Decisión nº 1732 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, veintidós (22) de junio (06) del año dos mil nueve (2.009).

199º y 150º

I

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: M.E.L.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 10.105.032, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.043, domiciliado en la ciudad de M.E.M. y hábil, en nombre y representación de la “FUNDACIÓN FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES” (FONPRULA), lo cual consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida, en fecha 30 de octubre de 2008, anotado bajo el Nº 56, Tomo 81 de los libros llevados por Oficina Pública.

DEMANDADO: J.L.R.N., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 3.034.329, domiciliado en la ciudad de M.E.M. y hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: G.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.293.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN)

II

SINTESIS PREVIA

Recibida por distribución en fecha 04 de febrero de 2009, por JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.C.J.D.E.M.. DEMANDA POR EJECUCIÓN DE HIPOTECA, y los recaudos con ella acompañados, como consta en el folio (04) de esta causa, interpuesta por el ciudadano M.E.L.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 10.105.032, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.043, domiciliado en la ciudad de M.E.M. y hábil, en nombre y representación de la “FUNDACIÓN FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES”, según instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida, en fecha 30 de octubre de 2008, anotado bajo el Nº 56, Tomo 81 de los libros llevados por esa Oficina Pública en contra del ciudadano J.L.R.N., venezolano, mayor de edad, profesor universitario, soltero, titular de la cédula de identidad No. 3.034.329, domiciliado en Mérida y hábil.

El día 05 de febrero del año 2009, se le dio entrada y curso de ley asignándole con la nomenclatura de este Juzgado el Nº 28121, según consta de auto que obra inserto al folio (16) del presente expediente, seguidamente este Tribunal, por auto de la misma fecha ADMITIÓ la presente demanda por Ejecución de Hipoteca por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, como se evidencia en el auto de admisión que corre agregado en los folios (17 y 18), en la que se incluyó la aclaratoria que en la presente causa estaba fuera de la intimación lo siguiente: “este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, Excluye los intereses moratorios que se pretenden cobrar por cuanto los mismos no están cubiertos con la hipoteca recaída del inmueble objeto de la acción….(omisis).

Según auto del Tribunal de fecha 17 de marzo 2009, que obra en el folio (19) de la presente causa, por cuanto la Juez titular Abg. Y.F.M. se encontraba en el disfrute de sus vacaciones reglamentarias, la Juez Temporal, debidamente juramentada Abg. S.Q.Q., se abocó al conocimiento de la presente causa, dando lugar a partir de esa fecha para que las partes en virtud del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, pudiesen recusar a la nueva Juez al existir motivos fundados en causa legal. Para esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora, en diligencia que corre agregada al folio (20), expuso que consignó ante el alguacil del tribunal los emolumentos requeridos para los fotostatos, con el fin de que se librase la citación del demandado y diera apertura al cuaderno de medidas.

Vista la diligencia presentada por el demandante, el Tribunal por auto, agregado en el folio (21) de este expediente acordó en fecha 23 de marzo del 2009 librar los recaudos en los mismos términos aludidos en el auto de admisión.

Posteriormente el Tribunal en fecha 23 de marzo de 2009, en auto agregado al expediente, folio (23) ordenó abrir CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, en los términos señalados en el auto de admisión de la demanda.

En fecha 01 de junio de dos mil nueve 2009, el Alguacil del Tribunal expuso que el día 26 de mayo de 2009, se trasladó a la residencia del ciudadano J.L.R.N., y que luego de estar debidamente identificado como parte Intimada de la presente causa, firmó de su puño y letra el recibo de intimación, dicha diligencia se encuentra agregado al folio (25) del expediente, y en el folio (26) se encuentra el recibo de intimación debidamente firmado por el ciudadano J.L.R.N., la parte demandada en el presente Juicio.

En nota de secretaria de fecha 04 de junio de dos mil nueve 2009, que obra en el folio (27) se dejó constancia que siendo el último día para que la parte intimada cancelara su deuda, la misma no se presentó, ni presento escrito alguno.

