Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoIndemnizacion De Daños

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO AMAZONAS.

Puerto Ayacucho, 18 de septiembre de 2012

202° y 153°

EXPEDIENTE: Nº 2008-6720

DEMANDANTE: M.E.B.

APODERADO JUDICIAL: ABOG. O.A.E. y OTRO

DEMANDADA: TRANSPORTE FLUVIAL EL NAVEGANTE I

APODERADO JUDICIAL: ABOG. C.R.Z.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I

NARRATIVA

El día 22 de octubre de 2008, los abogados O.A.E. y G.J.P.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 116.895 y 99.505 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano M.E.B., titular de la cédula de identidad número 8.949.460, padre de quien en vida respondiera al nombre de CRISMAR YOHANDRYS B.A., y fuera titular de la cédula de identidad número 20.018.295, interpusieron demanda de indemnización por “daño moral y otras obligaciones” en contra de la empresa “TRANSPORTE FLUVIAL EL NAVEGANTE I. C.A.” propiedad de MOUWAFAK AL HALABI y WAILL AL HALABI AL HALABI, de nacionalidad Siria (sic) el primero de los nombrados y venezolana el segundo”, titulares de las cédulas de identidad números E-83.696.222 y V-21.108.127, presidente y vicepresidente de la mencionada sociedad de comercio, la cual se encuentra domiciliada en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en el Centro Comercial “Tierra Mágica”, avenida “23 de enero”, inscrita el día 21 de diciembre de 2006 en el Registro Mercantil que en esta ciudad lleva este Tribunal de Primera Instancia, quedando anotada bajo el número 44, tomo X, folios 130 al 136.

El día 28 de octubre de 2008, fue admitida la demanda. El 06 de noviembre de 2008 el Alguacil de este Juzgado consignó la boleta de citación que fuera practicada en la persona de WAILL AL HALABI AL HALABI, Presidente de la demandada.

El día 27/04/09, la parte demandada opuso cuestión previa, argumentando que el libelo de demanda resultaba contradictorio, pues, “no se sabe a ciencia cierta contra qué persona o personas está dirigida la demanda”. El día 11/06/09, este Tribunal decidió con lugar la cuestión previa opuesta y ordenó la subsanación correspondiente, la cual fue verificada en fecha 29/06/09, aclarando el actor que la acción la interponía en contra de la persona jurídica supra identificada.

En fecha 7/7/09, el abogado C.R.Z., actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, dio contestación a la demanda.

El 30/07/09 promovió pruebas el actor. El 13/08/09 este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de los medios de prueba promovidos por el actor.

Vencido el lapso para sentenciar, el Tribunal ordenó diferir éste. En el lapso del diferimiento, tampoco fue decidida la causa. El 16/09/11, se abocó el Juez Provisorio T.T., ordenándose la respectiva reanudación y notificación.

En fecha 10/10/11, la parte actora solicitó medida preventiva de embargo, la cual fue declarada improcedente.

En fecha 16/06/12, quien suscribe se abocó a la causa. Las notificaciones respectivas fueron consignadas, debidamente practicadas, el 18/07/12. Estando a derecho las partes, procede este Tribunal a dictar sentencia, en los términos que de seguidas expone.

CAPITULO II

MOTIVA

  1. - ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

    En su libelo de demanda, la parte actora expuso:

    1. Que el día 07/02/08, la adolescente CRISMAR YOHANDRYS B.A., abordó la embarcación denominada “EL NAVEGANTE III”, la cual la trasladaría, desde San F.d.A., hasta Puerto Venado;

    2. Que cuando iban frente a la comunidad de San P.d.O., el motorista se quedó dormido debido a que estaba amanecido, que la embarcación impactó contra una piedra y que dicho tripulante tuvo una reacción instintiva, perdiendo estabilidad la nave, todo lo cual trajo como consecuencia que ésta naufragara y perdiera la vida, por “ASFIXIA MECÁNICA POR AGENTES QUÍMICOS”, la mencionada adolescente;

    3. Que el motorista que conducía la embarcación “no era su titular” y que “de manera alegre e irresponsable los dueños arriba indicados le concedieron esa responsabilidad a su ayudante Ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ PAYEMA… (quien) no tenía experiencia, el conocimiento ni la pericia necesaria para conducir ese tipo de embarcación que se dedica al transporte de personas humanas, causas estas (sic) que propiciaron o que provocaron… por desconocimiento del canal de navegación (que) chocara contra una piedra”;

    4. Que el motorista de la embarcación permitió que ésta zarpara “con exceso de pasajeros y de carga… lo que propició el accidente… ya que producto del choque con la piedra, el telefle (sic) que es la guaya que direcciona a la embarcación… se reventó y se salió de donde estaba atornillada debido a que el tornillo, no reunía las condiciones de resistencia, la cual por su deterioro por la corrosión no resistió y se partió de su sitio cuando se produjo el impacto con la laja, por lo que no se pudo realizar la maniobra direccional de la embarcación…”;

    5. Que quien fungía como motorista y capitán de la nave “no obligó a los pasajeros a ponerse los chalecos salvavidas lo que hubiera evitado la muerte de la estudiante… además de que no existían los salvavidas suficientes para colocarles a los veintiún (21) pasajeros que abordaron ese día la embarcación, sin incluir al capitán y motorista…”, y que este ciudadano “no estaba autorizado” para conducirla;

    6. Que la embarcación en referencia contaba con dos motores fuera de borda de doscientos (200) caballos de fuerza “lo que le produce exceso de velocidad… que según los expertos fue una de las causas que [la] hizo zozobrar”;

    7. Que la embarcación zarpó con un solo tripulante, en vez de dos;

    8. Que CRISMAR YOHANDRYS B.A. estudiaba sexto año en el Liceo S.A., que estaba próxima a obtener el título de Técnico Medio en Administración, que tenía pensado continuar sus estudios de administración en la Universidad S.M., que estaba “en plena entrada de la adolescencia y con toda una vida por delante…” y que se le truncaron sus sueños en forma definitiva;

      I. Que el motorista admitió los hechos ante la jurisdicción penal y que los patronos de éste son solidariamente responsables;

    9. Que los daños morales no sólo afectan a los padres o familiares de la occisa sino a toda la colectividad y que la muerte de la adolescente fallecida “produjo conmoción a todo el p.d.S.F.d. Atabapo… y en especial a sus hermanos E.J. y E.M.B.A., de 19 y 9 años respectivamente, quienes aun lloran [su] pérdida”

    10. Que los padres de CRISMAR YOHANDRYS B.A. son propietarios del “CENTRO RECREATIVO BAR RESTAURAT Y P.E.O.B.”, el cual han abandonado prácticamente, debido al dolor causado por la muerte de su hija;

      L. Que M.E.B. es docente en el “CEBA-ATABAPO” y en la “Escuela Básica Junín” y que, debido al intenso dolor ocasionado por la muerte de su hija, “ha tenido que pagar un suplente para honrar sus compromisos laborales, lo que le produce una merma en su patrimonio”

      LL.- Con fundamento en los alegatos transcritos, la parte actora demanda:

      1. Por concepto de daño material y lucro cesante, la suma de quinientos veinte mil bolívares (Bs. 520.000,00), b) Por concepto de daño moral, la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), y c) La corrección monetaria o indexación.

