sustanciación en fecha 15 de junio de 2009.

    En fecha 08 de abril de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O., deja constancia que la parte demandada principal de autos no presentó escrito alguno dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

    En fecha 13 de abril de 2011, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa y en fecha 26 de abril de 2011, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 26 de mayo de 2011, habiéndose efectuado diferimiento de la audiencia de juicio para el día 17 de junio de 2011, 18 de julio de 2011 18 julio de 2011, 26 de septiembre de 2011 y 25 de octubre de 2011, respectivamente, al no constar en autos las resultas de todas las pruebas de informes.

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte actora

    Alega como primera denuncia que comenzó a prestar sus servicios en la empresa INGENERÍA DIVILLCA, C. A., en fecha 12 de febrero de 1992 y se desempeñó en el cargo de Técnico en Telefonía Publica, hasta la fecha de culminación de sus servicios en fecha 02 de junio de 2008, cuya causa de culminación fue la renuncia voluntaria al cargo que desempeñaba, devengando un salario básico mensual de Bs. 999, 00 y diario de Bs. 33,00 y el tiempo de servicio prestado fue de 16 años y 3 meses de servicios.

    Alega que denuncia, que esa relación laboral, fue culminada en forma indebida, es decir, no se ajusta a la realidad de 16 años y 3 meses de servicios prestados, así mismo manifestó no haber recibido pago alguno por prestaciones de antigüedad y por el concepto de utilidades establecidas en la Ley, a partir del año 1997, a excepción de las vacaciones legales normal y el bono vacacional correspondiente al periodo del año 2008, calculadas y canceladas al terminar la relación laboral, según se desprende de planilla de liquidación presentada por la empresa en fecha 03/06/2008 y los depósitos que hizo la empresa en los 16 años de servicio, el cual apertura en fecha 01 de junio de 2007, en la entidad bancaria Banesco, contrato 010014329, siendo su último aporte en fecha 15 de abril de 2008, donde se puede evidenciar que en ningún momento en todo esos años depositó los conceptos anteriormente señalados.

    Alega los cálculos que se ajustan ala realidad ordinaria laboral, es decir, de conformidad con la Contratación Colectiva de CANTV, en su cláusula 82, que es en realidad la fundamentación de la demanda, ya que los cálculos no debieron ser cancelados en base a la Ley Ordinaria Laboral, sino a tenor de lo estipulado en la Contratación Colectiva de CANTV, ya que el demandante, es técnico de telefonía pública y ejercía labores inherentes, conexas y cónsonas con las actividades que ejecutan los trabajadores activos y de carácter fijo de la CANTV, amparados por su contratación colectiva.

    Alega que como trabajador de la CANTV le corresponden los conceptos contenidos en la Convención Colectiva suscrita entre CANTV y FETRATEL años 2005-2007 y le adeudan las siguientes diferencias: Bs. 24.018, 95 por concepto de antigüedades desde el 1997 al 2008, Bs. 28.302, 85 por concepto de vacaciones y bono vacacional desde 1997 al 2008, Bs. 32.118, 30 por concepto de utilidades contractuales desde 1997 al 2008 y Bs. 16.632,00 por concepto de bono especial de manejo, lo que hace un total de Bs. 101.072,10.

    Alega como segunda denuncia que para el día 25 de mayo de 2005, siendo las 11:00 a. m., se encontraba realizando labores de mantenimiento integral de redes telefónicas, en atención a una avería presentada en el sector de Vista al Sol, San F.M.C. del estado Bolívar, cuando se dispuso a escalar, tomando todas las previsiones de seguridad que amerita el caso y a la altura aproximadamente de 05 peldaños de la escalera, que utilizaba para ese momento, la guaya de servicio que la sostenía, se reventó de manera inesperada en el reten, provocando de esa forma su caída al pavimento, por lo cual presento lesión a la altura de la columna vertebral; la cual ameritó varias intervenciones quirúrgicas, todo estos años, la cual en la primera intervención le colocaron un implante. Alega que en vista de la situación desde el año 2005, ha pasado por varias intervenciones quirúrgicas y tratamientos, en espera de futuras intervenciones y costosos tratamientos, a consecuencia de dicho accidente laboral.

    Solicita que sea condenada la empresa INGENIERÍA DIVILLCA, C. A., al pago de las indemnizaciones correspondientes establecidas en la Ley del Trabajo y la Ley Especial que rige la materia de accidentes laborales; específicamente la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que en todos estos años desde que sucedió el accidentes el patrono no ha dando cumplimiento a ninguna de las disposiciones establecidas en dicha ley como por ejemplo las prestaciones dinerarias, las pensiones, las calificaciones, como en su caso, que aduce tiene una calificación de absoluta permanente para cualquier tipo de actividad labora que afecta un 70 % de su capacidad física, intelectual, psíquica.

