Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteJhinezkha Nadiuska Duerto Vasquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO RP31-L-2013-000258

PARTE DEMANDANTE: M.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nº V-15.935.549.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: C.S., inscrito en el Inpreabogados bajo el Nro. 55.185.

PARTE DEMANDADA: J.M INVERSION SEGURA, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.142.

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

De la revisión del acuerdo de pago presentado en fecha 21/05/2014 por la parte demandante ciudadano M.E.G., asistido por el abogado C.S., inscrito en el Inpreabogados bajo el Nro. 55.185 y por la parte demandada J.M INVERSION SEGURA, C.A, en su carácter de apoderado judicial, el abogado J.A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.142, se observa que se realizo un pago por la cantidad de:

(…) que en fecha 06 de Septiembre de 2013, suscribí un acuerdo de pago, el cual ratifico a través de esta diligencia, donde la empresa J.M INVERSIÓN SEGURA C.A, me pago la cantidad de VEINTICINCO MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 25.049,97 ), por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, los cuales recibí mediante cheque identificado con el Nº 53398815 girado en contra la cuenta corriente Nº 01050068151068385685 del Banco Mercantil, tal como se evidencia del referido acuerdo y de la copia del cheque que fueron promovidos por la parte demandada en esta causa y que se encuentran insertos en este expediente. SEGUNDO: que estoy conforme con lo que en ese momento se me pagó y que por tal razón reconozco que nada mas me corresponde, ni quedo por reclamar a la empresa J.M INVERSION SEGURA, C.A, por los conceptos mencionados en el libelo de la demanda que dio inicio a esta causa (…), en virtud de lo antes expuesto, le otorgo a la empresa J.M INVERSION SEGURA, C.A, el mas amplio y total finiquito, liberándolo de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionado con las disposiciones legales y /o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra(…)

.

Acto seguido a la manifestación de voluntad, ambas partes solicitaron al Tribunal, que se le dé el carácter de cosa juzgada al acuerdo suscrito en fecha 06 de Septiembre de 2013 y ratificado mediante el escrito presentado en fecha 21/05/2014 y se proceda a su homologación.

Este Tribunal para resolver, observa:

En el referido acuerdo de pago, la parte demandante M.E.G., estuvo asistido por el profesional del derecho C.S., inscrito en el Inpreabogados bajo el Nro. 55.185; y la parte demandada J.M INVERSION SEGURA, C.A, representada por el profesional del Derecho, abogado J.A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.142.

Ahora bien, de acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por la parte demandante, así como, por la representación judicial de la parte demandada, este tribunal debe pasar al pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 19 de la Ley Orgánica de trabajo de los trabajadores y las trabajadoras, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.

Asimismo, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el trabajador actúe libre de constreñimiento alguno.

En este contexto es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., de fecha 23/05/2000 (caso J.A.B.M. contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:

Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.

(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.

(Negrillas de este Sentenciador).

En atención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículos 10 y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 19 de la Ley Orgánica de trabajo de los trabajadores y las trabajadoras, se observa como necesaria la manifestación de voluntad del demandante respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción, y se evidencia de diligencia de fecha 21 de mayo de 2014 (folios 11 Y 12), presentada a este tribunal la manifestación de voluntad del ciudadano M.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de Identidad Nº V-15.935.549, en cuanto a su conformidad sobre los términos y condiciones del acuerdo de pago celebrado de modo que es inequívoca la manifestación libre de la voluntad del actor mencionado, lo cual es tarea del Sentenciador revisar a la hora de homologar un acuerdo transaccional. Así se establece.

Ahora bien, señalado lo precedente en donde se ha verificado la manifestación libre de voluntad del ciudadano M.E.G., es menester el pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.

Así de acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por uno de los co-demandantes el ciudadano M.E.G. y la parte demandada J.M INVERSION SEGURA, C.A, se tiene, que el acuerdo de pago y/o transacción no violenta en forma alguna normas de orden público, ni es contraria a las buenas costumbres; de tal manera que este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte su HOMOLOGACIÓN otorgándole fuerza de cosa Juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral del Trabajo, se declarara TERMINADO el presente procedimiento en cuanto al ciudadano M.E.G.. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014) Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA.

JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ.

EL (A) SECRETARIO(A).

En esta misma fecha se publicó la Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva.

EL(A) SECRETARIO(A).

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