En fecha 05 de junio de 2009, según diligencia que corre inserto al folio (28), el ciudadano J.L.R.N., ocurrió ante este Juzgado para consignar escrito de oposición a la demanda ejecutiva con sus anexos, y que obran a los folios del (29 al 38), presentado por precitado demandado asistido del abogado G.A.L..

Posteriormente el día 11 de junio de 2009, el abogado M.E.L.R., co-apoderado de la FUNDACIÓN FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en virtud del escrito de oposición presentado por el demandado, presentó las observaciones a la misma, escrito que corre agregado en los folios (39 y 40) de la presente causa.

Este es, en resumen las actuaciones realizadas en el presente expediente.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Señala la parte demandante en el libelo cabeza de actuaciones que obra en los folios del 01 al 03 de la presente causa, lo que a continuación de manera textual se transcribe parcialmente por razones de método, lo siguiente:

“…omisis

Ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer y solicitar:

DE LOS HECHOS

Consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 27 de junio del 2002, anotado bajo el número 01, Tomo 32, Protocolo)ro Segundo Trimestre, del cual acompaño copia certificada marcada “B”, que “FONPRULA” dio en calidad de préstamo al Profesor J.L.R.N., venezolano, mayor de edad, profesor universitario, soltero, titular de la cedula de identidad No. 3.034.329, domiciliado en Mérida y hábil, la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 24.000.000,00), equivalentes a VEINTICUATRO MIL BOLI VARES FUERTES (Bs.F. 24.000,oo), préstamo que fue otorgado por FONPRULA a través del programa de CREDITOS HIPOTECARIOS, creados conforme a la Resolución Número 1 3 sobre Créditos Hipotecarios de la Junta Directiva de FONPRULA, de fecha 28 de Enero de 2002, documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha primero de marzo del dos mil dos (01-03-2002), Bajo el Número 45, Folios 252 al 258, del Protocolo Primero, Tomo 22 Primer Trimestre del mismo año, préstamo que se obligo a devolver a mi representada en el plazo de CIENTO OCHENTA (180) CUOTAS, MENSUALES Y CONSECUTIVAS, A PARTIR DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2002, mediante descuento directo del sueldo que como profesor universitario percibe de la Universidad de los Andes, conviniéndose el pago de un interés del 22% anual, en el entendido que el monto de dichas cuotas podría sufrir variaciones en virtud de los cambios que pudieren producirse en las tasas de interés.

II

DE LA GARANTIA HIPOTECARIA

Consta igualmente del documento ya citado, que, para garantizar a FONPRULA, la devolución del crédito, así como de los intereses convenidos y el reembolso de cualquier gasto en que incurriera FONPRULA por causa de la operación de crédito, y en general, para responder del exacto cumplimiento de las obligaciones que asumió el deudor en ese contrato, así como de las que se derivaran de ellas, se constituyó en ese mismo acto, Hipoteca Convencional de Primer Grado a Favor de FONPRULA, hasta por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 24.000.000), equivalentes a VEINTICUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 24.000,oo) sobre un inmueble propiedad de J.L.R.N., consistente en una parcela de terreno y la casa para habitación sobre ella construida, la cual es parte integrante del CONJUNTO RESIDENCIAL EL COBIJO, marcada dicha parcela con el N° C3, ubicada en Los Llanitos de Tabay, en la vía Mérida — Tabay, Jurisdicción del Municipio S.M.d. estado Mérida, la cual tiene una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (152,80 mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: con calle principal del urbanismo en una extensión de OCHO METROS (8mts) FONDO: con calle que colinda con el urbanismo en una extensión de OCHO METROS (8mts); COSTADO DERECHO: (visto de frente) con parcela C-4 en una extensión de (18,6Omts); y COSTADO IZQUIERDO: (visto de frente) con la parcela C-2 en una extensión de (19,60mts), cuyas demás medidas y determinaciones constan en el documento de propiedad del inmueble, el cual le pertenece conforme al citado documento de venta de inmueble con garantía hipotecaria. Ahora bien Señor Juez, es el caso que en el documento de préstamo con garantía hipotecaria que sirve de fundamento a la presente acción, el deudor se comprometió a efectuar la devolución del crédito en CIENTO OCHENTA (180) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de amortización al capital y pago de intereses del préstamo, pago que efectuaría mediante descuento directo dél sueldo que como profesor devenga en la Universidad de los Andes, aceptando también el deudor en dicho documento que:

...Es expresamente convenido que la falta de pago de Tres (3) de las cuotas de amortización del préstamo, dará lugar a que la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes

(FONPRULA), pueda exigir la totalidad de la cancelación de los saldos o proceder a la ejecución de la garantía hipotecaria aquí establecida....” omissis. (Ver documento “A”, Pagina 3, líneas 27 a la 30 y pagina 4, línea 1).

III

DEL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO

Otorgado el préstamo, el deudor J.L.R.N., ya identificado, venía cumpliendo en forma regular sus obligaciones, en la forma convenida en el contrato a que se contrae el documento citado, pero es el caso que a partir del mes de junio del año 2003, momento en que canceló la cuota número DOCE (12), el deudor cesó en el cumplimiento de sus obligaciones, y a partir de dicha fecha, no ha pagado las cuotas mensuales y consecutivas a que se obligó, sin que durante el lapso que ha durado el incumplimiento, se haya podido lograr el avenimiento, resultando inútiles todas las gestiones realizadas por la Fundación a los fines de que el deudor cumpla espontáneamente con las obligaciones contraídas en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria; en la advertencia que obrando de conformidad con lo pautado en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, estando J.L.R.N., en mora en el cumplimiento de mas de tres cuotas, su obligación es de plazo vencido, liquida y exigible, y en consecuencia, ante la negativa, reiterada, constante e injustificada de cumplir con dichas obligaciones, teniendo a la fecha CINCUENTA Y SEIS (56) CUOTAS vencidas, no pagadas, en un todo de acuerdo con lo estatuido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, mi representada ha decidido trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida e incumplida la obligación garantizada con la hipoteca; sobre dicho tenor el Código de Procedimiento Civil establece: Artículo 661: “ Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes’. y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipo teca cuya ejecución se solicita…”.

IV

FUNDAMENTO LEGAL Y PETITORIO

Por todas las razones anteriormente expuestas, y, por cuanto han resultado inútiles todas las gestiones amigablemente realizadas por nuestra representada, para obtener el pago voluntario de la obligación por parte del deudor, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por lo que ocurro ante su noble oficio para DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDO POR EJECUCION DE HIPOTECA sobre el inmueble dado en garantía por el deudor y garante hipotecario al ciudadano J.L.R.N., venezolano, mayor de edad, profesor universitario, soltero, titular de la cedula de identidad No. 3.034.329, domiciliado en Mérida y hábil, para que pague a mi representada dentro del plazo de TRES (3) días siguientes a su intimación y apercibido de ejecución, los siguientes conceptos:

PRIMERO

La cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.25.970,57), que comprende el saldo deudor más los intereses.

SEGUNDO

Los intereses moratorios, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, los cuales hasta la fecha de la consignación de la presente demanda se estiman en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 6.501,22), más los que se sigan causando hasta la definitiva culminación del proceso.

TERCERO

Las costas y costos procesales prudencialmente calculadas por el Tribunal.

V

ESTIMACION DE LA DEMANDA

Estimo la presente demanda en la CANTIDAD DE TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 32.470,79).

VI

MEDIDAS PREVENTIVAS:

Solicito al Tribunal que por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, pido al Tribunal se sirva decretar PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble identificado en este libelo, a cuyos fines pido se oficie lo conducente al Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida.