    Que para ilustrar al Juzgador de manera clínica, pasó a describir informe médico diagnosticado por el Dr. L.S., Neurocirujano, donde establece una lesión de trauma (sic) limbar, sin déficit neurológico alguno, experimentando dolor de fuerte intensidad en región lumbar que se exacerba con la bipedestación al estar sentado. Se realiza rayos X de columna lumbo sacra en donde se observa fractura aplastamiento de l2. Se requiere sistema tipo XIA 4 tornillos trasnpediculares.

    Que por estas razones demanda a la empresa INGENIERÍA DIVILLCA C. A., por el pago de la indemnización correspondiente establecida por el ordenamiento jurídico que rige la materia y todos aquellas instituciones jurídicas que le correspondan por derecho, así: Por daños corporales (artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 130 LOPCYMAT) la cantidad de Bs. 53.195,10; por daño moral Bs. 200.000,00; y por lucro cesante Bs. 237.600,00.

    2.2. De los alegatos de la demandada

    La parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.

    2.3. De los alegatos de la empresa llamada como tercero a juicio

    Alega que CANTV no es responsable solidariamente por ninguno de los pasivos de carácter laboral o no con la empresa INGENERÍA DIVILLCA, C. A..

    Alega que en los contratos donde se comprometen a la ejecución de una actividad ambas empresas, es decir, INGENERIA DIVILLCA, C. A. y CANTV, pero la empresa INGENERIA DIVILLCA, C. A. se obligó a prestarla con su propio personal y por su exclusiva cuenta las clases de servicios establecidos en cada uno de los contratos. La relación alegada es netamente mercantil, ya que ambas empresas suscribieron estos contratos con la finalidad de percibir ganancias y hacer más productivas sus actividades.

    Alega que en dichos contratos de servicios, esgrimidos en distintas cláusulas en el texto de cada uno de ellos, se estableció que CANTV no era responsable por el incumplimiento de las obligaciones que INGENERIA DIVILLCA, C. A., asume como patrono, adjudicándose las responsabilidades que se originaran frente a terceros, bien sea de carácter laboral o no, por lo que la existencia de una relación mercantil entre las empresas codemandadas en el presente caso, no hace a CANTV responsable por las acciones y/o obligaciones asumidas por la empresa INGENERIA DIVILLCA, C. A..

    Alega que niega, rechaza y contradice que el demandante en fecha 25 de mayo de 2005 de forma inesperada sufrió una caída fortuita al pavimento mientras se encontraba realizando labores de mantenimiento integral de las redes telefónicas, lo cual le ocasiono una lesión a la altura de la columna vertebral, siendo intervenido quirúrgicamente desde el año 2005.

    Alega que niega, rechaza y contradice que CANTV deba pagarle producto de la supuesta relación laboral las prestaciones dinerarias, pensiones, la calificación absoluta y permanente que a su decir posee y que en consecuencia de ello se le adeuden Bs. 53.195,10 por concepto de daños corporales, Bs.200.000,00 por concepto de daño moral, Bs. 237.600,00 por concepto de lucro cesante para un total de Bs. 490.795,10, todo ello de que en razón de que el demandante no fue trabajador de CANTV, la empresa no es responsable solidaria ni de ningún tipo por las obligaciones que puedan encontrarse pendientes por la empresa INGENERIA DIVILLCA, C. A..

    Alega que niega, rechaza y contradice que CANTV deba pagar las costas y costos del presente proceso, así como los honorarios profesionales al abogado.

    Alega que niega, rechaza y contradice que CANTV deba pagar de manera indexada cantidad alguna, ni mucho menos que CANTV deba ser condenada al pago de las costas y costos procesales.

    2.4. De los fundamentos de la decisión

    Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada a contestar la demanda, por lo que, no rechazó los hechos alegados por el actor; este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar, en primer lugar, la procedencia del llamado como tercero de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) que hizo la demandada antes de la celebración de la audiencia preliminar; y en segundo lugar, la procedencia o no del pago de los conceptos pretendidos por el actor en su libelo de demanda y así, se establece.

    Para efectuar estas comprobaciones, primeramente debe este sentenciador analizar los medios probatorios promovidos por las partes en este proceso, así:

    Pruebas de la parte actora

    En su escrito de promoción de pruebas, la demandante promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) pruebas documentales marcadas con las letras A a la letra D cursantes a los folios 139 al 178 de la primera pieza del expediente, la parte demandada principal y solidaria impugnaron las documentales contenidas en los folios 141 al 151 de la primera pieza del expediente por ser copias, la parte demandante manifestó no estar de acuerdo.

