Decisión nº PJ0192011000110 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteHoover José Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, 20 de Septiembre de 2011

AÑO 200 Y 152

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2010-000776

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: M.E.F.G., venezolano, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad Nro. 7.348.224.-

APODERADOS JUDICIALES: H.C., abogado en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 23.694.-

DEMANDADA: CLINICA CHILEMEX, C.A.-

APODERADA JUDICIAL: J.G.S., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 52.675.-

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 22 de julio de 2010, los actores interpusieron demanda en contra de la empresa CLINICA CHILEMEX, C.A., luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron ambas partes. En fecha 01 de diciembre de 2010, se declaró concluida la audiencia preliminar ordenando el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante los Tribunales de Juicio; en fecha 08 de diciembre de 2010, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda. En fecha 18 de enero de 2011, fueron recibidas dichas actuaciones por este Tribunal, admitiéndose las pruebas el día 25 de enero de 2011, y fijándose el día 24 de febrero de 2011, a las 09:45 a.m., para la celebración de la audiencia de oral y pública de juicio. No obstante, el 13 de enero de 2011. En fecha 22 de febrero de 2011 dicta auto fijando el 14 de abril de 2011, a las 9:45 a.m., para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, siendo diferida la misma por no constar en autos las resultas de pruebas de informe promovidas por las partes, para el día 27 de mayo de 2011, Lugo se difirió nuevamente para el 11 de julio 2011, fecha esta en la que se celebró la audiencia de juicio y en la cual, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, así como de la comparecencia de la parte demandada, fija este Tribunal audiencia para el 01 de agosto de 2011, para declaración de parte, y en fecha 01 de agosto del 2011, este Tribunal declaró la consecuencia contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo dictar el dispositivo del fallo al quinto (5º) día hábil siguiente, es decir, el 08 de agosto de 2011, mediante el cual se declaró SIN LUGAR, la demanda incoada por el actor contra la empresa CLINICA CHILEMEX, C.A., en consecuencia, siendo la oportunidad legal, procede este Tribunal en mérito del contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos y orden siguientes:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del escrito libelar interpuesto por los apoderados actores, se extrae lo siguiente:

Aducen que, “El Trabajador comenzó en fecha 01 de enero del año 2000, a prestar servicios laborales para la empresa Clínica Chilemex, C.A., allí se desempeño como medico radiólogo cuyas función era prestar la asistencia medica como radiólogo, cumpliendo un horario de trabajo fijo de una de la tarde hasta las siete de la noche de lunes a viernes, así como también con guardias rotativas que eran hasta el 2004, se incorpora al equipote radiólogos la Dra. M.G., sigue el horario bajo el mismo esquema y horario, solo que pasamos a realizar guardias cada 3 semanas, toda esta actividad era tanto en consulta como emergencias, esta funciones las realizaba dentro de las instalaciones de la empresa con equipos médicos pertenecientes a la empresa y con ayuda de personal perteneciente a la empresa estas funciones las realizaba bajo las ordenes y subordinación inmediata y directa del Dr. J.R.P. medico radiólogo, Jefe del servios de diagnostico por imágenes.

En dicha empresa laboro de forma continua bajo la modalidad de un trabajador ordinario y a tiempo indeterminado hasta el día 04 de agosto del año 2009, fecha esta en que finalizo la relación de trabajo por renuncia y luego de haber trabajado el tiempo correspondiente de ley.

Razones por la cual demanda los siguientes conceptos: Antigüedad la cantidad de Bs. 276.518,52; Utilidades la cantidad de Bs. 99.515,33; Vacaciones la cantidad de Bs. 117.887,39; bono vacacional la cantidad de Bs. 64.812,55; Para un total de Bs. 558.733,78.-

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Alega la representación de la parte demanda en su escrito de contestación que dicha demanda se interpone en forma temeraria, exponiendo el tema de la laboralidad de forma simplista y alejada de uno de los principios fundaménteles del derecho del trabajo, que la misma argumenta su pretensión en hechos aislados e incongruentes que por si solos no constituyen los elementos necesarios para demostrar que entre el demandante y la accionada existió una relación de trabajo.

Argumenta que el demandante disponía libremente de su tiempo e incluso para disfrutar de sus vacaciones personales, las cuales nunca disfrutaba como hubiere correspondido a un trabajador, es decir, en el mes de aniversario, (sic) sino que lo hacia libre como su voluntad libre se lo permitía sin control alguno por parte de la Clínica Chilemex C.A., así como el manejo y decisión del tiempo y oportunidad para su formación profesional y científica. Así se hizo saber a la parte demandada a lo largo del tiempo y a través de las comunicaciones que regularmente le dirigía.

