Decisión nº 16 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 7 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (07) de julio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: AP21-S-2005-001504

PARTE ACTORA: M.A.C.R., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.- 12.209.424.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: V.C., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N°. 38.516.

PARTE DEMANDADA: TDP CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 05, tomo 39-A-Pro, en fecha 07-03-1985.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: A.F., abogado en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 17.069.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

I.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 29 de junio de 2006 se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

II.-

EXAMEN DE LA DEMANDA.-

Señala el accionante en su solicitud que: presto servicios como Técnico de Seguridad Industrial, para la empresa TDP Construcciones, C.A., en el horario comprendido entre las 07:00 a.m. a 12:00 m., y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., devengando un salario de Bs. 865.000,00, desde el 23 de mayo de 2005 hasta el 24 de agosto de 2005, cuando es despedido por el ciudadana J.R., en su carácter de Gerente, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita se califique como injustificado el despido, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda señaló que:

Admite, la relación de trabajo, la fecha de inicio y el salario alegado en la solicitud.

Niega, rechaza y contradice, la fecha de terminación de la relación de trabajo señalando que fue en 23 de agosto de 2005, cuando culmina efectivamente el contrato de trabajo en periodo de prueba así como el cargo alegado por cuanto señala que el actor se desempeñaba como Técnico de Seguridad Industrial, sino como ayudante al Jefe de Seguridad Industrial.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-

DOCUMENTALES.-

Marcada “A”, que corre inserta al folio N° 18 del presente expediente, la cual no fue impugnada ni desconocida durante la Audiencia de Juicio por lo que en consecuencia este Juzgador se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que es una solicitud de calculo de prestaciones sociales emanada por la Inspectoría del Trabajo, en fecha 24 de agosto de 2005, en la cual el actor señala que fue despedido en esa fecha, se observa igualmente que en la esquina superior izquierda del reverso del folio, que esta impresión fue realizada a las 14:55:18, es decir a las 02:55 p.m., así como que la misma fue recibida por la empresa demandada el mismo 24 de agosto de 2005. ASI SE ESTABLECE.-

Marcadas con las letras “B”, “B1”, “B2” y “B3”, que corren insertas del folio N° 19-22 del presente expediente, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se observan los pagos quincenales emanados de la empresa a favor del actor. ASI SE ESTABLECE.-

Marcadas “C”, “D”, “E”, “H” E “I”, que corren insertas a los folios 23-24, 26-29, ambas inclusive del presente expediente, este Juzgador las desecha por cuanto: 1) folio N° 23 y 26, no se evidencia de quien emana, carecen de firma ó sello que permitan determinar su autoría, por lo cual no le son oponible a la contraparte, 2) folio N° 24, 27-29, las mismas no aporta nada al fondo del controvertido. ASI SE ESTABLECE.-

Marcada “E”, que corre inserta al folio N° 25 del presente expediente, la cual no fue impugnada ni desconocida durante la Audiencia de Juicio por lo que en consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que es una comunicación emanada por el actor a la demandada, en fecha 24 de agosto de 2005, en la cual le informa que le agradece a la misma por el tiempo que estuvo trabajando y por la experiencia adquirida, en la cual señala que el Jefe de Seguridad le informó que no cubrió las expectativas de la empresa, la cual fue recibida en esa misma fecha por la demandada. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-

DOCUMENTALES.-

Marcada “B”, folio N° 34 del presente expediente, este Juzgador observa que la parte actora, consignó al folio N° 25, la misma documental con la sola excepción que en esta se observa que aparece recibido por la ciudadana J.R., el día 24 de agosto de 2005, a las 09:30 de la mañana. ASI SE ESTABLECE.-

Marcada “C”, folio N° 35 del presente expediente, durante la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte actora señaló que la objeta, por cuanto en la presente causa el punto controvertido es la calificación del despido, el reenganche y pago de salarios caídos. Al respecto este Juzgador, observa que es una liquidación a nombre de actor, no obstante la misma no le es oponible al actor, por cuanto emana de la contraparte, por lo que este Juzgador la desecha. ASI SE ESTABLECE.-

Marcada “D”, folio N° 36 del presente expediente, se observa que es la participación de retiro del actor al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se le informa del retiro del asegurado a partir del 12 de agosto de 2005 y recibido en por el I.V.S.S., en fecha 05 de septiembre de 2005. ASI SE ESTABLECE.-

Marcada “E”, que corre inserta al folio 37 del presente expediente, la cual no fue impugnada ni desconocida por la contraparte por lo que en consecuencia se les otorga valor de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprenden la constancia de trabajo emanada por la demandada donde hace constar que el actor prestó servicios para la demandada desde la fecha 23-05-2005 hasta el 23-08-2005. ASI SE ESTABLECE.-

TESTIMONIALES.-

El apoderado judicial de la parte promovente, señaló que el objeto de la testimonial, es con la finalidad de ratificar el contenido del documento que corre inserto al folio N° 25 del expediente. La ciudadana J.R., en su carácter de Administradora, quien previa juramentación señaló los siguientes hechos ante las preguntas realizadas por las partes: 1) que si recibió la comunicación de fecha 24-08-2005, que corre inserta al folio N° 25, 2) que la recibió entre las 09:00 a.m. y las 09:30 a.m., 3) que solo ella recibía los documentos de la empresa.