    A los folios 139 y 140 de la primera pieza, cursa inserta hoja de liquidación de prestaciones sociales emitida por la empresa INGENIERÍA DIVILLCA, C. A., la cual no fue impugnada o desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, motivo por el cual este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que el actor percibió prestaciones sociales por Bs. 13.856,25 por el periodo que duró la relación de trabajo allí indicado, esto es desde el 12/02/1992 al 02/06/2008. Que se le hizo una deducción por Bs. 9.620,96 derivado de los conceptos que allí se indicaron, siendo que finalmente percibió la cantidad de Bs. 4.235,29 y así, se decide.

    A los folios 141 al 143 y del 146 al 151 de la primera pieza, cursan documentales que fueron impugnadas tanto por la demandada como por le empresa llamada como tercero por la demandada, en tal sentido, evidencia además este Juzgador que tales medios se corresponden con instrumentos privados emanados de terceros, los cuales al no ser ratificados por la persona quien los emitió, carecen de valor probatorio y por tanto este Juzgador los desecha del presente análisis de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así, se decide.

    A los folios 152 al 178 de la primera pieza, cursa contrato N° 07-CJ-GCAL-245/GGTO-58 relativo a los servicios de mantenimiento integral de planta externa celebrado entre la empresa demandada INGENIERÍA DIVILLCA, C. A. y la empresa llamada como tercero a la causa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Esta documental no fue desconocida en la audiencia de juicio por la empresa demandada ni por la llamada como tercero a la causa, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Con el referido documento tiene evidenciado este sentenciador que la empresa demandada firmó un contrato con CANTV que tuvo como objeto (cláusula tercera) la prestación por la primera de los servicios de mantenimiento integral de la Planta Externa de CANTV en distintas zonas de los estados Bolívar y Monagas; que la vigencia del referido contrato sería desde el 01/04/2006 al 31/03/2007 (cláusula séptima); y que en su cláusula décima sexta la empresa demandada (contratista) declara que es una empresa independiente y autónoma, que presta al público en general servicios semejantes a los cubiertos por el aludido contrato, y que por consiguiente su personal ha sido contratado por su propia y exclusiva cuenta, siendo la única responsable de todas las obligaciones que le correspondan para con su personal en su condición de patrono, que por la sola y exclusiva cuenta de la demandada serán los pagos de salarios y remuneraciones, prestaciones e indemnizaciones sociales, utilidades y en general todo cuanto pueda corresponder a sus trabajadores por beneficios económicos o sociales, de cualquier naturaleza, derivados de la relación de trabajo existente entre ella y su personal. Así, se decide.

    Pruebas de la parte demandada

    En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) pruebas documentales marcadas con los números 1 y 2, cursante a los folios 09 al 38 de la segunda pieza del expediente, la parte demandante no hizo ningún tipo de observación a este medio de pruebas.

    A los folios 09 al 38 de la segunda pieza, cursa contrato N° 06-CJ-GCAL-1234/GGTO-58 relativo a los servicios de mantenimiento integral de planta externa celebrado entre la empresa demandada INGENIERÍA DIVILLCA, C. A. y la empresa llamada como tercero a la causa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Esta documental no fue impugnada en la audiencia de juicio por la actora ni desconocida por la empresa llamada como tercero a la causa, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Con el referido documento tiene evidenciado este sentenciador que la empresa demandada firmó un contrato con CANTV que tuvo como objeto (cláusula segunda) la prestación por la primera de los servicios de ejecutar obras de planta externa que le fuesen requeridas por CANTV, mediante la emisión de la correspondiente orden de servicios; que la vigencia del referido contrato sería desde el 01/04/2006 al 31/03/2008 (cláusula cuarta); y que en su cláusula décima sexta la empresa demandada (contratista) declara que es una empresa independiente y autónoma, que presta al público en general servicios semejantes a los cubiertos por el aludido contrato, y que por consiguiente su personal ha sido contratado por su propia y exclusiva cuenta, siendo la única responsable de todas las obligaciones que le correspondan para con su personal en su condición de patrono, que por la sola y exclusiva cuenta de la demandada serán los pagos de salarios y remuneraciones, prestaciones e indemnizaciones sociales, utilidades y en general todo cuanto pueda corresponder a sus trabajadores por beneficios económicos o sociales, de cualquier naturaleza, derivados de la relación de trabajo existente entre ella y su personal. Así, se decide.

