Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 20 de Junio de 2006

Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

196º y 147º

EXPEDIENTE N° 0610-05

PARTE ACTORA: M.F.L. venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-5.862.239.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NATHIEL ANNARELLA PEÑALOZA GONZALEZ y C.R.M.D., abogadas en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 105.374 y 35640.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil LIN-TA-PLAS, C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de enero de 1976 bajo el Nº 15, Tomo 3-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.J.C.M., abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 112.103.

TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad mercantil BUENOS AIRES TRANSPORTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1996, bajo el No. 47, Tomo 2-A-Tro.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: OFIL G.C., abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 39.586.

I

Se inicia el presente juicio por demanda incoada en fecha 31 de Mayo del 2005 por el ciudadano M.F.L. contra la Sociedad Mercantil LIN-TA-PLAS, C.A, por Cobro de Prestaciones Sociales, siendo admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 03 de junio del 2005. En fecha 27 de septiembre de 2005 ambas partes consignaron Escritos de Pruebas. En fecha 27 de Septiembre de 2005 se dio por concluida la Audiencia Preliminar. En fecha 03 de Octubre de 2005 la parte demanda consignó escrito de Contestación a la Demanda. En fecha 4 de noviembre de 2005 éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dio por recibido el expediente y ordenó su entrada en los libros respectivos. En fecha 09 de noviembre de 2005 estando dentro del lapso legal el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 11 de Noviembre de 2005 se procedió a la fijación de la Audiencia Oral de Juicio para el día 12 de diciembre de 2005 a la 11:00 a.m. señalándose en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas todo de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad legal contemplada en el artículo 159 ejusdem pasa esta Juzgadora a reproducir la sentencia previas las siguientes consideraciones:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

El apoderado judicial del ciudadano M.F.L. manifestó en el libelo de demanda que su poderdante inició su prestación de servicio en fecha 01 de Febrero del año 1998 hasta 02 de Diciembre 2004, que la duración de la relación laboral fue de 6 años, 7 meses y 11 días, en la Empresa LIN-TA-PLAS, C.A., percibiendo un salario básico de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 1.200.000,00), mensual, y que el salario diario era de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), desempeñando el cargo de chofer de distribución,

En consecuencia demanda los siguientes conceptos laborales:

-FECHA DE INGRESO: 01-02-1998.

-FECHA DE EGRESO: 12-09-2004.

-TIEMPO DE SERVICIO: 6 AÑOS, 7 MESES y 11 días.

-SALARIO BASICO: 40.000,oo Bs. Diario.

-SALARIO REAL: 1.200.000,oo Bs. Mensual.

-INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 150 Días x Bs. 45.333,33 = Bs. 6.799.99,5.

-INDEMNIZACION SUSTITUVA DE PREAVISO: 60 Días x Bs. Bs. 45.333,33 = Bs. 2.719.999,08.

-DIAS DE DESCANSO: 316 Días x Bs. 45.333.,33 = Bs. 14.325.332,00.

-UTILIDADES 540 Días x Bs. 45.333,33 = Bs. 24.479.998,02.

-PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: 447 Días x Bs. 45.333,33 = Bs. 20.263.998,51.

-VACACIONES: 175 Días x Bs. 45.333,33 = Bs. 7.933.332,75.

-DIAS FERIADOS: 48 Días x Bs. 45.333,33 = Bs. Bs. 2.175.999,84.

Estimando la Demanda en la cantidad total de SETENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 78.698.660,06)

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte el apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil LIN-TA-PLAS, C.A., dio Contestación a la Demanda señalando en la misma que: El demandante no tiene cualidad necesaria para interponer la presente demanda pues carece a su decir del carácter de trabajador de su representada, en tal sentido niega, rechaza y contradice además de la existencia de la relación laboral los alegatos señalados en el escrito libelar relacionados con: Inicio de la relación laboral, terminación de la relación laboral, despido injustificado, el tiempo de servicio prestado, subordinación, salario mensual, y en consecuencia todas y cada unas de las cantidades alegadas por concepto de: prestación de Antigüedad, de Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización por despido injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, el día de descanso semanal e intereses.

HECHOS ALEGADOS POR EL TERCERO INTERVINIENTE:

Por su parte el apoderado judicial del tercero llamado a juicio Sociedad Mercantil BUENOS AIRES TRANSPORTE, C.A., señaló en el escrito de Contestación a la Demanda lo siguiente: que merece una consideración especial el hecho que el demandante pretenda crear la existencia de una relación laboral con LINTAPLAS, C.A., con la única finalidad de beneficiarse económicamente, que el demandante prestó sus servicios subordinados, exclusivos y remunerados para su representada BUENOS AIRES TRANSPORTE, C.A., como chofer desde el 1 de febrero de 1998 hasta el 9 de diciembre de 2003, fecha en la cual abandonó el trabajo a consecuencia de un accidente de tránsito que tuviera con un vehiculo propiedad de J.T.L.P. de la Sociedad Mercantil, alega además que su representada cumplió con sus obligaciones laborales nacidas a favor del demandante y que desde entonces el accionante no ha intentado ningún tipo de reclamación Judicial por los conceptos laborales establecidos en la ley laboral sustantiva del trabajo en contra de su patrocinada, en consecuencia solicita sea declarada previamente la Prescripción de cualquier Acción que en este acto quisiera tomar el ciudadano M.F.L. en contra BUENOS AIRES TRANSPORTE, C.A., en virtud de la relación laboral que mantuvieron, siendo que desde la fecha de terminación de la relación laboral esto es 9 de diciembre de 2003 hasta hoy ha trascurrido suficientemente el lapso de un año establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo no existiendo acto alguno de interrupción de Prescripción, de los establecidos en el Articulo 64 ejusdem.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

Pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

A tales efectos observa que el demandante produjo en su oportunidad legal el siguiente medio probatorio:

  1. PRUEBAS TESTIMONIALES: Se promovió la testimonial de los ciudadanos J.C.T., R.E.R.C., J.E.P.C. y R.O.Y.R.. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio sólo compareció el ciudadano J.E.P.C.. Entre las declaraciones del testigo llama la atención de esta sentenciadora que por una parte señaló que había trabajado como ayudante del Ciudadano M.F.L., y que era este quien le pagaba su salario, mientras que por otra parte, señaló que era la Empresa LINTAPLAS C.A quien debía haberle cancelado sus Prestaciones Sociales, lo cual no hizo. Señaló además el Testigo promovido que el camión en el cual trabajaba era de LINTAPLAS C.A y que ello le constaba toda vez que el Ciudadano M.L. llevaba consigo una autorización de la Empresa para conducir el vehículo, la cual presentaban cuando era necesario ante las autoridades correspondientes. Sobre este último particular llama la atención de quien aquí sentencia que la autorización in comento es la inserta al folio 66 del expediente, de la cual se desprende que la misma fue conferida desde el 01-08-2002 hasta el 01-08-2003, así mismo siendo que el prenombrado testigo manifestó además haber comenzado a trabajar con el accionante desde el mes de febrero del 2004 y hasta el mes de junio del mismo año, en consecuencia mal podía el accionante durante esta fecha hacer uso de una autorización la cual se encontraba vencida. En tal sentido, resultando dudosa la veracidad del testigo promovido aunado a que se trata de un testigo único cuyas deposiciones no pudieron ser adminiculadas con otros medios probatorios, quien decide, no le confiere a tales declaraciones valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.

  2. PRUEBAS DOCUMENTALES: Relativas a una autorización de Uso de Vehículo de fecha 01-08-2002, inserta al folio 66 del expediente. Con esta documental la parte actora pretendió demostrar la existencia de la relación de trabajo. Por su parte la demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio manifestó que de la promovida sólo se desprende autorización que la Empresa Lintaplas, C.A le confiriera al actor para el uso de una unidad de transporte sólo en calidad de favor personal, no desprendiéndose a su decir, elemento alguno que permitan deducir la existencia de la Presunción de Laboralidad contemplados en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo que la promovida no guarda a criterio de quien decide relación alguna con los hechos objetos de controversia en juicio, se desecha sin conferírsele valor probatorio alguno en juicio. ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto a las Pruebas Promovidas por el Tercero Interviniente tenemos:

  3. PRUEBAS DOCUMENTALES: Relativas a Copias Certificadas de los Documentos Legales de la Empresa BUENOS AIRES TRANSPORTE, C.A insertos del folio 153 al 162 del expediente, a los cuales quien decide les confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

  4. Copia certificada de expediente de Tránsito signado con el No. 0298, inserto a los folios 163 al 171 del expediente. Con este expediente la parte promovente pretendió demostrar que el actor mantuvo relación de trabajo con la Empresa Buenos Aires Transporte C.A, toda vez que en fecha 09 de diciembre del 2003, el trabajador sufrió un accidente de tránsito cuando conducía un camión propiedad del Ciudadano Trigo L.J., quien ostenta el carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio BUENOS AIRES TRANSPORTE, C.A (lo cual se desprende al folio 166 del expediente). Siendo que a juicio de quien decide la promovida no guarda relación alguna con los hechos objetos de controversia en juicio, no se le confiere mérito probatorio alguno .ASI SE DECIDE.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, ésta Juzgadora considera menester señalar el criterio de la Sala de Casación Social, establecido en sentencia del 11 de mayo de 2004, caso J.R.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se señala lo siguiente:

    ... 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal...

