Decisión nº PJ0652015000229 de Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEylyn Rodriguez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

- Sede Valencia -

Valencia, veintiocho de octubre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: GP02-L-2014-001093

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

DEMANDANTE: M.F.M.P., titular de la cédula de identidad N° 11.807.564

DEMANDADA: PROMOTORA Y CONSTRUCTORA 4 A., C.A.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

De la revisión de las actas procesales se constata, que el presente expediente es con motivo de la solicitud de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara M.F.M.P., titular de la cédula de identidad N° 11.807.564599, contra PROMOTORA Y CONSTRUCTORA 4 A., C.A.. y que la última actuación de la parte actora capaz de impulsar el proceso, fue en fecha 10 de julio del 2014.

Analizada las actuaciones del expediente de marras, este tribunal advierte que en el caso específico ha ocurrido una inactividad de las partes en virtud de que no se han ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes durante más de un (1) año por lo que este Tribunal de oficio debe declarar la PERENCIÓN de la INSTANCIA conforme a lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo que a continuación se transcribe:

Artículo 201: …en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declara la perención

.

Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal

.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, y al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad procesal, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa incoada por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara M.F.M.P., titular de la cédula de identidad N° 11.807.564599, contra PROMOTORA Y CONSTRUCTORA 4 A., C.A conforme a lo contemplado en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión.-

No hay condenatoria en costas por aplicación de lo señalado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente decisión y archivase en su copiador llevado al efecto.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia de archivo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los 28 días del mes de OCTUBRE del 2015

EYLYN RODRÍGUEZ RUGELES-J

LA JUEZ LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:10 m

LA SECRETARIA

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