Decisión nº WP01-P-2010-002060 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoReforma De Computo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 8 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002060

ASUNTO : WP01-P-2010-002060

De la revisión efectuada a las actuaciones que corren insertas en la presente causa se puede observar que del Auto de Ejecución de Pena, dictado por este Tribunal en fecha 28-01-2013, debe ser reformado, de conformidad con lo previsto en el último parágrafo de los artículos 482 y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, en virtud de haberse incurrido en un error material en las fechas en la cual el penado M.F.M.L., portador del pasaporte de España Nº AAA419797, quien es de nacionalidad Española, natural España, nacido el 27-12-1965, de estado civil divorciado, de profesión u oficio ayudante de cocina, portador del pasaporte de España Nº AAA419797, opta al cumplimiento de la Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, así como en la fecha del cumplimiento de la pena, al tomarse como fecha de detención 15-03-2009, siendo el día correcto de detención el 15-03-2010, es por ello que se procede inmediatamente a realizar un NUEVO COMPUTO, de detención en los siguientes términos:

Al penado M.F.M.L., sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas, en fecha 21-05-2010, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 178 ordinales 2° y de la Ley Orgánica de Drogas así como la pena accesoria del artículo 16 del Código Penal. Sentencia esta la cual fue debidamente ejecutada por este Juzgado en fecha 09-06-2010.

Se deja constancia que este Juzgado efectuó una redención judicial de la pena en fecha 20-03-2014, otorgando, al penado de marras una redención por el trabajo efectuado de cinco (05) meses y veintidós (22) días, siendo importante destacar que en la decisión dictada por este Juzgado en fecha 20-03-2014, es donde se aprecia el error material tanto en las fechas de cumplimiento de pena, como en las fecha del otorgamiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, al tomarse como fecha de detención 15-03-2009, siendo el día correcto de detención el 15-03-2010, es por ello que se procede inmediatamente a realizar un NUEVO COMPUTO, de detención.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado M.F.M.L., está detenida desde el 15-03-2010, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido efectivamente recluido por el lapso de cuatro (04) años, seis (06) meses y quince (15) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir tres (03) años, cinco (05) meses y quince (15) días de Prisión. Se deja constancia que este Juzgado en la reforma del computo de la pena del día de hoy, esta tomando en cuenta el tiempo de la redención judicial de la pena efectuada a favor del penado de autos, arriba mencionada la cual arrojo un total de redención de cinco (05) meses y veintidós (22) días.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 11-08-2015, según lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, pudiendo la penada de autos solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

  1. - AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir dos (02) años, que seria a partir del día 23-09-2011.

  2. - REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena, es decir, dos (02) años y ocho (08) meses, que será a partir del día 23-05-2012.

  3. - L.C., al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, cinco (05) años y cuatro (04) meses, que será a partir del día 23-01-2015.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al penado M.F.M.L., como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 23-09-2017.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 23-09-2015, fecha en la cual cumple el penado de autos, las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir, a los seis (06)años, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

DISPOSITIVA.-

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REFORMA EL CÓMPUTO DE LA PENA, impuesta mediante sentencia firme al penado M.F.M.L., portador del pasaporte de España Nº AAA419797, quien es de nacionalidad Española, natural España, nacido el 27-12-1965, de estado civil divorciado, de profesión u oficio ayudante de cocina, portador del pasaporte de España Nº AAA419797, al comprobarse la existencia de un error material en el cómputo realizado en fecha 20-03-2014, al tomarse como fecha de detención 15-03-2009, siendo el día correcto de detención el 15-03-2010. Se deja constancia que este Juzgado en la reforma del computo de la pena del día de hoy, esta tomando en cuenta el tiempo de la redención judicial de la pena efectuado al penado arriba nombrado, el cual arrojo un total del tiempo redimido de cinco (05) meses y veintidós (22) días, conforme a lo previsto en los artículos 482 y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, e impóngase a la penada y líbrense los oficios correspondientes.

EL JUEZ DE EJECUCION,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.A..-

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