  2. - SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    En la contestación de la demanda, la parte accionada convino en la afirmación de hecho relativa a que el 07 de febrero de 2008 ocurrió el volcamiento de la embarcación denominada “EL NAVEGANTE III” y la muerte de CRISMAR B.A.; pero rechazó a) que la embarcación “EL NAVEGANTE III” sea propiedad de la empresa demandada; b) que CRISMAR B.A. haya abordado una embarcación de la compañía “EL NAVEGANTE I”, ya que la embarcación por ella abordada fue “EL NAVEGANTE III”, que es propiedad de WAILL AL HALABI; c) que la embarcación haya chocado con una piedra, d) que el motorista “no era el titular”, e) que la demandada haya entregado de manera irresponsable la responsabilidad al ayudante J.G.M.P., f) que éste no fuera el Capitán de la embarcación y que no tuviera la experiencia, conocimiento y pericia necesaria para conducir ese tipo de embarcación; g) que J.G.M.P. haya propiciado o provocado, por desconocimiento del canal de navegación, que la embarcación chocara contra una piedra, y h) que éste haya permitido que el “buque” zarpara con exceso de pasajeros y de carga.

    Además, el apoderado judicial de la parte demandada opuso la falta de cualidad e interés de su representada para sostener la acción propuesta. Al efecto, expuso que su mandante no es propietaria de la embarcación “EL NAVEGANTE III”, razón por la cual –alega- no es responsable por los daños derivados del accidente mencionado

  3. SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES OPUESTA

    Del libelo de la demanda, del fallo que decidió la cuestión previa opuesta por la accionada y de la subsanación realizada por el accionante, se desprende que el presente juicio obra en contra de la empresa denominada “TRANSPORTE FLUVIAL EL NAVEGANTE I, C.A.”.

    Pues bien, la representación judicial de la empresa demandada ha afirmado que la embarcación que zozobró se denomina “EL NAVEGANTE III” y no “EL NAVEGANTE I” como lo ha afirmado su contraparte. También ha dicho que ésta no es propiedad de la sociedad en mención, sino de WAILL AL HALABI AL HALABI y, con fundamento en esta relación de pertenencia, alega que, al no ser su representada propietaria de la embarcación que naufragó en los sucesos descritos, carecía de cualidad e interés para sostener este proceso como legitimada pasiva.

    Planteada esta controversia previa al fondo, observa quien juzga que la parte demandada concibe la responsabilidad civil como necesariamente condicionada a la propiedad del bien que ha causado el daño o con ocasión de cuya vigilancia, conducción o guarda se ha ocasionado; de forma tal que, si un bien mueble es utilizado por una persona, natural o jurídica, que no sea la propietaria, y causa un daño, únicamente respondería –en criterio del apoderado judicial de la accionada- el propietario del bien, y no quien se sirve de él, lo guarda o lo vigila, quien o quienes, en su opinión, quedarían exonerados por no ser los propietarios.

    Sobre tal opinión, es necesario hacer la siguiente consideración: Como lo afirma la misma parte demandada, la cualidad tiene que ver con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido. O, como lo ha afirmado reiteradamente la jurisprudencia patria, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio, y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio.

    De lo anterior se deduce que, la cualidad no está, siempre y en todo caso, referida o relacionada en forma predicativa con título jurídico o documento alguno. Es más, puede darse el caso, por ejemplo, de que quien resulte responsable civilmente no sea el propietario de un inmueble cuyas ruinas han causado un daño, sino la persona que tenía la guarda o la vigilancia del mismo con la obligación de adoptar las medidas de seguridad necesarias para impedir cualquier tipo de perjuicios; como también puede darse el caso de que el propietario de un vehículo que ha chocado a otro y ha ocasionado un daño, tampoco sea la persona que deba indemnizar (verbigratia, cuando el vehículo ha sido hurtado o robado, y causa un daño).

    A propósito de lo comentado, es pertinente traer a colación un caso en el cual el m.T. de la República decidió que la responsabilidad del municipio demandado derivaba, no de su condición de propietario de la cosa con la cual el agente del daño había causado éste (una moto), ya que ésta más bien pertenecía a un particular, “sino de la de patrono del conductor de dicho vehículo”, todo con fundamento en el artículo 1.191 del Código Civil (sentencia N° 00922, dictada el día 06/06/07 por la Sala Político Administrativa)

    Así pues, en los casos en los cuales una cosa cause un daño a otro, la cuestión fundamental, a los efectos de determinar la responsabilidad civil, no es única y exclusivamente precisar, en todo caso, quién es el propietario de dicha cosa (lo que en modo alguno quiere decir que en ciertos supuestos no sea importante).

    Lo que si resultará siempre necesario, será establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hayan ocurrido los hechos, con el fin de precisar y establecer la existencia del verdadero o verdaderos responsables y hasta de eximentes de responsabilidad, sobre todo cuando concurra la denominada responsabilidad civil especial o indirecta.

    Sentada la anterior premisa, quien decide advierte: Como ya se dijo, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio, y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener éste.

    En el caso presente, el demandante ha dirigido su acción contra la empresa “TRANSPORTE FLUVIAL EL NAVEGANTE I, C.A.”, alegando que su adolescente hija abordó un bote propiedad de ésta, que la llevaría desde San F.d.A. hasta Puerto Venado, el día 07/02/08, y que, debido al accidente descrito supra, ésta perdió la vida. He aquí la afirmación del interés del demandante en intentar la acción que ha incoado: Alega que su hija falleció con ocasión de un transporte que fue pactado con la empresa mencionada.

    En efecto, la demanda ha sido intentada contra la empresa con la cual CRISMAR YOHANDRYS BLANCO contrató su trasladó hasta Puerto Venado, afirmación de hecho ésta que no ha sido contradicha por la accionada (falta de contradicción que, prima facie, importa superlativamente en orden a decidir la falta de cualidad opuesta). Es concluyente, entonces, que la demandada si tenía, en principio, cualidad para sostener este juicio, sobre todo si se tiene en cuenta que lo que en definitiva se exige en éste es la responsabilidad por supuesto hecho ilícito cometido por dicha parte.

    De manera que, habiendo sido contratado el traslado de CRISMAR YOHANDRYS BLANCO con la demandada y teniendo en cuenta la plena vigencia en nuestro ordenamiento jurídico de la responsabilidad civil especial o indirecta, es irrelevante, a los efectos de determinar la cualidad en este caso, establecer si dicha sociedad de comercio era o no la propietaria de la embarcación que zozobró, pues lo cierto es que, independientemente de la titularidad sobre el mencionado peñero, la responsable por el traslado y por la integridad física y psicológica durante el viaje sería la empresa de transporte fluvial contratada al efecto (sin perjuicio, incluso, de la eventual responsabilidad solidaria que correspondería al propietario de la misma), siempre y cuando, por supuesto, la parte demandante haya logrado demostrar la relación de dependencia o subordinación entre el agente directo del daño y la accionada y, además, que éste fue causado en ejercicio o con ocasión de las funciones para las cuales fue empleado o en alguna otra forma contratado.

    Así las cosas, surge concluyente que la empresa “TRANSPORTE FLUVIAL EL NAVEGANTE I, C.A.”, independientemente del hecho de que fuera o no propietaria del mencionado peñero, bien podría tener cualidad para sostener la acción que ha sido incoada en su contra por el ciudadano M.E.B., habida cuenta que, en el supuesto sub iudice, no se debate acerca de la propiedad de la embarcación que naufragó sino acerca de la responsabilidad civil de la persona jurídica responsable por la integridad de las personas que, el día del accidente, contrataron con ella el transporte fluvial desde San F.d.A. hasta Puerto Venado.