Pido que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Pido que la citación del demandado J.L.R.N., se practique en la siguiente dirección: Conjunto Residencial El Cobijo, casa N° C-3, Los Llanitos de Tabay, vía Mérida — Tabay, Jurisdicción del Municipio S.M.d. estado Mérida. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 74 del Código de Procedimiento Civil, fijamos como domicilio procesal la Avenida A.B., Centro Comercial Las Tapias, Tercer piso, locales 54 al 57, de esta ciudad de Mérida, sede de FONPRULA. Es justicia que esperamos merecer en Mérida en la fecha de la nota de su presentación.

Encontrándose la parte demandada en el lapso legal correspondiente para oponerse de conformidad con lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito de oposición a la intimación, inserto al folio (29) de la presente causa, y que este tribunal procede a transcribir in verbis de forma textual;

“…Yo, J.L.R.N., venezolano, mayor de edad, profesor universitario, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 3.034.329, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio G.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 105.293, ante usted, respetuosamente ocurro para exponer: Con el carácter que tengo acreditado en el Expediente No. 28.121, el cual cursa por ante el Tribunal a su digno cargo, y encontrándome dentro de la oportunidad que me confiere la Ley, así como dentro del lapso establecido por el artículo 663 del vigente Código de Procedimiento Civil, para hacer oposición, como en efecto hago, a la medida de ejecución de hipoteca dictada por dicho Tribunal, tal y como se desprende del prenombrado Expediente No. 28.121. Es el caso, ciudadana Juez, que mi demandante FONPRULA, suficientemente identificada en el referido expediente, efectuó conmigo, en fecha 19-02-2008, un convenio de pago respecto al crédito hipotecario que me confirió sobre un inmueble de mi propiedad consistente en una parcela de terreno y la casa para habitación sobre ella construida, inmueble identificado y descrito en el expediente aquí antes señalado; del convenimiento aludido anexo copia fotostática marcada “A” constante de 3 folios; junto con copias emanadas de FONPRULA en las cuales se indica la Tabla de Amortización de dicho préstamo así como demás pormenores del mismo, que también anexo marcadas con la letra “B” cinco folio. FONPRULA, quien es mi acreedor, tiene en sus oficinas plena autorización escrita de mi parte para hacer descuentos de los pagos que a mi favor realiza la Universidad de Los Andes por concepto de jubilación dado que he sido docente en dicha institución. Es bueno señalarle, ciudadana Juez, que en fecha junio de 2003, fui injustamente destituido de mi cargo de profesor en la Universidad de Los Andes, fecha a partir de la cual no pude seguir pagando el crédito que me otorgó FRONPRULA, sin embargo, luego de hacer todos los alegatos y defensas a mi favor, fui restituido en mi cargo de docente universitario y posteriormente jubilado, con todos mis derechos, según Resolución dictada por el C.U. de la Universidad de Los Andes, No. CU709 de fecha 16-04- 2007, copia de la cual anexo marcada con la letra “C”. Es de hacer notar que hasta la presente fecha la institución universitaria se encuentra en mora conmigo por cuanto no me ha pagado los siguientes conceptos: salarios caídos entre junio de 2003 y diciembre de 2007, bonos pendientes y retroactivos de los mismos, prestaciones sociales, pasivos laborales, fideicomisos, cesta tickets e intereses de mora sobre los montos que me adeuda, así como otros beneficios que me corresponden por Ley. Agrego en esta exposición, que es por todos conocida la relación existente entre la Universidad de Los Andes y FONPRULA, ya que la Ley de Universidades vigente en Venezuela establece la obligación de crear los fondos para la jubilación del personal a su cargo, incluido el docente. Es tan cierto lo anterior que la institución, a través del Vicerrectorado Administrativo, vía Dirección de nómina y la de presupuesto, hace los descuentos correspondientes al Fondo de Jubilación. Ciudadana Juez, de acuerdo con lo expuesto, y reiterando, mediante el presente escrito, mi oposición a la MEDIDA DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA solicitada, la cual se encuentra en el expediente No. 28.121 que cursa por ante el Tribunal a su digno cargo, manifiesto que no soy un deudor en mora por mala fe o intencional y que una serie de procedimiento administrativos no realizados institucionalmente me han causado grave daño; por tal razón solicito también que se haga justicia y se pueda acordar una solución positiva por ante este Tribunal, toda vez que mi interés es cumplir con mi obligaciones para darle fin a este enojoso problema. Es justicia, en la ciudad de Mérida a la fecha de su presentación.