    Ahora bien, en el caso de marras la accionada en su escrito de contestación a la demanda negó que el accionante le prestara sus servicios en forma personal, por lo que en estricto acatamiento a la sentencia ut-supra ante tal negativa recae en principio la carga probatoria en la demandante en el sentido de demostrar la existencia de tal prestación de servicio. Cabe destacar al respecto lo señalado por R.H.L.R. en su obra NUEVO P.L.V. referente a que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba y que aún cuando esta disposición prevé una presunción iuris tantum, es necesario que el demandante acredite en autos los dos presupuestos normativos en los cuales se apoya la presunción; eso es la prestación de servicio personal por su parte y la determinación del beneficiario o receptor de ese servicio; es decir que debe probar los dos supuestos de hecho de la norma ( Art. 65) que consagra el efecto jurídico que la ley asigna (...) En tal sentido el artículo 118 de la Ley Procesal del Trabajo define que la presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez a la certeza del hecho investigado (...). Ahora bien, demostrado estos dos hechos se activará la presunción a que se refiere el artículo 65 ejusdem, en el sentido que el presunto patrono debe desvirtuar la presunción de laboralidad consagrada en la norma demostrando por su parte los hechos que contradigan los supuestos fundamentales de la presunción, o el carácter no personal del servicio, o la cualidad de receptor del servicio que se le imputa, así mismo tendrá la carga de probar aquellos otros que directamente desvirtúan la naturaleza laboral de la relación jurídica (gratuidad del servicio, no remunerado; ausencia de subordinación o dependencia).

    Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Sentenciadora en relación a la existencia o no de la PRESUNCIÓN DE LABORALIDAD contemplada en el artículo 65 de las Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe tomar en cuenta si en efecto la demandante acreditó suficientemente en autos los dos presupuestos normativos en los cuales se apoya la presunción; esto es la prestación de servicio personal por su parte y la determinación del beneficiario o receptor de ese servicio; observando que los únicos medios probatorios traídos a juicio consistieron en una autorización para conducir un vehiculo que la Empresa LINTAPALST C.A le otorgare a la parte accionante en calidad de un favor personal, el cual le fuere solicitado a esta Sociedad Mercantil por su patrono la Empresa BUENOS AIRES TRANSPORTE C.A, no logrando la parte actora demostrar con esta documental los extremos contemplados en el artículo 65 de la ley sustantiva laboral. ASI SE DECIDE.

    Por otra fue promovida la declaración del testigo J.E.P.C., cuyas deposiciones no fueron valoradas por el Tribunal en virtud de las consideraciones señaladas en el Capitulo relativo a la valoración Probatoria. En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para quien sentencia, declarar que la parte actora no logró cumplir con la carga probatoria que le había impuesto la litis, toda vez, que no logró demostrar la Prestación del Servicio de carácter personal y la recepción del mismo por parte de la demandada, lo cual era requisito sine qua non para llevar al Juez la certeza del hecho investigado en el caso de autos la PRESUNCIÓN DE LABORALIDAD (Artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). ASÍ SE ESTABLECE.

    Por otra parte, si bien el tercero interviniente BUENOS AIRES TRANSPORTE, C.A manifestó en su escrito de Contestación a la Demanda que la accionante le había prestado sus servicios personales desde el 1 de febrero de 1998 hasta el 9 de diciembre de 2003, fecha en la cual abandonó el trabajo a consecuencia de un accidente de transito, (hecho este negado por la demandante en la audiencia oral de juicio), no observa esta Sentenciadora de los documentos constitutivos de esta Sociedad Mercantil ni de los correspondientes a la Empresa LINTAPLAS C.A (insertos de los folios 153 al 162 y 13 al 22 del expediente) que se encuentren llenos los supuestos contemplados en los Parágrafos Primero y Segundo del Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo casos en los cuales podría configurarse la existencia de un grupo de empresa, existiendo en consecuencia una Unidad Económica o Patrimonial, resultando cualquiera de sus componentes responsables de las obligaciones contraídas por algunos de los integrantes del grupo. (Sentencia de la Sala Constitucional del 14 de mayo del 4004 caso Trasporte SAET) S.A). Sólo consta de la revisión de las Actas Procesales y de la declaración de las partes en juicio, que el Ciudadano J.F. tiene en la empresa LINTAPLAS C.A el cargo de Gerente más no así la cualidad de miembro accionista de la empresa, es decir que no forma parte de los órganos de dirección ni de administración de esta sociedad de comercio, mientras que en la empresa BUENOS AIRES TRANSPORTE, C.A si tiene el carácter de Vicepresidente. En tal sentido siendo que uno de los supuestos para la configuración del llamado grupo de empresa es que las juntas administradoras u órganos de dirección estén conformados en forma significativa por las mismas personas, al no encontrarse, en el caso de marras, llenos este ni tampoco los demás extremos contemplados en el artículo 22 sub-iudice, es forzosos para esta Juzgadora, declarar que no se encuentran a los autos evidencia alguna de la existencia de una Unidad Económica o Patrimonial entre las Sociedad de Comercio LINTAPLAS C.A y BUENOS AIRES TRANSPORTE, C.A. ASI SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano M.F.L. contra la Sociedad Mercantil LIN-TA-PLAS, C.A, ambas partes identificadas en este fallo.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a tenor de lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los veinte (20) días del mes de Junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ

MARIA GABRIELA THEIS

LA SECRETARIA

ISBELMART CEDRÉ TORRES

En la misma fecha, se publicó y registró el presente fallo, siendo las 10:30 de la Mañana.

LA SECRETARIA

ISBELMART CEDRÉ TORRES

EXP: 0610-05

MGT/ICT

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