A las preguntas realizadas por este Juzgador, señaló que la relación termina por cuanto el actor no supera el período de prueba, que el Jefe de Seguridad Industrial le informa al actor el día 23-08-2005 al actor que no supero el período de prueba, que para la fecha en la cual recibe la comunicación (folio N° 25) el actor ya no era trabajador de la demandada.

Al respecto, a este Juzgador le merecen fe sus dichos por no ser contradictorios, por lo que les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

DE LA DECLARACION DE PARTES.-

De conformidad el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasará a tomar la declaración de parte a la parte actora, quien señaló a este Juzgador que la relación de trabajo se inicio en fecha 23 de mayo de 2005 y finaliza en fecha 24 de agosto de 2005, cuando se presenta a la estación Los Teatros frente a las torres del silencio a cumplir con sus labores, que se le informó a las 08:30 a.m, que se debía presentar en la sede de la empresa, la cual queda en Los Chaguaramos, que pensó que era para realizar un trabajo, que llegó a la empresa a las 09:30 a.m., siendo recibido por señorita Jessica quien le indica que estaba despedido, que se le presentó una liquidación con fecha 23 y ese día era 24, que no la aceptó por cuanto no le cancelaban los beneficios establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que si se le cancelaban el podría aceptaba la liquidación, que ella le ofreció de su bolsillo cancelarle ese día, que no acepto por cuanto le corresponden otros beneficios a parte del pago de ese día, que como no llegaron a ningún acuerdo, se dirigió al aproximadamente a las 02:00 p.m. al Ministerio del Trabajo para que le realizaran los cálculos, que esta hora se observa en la parte superior de la misma, (folio N° 18 reverso, 14:55) que después ya era tarde, que procede hacer una carta dirigida al dueño de la empresa, que toma el Metro y se presenta a la oficina aproximadamente a las 03:00 p.m., con las cuentas y la carta las cuales entrega carta al señor William, quien es la persona encargada de hacer los cheques de la nomina. Luego señala que no lo atendió la señora Jessica, porque las pruebas que ella presentan (la carta de fecha 24 la firma Jessica), que entrega la carta y que la que le firmaron y sellaron la recibió William, quien fue la persona que le recibió la carta y los cálculos realizados por el Ministerio de Trabajo y no Jessica, no obstante que las dos cartas emanan de él, que cumplió con todas sus obligaciones durante la relación de trabajo, que como consecuencia de un accidente es que deciden despedirlo, por su negativa a realizar un informe.

Quien hoy decide al respecto observa que sus dichos no son contradictorios y los mismos le merecen fe a este Juzgador, ya que los mismos son acordes a las pruebas documentales anteriormente valoradas. ASI SE ESTABLECE.-

III.-

MOTIVACION-

Este Juzgador pasa a motivar la procedencia en derecho de las peticiones realizadas por la parte actora, tomando en consideración que han sido valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Quedo fuera del controvertido la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación de trabajo y el despido alegado.

Al respecto, este Juzgador observa que la controversia de la litis tiene por objeto determinar la fecha del despido, por cuanto en la solicitud in examine es requisito de Ley que el trabajador tenga mas de tres (03) meses al servicio de la empresa para tener derecho a la estabilidad reclamada. Ahora bien, la parte actora señala que fue despedido en fecha 24-08-2005, es decir un día después de los tres (03) meses establecidos en el artículo 112 de la Ley Organiza del Trabajo. Por otro lado, la demanda alega que el despido se produjo en fecha 23-08-2005. Así las cosas, en el caso de marras, es determinante para decidir el fondo de la controversia la determinación de la fecha de terminación de la relación laboral, siendo carga de la parte demandada demostrar la fecha alegada. Como consecuencia de lo anterior si la demandada logra demostrar la fecha de la terminación de la relación alegada, esta sería razón suficiente para concluir que el actor no estaba amparado de la estabilidad contemplada en el artículo 112 eisudem, siendo improcedente la presente acción. En este orden de ideas, en caso que la demandada no lograra demostrar la fecha alegada siendo esta la única defensa se debe calificar el despido como injustificado y ordenar el reenganche del accionante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones así como el pago de los salarios caídos.

