Decisión de Juzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteOlga Romero
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de febrero dos mil ocho

197º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2007-005664

PARTE ACTORA: M.C.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 625.575

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: R.Q., G.V.C. y A.T.C., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 31.440,31.479 y 12.759, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FRESADOS Y ASFALTADOS DEL ESTE,C.A. Sociedad Mercantil Inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 05 de abril de 1999, bajo el Nro.46,Tomo 88-A-SGDO.

MOTIVO: Prestaciones Sociales

I

Este Juzgado estando en la oportunidad legal fijada en el acta de fecha 13 de febrero de 2008, para dictar la decisión a que se contrae el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar fijada en el presente asunto, tal como este Tribunal dejó constancia de la referida acta, suscrita también por el apoderado judicial de la parte actora. Una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en este sentido esta Juzgadora pasa a decidir, en los términos siguientes:

II

HECHOS LIBELADOS

De acuerdo a lo expuesto en el libelo de demanda, el actor prestó servicios de manera ininterrumpida para la empresa FRESADOS Y ASFALTADOS DEL ESTE, C.A., desempeñándose como CAPORAL (obrero), desde el 20 de abril de 1999 hasta 12 de diciembre de 2006, es decir 7 años, 7 meses y 22 días. Siendo que en la última fecha indicada fue objeto de despido sin justa causa. Devengó como último salario promedio mensual de Bs. 1.371,42, equivalente a un salario diario promedio de Bs.45, 71.

Por lo que reclama el pago de prestación de antigüedad; intereses sobre prestaciones sociales, diferencia de vacaciones vencidas y fraccionadas, Indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, Bono Vacacional vencido y fraccionado, diferencia de utilidades y fraccionadas y los intereses moratorios.

III

APLICACIÓN DEL DERECHO

Por cuanto la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, equivale a la admisión de los hechos alegados por la demandante, o lo que es lo mismo, la admisión de los hechos narrados y que sirven de apoyo de la demanda, correspondiéndole al Juez la aplicación del Derecho, lo cual esta Juzgadora procede a hacer en los términos siguientes:

Queda admitido que la actora laboró por espacio de 7 años, 7 meses y 22 días, devengando los salarios siguientes:

PERIODO SALARIO DIARIO ORDINARIO

(Bs.) SALARIO INTEGRAL DIARIO

(Bs.)

Del 20/04/1999 al 27/10/1999 Bs.8,07 Bs. 10,63

Del 28/10/1999 al 15/11/2001 Bs. 8,77 Bs. 11,55

Del 16/11/2001 al 31/05/2002 Bs.11,6 Bs. 15,43

Del 01/06/2002 al 31/05/2003 Bs.13,23 Bs. 17,60

Del 01/06/2003 al 03/12/2003 Bs.15,09 Bs. 20,8

Del 04/12/2003 al 03/12/2004 Bs.18,86 Bs. 25,31

Del 04/12/2004 al 03/12/2005 Bs.23,58 Bs. 31,63

Del 04/12/2005 al 12/12/2006 Bs. 29,47 Bs. 39,54

Quedó admitido que el accionante se desempeñaba en cargo de CAPORAL (obrero) en una empresa encargada de la reparación y colocación de material asfáltico en las vías públicas, cargo contemplado en el tabulador de salarios de las Convenciones Colectivas por rama de actividad, vigentes en cada período, y por tanto le son aplicables la Convención Colectiva de Trabajo del período 18/06/1998 al 15/05/2001 suscrita por la Cámara Venezolana de la Construcción y el Sindicato único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Federal y Estado Miranda; el Laudo Arbitral del período 16/05/2001 al 03/12/2003 suscrito por la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y el Sindicato Unico de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Federal y Estado Miranda y Vargas y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de Venezuela 2003- 2006, con aplicación en todo el territorio nacional, por se una empresa del sector construcción y estar el cargo desempeñado, como ya se dijo, previsto en el tabulador, según las diferentes cláusulas referidas al ámbito de aplicación de la convención. Así se establece.