    2) pruebas de informes dirigidas a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR y la empresa REMTECA, C. A., dirigidas mediante oficios Nº 5J/300/2011 y 5J/302/2011, respectivamente, el Tribunal dejó constancia que la parte interesada manifestó en la audiencia de juicio renunciar a la prueba de informes dirigida a la empresa REMTECA, C. A. y ambas partes tanto demandante y demandada dieron por ciertas y válidas las copias simples que rielan a los folios 37 y 38 de la segunda pieza del expediente, que contienen la respuesta que se espera de los informes enviados a la Inspectoría de Ciudad Bolívar, por tanto la parte actora manifestó renunciar en este acto de la prueba de informe dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR.

    Con relación a ambas pruebas de informes, este Tribunal no efectúa juicio de valoración alguno, toda vez que la parte demandada promovente de dichos medios renunció de los mismo. En atención a la documental que ambas partes dieron como cierta y válidas, cursante a los folios 37 y 38 de la segunda pieza, observa este Tribunal que la misma se refiere a un acta levantada en fecha 14 de enero de 2008 ante el Jefe de la Sala de Conciliación y Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, que contiene el reclamo efectuado por un grupo de trabajadores a la empresa que hoy es demandada en este juicio, por la aplicación de la convención colectiva que ampara a los trabajadores de la empresa CANTV. Que con base a la argumentación dada por la representación de la empresa CANTV pretende la demandada de autos demostrar que al actor no le son aplicables los beneficios del mencionado contrato colectivo. En consideración a ello, determina quien suscribe, que dicha acta lo que expresa son meros alegatos de las partes intervinientes en dicho acto, que en modo alguno puede derivar o entenderse que los beneficios contemplados en la convención colectiva de CANTV no le puedan o sean posible aplicar al actor en este proceso, máxime cuando la autoridad administrativa del trabajo actuante en ese momento instó a las partes a acudir a la vía jurisdiccional para que se dirima esa controversia. Con base a ello, este Tribunal no le otorga valor probatorio a esa documental y así, se decide.

    Pruebas de la empresa llamada como tercero a la causa

    En su escrito de promoción de pruebas, la tercera llamada a la causa promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) pruebas documentales marcadas con las letras B, C, D1 a la D3, E, F, G1, G2, H1 a la H3, I1 a la I3 y J inserta a los folios 46 al 228 de la segunda pieza del expediente, la parte demandante impugnó las mismas por ser copias simples y la parte demandada solidaria insiste en su valor y contenido, por haber sido anexadas también por la parte actora.

    Se observa de estas documentales (folios 46 al 228, 2° pieza y folios 02 al 186, 3° pieza), que las mismas fueron impugnadas por la parte actora, por encontrarse en copias simples, en este sentido, este Tribunal desecha y no le otorga valor probatorio a las mismas, por encontrarse todas en copias simples y haber sido impugnadas por la contraria, a excepción del legajo contenido en los folios 114 al 141 identificado como anexo I2 por la empresa llamada como tercero a la causa, toda vez que esta documental fue promovida como documental por la parte actora, anexo D, cursante a los folios 152 al 178 de la primera pieza, ratificando quien suscribe su criterio en cuanto a la valoración de esta documental en particular y así, se decide.

    2) pruebas de informes dirigida al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio Nº 5J/304/2011, el cual cursa a los folios 15 al 24 de la cuarta pieza del expediente, la parte demandante no hizo ningún tipo de observación a este medio de pruebas.

    A los folios 15 al 24 de la cuarta pieza del expediente, consta respuesta de la prueba de informes dirigida a este despacho por el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, luego de una minuciosa revisión de este medio de prueba, encuentra quien suscribe que el mismo no es pertinente a la solución de la controversia, motivo por el cual lo desecha de este análisis y no le otorga valor probatorio alguno y así, se decide.

    En cuanto a la inspección judicial promovida por la empresa llamada como tercero a la causa, como quiera que esa parte no impulsó la evacuación de dicha prueba en las oportunidades establecidas por este Tribunal para ello, entiende quien suscribe que la promovente desistió de dicho medio, por tanto no emite juicio de valoración a su respecto y así, se decide.