    Consecuencia del anterior razonamiento, es que este Tribunal decida desestimar el argumento de la demandada, según la cual no tiene cualidad para sostener este juicio por no ser la propietaria del peñero con ocasión de cuyo naufragio perdió la v.C.Y.B.. Así se declara.

  4. - ANALISIS SOBRE LAS CONDICIONES LEGALMENTE REQUERIDAS PARA LA PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL ESPECIAL

    No obstante lo dicho en el anterior numeral, queda pendiente un segundo análisis relacionado con la cualidad que le atribuye la parte actora a la parte demandada, dada la necesidad ahora de verificar si se han cumplido en el caso de marras con los requisitos legalmente previstos para la exigencia de la responsabilidad especial o indirecta, y al efecto se observa:

    La responsabilidad civil por daños puede ser de naturaleza contractual o extracontractual. La primera se origina por el incumplimiento de una obligación contraída en una relación contractual, mientras que la segunda surge como consecuencia de la realización de un hecho ilícito que comprende diversas hipótesis:

    1. La responsabilidad directa, ordinaria o por hecho propio, en el que el agente material responde frente a la víctima por las consecuencias de sus actos; b) Responsabilidad indirecta o por hecho ajeno, en el que el hecho u omisión que causó el daño fue cometido por una persona distinta de la obligada a responder por la víctima (verbigratia, el supuesto contemplado por el artículo 1.191 del Código Civil que consagra la responsabilidad de los dueños y principales o directores por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones que les han empleado); y c) La responsabilidad por los daños causados por animales y cosas de su propiedad o bajo guarda o cuidado (artículos 1.192, 1.193 y 1.194 eiusdem).

      En lo que concierne a la responsabilidad indirecta o por hecho ajeno, es pertinente destacar que las personas jurídicas son susceptibles de ser responsables por los hechos que ella ejecute a través de sus órganos o directores, pues, si son capaces de contraer responsabilidades son susceptibles de obligaciones y deberes. Pero, siempre será necesario determinar en este supuesto, el grado de autoridad y de poder que cumple el agente del daño, porque de esa precisión dependerá el que se considere que el hecho ilícito lo cometió directamente la persona jurídica en ejercicio de sus funciones orgánicas o su sirviente o dependiente. En este último caso, habría que determinar si la actuación del sirviente o dependiente fue verificada o no en ejercicio de la función o labor encomendada por su empleador o principal.

      Vale resaltar también, que los empleados de las empresas están vinculados a éstas por virtud de la elección (noción ésta que para algunos ha caído en desuso) o de la subordinación.

      Sobre lo anotado hasta ahora, es pertinente traer a colación el criterio sostenido al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1786, de fecha 18/07/05, en la cual estableció que, de conformidad con la norma contenida en el artículo 1.191 del Código Civil, el patrono “es responsable del ilícito en el que incurra el empleado durante el ejercicio de las funciones para la cual fue empleado… (y) una vez comprobada la culpa del dependiente, se prueba, al mismo tiempo, la culpa del principal”.

      De lo anterior se desprende que, mientras en el caso de la responsabilidad ordinaria o directa, la culpa del agente causante del daño ha de ser demostrada; en el supuesto de la responsabilidad especial o indirecta, la culpa del civilmente responsable se presume, constituyéndose en algunas situaciones (dueño o principal, guardián de la cosa) en una presunción de carácter absoluto, siempre que se demuestre la relación de dependencia o subordinación, claro está.

      En el presente caso, se presenta una demanda de indemnización por daños causados con ocasión del cumplimiento –presuntamente inadecuado- de obligaciones derivadas de un contrato de transporte, incumplimiento que derivó en un supuesto hecho ilícito que tuvo como resultado la muerte de la hija del demandante.

      Pues bien, superada ya la tesis que no admitía la posibilidad de concurrencia de responsabilidad civil contractual con la responsabilidad de naturaleza extracontractual, pasa de seguidas este sentenciador a analizar los extremos que hacen procedente ésta.

      El artículo 1.191 del Código Civil dispone que “Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado”. Esta norma contempla la ya señalada responsabilidad especial por hecho ajeno, caracterizada por el hecho ilícito, fundamentada en una presunción de culpa de carácter absoluto en contra del civilmente responsable que, según el caso, será el dueño, el principal o el director.

      Ahora, tratándose de una responsabilidad por hecho de otro, la víctima debe probar, en primer lugar, la cualidad de dueño, principal o director del demandado del agente material del daño (sirviente o dependiente) y la comisión del hecho ilícito por parte de éste, condición ésta que requiere probar además que el hecho ilícito fue efectuado por el sirviente o dependiente en ejercicio de las funciones para las cuales fue empleado.

      De manera que, lo que en primer término se impone, en orden a la decisión definitiva en este caso, es establecer si la parte actora tuvo la diligencia de demostrar, por una parte, que la empresa demandada puede ser subsumida en alguna de las figuras jurídicas que la legislación venezolana denomina “principal”, “dueño” o “director” y, por otra parte, si el agente directo del daño, esto es, la persona que capitaneaba el peñero para el momento en que ocurrió el accidente que causó la muerte de la hija del actor, cumplía con las condiciones que eventualmente, permitirían calificarlo como “sirviente” o “dependiente” de la accionada, a cuyos efectos es imprescindible analizar el acervo probatorio aportado a los autos, función que asume este operador de justicia, haciendo previamente la observación de que, el día 30 de julio de 2009, la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron declaradas inadmisibles por el Tribunal.

      No obstante, es importante destacar que la parte demandante anexo a su libelo de demanda una serie de documentos con el objeto demostrar sus afirmaciones de hecho y que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que el demandante acompañe su demanda con los instrumentos en que la fundamenta.

      Las anteriores premisas son importantes, pues, a los efectos de decidir sobre la legitimatio ad causam de la accionada, y tratándose en el presente caso de una demanda por responsabilidad derivada de un supuesto hecho ilícito, será necesario atender a los instrumento fundamentales que acompañaron la demanda, toda vez que los medios de pruebas que fueron promovidos en el lapso probatorio no fueron admitidos; con la advertencia de que las pruebas a valorar serán única y exclusivamente las que puedan ser consideradas como instrumentos fundamentales de la pretensión, es decir, como “aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido” o, dicho de otro modo, aquellos en los cuales se deriva “esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda” (Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo IV, pág. 301).

      Dicho lo que antecede, quien decide observa, en primer lugar, que de las actas procesales se evidencia que la parte demandada admitió que el día 07/02/08 ocurrió el accidente supra narrado, que éste sucedió en el río Orinoco, a la altura de la población conocida como San P.d.O., así como que la embarcación en la cual viajaba CRISMAR YOHANDRYS B.A. naufragó, produciéndose la muerte de ésta. Estos hechos están exentos de prueba y han quedado plenamente establecidos.