La existencia de recibos de honorarios profesionales cancelados y pagados por la empresa aseguradoras, demuestra esta que la clínica chilemex siempre actuó como facturadota de los servicios profesionales que el demandante prestaba para terceros, es decir pacientes asegurados o no, y que por lo tanto la demandada no era propiamente quien le pagaba, sino quien facturaba por cuenta de terceros, y posteriormente al recibir el pago de estas empresas o de los particulares, procedía a liquidar y pagar los honorarios profesionales al demandante previa deducción administrativa que le correspondieran como proveedor de servicios profesionales de naturaleza independiente.

Que el demandante solicitaba información emanados del demandante, a los fines de conocer el avance de las conversaciones con las compañías aseguradoras con relación al pago de honorarios por conceptos de estudios radiológicos bajo libre ejercicio de la profesión, asumida conjuntamente con la Clínica Chilemex C.A., los riesgo que comportaba la falta de pago e incluso la insolvencia de las empresas aseguradoras que en todo caso eran las que estaban obligada a pagar las facturas por servicios profesionales.

Hechos que admite, que el accionante presto servicios profesionales por cuenta propia y en ejercicio libre de su profesión para la demandada que a partir del 01 de enero de 2000, como Medico radiólogo, en donde de acuerdo a la conveniencia de él y de la clínica fijaba un tiempo de prestación de sus servicios dentro de las necesidades propias de una institución, en horas que podían de una de la tarde (1:00 pm.) hasta la 7.00 pm. De lunes a viernes. Así como también mediante guardias rotativas una vez por semana a partir de las 7:00 pm. Que de lunes a viernes eran 8 horas y cuando correspondía los sábados y domingos era de 24 horas, tanto consultas como emergencias.

Por otro lado negó, rechazo y contradijo, que la prestación del servicio profesional se hayan dado dentro del marco de una relación de trabajo, que haya sido trabajador de la Clínica Chilemex C.A., que a partir de año 2004, se incorpora al equipote radiólogos la Dra. M.G., haya prestado sus servicios bajo el mismo esquema y horario, solo que pasamos a realizar guardias cada 3 semanas, toda esta actividad era tanto en consulta como emergencias.

Negó, Rechazo y contradijo, que el actor realizara las funciones descritas precedentemente, bajo las ordenes y subordinación inmediata y directa del Dr. J.R.P. medico radiólogo, Jefe del servios de diagnostico por imágenes y que ambos a su vez, recibían ordenes directas del Dr. L.M..

Negó, Rechazo y contradijo, que el actor haya laborado de forma continua y bajo la modalidad de un trabajador ordinario y a tiempo indeterminado.

Negó, Rechazo y contradijo, todos y cada unos de los conceptos y montos demandado por el ciudadano M.E.F.G., en su escrito de demandada.

MOTIVACIÓN

Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 11 de julio de 2011, y se programo una Audiencia de declaración de parte que tuvo lugar en fecha 01 de agostó del año 2011, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el día del año en curso y dictada en esa oportunidad la parte dispositiva de la sentencia, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, y en virtud que la demandada comparación a la audiencia de juicio, y dado las prerrogativa que goza por ser ente del Estado, la misma negó la relación de trabajo, bajo estos paramentos se fijará la forma de distribuir la carga probatoria.

En tal sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, Pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:

La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que >. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: > (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).

Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2008, Exp. N° AA60-S-2006-002151, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló:

(…) Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

Así pues, por cuanto la empresa accionada al contestar la demanda, negó la relación de trabajo alegada por los actores, corresponde a éstos la carga de la prueba de la prestación personal de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 41 de fecha 15 de marzo de 2000, según el cual, corresponde al actor demostrar la prestación personal de servicio cuando ésta ha sido negada por la demandada…

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte demandante la carga probatoria sobre la existencia de la relación laboral, en razón que la accionada niega la que la relación haya sido de tipo laboral, lo cual se traduce en una negación absoluta de la relación laboral, debiendo entonces establecerse como premisa estas circunstancias, haciendo necesario valorar las pruebas aportadas a los autos a los fines de resolver la defensa alegada por la demandada y declarada la procedencia o no de tal defensa, pasar a resolver lo pertinente.