    Valorados como han sido los medios de prueba promovidos por las partes, procede este Tribunal a decidir la controversia planteada con base al siguiente razonamiento:

    En primer lugar y por razones de orden lógico, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto del llamado como tercero a la causa de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) invocada por la demandada antes de la celebración de la audiencia preliminar, en los términos siguientes:

    Dentro de las reclamaciones hechas valer por el actor se evidencia que éste peticiona el pago de unas diferencias sobre prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de un accidente de carácter laboral que alegó haber sufrido. Que quedó establecido en autos, con la prueba documental de los contratos suscritos entre la demandada INGENIERÍA DIVILLCA, C. A. y CANTV, que en su cláusula décima sexta la empresa demandada (contratista) declara que es una empresa independiente y autónoma de CANTV, que presta al público en general servicios semejantes a los cubiertos por el aludido contrato, y que por consiguiente su personal ha sido contratado por su propia y exclusiva cuenta, siendo la única responsable de todas las obligaciones que le correspondan para con su personal en su condición de patrono, que por la sola y exclusiva cuenta de la demandada serán los pagos de salarios y remuneraciones, prestaciones e indemnizaciones sociales, utilidades y en general todo cuanto pueda corresponder a sus trabajadores por beneficios económicos o sociales, de cualquier naturaleza, derivados de la relación de trabajo existente entre ella y su personal.

    De esta forma, se evidencia que mal podría ser llamada a la causa a la empresa CANTV para el pago de los conceptos que reclama el actor, cuando la propia demandada que la vincula al proceso, trae a los autos uno de los referidos contratos, que expresan en su cláusula décima sexta, la exclusión de CANTV de la responsabilidad de pagos de salarios y remuneraciones, prestaciones e indemnizaciones sociales, utilidades y en general todo cuanto pueda corresponder a los trabajadores de la demandada INGENIERÍA DIVILLCA, C. A. por beneficios económicos o sociales, de cualquier naturaleza, derivados de la relación de trabajo existente entre ella y su personal, evidenciándose además que la demandada no alegó ni probó de manera sustanciada el por qué de su llamado a la causa de la empresa CANTV.

    Además de ello, con ocasión al aspecto referente a la reclamación por el accidente laboral aducido por el actor, ha sostenido reiteradamente la doctrina de la Sala de Casación Social que en materia de indemnizaciones por accidente o enfermedad profesional, no existe solidaridad, por tratarse de resarcimientos intuito personae, como lo ha establecido dicha Sala mediante sentencia Nº 1022 del 1º de julio de 2008 (caso: F.A.S. contra Servicios Halliburton S.R.L. y Pdvsa Petróleo, S.A.), en cuya oportunidad se resolvió:

    No opera, en el presente caso, la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., al ser criterio de esta Sala que, las indemnizaciones por concepto de accidentes o enfermedades profesionales, se tratan de resarcimientos intuito personae

    .

    Criterio reiterado, entre otras, en sentencias Nº 1272 del 4 de Agosto de 2009 (caso: H.A.N.H. contra J.P.G., C.A. y otro), y Nº 1489 del 9 de Diciembre de 2010 (caso: N.J. contra Servenca, C.A.).

    Así las cosas, como consecuencia de las consideraciones que preceden, debe forzosamente este Tribunal tener que declarar sin lugar en la dispositiva de este fallo, el llamado a la causa como tercero, de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), que efectuare la demandada empresa INGENERIA DIVILLCA, C. A. y así, se decide.

    Establecido lo anterior, la relación procesal en la causa existe únicamente entre el actor y la demandada sociedad mercantil INGENERIA DIVILLCA, C. A., a cuyo efecto deberá quien suscribe efectuar su análisis con base a los alegatos efectuados en el escrito de libelo, con base a que la demandada no contestó la demanda en su oportunidad, por lo que, no rechazó los hechos alegados por el actor y así, se establece.

    Como consecuencia de la incomparecencia de la demandada de autos sociedad mercantil INGENERIA DIVILLCA, C. A. a la contestación de la demanda, así como, del análisis de las pruebas aportadas a los autos, el Juez debe revisar que dicha demanda no sea contraria a derecho a los efectos de declarar la confección ficta producida.

    Prestación de antigüedad.

    Revisada la pretensión del actor referente al concepto de antigüedad, encuentra quien suscribe que la misma se encuentra ajustada a derecho; y como quiera que la demandada no rechazó la estimación salarial indicada por el actor en su libelo, durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, por no haber contestado, y observándose que a pesar de haber promovido pruebas, tampoco demostró el pago de este concepto, se toma como válida la base salarial indicada y se declara procedente tal concepto, en consecuencia, deberá la empresa demandada INGENIERÍA DIVILLCA, C. A., cancelar al actor los siguientes montos:

    Antigüedad cumplida en año 1998, 45 días a Bs. 9,66 cada día, un total de Bs. 434,70;

    Antigüedad cumplida en año 1999, 60 días a Bs. 16,00 cada día, un total de Bs. 960,00;

    Antigüedad cumplida en año 2000, 60 días a Bs. 22,33 cada día, un total de Bs. 1.339,80;

    Antigüedad cumplida en año 2001, 60 días a Bs. 28,66 cada día, un total de Bs. 1.719,60;