Igualmente, queda admitido que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, lo que hace procedente en derecho los conceptos laborales demandados, por constituir acreencias legales y convencionales. Así se establece.-

Quedó admitido que se le adeuda deferencia de prestaciones sociales, vacaciones vencidas y no disfrutadas; Bonos Vacacionales vencidos y utilidades en virtud de la aplicación de las convenciones colectivas de la industria de la construcción.

Cabe observar que en la narrativa de los hechos contenida en el libelo se indica que la demandada no cancelaba el concepto cesta ticket, no obstante tal concepto no se demanda ni tampoco se indican los días laborados para condenar su pago, en consecuencia no se entra a analizar su procedencia o no, ni hay pronunciamiento alguno en cuanto al mismo. Además, este no afecta la condenatoria en costas pues como se indicó tal concepto no se está reclamando.

Igualmente, en la narrativa de los hechos se habla de unidad económica entre la demandada y otra empresa, no obstante en el presente fallo sólo se condena a la empresa FRESADOS Y ASFALTADOS DEL ESTE,C.A., que fue la demandada y notificada en el presente juicio.

Cabe indicar que la corrección monetaria no fue demandada de manera expresa, no obstante la misma es condenada por este Juzgador por cuanto el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla tal figura y existe jurisprudencia reiterada en relación al deber del juez de aplicarla de oficio. Asimismo, por Sentencia de fecha 16 de junio de 2005, la Sala Social aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los nuevos casos se debe acordar la corrección monetaria del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero por sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase de ejecución sino a la fase cognoscitiva del proceso:

..Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

Posteriormente, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que ésta procede sólo en fase de ejecución, estableciendo lo siguiente:

9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

Criterio éste sostenido por la sentencia Nro. 1132 de fecha 22 de Junio de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala:

(…) En el fallo citado ut supra, esta Sala reconoció que en aquellos casos -como el de autos- iniciados bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral, la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.).

El criterio anteriormente expuesto, ha sido sostenido y reiterado por esta Sala; razón por la cual considera que la decisión del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al haber declarado con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, acordando el monto a pagar desde el 17 de marzo de 1993 y no desde la fecha en que fue admitida la demanda interpuesta por el hoy solicitante es decir, el 26 de julio de 1984, vulneró los derechos constitucionales denunciados por el solicitante, e inobservó la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social referidas al cálculo de la corrección monetaria en material laboral por el cobro de prestaciones sociales, para los asuntos sometidos a la ley laboral abrogada, así como las interpretaciones vinculantes emanadas de esta Sala Constitucional. (…)

.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2007, indicó:

(…) El criterio sostenido por esta Sala de Casación Social con respecto a la corrección monetaria, es que la misma debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Procesal y que recientemente fuera ratificado por este alto Tribunal en sentencia Nro. 111 de fecha 11 de marzo del año 2005.

Ahora bien, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185 establece también la procedencia de la condena de indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, que fue la indexación acordada por el sentenciador de la recurrida en el caso que nos ocupa, obviando de esa forma, como lo alega la parte actora recurrente, la indexación ordinaria, calculada sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme, como lo ha consagrado esta Sala en reiterada jurisprudencia, si el juicio fuere instaurado antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…)

En consecuencia siendo estos últimos los criterios tanto de la Sala de Casación Social como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los vigentes en materia de indexación, y por cuanto el caso que nos ocupa fue instaurado una vez entrada en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado aplicará los anteriores criterios. Así se establece.