Así las cosas, desciende este Juzgado al análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, conforme a las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba, en los siguientes términos:

Pruebas de la parte demandante:

  1. -Documentales

    1.1.- Constancias de trabajos de fechas 17/01/2007, 26/02/2008, 29/10/2008, marcado “A”, inserta en los (folios del 48, 49 y 50 de la 1º pieza), la representación de la parte demandada desconoció dichas instrumentales, a la cual no se le otorga merito probatorio visto el desconocimiento de la parte demandada. Así se establece.-

    1.2.-Comunicación de fecha 07 de junio de 2003, dirigida por el director Medico Dr. L.M. a el accionante, marcado “B”, folio 51 de la 1º pieza, a esta instrumental se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto deja notar el horario de trabajo del accionante y que el mismo debía realizar informe al paciente para que los seguros otorgaran la clave para ingresar al paciente. Así se establece.-

    1.3.- Carta de renuncia de fecha 03 de agosto de 2009, emitida por el demandante a el Dr. Tilso Maza Tirado, inserta a los folios 52 de la 1º pieza, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

    1.4.- recibos de retención de impuestos sobre la renta cursante a los folios 53 al 59 de la 1º pieza, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se evidencia los honorarios profesionales devengado mes a mes por el demandante. Así se establece.-

    Prueba de Testigos:

    El Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana M.L.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.905.428, quien rindió su testimonio, y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en cuanto al ciudadano J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.061.370, no compareció a la Audiencia de Juicio, por lo cual declaró desierto el acto respecto a este testigo.

    Prueba de Exhibición:

    En cuanto a esta prueba la parte demandada en Audiencia de Juicio exhibió recibos de pago y la nomina de trabajadores, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Declaración de Parte:

    En cuanto a esta prueba, el Juzgado de Instancia interrogó al ciudadano M.F., parte actora, de cuyas respuestas se extrae: que el pago recibido por su prestación de servicio era en base a la cantidad de pacientes que atendía; que para dicho pago generaba un informe de los estudios realizados; que prestó sus servicios de noche y fines de semanas, que le cancelaba la Clínica Chilemex C.A., y cumplía guardia a disponibilidad. En cuanto a sus vacaciones, las hacia de forma verbal y se ponía de acuerdo con el otro Médico radiólogo y lo comunicaba a la empresa.

    Se interrogó al Representante de la Clínica Chilemex C.A., el cual manifestó que la modalidad de pago era a través de facturas que emitía el accionante como médico de libre ejercicio; que la Clínica demandada trabajaba de esta forma: el paciente le pagaba a la Clínica y la Clínica le pagaba al médico después de recibir la factura de sus Honorarios Profesionales, según los la cantidad de estudios que realizaba, que el pago era realizado dependiendo del pago que realizaban los pacientes, que podía ser un poco más o menos de un mes o en ocasiones en quincenas, que en cuanto a las vacaciones sólo informaba que se ausentaría por problema familiares, por estudios o esparcimiento, sin tener que ser aprobado por la Clínica. Así se establece.-

    Pruebas de la parte demandante:

  2. -Documentales:

    1.1.- Comunicación de fecha 04 de julio del 2006, cursantes a los (folios 64 de la 1º pieza); al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1.2.- Carta de renuncia de fecha 03 de agosto de 2009, emitida por el demandante a el Dr. Tilso Maza Tirado, inserta a los folios 65 de la 1º pieza, esta documentales ya fueron valoradas precedentemente. Así se establece.-

    1.3.- Comunicaciones de fechas 11/05/2009, 21/01/2009, 23/06/2008, 08/12/2008, 03/11/2008, 10/10/2008, 03/09/2008, 02/08/2007, 04/06/2007, y 16/10/2006 (folios 66, al 76, de la 1º pieza), la representación de la parte demandante desconoció por estar en copia simples la documentales inserta a los folios 66, 67, 68 y 71, es por lo que en consecuencia este Juzgado no le otorga valor probatorio a las documentales impugnadas, y en cuanto a las restantes se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articuló 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así se establece.-

    1.4.- Recibos de honorarios médicos (folios 77 al 81 de la 1º pieza),a esta instrumentales se le otorga merito probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que se evidencia que demandante emitida factura a la Clínica Chilemex por honorarios profesionales. Así se establece.-

    Prueba de Informe:

    En cuanto a esta prueba llegaron las resultas siguiente:

    -Hospital de Clínicas Caroni, C.A., (Folio 117 y 181 de la 1º pieza), en la que se demuestra que el accionante no laboraba como personal fijo para la -Hospital de Clínicas carona C.A., sino que el trabajo que realizo en la clínica se le pagaron por honorarios profesionales, a los cuales se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    -Servicios Nacional integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), 169 al 179, a los cuales se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    -Hospital Militar (folios 197 y 199 de la 1º pieza), en la que se informo al Tribunal que el demandante no era trabajador de esa institución, por lo que este Sentenciador no le otorga valor probatorio por que no aporta nada a la controversia. Así se decide.-

    Prueba de Exhibición:

    En cuanto a esta prueba la parte demandada en Audiencia de Juicio manifestó que en referencia a la planilla de retención de impuesto correspondientes a las facturas y recibos, las mismas constan en el expediente, por lo que en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articuló 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que a quedado plantada la controversia es menester de quien aquí decide establecer los parámetros ante de proceder a hacer el calculo correspondiente.