      Con relación a las demás afirmaciones de hecho, se advierte que fueron contradichas o no fueron admitidas, razón por la cual debe este sentenciador proceder a valorar las probanzas válidamente aportadas a los autos, lo que hace de la siguiente manera:

      b.1 En cuanto a las copias simples de las cédulas de identidad de CRISALIDA AZAVACHE CAVI, CRISMAR YOHANDRYS B.A. y D.P., que rielan a los folios seis, quince y setenta y dos del cuaderno principal, este Juzgador advierte que los datos que de dichos instrumentos se desprenden no son relevantes a los efectos de decidir sobre el fondo de la controversia, puesto que las referidas identidades no fueron en forma alguna contradichas o puestas en duda (inútiles est probare quod probatum non relevant). Por esta razón, dichas reproducciones fotostáticas son declaradas impertinentes, y así se decide.

      b.2 En cuanto al instrumento poder que en original riela a los folios siete al nueve, este Tribunal advierte que, al no haber sido contradicha ni impugnada la representación que se han atribuido los apoderados judiciales de la parte demandante, ésta devino en incontrovertida, razón por la cual no pasó a engrosar la materia debatida ni el thema probandum y no es necesaria su valoración, por impertinente. Así se decide.

      b.3 Sobre la copia simple de la documental que riela al folio diez, supuestamente emanada del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, en fecha 14/02/07, mediante la cual se pretende dejar constancia de la “Nota Registral” correspondiente a la embarcación denominada “EL NAVEGANTE III” y de la propiedad de ésta, este operador de justicia advierte que, la misma no está firmada por autoridad naval alguna, ni contiene alguna otra suscripción o expresión de autoría, razón por la cual no puede surtir efecto probatorio alguno. Así se decide.

      A título ilustrativo, es importante destacar que el funcionario que debe dar fe pública de un acto registral debe necesariamente suscribir el instrumento que contenga éste, puesto que será su firma la que exteriorizará la fe que le compete dar.

      b.4 En lo atinente a la copia simple que riela al folio once, contentiva de licencia de navegación expedida por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, este Tribunal advierte: En el presente caso, es irrelevante determinar si la embarcación “EL NAVEGANTE III” contaba o no con licencia de navegación y si la misma fue solicitada por WAILL AL HALABI AL HALABI, pues estos son extremos que no han sido afirmados y controvertidos por las partes y, además, su establecimiento es intrascendente en orden a la decisión de fondo, la cual tiene que versar necesariamente sobre la supuesta negligencia o imprudencia de la empresa en la escogencia del capitán de la embarcación que zozobró, a la presunta impericia, negligencia e imprudencia de éste, a las causas del accidente, a los daños, a la eventual relación jurídica entre la conducta de la demandada y la del motorista del peñero, a la relación de causalidad respectiva y, en fin, a lo relacionado con el hecho ilícito que ha sido alegado.

      Por lo anotado, este órgano jurisdiccional declara que la documental examinada es impertinente, y así se decide.

      b.5 En lo que concierne a la copia simple de la factura que riela al folio doce, cuyo número y fecha son ilegibles, se advierte que la misma se corresponde con una documental privada, expedida por la sociedad denominada “BERTRAN BOATS C.A.”, que no fue ratificada en juicio por ésta, razón por la cual no se le atribuye valor probatorio. Así se decide, con fundamento en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

      Adicionalmente, se advierte que la documental privada examinada fue traída a los autos en copia simple, circunstancia ésta que la hace inapreciable, pues, dada su naturaleza, ha debido ser aportada en original. En criterio de quien juzga, la aportación en copia simple de una documental privada sólo sería valorable como un principio de prueba por escrito a los efectos de promover una eventual exhibición, supuesto que no es el de autos.

      b.6 En lo que respecta a la copia simple de la pretendida documental privada que riela al folio trece del cuaderno principal, contentiva de supuesta lista de pasajeros que, el día del accidente de marras, abordaron la embarcación que zozobró, es menester advertir que no está suscrita, omisión ésta que impide considerarla como una documental con valor probatorio, y que versa sobre un extremo fáctico que no ha sido controvertido, a saber que las personas cuyos nombres aparecen en dicho listado, viajaban en el mencionado peñero. Así se decide.

      A título pedagógico se advierte que, siendo la pretensión probatoria del actor hacer valer dicha instrumental como un documento privado, ha debido aportarla en original (a menos que se tratara de una documental privada reconocida o tenida legalmente como reconocida) y debidamente suscrita con indicación de su autor, pues, tal forma de aportación es necesaria para el cabal ejercicio del derecho a la contradicción de la prueba por parte de la contraparte y, además, la firma influye de manera determinante en la eficacia probatoria del documento, al facilitar la prueba de la autoría.

      b.7 Sobre la copia certificada de la documental pública que riela al folio catorce del cuaderno principal, contentiva de acta de defunción de CRISMAR YOHANDRYS BLANCO, este Juzgador advierte que versa sobre un hecho no controvertido, como lo es la muerte que hace constar y sus causas, razón por la cual es impertinente. Así se decide.

      b.8 En cuanto a la copia simple de la documental administrativa que riela al folio diecisiete, continente del certificado de defunción nro. 10115330, este Juzgador advierte que versa sobre un hecho no controvertido, ajeno por tanto al thema probandum, como lo es la muerte de CRISMAR YOHANDRYS B.A., afirmación ésta que más bien han sido expresamente admitida por la demandada, todo lo cual la hace impertinente. Así se decide.

      b.9 A la copia simple de las “ACTA(S) DE ENTREVISTA(S)” que rielan a los folios dieciocho al veinte y sesenta y nueve al setenta y uno, mediante la cual se ha pretendido demostrar que el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos realizó entrevistas a los ciudadanos M.C.G. y D.P., quien juzga advierte que las mismas, para poder ser consideradas como documentales administrativas con eficacia probatoria requerían de la firma de la autoridad naval que practicó dichos interrogatorios. De manera que, al faltar la firma del referido “FUNCIONARIO ACTUANTE” en los instrumentos sub examine, no pueden éstos ser considerados como de tal naturaleza.

      A mayor abundamiento, se resalta que, en materia de documentos privados y administrativos, si bien es discutible la tesis que sostiene que los documentos sin firma son inexistentes, hay cierto consenso en la doctrina sobre la que exige la firma como requisito para la eficacia probatoria de los documentos.

      En otras palabras, mientras algunos consideran que no puede haber documentos privados -y administrativos, pues, éstos, según la jurisprudencia venezolana, se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, básicamente en lo que concierne a su valor probatorio- sin firma, la mayoría acepta que pueden existir, aduciendo que no existe regla que exija la firma como esencia del documento privado, pero sin que esto signifique necesariamente su validez y su eficacia probatoria, que exigen requisitos especiales.

      Es más, parte importante de la doctrina sostiene que si al documento sin firma se le agrega la plena prueba de su autenticidad o legitimidad y de ser el resultado de la ejecución o celebración del acto documentado (no de un acto preparatorio), su eficacia probatoria debe ser igual que si hubiera sido firmado.

      Al respecto, vale destacar que F.C., citado por Devis Echandía, considera la firma o la indicación del autor del documento, como requisito necesario para que éste represente el hecho documentado, como un acto del autor del mismo, y dice que si no está suscrito y no indica su autor, “no es verdadero documento (por lo menos en cuanto al hecho de su formación), sino sólo un indicio” y que la suscripción vincula el documento, como producto del acto de declarar, a la persona que lo realizó (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo II, página 531).

      Por otra parte, y en el supuesto de que las instrumentales en referencia hayan sido promovidas a los solos efectos de hacer valer la declaración de los ciudadanos M.C.G. y D.P., como si de un documento privado se tratara, se advierte que no fueron éstas ratificadas en el proceso, razón por la cual tampoco tienen valor probatorio como testimoniales. Así se decide.

      b.10 A la copia simple de la documental que riela al folio veintiuno, expedida por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, mediante la cual se hace constar que el ciudadano M.C.G. consignó “la documentación requerida para optar al Título de Patrón Artesanal”, este Juzgador no le concede valor probatorio, por cuanto es impertinente, toda que vez que el hecho sobre el cual versa la constancia en mención, esto es, que dicho ciudadano consignó documentación para optar al título indicado, no forma parte del thema decidendum. Así se decide.

      b.11 Con relación a las copias simples que rielan a los folios veintidós al veintisiete, contentivas de la experticia signada AMAZ-F5-170-08, practicada a la embarcación naufragada por el Técnico mecánico en motores fuera de borda del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 914, Cabo Segundo (G.N.B.) N.J.S.C., en fecha 13/02/08, este Juzgador observa: La parte actora, según los términos expresados en el libelo, pretende hacer valer el medio sub examine como una experticia.