    Antigüedad cumplida en año 2002, 60 días a Bs. 28,66 cada día, un total de Bs. 1.719,60;

    Antigüedad cumplida en año 2003, 60 días a Bs. 28,66 cada día, un total de Bs. 1.719,60;

    Antigüedad cumplida en año 2004, 60 días a Bs. 28,66 cada día, un total de Bs. 1.719,60;

    Antigüedad cumplida en año 2005, 60 días a Bs. 28,66 cada día, un total de Bs. 1.719,60;

    Antigüedad cumplida en año 2006, 60 días a Bs. 28,66 cada día, un total de Bs. 1.719,60;

    Antigüedad cumplida en año 2007, 60 días a Bs. 33,00 cada día, un total de Bs. 1.980,00; y

    Antigüedad cumplida en año 2008, 60 días a Bs. 33,00 cada día, un total de Bs. 1.980,00.

    La sumatoria de la antigüedad adeudada por la empresa es la cantidad de Bs. 17.013,90 y así, se decide.

    Vacaciones y bono vacacional.

    Revisada la pretensión del actor referente al concepto de vacaciones y bono vacacional, encuentra quien decide, que el mismo solicitó la aplicación de la contratación colectiva de CANTV, la cual contempla beneficios superiores a los que prevé la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, revisado el escrito libelar y las probanzas aportadas a los autos, no se evidencia que el actor haya demostrado que le era aplicable dicho régimen, siendo carga de éste probar que la actividad realizada por la empresa demandada era inherente o conexa con la realizada por la empresa CANTV, se evidencia solamente dos contratos de servicios que demuestran que durante un tiempo, esto es, poco más de dos (2) años, la demandada prestó servicios a la empresa CANTV, lo cual no corrobora que durante todo el tiempo que duró la relación laboral (poco más de 16 años) el actor haya efectuado actividades relacionadas con la misma durante todo ese tiempo, tampoco demostró ni alegó el actor que los trabajos realizados por la empresa demandada a la CANTV constituyeran su principal fuente de lucro, motivo por el cual se declara improcedente la aplicación de la contratación colectiva de CANTV. Como quiera que la demandada no rechazó la estimación salarial indicada por el actor en su libelo, durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, por no haber contestado, y observándose que a pesar de haber promovido pruebas, tampoco demostró el pago de este concepto, debe la empresa demandada INGENIERÍA DIVILLCA, C. A., cancelar al actor los conceptos de vacaciones y bono vacacional establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, con arreglo a los siguientes montos:

    Vacaciones cumplidas en año 1998, 15 días a Bs. 9,66, un total de Bs. 144,90;

    Bono vacacional cumplido en año 1998, 7 días a Bs. 9,66, un total de Bs. 67,62;

    Vacaciones cumplidas en año 1999, 15 días a Bs. 16,00, un total de Bs. 240,00;

    Bono vacacional cumplido en año 1999, 8 días a Bs. 16, un total de Bs. 128;

    Vacaciones cumplidas en año 2000, 15 días a Bs. 22,33, un total de Bs. 334,95;

    Bono vacacional cumplido en año 2000, 9 días a Bs. 22,33, un total de Bs. 200,97;

    Vacaciones cumplidas en año 2001, 15 días a Bs. 28,66, un total de Bs. 429,90;

    Bono vacacional cumplido en año 2001, 10 días a Bs. 28,66, un total de Bs. 286,60;

    Vacaciones cumplidas en año 2002, 15 días a Bs. 28,66, un total de Bs. 429,90;

    Bono vacacional cumplido en año 2002, 11 días a Bs. 28,66, un total de Bs. 315,26;

    Vacaciones cumplidas en año 2003, 15 días a Bs. 28,66, un total de Bs. 429,90;

    Bono vacacional cumplido en año 2003, 12 días a Bs. 28,66, un total de Bs. 343,92;

    Vacaciones cumplidas en año 2004, 15 días a Bs. 28,66, un total de Bs. 429,90;

    Bono vacacional cumplido en año 2004, 13 días a Bs. 28,66, un total de Bs. 372,58;

    Vacaciones cumplidas en año 2005, 15 días a Bs. 28,66, un total de Bs. 429,90;

    Bono vacacional cumplido en año 2005, 14 días a Bs. 28,66, un total de Bs. 401,24;

    Vacaciones cumplidas en año 2006, 15 días a Bs. 28,66, un total de Bs. 429,90;

    Bono vacacional cumplido en año 2006, 15 días a Bs. 28,66, un total de Bs. 429,60;

    Vacaciones cumplidas en año 2007, 15 días a Bs. 33,00, un total de Bs. 495,00;

    Bono vacacional cumplido en año 2007, 16 días a Bs. 33,00, un total de Bs. 528,00;

    Vacaciones fraccionadas año 2008, 3,75 días a Bs. 33,00, un total de Bs. 123,75; y

    Bono vacacional fraccionado año 2008, 4,25 días a Bs. 33,00, un total de Bs. 140,25.