IV

DECISIÓN

Por lo expuesto, este Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción intentada y condena a la parte demandada FRESADOS Y ASFALTADOS DEL ESTE,C.A. a cancelar al ciudadano M.C.B., ambas partes antes identificadas, los siguientes conceptos:

PRIMERO

Por prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108, Parágrafo Primero, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad equivalente a 405 días de salario integral previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y las Clausulas denominadas indemnización de antigüedad por término de relación de trabajo previstas en las Convenciones Colectivas de la Industria de la Construcción vigentes para cada período, calculados con base a salario integral, es decir con las alícuotas de utilidades y bono vacacional, con base a los salarios que aparecen detallados en el Capítulo III del presente fallo.

Del monto resultante se debe deducir la cantidad de Bs. 3.777,44 recibido por anticipo de prestaciones sociales.

SEGUNDO

12 días adicionales de prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al promedio del salario integral devengado en el año respectivo, según los salarios que aparecen detallados en el Capítulo III del presente fallo.

TERCERO

150 días de indemnización por despido injustificado, con base al último salario integral, es decir adicionándole las alícuotas de utilidades y bono vacacional al último salario, según lo señalado en el Capítulo III del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

60 días de indemnización sustitutiva de preaviso con base al último salario integral, es decir adicionándole las alícuotas de utilidades y bono vacacional al último salario, según lo señalado en el Capítulo III del presente fallo, de conformidad con el artículo 125, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO

50 días de salario por concepto de utilidades correspondientes al año 1999, 75 días de salario por utilidades año 2000, 80 días de salario por cada año correspondiente al 2001 y 2002, respectivamente, 82 días de salario por cada año correspondiente al 2003,2004 y 2005 , respectivamente y 75,16 días de salario por la fracción de utilidades último año, calculados con base al salario normal devengado en el año respectivo, deduciendo del salario integral la alícuota de utilidades para no incurrir en recálculo. Todo de conformidad con el artículo 174, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo y las convenciones colectivas vigentes para cada período en la Industria de la Construcción.

Del monto que se obtenga se deberá deducir la suma de las siguientes cantidades: Bs. 800; Bs. 1.017,83; Bs. 1.594,80 y Bs.2.291,89, recibido como pago por este concepto.

SEXTO

36 días de salario por concepto de vacaciones correspondientes al año 1999, 54 días de salario para el año 2000, 56 días de salario por cada año correspondiente al 2001 y 2002, respectivamente, 58 días de salario por cada año correspondiente al 2003,2004 y 2005 respectivamente y 33,83 días de salario por la fracción de vacaciones último año. Con base al salario normal (ordinario) devengado para cada período, según lo señalado en el Capítulo III del presente fallo, de conformidad con los artículos 133, Parágrafo Segundo, y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y 225 en concordancia con el artículo 95, único aparte del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así como las convenciones colectivas vigentes para cada período en la Industria de la Construcción.

Del monto que se obtenga se deberá deducir la suma de las siguientes cantidades: Bs. 560; Bs. 759,98; Bs. 894,30 y Bs.1.549,86, recibido como pago por este concepto.

SEPTIMO

Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado conforme a su literal c), es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, capitalizándolos anualmente.

NOVENO

Se ordena el pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados desde la fecha de terminación de relación de trabajo, es decir, desde 03 de Agosto de 2007, hasta la ejecución del fallo calculados conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales.

DECIMO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado completamente vencida.

DECIMO PRIMERO

Asimismo serán procedentes en caso que el demandado no cumpla voluntariamente la sentencia, los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales, y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de éste. Asimismo procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización. Todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la corrección monetaria e intereses moratorios de las sumas condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las sentencias citadas en la parte motiva de la presente decisión.

DECIMO SEGUNDO

Finalmente se ordena una experticia complementaria del presente fallo, a los fines del cálculo de los conceptos condenados en el presente fallo, a realizarse por un solo experto que nombrará el Tribunal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo. Se hacen dos (2) ejemplares uno para el Copiador de Sentencias y otro para el expediente. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. 197° y 148°.

La Jueza

Abog. O.R.

La Secretaria,

Abog. Keyu Abreu

Nota: En el día de hoy veinte (20) de febrero de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. Keyu Abreu

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