      Ahora bien, la eficacia probatoria de la experticia en el juicio civil está supeditada a la normativa consagrada en los artículo 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que existe un régimen legal que tiene que ser cumplido, relativo al objeto de dicho medio, al nombramiento de los expertos, a los requisitos para serlo, al eventual sorteo, a la juramentación, al tiempo para realizarla y la eventual prorroga, a las observaciones de las partes, al dictamen propiamente dicho, entre otros extremos que tienen que ser cumplido en aras al debido proceso y al derecho a la defensa.

      En el presente caso, es evidente que no se cumplió con ninguno de los extremos relativos a la validez y eficacia de la experticia. De hecho, ésta ni siquiera fue promovida.

      Surge entonces la interrogante acerca de la eficacia probatoria de un medio como el sometido a análisis, considerando que se trata de una especie de experticia extraprocesal, en la cual no tuvo ninguna oportunidad de intervenir la parte demandada a través de la postulación del experto respectivo, ni de hacer las observaciones que a bien tuviere, todo en ejercicio de su derecho a la defensa.

      Así las cosas, este administrador de justicia observa que, en efecto, se trata de una experticia extraprocesal, esto es, rendida fuera del presente juicio por un órgano auxiliar del Ministerio Público en una investigación de carácter penal. En otras palabras, no se está en presencia de una experticia judicial, es decir, de una peritación promovida por alguna de las partes de este proceso ni ordenada por el tribunal de la causa.

      Sentadas las anteriores premisas, interesa destacar que la deficiente actividad probatoria de la parte actora ha logrado, por vía casual, plantear el análisis sobre un importante tópico que no pocas discusiones ha originado en la doctrina, a saber el relacionado con la pericia extraprocesal y, más concretamente, con los dictámenes técnicos oficiales, esto es, los informes realizados por funcionarios públicos especializados adscritos a órganos auxiliares de la investigación penal, y al respecto es necesario hacer las siguientes consideraciones: Las peritaciones en mención son frecuentes en materia penal y, en algunos países, también se autorizan legalmente en materia civil y laboral.

      En este orden de ideas, se ha opinado que la naturaleza de la prueba in commento dependerá de la especie de prueba que sustituya: si contiene una simple relación de hechos, se tratará de una testimonial escrita; pero, si contiene juicios de valor, técnicos, científicos o artísticos (que estén fuera del objeto de un testimonio técnico), se estará en presencia de un dictamen técnico sui generis, en cuanto no hay propiamente designación de perito ni posesión y juramentación previos para cada caso, sino que se utiliza al funcionario público que en forma permanente desempeña esas actividades en el órgano respectivo, por disposición de la ley, y que ha prestado un juramento general en el momento de asumir el cargo.

      Parte de la doctrina también ha afirmado que los informes técnicos oficiales tienen carácter de simple información o de operaciones extraprocesales, y no tienen nunca valor jurídico definitivo. En tal sentido, algunos han dicho que, en el supuesto a.l.e.n. son peritos y sus actos no constituyen pericias para ningún efecto jurídico.

      Ahora bien, sobre el tema en referencia, debe ser categórico este sentenciador al aclarar que, la posibilidad de que peritaciones o informes técnicos realizados con anterioridad al juicio de que se trate, puedan llegar tener alguna relevancia probatoria, está condicionada a que la legislación especial así lo prevea o que nada diga al respecto; pero teniendo en cuenta que, como lo asienta Devis Echandía, “cuando la ley otorgue a las partes el derecho a designar los peritos o al sindicado el derecho de escoger uno, sin hacer excepciones para los dictámenes de los funcionarios técnicos de la policía judicial o similares, tampoco será posible reconocerles a éstos el carácter de peritaciones sui generis, y salvo que otra norma legal les otorgue un valor específico, carecerá de mérito probatorio; sin embargo, si se ratifican en debida forma serán testimonios técnicos, con las limitaciones que para estos rigen en cuanto al alcance y valor de los conceptos que se emitan” (ob. cit., Tomo 2, págs. 363).

      En el presente caso, es necesario señalar que la legislación civil venezolana concede el derecho a las partes de intervenir en la designación de los expertos, razón por la cual no hay posibilidad alguna de que pueda otorgárseles valor probatorio a las experticias, peritaciones o informes o dictámenes técnicos oficiales, ajenos al proceso en el cual se pretenden hacer valer.

      En todo caso, se advierte que el testimonio técnico expresado en la experticia analizada no fue en forma alguna ratificada.

      Por el razonamiento explanado, se le niega valor probatorio a la experticia en mención, y así se decide.

      b.12 Respecto a la copia simple que riela al folio veintiocho, contentiva de “ZARPE” expedido por la Capitanía de Puerto del estado Amazonas, mediante el cual pretende el accionante demostrar que J.G.M.P. “permitió que la embarcación, EL NAVEGANTE III, zarpara de la ciudad de San F.d.A., con exceso de pasajeros, equipajes con un solo tripulante en ves (sic) de dos”, este Juzgado observa: La instrumental analizada constituye la tercera categoría de documentos que ha sido concebida por la jurisprudencia, a saber, la de documento administrativo, pues, habiendo sido suscrita por un funcionario público, en ejercicio de una competencia que le ha sido atribuida por ley, carece sin embargo del carácter negocial que caracteriza al documento público y su autenticidad deviene del hecho de ser una declaración emanada del personero que la suscribe.

      En cuanto al valor probatorio que se le reconoce al documento administrativo, reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia venezolana que se asemeja al documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido (artículo 1.363 del Código Civil), siempre que no sea impugnado y desvirtuada la veracidad de la que en principio goza.

      En el caso de marras, se observa que el documento en mención ha sido traído a los autos en copia simple, posibilidad que, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es perfectamente posible y, por esta razón, procede este Juzgador a valorarla.

      Así las cosas, es necesario destacar que el documento administrativo sub examine ha sido promovido con la intención de demostrar que la embarcación que zozobró en el accidente tantas veces referido en este fallo, salió de San F.d.A. con exceso de pasajeros, el día en que ocurrió el accidente y con un solo tripulante.

      Por otra parte, es interesante dejar sentado que el “ZARPE” en mención es considerado por este Tribunal como un instrumento fundamental de la pretensión, habida cuenta que, versando sobre la responsabilidad civil por supuesto hecho ilícito cometido por la demandada, es necesario determinar si es cierto que las presuntas irregularidades que pretende demostrar el accionante realmente ocurrieron, pues, tal demostración establecería o coadyuvaría a establecer la existencia de la contrariedad a derecho que sería determinante para la procedencia de la indemnización reclamada, si concurren los demás extremos exigidos por la ley.