Una vez presentado el escrito de oposición a la demanda de Ejecución de Hipoteca por parte del ciudadano J.L.R.N., debidamente asistido por su abogado; la parte actora ciudadano: M.E.L.C.R., apoderado de FONPRULA realizó las observaciones a la misma, según consta en los folios (39 y 40) en el presente expediente, que se reproduce de manera textual por este Tribual, de la forma siguiente;

“… vista la oposición formulada por el demandado de autos, profesor J.L.R.N., suficientemente identificado en autos, asistido por el abogado Gastón, E.L., debo señalar a este noble tribunal que son legalmente improcedentes y total y absolutamente falsos los argumentos formulados por el demandado de autos J.L.R.N. en su escrito de oposición, en virtud de las razones siguientes: PRIMERO: Legalmente es inexistente e improcedente la presunta oposición formulada por el demandado J.L.R.N., por cuanto no está fundada en ninguna de las causales establecidas por el Código de Procedimiento Civil Vigente, el cual señala de manera taxativa, los motivos por las cuales el deudor o el tercero pueden efectuar la oposición al pago al cual se les íntima. En el presente procedimiento de ejecución de hipoteca podemos evidenciar lo siguiente: El documento público contentivo de la obligación hipotecaria no ha sido tachado de falso, ni se la impugnado su validez conforme a las causales establecidas en el articulo 1.380 y siguientes del Código Civil. El deudor no ha acreditado el pago, conforme a lo pautado en el artículo 1.354 del Código Civil; Las Obligaciones son liquidas, exigibles, no existe término ni condición pendiente conforme a las exigencias del encabezamiento del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. No se ha efectuado convenimiento que conste en documento público o en documento suscrito por ante este despacho, agregado y homologado por el Tribunal de la causa; no hay extinción de la hipoteca. Todo lo anterior puede evidenciarse de lo pautado en Articulo 663 del Código de Procedimiento citado que textualmente establece: “...dentro de los 8 días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de distancia si a el hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago que se les intime, por los motivos siguientes:

….omisis

Como puede apreciarse del contenido del escrito consignado por el deudor, la oposición formulada no está fundada en ninguna causa legal; son falsos los alegatos esgrimidos por el demandado ante el tribunal para enervar la intimación, en consecuencia, al no estar la oposición fundamentada en ninguna de las causales taxativamente señaladas en la ley, tal oposición debe ser declarada sin lugar y desechada del presente procedimiento, así, solicito sea declarado por el tribunal.