    Observa este sentenciador, que la parte demandante reclama en su escrito de demanda, sus acreencias laborales ya que a según su decir era trabajador de la clínica chilemex, desempeñándose como médico radiólogo, por otro lado, la parte demandada argumenta que la relación que existió entre las partes no fue de patrono-trabajador.

    Visto el siguiente planeamiento este Sentenciador estima necesario hacer algunas consideraciones previas para la comprensión del planteamiento resolutorio de la misma.

    La Sala de Casación Social en fecha 11 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, trajo a colacion lo siguiente:

    Considera importante este catedrático resaltar que la «subordinación» es un concepto jurídico y que expresa un elemento estructural de la relación laboral, ya que hace que el trabajador se encuentre sujeto a la voluntad del empleador en lo que se refiere a la dirección o gestión del trabajo, lo que permite a este último impartirle instrucciones en relación con el modo, lugar y tiempo en que debe realizarse la labor, así como también lo faculta para sancionar eventuales incumplimientos y controlar en su integridad la prestación de servicio.

    A este mismo respecto, tal y como lo reseña el profesor de la Universidad de Valparaiso, E.C.R., se entiende que el criterio para calificar una prestación de servicios como subordinada, es la existencia de una persona distinta del trabajador que tiene un poder jurídico de disposición sobre la forma o modo de ejecución de su labor, entendiendo que la subordinación bajo la cual se presta ese servicio es, sin lugar a dudas, el concepto más relevante para el derecho del trabajo, pues constituye su presupuesto de aplicación, lo que responde a precisas y particulares circunstancias históricas que dieron lugar a que esta forma de prestación de servicios requiriera una protección especial, y que de acuerdo con el planteamiento del emérito profesor de la Universidad Complutense A.M.M., el que el objeto de regulación (y de protección) de esta disciplina jurídica venga siendo tradicionalmente el trabajo dependiente por cuenta ajena, no es, evidentemente, consecuencia de una decisión doctrinal o política tomada en abstracto, sino de una necesidad histórica suficientemente conocida: la necesidad de introducir una regulación protectora en el trabajo industrial del siglo XIX, con el doble fin de mejorar la condición obrera y de preservar en sus grandes líneas el orden social y económico establecido.

    Señala el profesor de la Universidad de Lima H.P.A., en su obra “La frontera entre el trabajo subordinado y el trabajo independiente” como indicadores de la subordinación: la relación jerárquica; la sujeción a la función organizadora y directiva del titular y a la actividad propia de la empresa; la dación de órdenes e instrucciones y la voluntad prevaleciente del empleador; la dirección y control y el ejercicio del poder disciplinario y sancionador por quien proporciona el trabajo; el carácter personal del servicio, la exclusividad, la continuidad, el horario y los controles; el marco reglamentario interno, la prestación diaria, la disponibilidad personal, el lugar específico de la prestación y la ajenidad, entre otros; y como criterios para excluir la subordinación, la utilización de medios de producción propios; el uso de servicios de terceros; la percepción no salarial; el cumplimiento de prestaciones sociales por el locador; la organización autónoma y la no sujeción a órdenes o instrucciones, así como la ausencia de controles; la posibilidad de sustituir al prestador del servicio; la real o relativa equiparidad jurídica; la asunción de riesgos y gastos por el prestador del servicio; la percepción de ingresos (honorarios) usualmente mayores a los salariales para el prestador; la realización del servicio o la ejecución de la obra por cuenta e interés propio; la no exclusividad y la temporalidad, entre otros.

    Considera Caamaño Rojo que es importante destacar que, normalmente, los términos «subordinación» y «dependencia» se plantean como conceptos sinónimos y que no obstante, deben considerarse como conceptos distintos, en razón de que ello permite comprender más plenamente el surgimiento de nuevas formas de prestación de servicios que, por sus características propias, se ubican en un plano intermedio o fronterizo entre el trabajo regulado y protegido por el derecho del trabajo y las ocupaciones sujetas a las normas generales del Derecho Civil o Comercial, y en tal razón, plantea a la subordinación como un concepto jurídico y, por el contrario, a la dependencia como una noción más bien de índole económica, en el entendido que el trabajo prestado a un tercero es el medio único o principal de subsistencia para el trabajador y su grupo familiar.

    Con respecto al trabajo autónomo, ha dejado indicado la doctrina más calificada que éste es aquel que permite, a quien lo desarrolla, disponer libre y plenamente sobre el modo de ejecución de sus servicios personales, ya sean éstos materiales o intelectuales, y sin condicionamientos jurídicos en su realización y que, al no estar presentes en esta forma de prestación de servicios los elementos de ajenidad y de subordinación, se hace innecesario recurrir a un sistema normativo protector per se.

    El doctrinario uruguayo J.R.D., señala que el derecho del trabajo nace como un conjunto de normas para proteger el trabajo subordinado, y por lo tanto en principio, el trabajo independiente queda fuera del alcance tuitivo de la disciplina jurídica.