    La sumatoria de las vacaciones y bono vacacional adeudado por la empresa es la cantidad de Bs. 7.132,04 y así, se decide.

    Utilidades.

    Revisada la pretensión del actor referente al concepto de utilidades, con base a las mismas consideraciones que se efectuaron al analizar la procedencia del concepto de vacaciones, como quiera que la demandada no rechazó la estimación salarial indicada por el actor en su libelo, durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, por no haber contestado, y observándose que a pesar de haber promovido pruebas, tampoco demostró el pago de este concepto, debe la empresa demandada INGENIERÍA DIVILLCA, C. A., cancelar al actor el concepto de utilidades establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, con arreglo a los siguientes montos:

    Utilidades cumplida en año 1998, 15 días a Bs. 9,66 cada día, un total de Bs. 144,90;

    Utilidades cumplida en año 1999, 15 días a Bs. 16,00 cada día, un total de Bs. 240,00;

    Utilidades cumplida en año 2000, 15 días a Bs. 22,33 cada día, un total de Bs. 334,95;

    Utilidades cumplida en año 2001, 15 días a Bs. 28,66 cada día, un total de Bs. 429,90;

    Utilidades cumplida en año 2002, 15 días a Bs. 28,66 cada día, un total de Bs. 429,90;

    Utilidades cumplida en año 2003, 15 días a Bs. 28,66 cada día, un total de Bs. 429,90;

    Utilidades cumplida en año 2004, 15 días a Bs. 28,66 cada día, un total de Bs. 429,90;

    Utilidades cumplida en año 2005, 15 días a Bs. 28,66 cada día, un total de Bs. 429,90;

    Utilidades cumplida en año 2006, 15 días a Bs. 28,66 cada día, un total de Bs. 429,90;

    Utilidades cumplida en año 2007, 15 días a Bs. 33,00 cada día, un total de Bs. 495,00; y

    Utilidades cumplida en año 2008, 15 días a Bs. 33,00 cada día, un total de Bs. 495,00.

    La sumatoria de las utilidades adeudada por la empresa es la cantidad de Bs. 4.289,25 y así, se decide.

    Los conceptos deducidos anteriormente (antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades), sumados todos arrojan la cantidad de Bs. 28.435,19, a lo cual deberá restarse lo que alegó el actor haber recibido en igual concepto y que se evidencia además de la hoja de liquidación promovida dentro de sus documentales, esto es, Bs. 13.856,25, por lo cual la deuda que mantiene la empresa demandada con el actor asciende a la suma de Bs. 14.578,94 y así, se decide.

    Indemnización prevista en el artículo 130 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    Como quiera que la demandada no contestó la demanda en la oportunidad correspondiente, con lo cual no rechazó esta reclamación, de conformidad con el invocado artículo 130 ordinal 3° ejusdem, teniendo que el actor devengaba al mes Bs. 990,00 (Bs. 33,00 diarios), por 12 meses del año da Bs. 11.880,00, más las utilidades de 15 días a Bs. 33,00, que arroja Bs. 495,00, más el bono vacacional del último año 16 días a Bs. 33,00 es decir, Bs. 528, todo ello sumado arroja la cantidad devengada por el trabajador al año de Bs. 12.903,00, dividido entre 365 días del año, da la cantidad de Bs. 35,35 de salario integral diario, que multiplicado por 1095 días (3 años), arroja la cantidad de Bs. 38.708,35, por lo que resulta procedente lo peticionado por la parte actora y este el monto que adeuda la empresa demandada por indemnización derivada del numeral 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se decide.

    Daño moral de conformidad con los establecido en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil.

    Señala el actor, que a consecuencia del accidente de trabajo que le causó la discapacidad parcial absoluta y permanente, el patrono está en la obligación de pagarle la cantidad de Bs. 200.000,00) por concepto de daño moral de conformidad con los establecido en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil.

    En lo que se refiere el daño moral reclamado, ha dicho la Sala de Casación Social que “la Ley Orgánica del Trabajo adoptó la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, a.l.i.d. daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable….” (Sent. N° 1865 de fecha 18/09/07).