SEGUNDO Mi representada jamás ha celebrado convenimiento alguno con el demandado J.L.R.N.: El presunto convenimiento al cual hace referencia el demandado y copia del cual ha traído a los autos, jamás ha sido suscrito por mi representada, se trata de un borrador, de una oferta de arreglo, propuesta que no llego a suscribirse por causa imputable al mismo deudor, quien por desidia, falta de interés, cortó toda vía de conciliación y se ha negado a efectuar un arreglo, negándose al pago de las obligaciones pendientes con mi representada, manteniéndose vigente el contrato de préstamo y la garantía hipotecaria en ella contenida, totalmente vencida, líquida y exigible, así puede evidenciarse haciendo una simple lectura y vista del mismo, Quiero dejar constancia que las situaciones jurídicas contenidas en instrumentos públicos, en el presente caso el préstamo y la hipoteca, deben cumplir con lo pautado en los artículos 1.879 y 1.920 ordinal “1” del Código Civil que exigen que dichos actos deben registrarse para que surtan los efectos a que se contrae el artículo 1.359 de código civil: los actos contenidos en documentos públicos, solo se modifican por instrumentos públicos. La copia del presunto convenimiento, consignado por el demandado en el escrito en el que pretende efectuar oposición, carece de todo valor por cuanto no ha sido suscrito por FONPRULA ni ha sido otorgado por ante ningún Registrador o Funcionario Publico que tenga competencia para dar fe del acto realizado, artículo 1.357 del Código Civil y por tratarse de actos que de acuerdo al ya citado artículo 1.879 del mismo código, requieren como formalidad ad substancia, como requisitos inpretermitible a los fines de su existencia, estar insertos ante la oficina SUBALTERNA DE REGISTRO correspondiente. Por lo tanto, por ser contrario a derecho, así debe ser declarada por el tribunal. TERCERO: En cuanto a la exposición que hace el demandado de su situación económica, al manifestar que no está en mora por su culpa, sino por causas imputables exclusivamente a la Universidad de los Andes, debo señalar al tribunal, que el documento contentivo del préstamo con garantía hipotecaria, suscrito entre el demandado J.L.R.N. y mi representada, protocolizado ante la Oficina de Registro subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 27 de junio del 2002, anotado bajo el numero 01, Tomo 32, protocolo 1 ro, Segundo Trimestre, el cual encabeza las presentes actuaciones, es muy claro cuando expresa en su pagina 2, línea 5 a la 7 “..... .siendo entendido que por retiro, retención o embargo de sueldo, o por que dejare de prestar mis servicios a la Universidad de los Andes por cualquier circunstancia, esto no afectare el cumplimiento de pago pues lo Hare directamente en las oficinas de FONPRULA o a su orden....” no cabe duda que independientemente de su situación el demandado convino en continuar efectuando el pago al cual se obligó, razón por la cual este argumento como parte del escrito de oposición también debe ser desechado. No expuso mas, firmo y entrego.

Este Tribunal luego de un análisis riguroso del contenido de los escritos anteriormente señalados, a los fines de resolver sobre lo solicitado, observa:

La oposición a la intimación hecha por el demandado, fue realizada dentro del lapso legal correspondiente, a continuación esta Juzgadora procede a evaluar si se ajusta o no a lo consagrado en la norma adjetiva que rige la oposición en el presente proceso, a tales efectos observa:

El Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente;

Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes:

  1. La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.

  2. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

  3. La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

  4. La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.

  5. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

  6. Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.

    En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634. (Subrayado del Tribunal).

    Del contenido de la norma indicada esta Juzgadora procede esta Juzgadora a analizar la oposición de la parte demandada, ciudadano: J.L.R.N., ya identificado en su escrito, y verificar si los argumentos expuestos se enmarcan en alguno de los elementos o supuestos normativos, consagrados en la norma supra mencionada.

    A tal efecto: Las razones de oposición esgrimidas por la parte demandada en el presente juicio, estuvo referida a:

  7. - Que realizó convenio con FONPRULA, cuyo convenio de pago respecto al crédito hipotecario que se confirió sobre su inmueble consistente en una parcela de terreno y la casa para habitación sobre ella construida y que alegó y que anexó marcad, la Tabla de Amortización de dicho préstamo y demás pormenores del mismo, anexados con la letra “B” cinco folio.

  8. - Que FONPRULA, quien es su acreedor, tiene a su decir, en sus oficinas plena autorización escrita de su parte para hacer los descuentos de pagos que a su favor realiza la Universidad de Los Andes por concepto de jubilación,

    Alegó igualmente, 3.- Que a partir de junio de 2003 no pudo seguir pagando el crédito que le otorgó FRONPRULA, y que luego de ser restituido en su cargo de docente universitario y posteriormente jubilado según Resolución dictada por el C.U. de la Universidad de Los Andes, No. CU709 de fecha 16-04- 2007.