    A criterio de los especialistas, el trabajo autónomo o independiente es definido en la mayoría de los ordenamientos jurídicos por la vía de la exclusión, es decir, se entiende por tal a todo aquel que no es trabajo subordinado, lo que es también una consecuencia de la noción tradicional o clásica del derecho laboral que se centra en la figura del trabajador subordinado, vale decir, se define al trabajador autónomo de forma negativa, en contraposición con las características del trabajador dependiente; que en el trabajador autónomo no se dan las características de “ajenidad, dependencia y remuneración salarial”, que éste realiza su trabajo por cuenta propia, de forma independiente, sin estar sujeto a las órdenes ni a la organización de un empresario, ni tampoco a horarios de trabajo, utiliza sus propios medios para llevar a cabo su actividad en el ámbito de los servicios profesionales y éstos se prestan directamente a quien los solicita, sin que sea necesaria la mediación de un tercero; que es dueño de los medios necesarios para realizar su actividad y no precisa infraestructura ajena ni para producir los bienes o realizar los servicios que ofrece, ni para insertarlos en el mercado, y que ello implica también que es el único que asume los riesgos derivados de su propia actividad.

    Es así como en opinión de Perulli, el concepto de trabajo autónomo comprende diversas formas de relaciones contractuales, tales como: contratación externa, agencias, prestación de servicios y ejercicio de profesiones liberales (médicos, abogados, agentes publicitarios, etc.), además de las vinculaciones con nuevas relaciones contractuales que a menudo la legislación no regula específicamente, como es el caso de las franquicias, el factoring, el leasing, la producción y suministro de software, los servicios de ingeniería, etc. (Resaltado del Tribunal).

    A juicio de Caamaño Rojo, la descentralización productiva y la proliferación del trabajo autónomo, así como un cambio en la visión tradicional del derecho del trabajo, atenuó su proceso expansivo que venía dado, según Montoya Melgar, en base a un doble motor interpretativo: la presunción legal a favor de la existencia de un contrato de trabajo y la escasa relevancia concedida a la voluntad de las partes como indicador de la naturaleza de los contratos, en el entendido que el “nomen juris” dado por las partes al contrato, constituía una maquinación fraudulenta dirigida lisa y llanamente a eludir el cumplimiento de las normas laborales, sentándose actualmente las condiciones propicias para el surgimiento de formas de empleo “fronterizas”.

    Para Bayón Chacón el problema general de la inclusión o exclusión de determinadas actividades humanas y categorías profesionales en la legislación laboral, que se encuentran en el límite del derecho del trabajo y de otras disciplinas jurídicas, a las que el profesor Deveali llamó «zonas grises del contrato de trabajo», se ha centrado y tratado de resolver en gran parte alrededor de la presencia o ausencia, en cada caso, del elemento llamado «dependencia» o «subordinación», y que la incorporación de este requisito al concepto de contrato de trabajo es tal vez un fenómeno histórico provocado por el hecho de que la protección inicial de las leyes laborales recayera sobre trabajadores manuales en evidente situación de dependencia económica y técnica, vale decir, las leyes de trabajo exigen esa dependencia, esa subordinación, ese poder de mando, de dirección, de fiscalización del empresario para admitir la existencia de un contrato de trabajo.

    No obstante ello, –continúa indicando– debe advertirse que en la moderna literatura laboral, este tema de la dependencia o subordinación se plantea en una forma diferente al pasado, ya no en forma dogmática; hoy día, aunque mayoritariamente la doctrina continúa exigiéndola como elemento demarcador, ésta, no es considerada como requisito esencial, no se impone, sino que se expone, se analiza y se interpreta, dándole una gran flexibilidad y en ocasiones negando su carácter absoluto, o hasta se llega a desconfiar de su valor como característica relevante para determinar la existencia de un contrato de trabajo, demostrándose con ello, una vez más, cómo los hechos van por delante de la previsión jurídica, y que no se trata de que la evolución de la doctrina jurídica provoque la inclusión legal de ciertas categorías de profesionales en el concepto de trabajador, sino que resulta necesario acoplar el concepto de dependencia en su primitivo sentido absoluto a moldes más flexibles para hacerlo, en todo caso, compatible con la necesidad social y el sentimiento general de proteger como trabajadores a elementos profesionales excluidos anteriormente de la legislación sobre el trabajo, y por ello algunos sectores doctrinales la consideran, más que como un requisito constitutivo, como una circunstancia que unas veces se da rotundamente, otras se desdibuja de tal forma que hay que desentrañarla, o hasta el punto de perder su valor como elemento conceptual frente a la prestación de servicios profesionales.