Dicho lo anterior, quien decide pasa a realizar un análisis de las normas contenidas en los artículos 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y 30 de su Reglamento, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo:

…Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres (03) meses al servicio de un patrono no podrán ser despedidos sin justa causa…

Artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

Periodo de Prueba. Las partes podrán pactar un periodo de prueba que no excederá de noventa (90) días, a objeto de que el trabajador juzgue si las condiciones de trabajo son de su conveniencia y el patrono aprecie sus conocimientos y actitudes.

Durante el periodo de prueba, cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el contrato de trabajo, sin que hubiere lugar a indemnización alguna y sin necesidad de notificar previamente tal decisión.

Del análisis de los artículos in comento se evidencia claramente que, el patrono puede despedir al trabajador sin justa causa antes de que tenga mas de tres (03) meses al servicio, así como que las partes podrán pactar un período de prueba que no excederá de noventa (90) días en el cual las partes podrán dar por extinguido el contrato de trabajo, sin necesidad de notificar previamente tal decisión.

En otro orden de ideas, durante la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que fueran tomados los días de forma continua y resaltó que no consta al expediente documento alguno que demuestre que el actor fuera despedido, que estuviera inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que sea tomada en cuenta la constancia emanada de la Vice-Presidenta de la empresa consignada por la demandada.

En este sentido, este Juzgador observa que la solicitud del apoderado judicial de la parte demandante a que sean tomados los días de forma continúa. Al analizar el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que el mismo establece que el trabajador goza de estabilidad cuando tengan más de tres (03) meses al servicio. De acuerdo al artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, los términos o lapsos de años ó meses se computaran desde el día siguiente al de la fecha del acto que de lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el numero del lapso. Por lo que concluye este Juzgador, que en el artículo in comento el legislador estableció que deben computarse los meses y no los días continuos como pretende la parte actora, por lo que se declara improcedente esta solicitud. ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, este Juzgador observa que el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si establece que para el período de prueba noventa días continuos (90), no obstante en el se establece que las partes podrán dar por extinguido el contrato de trabajo, sin necesidad de notificar previamente de tal decisión, pero no corre a los autos prueba alguna que evidencia que las partes pactaran un periodo de prueba, por lo que considera quien decide que el mismo no es aplicable a la presente causa. ASI SE ESTABLECE.-

Ha criterio de este Juzgador, la parte demanda cumple en la presente causa con su carga de la prueba, por cuanto logro demostrar a través de la constancia de trabajo que corre al folio Nº 37 del expediente, la cual no fue impugnada ni desconocida por la contraparte, a la cual se le otorgo valor probatorio, en la cual se observa que el actor prestó servicios desde la fecha 23 de mayo de 2005 hasta el 23 de agosto de 2005, como corolario de lo afirmado es el propio apoderado judicial de la parte actora durante la audiencia de juicio quien solicita que esta documental fuera apreciada, por lo que en consecuencia este Juzgador tiene como cierta que la relación de trabajo se inicia y termina en las fechas allí señaladas. ASI SE DECIDE.-

Resuelto lo anterior, se evidencia claramente que desde la fecha 23 de mayo de 2005 hasta el 23 de agosto de 2005, transcurren exactamente tres (03) meses y no mas de tres (03) como expresamente establece el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que concluye este Sentenciador que el actor no gozaba de la estabilidad contemplada en el artículo eiusdem al momento de ser despedido, por lo que en consecuencia es razón suficiente para declarar sin lugar la presente acción. ASI SE DECIDE.-

Para abundar mas en lo ya establecido, existe un hecho el cual quedo indudablemente demostrado en la presente causa, como lo es que el actor no prestó servicios el día 24 de agosto de 2005, es decir que en el supuesto de la duda en la cual este Juzgador debe atender al principio del in dubio pro operario, se evidencia claramente que el actor no prestó servicio alguno para la empresa en esa fecha, por lo cuanto en caso de duda y que se considere que fue despedido a las nueve de la mañana del 24 de agosto de 2005, esta notificación ocurre antes de iniciarse la prestación del servicio en esa fecha, es razón suficiente para considerar que el actor no estuvo al servicio de la empresa mas de tres (03) meses como establece el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que trae como consecuencia como ya anteriormente se ha establecido que no sea beneficiario a la estabilidad reclamada. ASI SE ESTABLECE.-

Vistas las razones antes expuestas, se declara sin lugar la presente solicitud por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos. Asimismo, se exoneran de las costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

IV.-

DISPOSITIVO.-

Este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: En este esto este Juzgador pasa dictar el formal dispositivo del fallo el cual es del siguiente tenor: este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR La demanda que por Calificación de Despido incoada por el ciudadano M.C. contra TDP CONSTRUCCIONES, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto el salario devengado por el actor no excede los tres (03) salarios mínimos.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de julio de 2006. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

O.F.C.

EL SECRETARIO,

N.D.

Nota: en esta misma fecha siendo las diez y veintiocho minutos de la mañana (10:28 a.m.) se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO,

N.D.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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