    Desde esta orientación, para la cuantificación del daño moral reclamado por los actores en la presente causa, toma este Tribunal, las siguientes consideraciones:

    1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se constata por la exposición del demandante, que el trabajador era el único sustento de su núcleo familiar, generándole el accidente una situación de angustia y necesidad, pues se presume que era quien aportaba el sustento económico a su familia;

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): Con motivo de la confesión en que incurrió la demandada al no contestar en la oportunidad correspondiente, se determina que ésta no cumplió plenamente, con las medidas de seguridad necesarias para minimizar los riesgos que, la actividad desempeñada por el actor, pudieren ocasionar a quien realizara trabajos de esa naturaleza;

    3. La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño;

    4. Posición social y económica de los reclamantes: No existe constancia de su grado de instrucción, se presume ha de tratarse de una familia humilde; y que el actor a través de su trabajo era quien aportaba el sustento económico a su familia;

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable: No se observa que la empresa demandada haya sido diligente instruyendo al trabajador en las condiciones riesgosas, mediante el dictado de cursos de adiestramiento y capacitación, charlas para elevar el nivel de salud, ambiente, seguridad y calidad del trabajador, chequeos y control de los equipos y unidades de trabajo, entre otros;

    6. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: El trabajador padece de secuelas con ocasión al accidente sufrido, por lo que nada podrá devolverle la buena condición de salud que alegó tener antes del infortunio laboral, sin embargo una cantidad de dinero que mitigue el costo y la pendencia de tratamientos médicos permanentes a los cuales debe someterse el actor se considera necesaria;

    7. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Se puede concluir que dado que se trata una contratista de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por lo que se presume que cuenta con la capacidad económica para sufragar los gastos relacionados con el presente juicio, el Tribunal por vía de equidad considera prudente fijar la cantidad de Bs. 15.000,00 como indemnización por concepto de daño moral. Así se decide.

    Lucro cesante.

    Con ocasión al lucro cesante, encuentra quien decide que la parte actora no indicó los elementos suficientes para determinar la procedencia o no de este concepto demandado; pues la reclamación hecha en el libelo se circunscribe al reclamo de una suma de dinero que cuantificó en Bs. 237.600,00 sin especificar de dónde se extrae dicha suma. En casos semejantes al presente, donde no se determina lo pretendido, o no se dan los parámetros con los cuales se pueda extraer esa determinación, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en su sentencia del 10 de mayo de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: J.B. y otros en contra de la empresa TELARES DE PALO GRANDE S.A.I.C.A., S.A.C.A., donde señaló:

    Respecto a la cuestión de aplicación del contrato colectivo es pertinente citar las afirmaciones a la Alzada, al sintetizar la controversia. En efecto, lee el Sentenciador, del libelo de demanda que los demandantes fueron despedidos “en fechas distintas” y que recibieron "una serie de letras de cambio, por valores distintos y a diferentes fechas de cobros".

    Tal indeterminación de la pretensión impide su procedencia, pues el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y si el demandante no afirma en el libelo los hechos que fundamentan la pretensión, que en el caso específico consistirían en el monto adeudado, y la fecha de despido, ello no puede ser objeto de prueba y tampoco puede recaer decisión afirmando la existencia de un derecho que no ha sido cuantificado

    . (Cursivas, negrillas y subrayados).

    Así las cosas, debe forzosamente este sentenciador tener que declarar improcedente la reclamación de lucro cesante en esta causa y así, se decide.

    Como consecuencia de las determinaciones precedentes, se declarará parcialmente con lugar la pretensión del actor contenida en su demanda y así, por último, se decide.

    Se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo (02/06/2008) hasta la fecha de la ejecución de esta decisión, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo. Para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Se ordena la corrección monetaria de dicho concepto, es decir, del concepto de prestación de antigüedad también desde la fecha de finalización de la relación laboral, esto es, desde el 05 de junio del año 2008.

    Se acuerda la indexación de los otros conceptos diferentes a la antigüedad condenados a pagar a la demandada, exceptuando lo que concierne al daño moral, mediante experticia complementaria del fallo siguiendo los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de Noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia, C. A., calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el pago efectivo, conforme a los últimos datos publicados por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, así como el periodo de receso judicial; y por aplicación de lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta y los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

    Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de Marzo de 2009 (caso: R.V.P.F. contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por receso judicial.

    En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por último, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

  3. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el llamado a la causa como tercero, de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), que efectuare la demandada empresa INGENERIA DIVILLCA, C. A.;

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoado por el ciudadano M.C.C.A.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº 4.939.721, en contra de la sociedad mercantil INGENERIA DIVILLCA, C. A.;

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 108, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 130 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los ocho (08) día del mes de noviembre del dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. C.O..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. C.O.

PCAR/co/jb.

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