    Hasta hace muy poco tiempo, la línea demarcatoria entre el trabajo dependiente y el trabajo independiente era muy nítida, se delimitaba por el criterio de subordinación, el cual no representaba mayores dificultades para ser definido, tanto en su aspecto jurídico, como en sus aspectos técnico y económico; sin embargo, en los últimos años se ha ido borrando la frontera entre el trabajo subordinado y el independiente, sus líneas se han ido desdibujando, ha crecido la duda en una zona intermedia en que el trabajo denominado «parasubordinado», puede quedar no incluido en el ámbito del derecho del trabajo.

    Como señala A.G. “en el contexto de transformaciones tan profundas se advierte que el concepto tradicional de dependencia laboral se alinea en una tendencia –que parece creciente e irreversible– de pérdida de abarcatividad”.

    Hay muchas actividades que siendo trabajo personal, no quedan necesariamente calificadas como trabajo subordinado y, por consiguiente, comprendidas en el ámbito protector del derecho del trabajo, por ser consideradas prestaciones independientes.

    También debe la Sala destacar que la subordinación no se presenta en su sentido tradicional, en las categorías o modalidades de los últimos tiempos, denominadas prestaciones «parasubordinadas» o «cuasilaborales» como las han calificado los juristas italianos y alemanes, respectivamente.

    Para B.G.-Solar Calvo la parasubordinación o trabajo autónomo económicamente dependiente no representa un nuevo tipo de contrato, es decir, no es una modalidad atípica de contratación laboral –a la manera del teletrabajo o del trabajo a tiempo parcial – sino que se trata de una calificación que recae sobre un contrato de prestación de servicios civil o comercial, de la cual depende la aplicación parcial del derecho del trabajo.

    Doctrinariamente se sostiene a la figura de la parasubordinación o trabajo autónomo dependiente, como aquella en que una persona natural presta servicios personales a una empresa, en forma continua, sin encontrarse sujeta a tiempos de trabajo, a instrucciones o medidas de control en cuanto a la ejecución de la actividad para la que fue contratada, pero que se encuentra en una especial situación de dependencia desde el punto de vista económico, pues sus ingresos proceden en su totalidad o en su mayor parte de un único cliente.

    Retomando el hilo argumental del elemento subordinación, debe tenerse en cuenta que por su parte, esta Sala de Casación Social ha dejado establecido, entre ellas en la decisión N° 124 de fecha 12 de junio de 2001, caso R.G.M. contra Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A. (INVERBANCO), que “(...) consiste en la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono (...)”.”

    En consideración a todo lo antes expuesto, la figura de la parasubordinación o trabajo autónomo dependiente, se define como aquella en que una persona natural presta servicios personales a una empresa, en forma continua, sin encontrarse sujeta a tiempos de trabajo, a instrucciones o medidas de control en cuanto a la ejecución de la actividad para la que fue contratada, pero que se encuentra en una especial situación de dependencia desde el punto de vista económico, pues sus ingresos proceden en su totalidad o en su mayor parte de un único cliente.

    En ese orden de ideas, el caso bajo estudio, coincide con el supuesto ante expresado dado que el accionante prestó servicios para la Clínica Chilemex, C.A., como médico radiólogo bajo la figura de Honorarios profesionales, tal como quedo demostrado de las constancias inserta a los folios 48, 49, y 50 de la 1º pieza, que aun cuando cumplían un horario de 1:00 p.m. A 7:00 p.m., el mismo era para prestar el servicio de manera más efectiva según comunicado de fecha 07 de julio de 2003, (folio 51 de la 1º pieza).

    Se evidencia de las instrumentales inserta al expediente que el demandante de auto tenia disponibilidad de su tiempo (libre albedrío), sin tener que ser aprobado por un supervisor, y estableciendo él, de manera unilateral, quien lo supliría en su ausencia tal como lo refleja las documentales a los folios 69, 70, 72, 73, 74, 75 de la 1º pieza. ……

    En este sentido, la prestación del servicio se produjo sin supervisión o control del trabajo que realizaba el actor, sin exclusividad para la demandada, (folios 117 y 181 de la 1º pieza), sin inherencia de la accionada dando instrucciones sobre las personas atendidas por radiología; vale indicar que, se extrae de autos que, los médicos radiólogos eran quienes establecían y organizaban sus guardias y suplencias; sin controles disciplinarios de ninguna naturaleza (asistencia y puntualidad) por parte de la demandada: Así mismo se evidencia de las actas procesales que, el accionante extendía una factura para que le pagaran los honorarios profesionales y, con ese carácter de libre ejercicio por honorarios profesionales hacía su declaración al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Se observa igualmente que durante el transcurso de la relación 9 años y 8 meses, el actor no reclamó nunca el pago de vacaciones, utilidades ni el pago de los intereses sobre prestaciones sociales.