  9. - Que hasta la presente fecha la institución universitaria se encuentra en mora con él por cuanto no le ha pagado ni salarios caídos entre junio de 2003 y diciembre de 2007, bonos pendientes y retroactivos de los mismos, prestaciones sociales, pasivos laborales, fideicomisos, cesta tickets e intereses de mora sobre los montos que me adeuda, así como otros beneficios que indicó le corresponden por Ley.

    Expuso también como fundamento fáctico de su oposición, que según la relación existente entre la Universidad de Los Andes y FONPRULA, establecida según informa en la Ley de Universidades vigente en Venezuela, y que existe obligación de crear los fondos para la jubilación del personal a su cargo, incluido el docente, y que la institución a través del Vicerrectorado Administrativo, vía Dirección de nómina y la de presupuesto, hace los descuentos correspondientes al Fondo de Jubilación.

    Y por ultimó, argumentó que no es un deudor en mora por mala fe o intencional y que en virtud de ciertos procedimientos administrativos no realizados institucionalmente le han causado grave daño; por tal razón solicito también que se haga justicia y se pueda acordar una solución positiva por ante este Tribunal, toda vez que su interés es cumplir con sus obligaciones para darle fin según expresó, a este enojoso problema.

    Es criterio de esta Juzgadora que en este procedimiento ejecutivo especial se deben analizar tanto los argumentos esbozados como motivos o razones específicas por la parte demandada en su oposición - cuyo acto procesal equivale a la contestación a la demanda- y que los documentos brinden al Juzgador elementos suficientes que permitan declarar con lugar la oposición que se haga, en virtud de que la misma debe cumplir con lo requerido en la norma adjetiva señalada y con las circunstancias que como supuesto de hecho de la misma se derivan:

    1) Que el demandado formule oposición a la intimación por alguno de los motivos que señala el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

    2) Que el demandado consigne una prueba escrita en la cual se fundamente la oposición.

    La oposición ha atinado la jurisprudencia en decisión de la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, que esta Juzgadora acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 19 de marzo de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., equivale a la contestación, por lo que sta constituye su oportunidad de defensa, así: “la oportunidad que tiene la parte ejecutada para contestar la pretensión del ejecutante… Evidentemente, lo que se decida en la oposición es trascendental, por cuanto constituye la única oportunidad de defensa al fondo del asunto que tiene el ejecutado…” (Reiterada en Sala Constitucional 28/05/2002. Exp. Nº 01-1973. (http://www.tsj.gov.ve).

    Por su parte, R.R. (2007), en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo VI, señala lo siguiente;

    …omisis…el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llenare los extremos exigidos en el Art. 663 declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado,….. (p.317)

    El mismo autor indica en su obra, “decidida la oposición, si fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble previa publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo” (p.318).

    Como se observa, según doctrina, están claramente delimitados los efectos jurídicos que surgirán seguidamente a la decisión emitida por parte del Tribunal, respecto a la oposición presentada por el demandado.

    Por cuanto, es trascendental que la parte demandada argumente acertadamente su escrito de oposición y presente los documentos necesarios para validar los mismos, puesto que si ocurre lo contrario, es decir, que la parte ejecutada no tenga elementos de los que taxativamente señala el artículo 663 ejusdem, está expuesto a obtener como resultado de parte de quien decide la declaratoria sin lugar de la oposición, por no estar fundada en causa legal.

    En el presente caso, la norma preceptúa que tanto el deudor, como el tercero pueden oponerse al pago al que se les intima, pero no en forma trivial o sin fundamento, es decir, que dicha norma no es un instrumento que otorga libertad de argumentos para oponerse a la ejecución de hipoteca, por el contrario, señala de manera taxativa los motivos para que el deudor o el tercero puedan oponerse al pago al que se les intima.