      Pues bien, del documento sub examine se desprende que la Capitanía de Puerto mencionada concedió el “ZARPE” a la embarcación “EL NAVEGANTE III”, la cual tenía que ser capitaneada por el ciudadano M.C.G., con una tripulación de dos personas y con veinte (20) pasajeros, siendo su lapso de vigencia desde el día 02/02/08 hasta el 11/02/08. Así se establece.

      b.13 En cuanto a la copia simple de la documental administrativa que riela al folio veintinueve del cuaderno principal, continente de “DESPACHO DE ADUANAS” (Nro. H (07) 8414), expedido, en fecha 01/02/08, por la Aduna Principal Ecológica de Puerto Ayacucho, a la embarcación “EL NAVEGANTE III”, válido por 24 horas, siendo su capitán M.C.G. y San F.d.A. su destino, este Juzgador advierte que ninguno de estos extremos, ni los que se corresponden con las características propias de dicho peñero, ni con la descripción de la carga, ni el número de pasajeros que se transportaban el día en que fue expedida la instrumental sub examine, a saber el 01/02/08, resultan relevantes en orden a la decisión de fondo que tiene que ser dictada. Por esta razón, a la documental analizada no se le concede valor probatorio alguno, pues, es impertinente. Así se decide.

      b.14 Con relación a la copia simple de la “CONSTANCIA DE ESTUDIO” que riela al folio 30 del cuaderno principal, expedido, en fecha 25/03/08, por la Directora del Liceo Bolivariano S.A., mediante la cual se constata que, durante el año escolar 2007-2008, CRISMAR YOHANDRY B.A. cursaba el sexto año del ciclo diversificado, mención administración financiera, este Juzgador advierte que la misma es pertinente, pues, refiere datos personales de la persona fallecida que, en juicios de la naturaleza del presente, son de superlativa importancia, particularmente para el análisis de la denominada escala de sufrimientos morales y para determinar el quantum del daño moral, caso que se decida la procedencia de la demanda incoada.

      De manera que, al no haber sido impugnada la documental administrativa examinada, este Tribunal, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le reconoce pleno valor probatorio, y así se decide.

      b.15 En lo concerniente a las copias de las documentales públicas que rielan a los folios treinta y uno al treinta y cinco, continentes de certificación de asiento de registro de comercio, instrumento constitutivo y balance de apertura de la firma personal denominada “CENTRO RECREATIVO BAR RESTAURAT Y P.E.O.B. (de M.E.B.)”, este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por la contraparte de quien la promovió y por ser pertinente, pues ha sido relacionado el giro comercial de ésta con los supuestos daños sufridos por el accionante.

      Además, con basamento en el principio de la comunidad de la prueba, es menester afirmar que el carácter de comerciante que le atribuye dicha documental al demandante, también interesa en orden a analizar elementos de la escala de sufrimientos morales.

      Como consecuencia de la anterior valoración, este operador de justicia tendrá como cierta la existencia de la mencionada firma personal y el carácter de comerciante del actor. Así se decide.

      b.16 En lo que respecta a la copia simple que riela al folio treinta y seis, continente de “CONSTANCIA DE CERTIFICACIÓN DE CARGO”, expedida en fecha 10/03/04 por la Zona Educativa del estado Amazonas y suscrita por la Directora de ésta, este Juzgado observa que la misma no fue impugnada, razón por la cual, tratándose de una documental administrativa, tiene que ser analizada.

      Ahora bien, del instrumento en mención lo que se desprende es que el demandante trabajaba, para el día 10/03/04 y desde el 16/09/03, en el “CEBA-ATABAPO II”, con una carga de horaria de 07 horas, siendo este hecho irrelevante, pues, en función de la decisión de fondo, no importa que, cuatro años antes de que muriera la hija del actor, éste trabajaba o no en el mencionado plantel educativo. En otras palabras, en cumplimiento de la pertinencia que debe comportar la prueba en un proceso judicial, lo que interesaba era que el demandante demostrara que, para el día en que ocurrió la tragedia descrita, esto es, para el día 07/02/08, él trabajaba en dicho centro educativo.

      Por lo expuesto, no se le concede valor probatorio a la documental referida. Así se decide.

      b.17 En cuanto a los recibos de pago correspondientes a las quincenas 19/2006 y 20/2006, este Juzgador advierte que no fueron impugnadas, pero también se observa que son impertinentes, pues, nada importa en este juicio el hecho de que en el mes de junio de 2006 el actor cobrara quincenalmente los montos especificados en el documento analizado. De manera que, al no referirse dichos recibos a lo devengado por el actor para el momento en que ocurrió la muerte de su hija, deben ser éstos declarados impertinentes, y así se decide.

      b.18 En lo atinente a la copia simple del contrato de trabajo que riela al folio treinta y ocho, suscrito el 22/02/07 por el actor y por el Director de la Asociación Civil Escuela Básica Junín, este Juzgado observa que la misma no fue impugnada por la demandada. No obstante, también se evidencia del texto mismo de la documental objeto de valoración, que la relación de trabajo que alega la demandante tuvo vigencia desde el día 16/09/06 hasta el 15/09/07, es decir, durante un período anterior a la fecha en que ocurrió la muerte de la hija del actor, desprendiéndose además de la misma copia simple que dicho vínculo laboral feneció el día 15/09/07, circunstancia ésta que la hace impertinente, y así se decide.

      A título ilustrativo, reitera este Tribunal que lo que ha debido demostrar el actor es que, para el momento en el cual ocurrió el accidente referido, la relación de trabajo entre él y el centro educativo mencionado estaba vigente.

      b.19 En cuanto a las copias certificadas que rielan a los folios treinta y nueve al sesenta y ocho, continente de actuaciones verificadas en el “ASUNTO PRINCIPAL XP01-P-2008-000214” que cursó por ante el Tribunal Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a saber, boleta de notificación al bogado G.P. y el acta contentiva de los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR” y “SENTENCIA CONFORME AL 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, este Tribunal observa, en primer lugar, que no fueron impugnadas.

      En segundo lugar, advierte quien juzga que se trata de copias certificadas de actuaciones judiciales que, como tales, tienen que ser consideradas como documentales públicas, habida cuenta que aquellas deben ser tenidas como validas y fidedignas de éstas. Dicha validez viene dada por la fehaciencia que concede la intervención de un funcionario para expedir las copias hechas conforme al procedimiento de reproducción fotostática, mientras que su autenticidad deviene de la ley.

      Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal procede a valorar las documentales referidas, de la siguiente manera: a) a la documental que riela al folio treinta y nueve, no se le reconoce valor probatorio, pues es impertinente, toda vez que la afirmación de hecho relativa a que el abogado G.P. fue notificado por el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en su carácter de representante judicial de los ciudadanos K.B. y J.R., haciéndole saber que le había acordado éste las copias certificadas a las que hace mención en su texto, no tiene ninguna importancia en orden a la decisión de fondo que en este acto se dicta. Así se decide.

    2. Con relación al escrito contentivo de “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR” y “SENTENCIA CONFORME AL 376 DEL CODIGO ORGANICA PROCESAL PENAL”, este Tribunal observa que se trata de copias de documentos públicos que deben ser apreciadas, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.

      Por otra parte, considera este Tribunal que la documental in commento constituye un instrumento fundamental de la pretensión hecha valer contra la demandada, habida cuenta que la misma contiene afirmaciones de hechos relacionados directa e inmediatamente con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se verificaron los acontecimientos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la base fáctica de ésta.

      Así las cosas, se observa: Al reconocérsele valor probatorio a la referida documental, debe este Juzgador advertir que todo lo que en ella se afirma ocurrió en la forma en que se ha establecido y decidido en la misma, habida cuenta que no fueron contradichas en este proceso.