    Que lo que alega el demandante, en cuanto a que el no era quien suministraba el material para realizar el trabajo, esta circunstancia por sí sola resulta insuficiente para determinar la condición laboral o no de una prestación.

    Así mismo, queda claro para este sentenciador que, el actor era quien establecía el precio por la prestación de sus servicios y pasaba la factura a la demandada por sus honorarios profesionales; y su ganancia mensual dependía de cuantos pacientes atendía en el mes, conforme quedó evidenciado de las respuestas que el mismo dio a este Tribunal en la declaración de parte que se le realizara, esto es, que, sus ingresos estaban determinados por la cantidad de pacientes que llegare a atender, por lo que en consecuencia, no percibía un monto fijo mensual por tal prestación del servicio, tampoco se evidencia acuerdo alguno entre el actor y la demandada en el que establecieran un salario base determinado por la prestación de sus servicios, así como que lo percibido por su servicio no estaba determinado de manera quincenal o mensual, como normalmente se cancelan los salarios en una relación de trabajo, tal como igualmente lo adujo en la declaración de parte ya referida, sino que el día de percibir dicho pago era normalmente invariable

    A los fines de mayor precisión en la determinación de la naturaleza de la relación laboral, este jurisdiciente considera menester someter al caso de autos, al tes de laboralidad establecidos por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 0678, Expediente 08-501, de fecha _______, en la cual se estableció:

    Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

    Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

    ‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...).

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...).

    c) Forma de efectuarse el pago (...).

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...).

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...)’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora bien, abundando en lo arriba indicado, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)’.

    (Subrayado y negrillas agregadas por este Sentenciador)

    Nótese que se trata de una serie de criterios o indicios de cuya revisión se desprende el carácter laboral o no de una prestación de servicios, los cuales se analizan en lo adelante respecto al caso que nos ocupa, a saber:

    Test. de laboralidad al caso sub. índice:

    1. Forma de determinar el trabajo: El trabajo estaba determinado por un horario de 1:00 pm a 7:00 pm. y guardia semanales, actuaba con absoluta libertad en relación con la labor que desempeñaba como médico radiólogo, sin estar sometido a las directrices y órdenes de la demandada; estaba en libertad de cumplir su actividad en la forma que considerara conveniente, sin esperar que le impartieran instrucciones, en la atención ordinaria ni en la atención de emergencias, porque incluso podía liberarse de la obligación de alguna guardia, intercambiando la guardia con otro médico, a su libre arbitrio, sin injerencia de la demandada.

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: El actor tenia un horario de de 1:00 pm a 7:00 pm. y guardia semanales a disponibilidad; su labor la practicaba en las instalaciones de la Clínica Chilemex C.A.; podía disponer en el caso de vacaciones y permiso libremente sin autorización de la empresa demandada, tal como se evidencia de comunicación de fecha 04 de julio de 2006, emanada del actor y dirigida a la JUNTA DIRECTIVA de la demandada CLÍNICA CHILIMEX, C.A., cursante al folio 64 de la Primera Pieza del Expediente, mediante la cual hace del conocimiento de la demandada “que disfrutare de una semana de vacaciones a partir del 25 hasta el 31 de julio, con reincorporación a mis labores a partir del 01 de agosto del año en curso, quedando pendiente una semana la cual la tomare posteriormente con previa notificación y coordinación con mis colegas radiólogos del servicio.”; Así mismo, de la comunicación de fecha 11 de mayo de 2009, cursante al folio 66 de la Primera Pieza del Expediente, dirigida igualmente a la JUNTA DIRECTIVA de la CLÍNICA CHILIMEX, C.A., mediante la cual, el actor hace del conocimiento de la demandada (en términos de notificación) “que en el mes de junio por motivos de asuntos familiares y sucesorales estaré fuera de la ciudad y a mediados del mes fuera del país, con posible regreso a Puerto Ordaz para la primera semana del mes de julio ya que como hijo mayor me corresponde asumir muchos responsabilidades (sic) de ese tipo, también quiero a su consideración un adelanto de honorario, el cual podríamos convenir por ambas partes, ya que tengo gastos de improviso motivado por dicho asuntos (sic) anteriormente citados.”; por otra parte en comunicación de fecha 08 de diciembre de 2008, dirigida a la JUNTA DIRECTIVA, cursante al folio 69 de la Primera Pieza del Expediente, el actor expresa: “Me dirijo a ustedes (…), y a la vez comunicarles que por recaída de salud de mi padre debo adelantar mi viaje en esta semana y pienso estar de regreso a mis labores para el día 05 de enero del 2009, ya que quiero estar con él en estas fechas tan especiales, siempre agradeciendo de antemano su colaboración en mi caso. (…)”; en otra comunicación fecha 03 de noviembre de 2008, cursante al folio 70 de la Primera Pieza del Expediente, el actor manifiesta a la Junta Directiva de la demandada: “(…) que estaré acompañando a mi padre a un nuevo ciclo de Q.T, motivo por el cual estaré ausentarme (sic) de la ciudad a partir del 04/11/08, hasta 07/11/08, (…)”. Al respecto, se advierte una libre disposición del actor para la determinación del disfrute de vacaciones; que para dicho disfrute no requería de ningún trámite con la demandada, pues sólo le informaba de su decisión; que en todo caso, coordinaba las mismas con sus colegas radiólogos del servicio y no con la demandada.