    Así las cosas, observa esta Juzgadora, que los argumentos relacionados tanto al Convenio de Pago presentado por el demandado, y los restantes argumentos ya indicados en la parte superior de este fallo, no se encuentran subsumidos por el oponente demandado en ninguna de las causales, por lo que impide a esta Juzgadora encuadrar sus alegatos en algunos de los ordinales del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

    De los medios probatorios consignados por el demandado, observa este Tribunal que se consignó junto con su escrito, a los folios 30 al 32 marcado con la letra “A” un documento que no está suscrito por ninguna de las partes intervinientes, Y de las demás instrumentales promovidas no se determina si las mismas son demostrativas de alguna de los supuestos normativos, puesto que no fueron indicados.

    A pesar de tales documentales fueron consignadas con el propósito al decir del demandado, como medios demostrativos de sus argumentos que expone en su escrito de oposición, tales como ya se indicó el convenio alegado, las amortizaciones a la deuda, la mora justificada a su parecer del crédito, la falta de pago de la institución universitaria que según informó le ha generado daños, entre otros, tales documentos sin sello, ni firma, que demuestre de alguna forma a quien suscribe la existencia de elementos de certeza y de indiscutible razón jurídica valida para oponerse, por lo que declara que los medios promovidos como prueba son insuficientes para oponerse y que no se dirigieron a reforzar ninguna de las causales preceptuadas en la normas tantas veces aludida. Y así se decide.

    Para concluir, y como consecuencia del pronunciamiento anterior, por cuanto no fueron estimadas las razones como fundamento de la oposición ejercida por el ciudadano J.L.R.N., debidamente asistido de abogado, con sus pertinentes pruebas, deben inexorablemente, en el caso sub examine por haberse declarado que la oposición es infundada en base a las circunstancias antes expuestas, deberá procederse a la ejecución, que en doctrina de R.R., en la misma obra citada, señala : “la sentencia que declara sin lugar la oposición formulada, es interlocutoria con carácter de definitiva por cuanto pone fin a la incidencia de la oposición e inmediatamente se procede al remate del inmueble hipotecado.... omisis” (p.319), cuyo mandato de impretermitible cumplimiento indica el artículo 662 en su párrafo segundo del Código de Procedimiento Civil. Y así lo decide.

    Se ordena La notificación de las partes de la presente decisión, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo ejusdem. Cuya notificación y demás pronunciamientos se ordenara en la consiguiente dispositiva de forma, clara, precisa y lacónica de seguidas.

    IV

    DISPOSITIVA

    En base a los argumentos precedentes y con sujeción a los criterios establecidos en nuestro M.T., este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la OPOSICIÓN a la Ejecución de Hipoteca, realizada por el demandado, ciudadano J.L.R.N., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 3.034.329, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 105.293; por no estar fundada en causa legal, es decir, por no enmarcarse en ninguno de las causales del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, ni haberse demostrado con los instrumentos pertinentes, debiéndose proseguir la presente causa con la ejecución. Y así se decide.

SEGUNDO

Se ordena la notificación de las partes por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 251 ejusdem, a los efectos recursivos. Cuya notificación se hará;

A la parte demandada: mediante boleta de notificación, que se fijará en cartelera en la sede del Tribunal, que se tiene como domicilio procesal según lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 233 ejusdem.

A la parte demandante mediante boleta de notificación en el domicilio procesal establecido, que se encuentra en el vuelto del folio (03): La Avenida A.B., Centro Comercial Las Tapias, Tercer piso, locales 54 al 57, de la ciudad de M.E.M., sede de FONPRULA.

Entréguese al Alguacil para que las haga efectiva dejando constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad. Y así se decide.

Líbrese boleta de notificación.

Cópiese, publíquese, certifíquese y notifíquese.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los veintidós (22) días de junio del año dos mil nueve (2009) . Años: 199 de la Independencia y 150º de la federación.

LA JUEZ,

ABG. Y.F.M..

LA SECRETARIA

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3: 30 p.m.). Se libró boleta de notificación a las partes, y se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.

SRIA,

Abg. Luzminy de J. Quintero

Exp. 28.121

YFM/LQS/vom

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