      De manera que, deberá tener por cierto este Juzgador, al igual que lo hizo el Juez Penal que dictó la sentencia contenida en el documento examinado, atendiendo a la admisión por parte del imputado, a saber, J.G.M.P., de todos los hechos alegados por el Ministerio Público, a saber

    3. Que los pasajeros eran “aproximadamente 20 personas” y que la capacidad de la embarcación era de 16 personas; b) Que el motorista no contaba con licencia de Patrón y que no estaba autorizado para conducir el peñero que naufragó; c) Que el zarpe que portaba el referido imputado no se correspondía con su información; d) Que la embarcación no contaba con los salvavidas suficientes para todos los pasajeros, e) Que los motores que cargaba dicho peñero “era demasiado motor para el tipo de embarcación, eran de 400 caballos de fuerza, dos motores de 200…” y f) que J.G.P.M. actúo sin la pericia requerida para conducir la embarcación. Así se decide.

      b.20 Respecto a la copia simple del “ACTA DE ENTREVISTA” que riela a los folios setenta y tres al setenta y seis, levantada por el Ministerio Público, en la cual constan las declaraciones del ciudadano L.R.B.B., titular de la cédula de identidad número 4.980.090, Jefe encargado de la Capitanía de Puerto del estado Amazonas, este Tribunal observa que la misma no fue en forma alguna impugnada por la parte demandada. No obstante, se advierte que dicha copia constituye una documental de naturaleza administrativa, la cual, al asimilarse desde el punto de vista probatorio, al documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, supedita su eficacia probatoria a la eventual ratificación que el declarante hiciera en el proceso civil.

      De manera que, al no constar en autos que L.R.B.G. haya ratificado todos y cada uno de los dichos que afirmó ante el organismo encargado de la vindicta pública, es concluyente que no se garantizó a la contraparte del actor el derecho a contradecir éstos en este proceso civil, razón por la cual carece de eficacia probatoria, y así se decide.

      b.21 Respecto a la copia simple del “ACTA DE ENTREVISTA” que riela a los folios setenta y siete al setenta y nueve, levantada por el Ministerio Público, en la cual constan las declaraciones del ciudadano WAILL AL HALABI AL HALABI, titular de la cédula de identidad número 21.108.127, este Tribunal observa que la misma no aparece suscrita por la autoridad fiscal que supuestamente la emanó, omisión ésta que, aunado al hecho de que no fue ratificada por el declarante, impide reconocerle eficacia probatoria.

      A mayor abundamiento, también se observa que, aunque el mencionado declarante es copropietario de la empresa demandada, no podría concebirse jurídicamente la posibilidad de que dicha documental contenga una declaración de parte, puesto él tiene una personalidad distinta a la de las empresas que constituya o llegare a crear, no debiendo confundirse. Tampoco es posible, conforme a derecho, asimilar las mismas a las posiciones juradas, pues no fueron promovidas ni evacuadas como tales.

      b.22 Respecto a las copias simples de las “ACTA(S) DE ENTREVISTA(S)” que rielan a los folios ochenta, ochenta y uno, ochenta y dos, ochenta y tres y ochenta y cuatro, levantadas por la Guardia Nacional Bolivariana, por órgano del Comando Regional Nro. 09, Destacamento de Fronteras Nro. 94, Primera Compañía, Comando de San F.d.A., en la cual constan las declaraciones de los ciudadanos J.O.C.V., G.A. PIÑATE GUINARE, SYLLA N.S., L.I.T.Y. y J.J.L.R., este Tribunal advierte que las mismas constituyen documentales administrativas contentivas de declaraciones de terceros, ajenos al presente juicio, las cuales tenían que ser necesariamente ratificadas en éste para que pudieran adquirir eficacia probatoria, única forma de garantizar a la parte demandada su derecho constitucional a la defensa, y más concretamente su derecho a controlar y contradecir las pretendidas testimoniales, y de permitirle al Tribunal dar aplicación al principio de inmediación de la prueba.

      De forma tal que, al no haber sido ratificadas las declaraciones en referencia, no se le permitió a la accionada ejercer cabalmente en este proceso su derecho fundamental a la defensa ni se le garantizó el debido proceso, mientras que al juzgador no se le permitió tener la inmediación necesaria con dicho medio, todo lo cual hace que las documentales examinadas carezcan de eficacia probatoria en este juicio. Así se decide.

      A mayor abundamiento, precisa este órgano jurisdiccional que los documentos privados o administrativos que contengan declaraciones de personas ajenas al juicio de que se trate, no tiene en realidad valor de prueba documental, sino el de testimonios, a través de los cuales se ratifican aquellas documentales, y deben ser traídas al juicio como tal prueba de testigo, no siéndoles atribuible más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero.

      b.23 A la copia simple del “ACTA DE ENTIERRO” que riela al folio dieciséis (16), no se le reconoce valor probatorio alguno, por cuanto versa sobre un hecho que no ha sido controvertido y que es absolutamente irrelevante en orden a la decisión de fondo que habrá de recaer en este proceso, a saber, que CRISMAR YOHANDRYS B.A. fue sepultada en fecha 09/02/08. Así se decide.

      b.24 A la copia simple del “ACTA DE IDENTIFICACIÓN PLENA” y a la copia simple de la cédula de identidad del ciudadano J.G.M.P., (folios 85 y 86), este Tribunal, aunque las mismas no fueron impugnadas, no les reconoce valor probatorio, por ser impertinentes, toda vez que la identificación del mencionado ciudadano no ha sido objeto de controversia en este juicio. Así se decide.

      b.25 A la copia simple de la “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 17”, de fecha 19/06/1990, emanada de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, que riela a los folios ochenta y siete al noventa, este Tribunal no le reconoce valor probatorio, pues no contiene elemento que pueda interesar en orden a la decisión de fondo que tiene que ser dictada. En otros términos, dicha documental es impertinente, y así se decide.

      b.26 A la copia simple del “STATUS DE LAS CAPITANIAS Y DELEGACIONES”, que riela al folio noventa y uno, este Tribunal no le otorga valor probatorio, habida cuenta que, al no estar suscrita por persona alguna y, al no contener además mención alguna que informe acerca de quien la emana, es imposible jurídicamente calificarla como una documental pública o privada. Así se decide.

      b.27 A la copia simple de la “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 01”, emanada de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, que riela a los folios noventa y dos al noventa y cinco, este Tribunal no le reconoce valor probatorio, pues, no contiene elemento alguno que pueda interesar en orden a la decisión de fondo que tiene que ser dictada. En otros términos, dicha documental es impertinente, y así se decide.

      b.28 Con relación a la copia certificada del poder especial que riela a los folios ciento diecinueve al ciento veintiuno, mediante el cual la parte demandada otorgó facultades de representación judicial al abogado C.R.Z., quien decide advierte que el mismo no fue impugnado, razón por la cual el mandato conferido no ha quedado en entredicho. Así, al no haber sido impugnada la representación que se ha atribuido el apoderado judicial de la demandada, la misma devino en incontrovertida, razón por la cual no pasó a engrosar la materia debatida ni el thema probandum y no es necesaria su valoración, por ser impertinente. Así se decide.

      Del análisis transcrito, se desprende que los hechos que han quedado establecidos en este juicio civil son: a) que el 07 de febrero de 2008 ocurrió el volcamiento de la embarcación denominada “EL NAVEGANTE III”, y la muerte de CRISMAR B.A.; b) que la Capitanía de Puerto del estado Amazonas concedió el “ZARPE” a la embarcación “EL NAVEGANTE III” y que ésta tenía que ser capitaneada por el ciudadano M.C.G., con una tripulación de dos personas y con veinte (20) pasajeros, siendo su lapso de vigencia desde el día 02/02/08 hasta el 11/02/08; c) que, durante el año escolar 2007-2008, CRISMAR YOHANDRY BLANCO cursaba el sexto año del ciclo diversificado en el Liceo S.A., mención administración financiera; d) que el actor ejercía la actividad comercial a través de la firma personal denominada “CENTRO RECREATIVO BAR RESTAURAT Y P.E.O.B. (de M.E.B.)”; e) que el número de pasajeros que eran transportados en la embarcación para el momento del accidente era “aproximadamente 20 personas”; f) que la capacidad de la embarcación era de 16 personas; g) que quien capitaneaba el peñero no contaba con licencia de Patrón y que no estaba autorizado para conducir el peñero que naufragó; h) que el zarpe que portaba éste no se correspondía con su identificación; i) que la embarcación no contaba con los salvavidas suficientes para todos los pasajeros; j) que los motores que cargaba dicho peñero “era demasiado motor para el tipo de embarcación, eran de 400 caballos de fuerza, dos motores de 200…” y k) que J.G.P. M. actúo sin la pericia requerida para conducir la embarcación.

      Establecidas las anteriores afirmaciones de hecho, debe entonces este sentenciador pronunciarse sobre el cumplimiento de los extremos que harían procedente la responsabilidad civil de la accionada, en función de lo cual importa destacar, en primer lugar, que el daño alegado por el actor ha sido expresamente admitido por su contraparte y que J.G.P.M. era quien conducía el peñero tantas veces mencionado,

      Ahora bien, menester es ahora determinar si la representación judicial de la parte demandante logró demostrar la cualidad de principal, dueño o director de la demandada respecto de J.G.P.M., para lo cual era necesario que demostrara la relación jurídica que permitiría calificar a éste como sirviente o dependiente de aquella.

      En tal sentido, se observa: Como supra ha quedado establecido, el ciudadano J.G.P.M. era quien capitaneaba el peñero que naufragó el día 08/07/12, accidente en el cual perdió la vida la hija del demandante. Así se desprende de las actuaciones judiciales emanadas de la jurisdicción penal competente, en las cuales consta que éste admitió los hechos que le fueron imputados y que fue condenado penalmente por la comisión del delito de homicidio culposo.

      También ha quedado demostrado que la embarcación que capitaneaba J.G.P.M., a saber, la denominada “EL NAVEGANTE III”, fue la que recibió el respectivo “ZARPE”.

      Pues bien, como antes fue advertido, para que se configure la condición de principal de la demandada respecto al causante directo del daño, es absolutamente necesario que se haya comprobado en el proceso que éste era trabajador o, en alguna otra forma, dependiente o sirviente de aquella, es decir, que la empresa “TRANSPORTE FLUVIAL EL NAVEGANTE I”, en su condición de operadora del referido peñero, e independientemente de la propiedad de éste, le había encomendado capitanear la embarcación naufragada el día en que ocurrió el accidente y la muerte antes mencionadas y que éstos extremos se produjeron con ocasión del ejercicio de la labor asignada por la empresa a J.G.P.M..

      En efecto, en el supuesto sub examine, ha debido la parte actora demostrar que la demandada -a quien le atribuye la condición de dueña y principal-, tenía el poder de darle órdenes o instrucciones sobre la forma o modo de cumplir las funciones que le son encomendadas al sirviente o dependiente (en el supuesto de autos, a J.G.P.M.), siempre que ese poder haya sido inherente a las funciones encomendadas por la empresa, o, visto de otro manera, que el causante directo del daño estaba subordinado al demandado.

      También ha debido demostrar la víctima del daño, que éste ha sido causado por el supuesto dependiente mientras estaba en ejercicio de las funciones para las cuales fue empleado, o con ocasión de estas funciones, o persiguiendo el fin inherente a éstas.

      Sólo a partir de la comprobación de los mencionados extremos, y siempre que concurran las restantes condiciones legalmente exigidas, será posible la aplicación de las presunciones relativas a la culpa del dueño o principal por el hecho ilícito cometido por su sirviente o dependiente en ejercicio de las funciones por las cuales ha sido empleado, y al respectivo vínculo de causalidad, por la cual el legislador presupone que el daño sufrido por el tercero a causa del acto ilícito del dependiente, se debe a culpa personal del dueño o principal.

      En efecto, no basta únicamente con alegar la responsabilidad de los dueños y los principales o directores por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones en que los han empleado, sino que es necesario demostrar, entre otros requisitos, que el daño ha sido causado por el agente material del ilícito en el ejercicio de las funciones propias para las cuales fue empleado, pues si bien en doctrina se acepta que existe una presunción de culpa por parte del dueño o principal en relación con el daño cometido por el sirviente o dependiente, tal presunción sólo funciona cuando se han logrado evidenciar que el dependiente es culpable del daño causado y que éste fue ocasionado en cumplimiento de la misión que le fuera signada por el principal, dueño o director. Sólo así el principal responderá por el hecho ilícito, atribuyéndosele culpa en la elección o vigilancia de su dependiente.

      Así las cosas, este administrador de justicia advierte que los apoderados judiciales de la parte actora no lograron traer a los autos en forma válida, medios de prueba que demostraran en forma fehaciente que entre la empresa demandada y el agente directo del daño, a saber, J.G.P.M., existía un vínculo jurídico que los situara en una relación de subordinación-supraordenación o dependencia.

      Al observar la deficiencia probatoria anotada, los abogados que defendieron los intereses de la parte accionante se negaron la posibilidad de demostrar también que la afirmación de hecho relativa a que el mencionado motorista, quien fungía como capitán de la embarcación, seguía órdenes instrucciones de la accionada para el momento del accidente que ocasionó la pérdida que ha dado origen a este juicio y que, por lo tanto, se encontraba ejerciendo las funciones para las cuales había sido empleado, extremos éstos de vital importancia para la procedencia de la acción propuesta.

      En efecto, de las actas procesales no consta en forma alguna que los apoderados judiciales del actor hayan promovido siquiera un medio de prueba con la intención de demostrar que la demandada era un principal, dueño o director y que el agente del daño era un sirviente o dependiente de aquél, omisión procesal ésta que se ha traducido en el incumplimiento de una carga probatoria de superlativa importancia y en la falta de demostración de una condición sine qua non para que sea declarada la procedencia de la responsabilidad civil demandada, y así se declara

      Por las razones explanadas, este Tribunal declara sin lugar la demanda interpuesta, y así se decide.

      CAPITULO III

      DISPOSITIVA

      Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara improcedente la demanda de indemnización de daños morales intentada por los abogados O.A.E. y G.J.P.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 116.895 y 99.505 respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano M.E.B., titular de la cédula de identidad número 8.949.460, en contra de la empresa “TRANSPORTE FLUVIAL EL NAVEGANTE I. C.A.” inscrita el día 21 de diciembre de 2006 en el Registro Mercantil que en esta ciudad lleva este Tribunal de Primera Instancia, quedando anotada bajo el número 44, tomo X, folios 130 al 136. En consecuencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, pues ha sido totalmente vencida en este juicio. En virtud de que la presente decisión está siendo dictada fuera del lapso legalmente establecido para hacerlo, se ordena notificar de la misma a las partes procesales.

      Publíquese, regístrese y agréguese al expediente la presente decisión.

      Firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dieciocho días del mes de septiembre de 2.012. EL JUEZ

      MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

      LA SECRETARIA

      GLORIA GUARUYA

      En esta misma fecha, siendo las 01:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

      LA SECRETARIA

      GLORIA GUARUYA

      Expediente Nro. 2008-6720

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