    3. Forma de efectuarse el pago: Según declaración de parte en Audiencia de Juicio, los pagos dependía del pago que hicieran los pacientes que se les practicaban los estudios, que podían ser mensuales o un poco mas o menos, y el monto dependía de la cantidad de paciente que atendía el demandante, y para recibir su pago emitía una factura por Honorarios profesionales a la clínica. La modalidad del pago por honorarios profesionales se evidencia de documentales cursantes en autos, a saber, al folio 66 de la Primera Pieza del Expediente consta comunicación de fecha 11 de mayo de 2009, dirigida a la JUNTA DIRECTIVA de la CLÍNICA CHILIMEX, C.A., mediante la cual solicita un adelanto de honorarios profesionales, esto es: “también quiero a su consideración un adelanto de honorario, el cual podríamos convenir por ambas partes, ya que tengo gastos de improviso motivado por dicho asuntos (sic) anteriormente citados.”; en ese mismo orden de ideas, en comunicación de fecha 21 de enero de 2009, conjuntamente con el Dr. BOET JAIME, el actor se dirige a la demandada solicitándole respuesta a “dos misivas anteriores relacionadas con el pago de honorarios médicos por concepto de estudios radiológicos especiales…”; y en esa misma comunicación expresan: “Aprovechamos la oportunidad de plantearles la figura de Honorarios Por Inter consultas en estudios de Ecosonografías, Tomografías y Resonancia Magnética que sean solicitadas por el área de Hospitalización y Emergencia durante el horario diurno…”; aunado a ello, consta al folio 68 de la Primera Pieza del Expediente, comunicación de fecha 23 de junio de 2008, dirigida a la Junta Directiva de la demandada y suscrita por el actor, la Dra. M.L.G. y el Dr. J.B., en cuyo contenido expresan, entre otros aspectos, que: “Nos dirigimos a ustedes (…) con la finalidad de conocer sobre el avance en las conversaciones con los encargados de los servicios de autogestión de salud de las empresas básicas, en referencia al pago de honorarios por atención en emergencia durante las guardias nocturnas y fines de semanas. (…). Tenemos algunos recibos de pago de honorarios generados antes del 14 de mayo, fecha de la decisión de suspensión, los cuales han sido pagados sin inconvenientes por parte de algunas empresas aseguradoras tales como MAPFRE, Multinacional, Guayana, Caracas, PDVSA, Interbank, Horizonte y Banesco. Igualmente de manera extraoficial conocemos que Edelca y su compañía administradora de s.S.L.P., tampoco tienen ningún problema en este sentido. (…).”. Ahora bien, todas estas circunstancia permiten a este sentenciador determinar que, la forma de efectuarse el pago por la prestación del servicio del actor, era por vía de honorarios profesionales; que la demandada recibía el pago que los pacientes realizaban directamente, así como el pago que realizaban las diversas aseguradoras por los servicios prestados determinados pacientes, entre los que se cuentas los trabajadores de empresas básicas, y actuaba entonces como receptora del pago que correspondía al actor por su servicio como médico radiólogo, pues, nótese que, en todas las comunicaciones dirigidas a la demandada respecto al pago por su servicio, se expresa en términos de honorarios profesionales y no como pago de salarios o sueldos.

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: no se evidenció que tuviera ningún tipo de supervisión, en el horario y podía disponer de su tiempo sin necesidad de que tal permiso fuera avalado por la parte demandada.

    En consecuencia a lo antes expuesto es que este Sentenciador, puede concluir que en el presente caso quedó demostrada la falta o la inexistencia del vínculo de trabajo: quedó comprobado que la relación era de carácter distinto a la laboral, quedando desechada la presunción surgida por aplicación del artículo 65 de las Ley Orgánica del Trabajo, siendo así este que se declara SIN LUGAR, acción intentada en el presente caso. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y doctrinales, y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, acción intentada por el ciudadano M.E.F.G., en contra de la Sociedad Mercantil “CLINICA CHILEMEX, C.A”. Así Se Decide.-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 03, de la Ley Orgánica del Trabajo; en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil once (2011).

EL JUEZ

ABOG. HOOVER QUINTERO

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. MAGLIS MUÑOZ.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR