Decisión nº 1203 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 23 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: M.F.E..

APODERADOS JUDICIALES: N.Y.H.F., y J.G.F.T..

DEMANDADO: Sociedad Mercantil Seguro Canarias de Venezuela C.A.

APODERADOS JUDICIALES: M.E.C.G., G.B.C., Y.C.S., O.F.D., L.E.B.P., M.A.K.B., C.M.d.F., R.J.D.R. y Wendolaine Verdi Ramos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. 17431

NARRATIVA:

Se inició la presente causa por formal demanda, intentada por el ciudadano M.F.E., a través de su apoderada judicial, abogada N.Y.H.F., en contra de la Empresa Seguros Canarias de Venezuela, C.A., por Cumplimiento de Contrato. Acompaña al libelo de la demanda, el instrumento poder en el cual, el actor M.F.E., confiere poder especial a los abogados N.Y.H.F., y J.G.F.T., igualmente acompaña Cuadro-Recibo de Pólizas de Seguros Vehículos Terrestre de Seguros Canarias de Venezuela C.A., Oficio de fecha 19 de febrero del 2002, emanado de Seguros Canarias de Venezuela, C.A., donde informa que el siniestro de fecha 06 de agosto del 2001, por accidente ocurrido en el Sector Tronconero-Yagua-Vía Vigirima, donde se vio involucrado el vehículo placas 563-XHR, se ha dejado sin efecto, en virtud de la Cláusula II, de las Condiciones Particulares, lo vuelve a repetir en Oficio de fecha 10 de mayo del 2002, igualmente acompaña Cobertura de Pérdida Total, solamente Condiciones Particulares. También acompaña Cláusula de Cobertura Amplia. Condiciones Particulares. Anexo de Cobertura de Pérdida Parcial por Motín o Disturbios Callejeros, Anexo de Cobertura de Pérdida Total por Motín o Disturbios Callejeros. Aparece Cláusula de Base de Indemnización de Automóvil Casco. Cobertura de Exceso de Límites. Cláusula de Asistencia Legal y Defensa Penal. Póliza de Seguros de Accidentes Personales por Ocupantes de Vehículos. Póliza de Seguros de Asistencia en Viajes. Condiciones Generales para Vehículos Particulares. Aparece Condiciones Generales y Particulares de Vehículos Terrestres, de igual forma se agrego el Oficio de fecha 21 de febrero del 2002, dirigidos a Seguros Canarias de Venezuela C.A., donde solicita el pago de la indemnización, por no haber sido rechazado el siniestro en su oportunidad correspondiente y por auto de fecha 16 de julio del 2002, en el cual este Tribunal recibe el expediente, désele entrada (folios 1 al 25).

Por auto de fecha 29 de julio del 2002, este Juzgado admite en cuanto ha lugar, en derecho. En consecuencia, emplácese a la parte demandada que lo es Seguros Canarias de Venezuela C.A., para que comparezca por ante este Juzgado, dentro de los veinte días de despacho siguiente, a partir de la fecha de que consta en autos su citación, a dar contestación a la demanda, mas dos días que se concede como término de instancia. Expídase por Secretaría, copia fotostática certificada del libelo de la demanda, y su auto de admisión, con la orden de comparecencia al pie. Se comisiona al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que el Alguacil de ese Tribunal practique la citación correspondiente (folio 22).

Por auto de fecha 04 de octubre del 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, del Área Metropolitana de Caracas, recibe la Comisión y se le hace entrega al Alguacil de ese despacho a fin de que practique la citación ordenada. En diligencia de fecha 30 de octubre del 2002, comparece el Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, del Área Metropolitana de Caracas, y participa que le entregó la Boleta de Citación al ciudadano Segundo G.T., quien firmó la boleta. En diligencia de fecha 22 de octubre del 2002, comparece por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Segundo Torres García, en su carácter de representante legal de la Empresa Seguros Canarias y manifiesto que he recibido del Alguacil copia certificada del libelo de la demanda, con su orden de comparecencia, contentivo del proceso seguido por el demandante M.F.E.. En diligencia de fecha 09 de abril del 2003, comparece por ante el Tribunal Comisionado, la abogada N.Y.H.F., y con el carácter acreditado en autos, solicito del Juzgado se sirva devolver la Comisión al Juez Competente, por auto de fecha 21 de mayo del 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, del Área Metropolitana de Caracas, acuerda devolver la comisión al Tribunal de la Causa, (folios 31 al 37).

Por auto de fecha 11 de junio del 2003, el Tribunal recibe el despacho de comisión y sus resultas procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, del Área Metropolitana de Caracas. Agréguese al expediente respectivo (folio 38).

En escrito de fecha 12 de agosto del 2003, comparece la ciudadana M.E.C.G., procediendo en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Canarias de Venezuela C.A., y procede únicamente a oponer la Cuestión Previa, prevista en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 4° ejusdem. Acompaña con el escrito de contestación a la demanda, instrumento poder en el cual el abogado Segundo Torres García, actuando como Presidente de Seguros Canarias de Venezuela C.A., otorga poder a los abogados M.E.C.G., G.B.C., Y.C.S., O.F.D., L.E.B.P., M.A.K.B., C.M.d.F., R.J.D.R., y Wendolaine Vedi Ramos, (folios 39 al 44).

En escrito de fecha 18 de agosto del 2003, comparece por ante este Tribunal, la abogada N.Y.H.F., actuando en su carácter de apoderado judicial del actor M.F.E., y seguidamente procede a contestar y subsanar las Cuestiones Previas, opuestas por la abogada, representante de la parte demandada (folios 45 y 46).

En escrito de fecha 25 de agosto del 2003, comparece por ante este Tribunal, la abogada M.E.C.G., en su carácter de apoderada judicial de la demandada Empresa Seguros Canarias de Venezuela C.A., y procede a rechazar la subsanación de las Cuestiones Previas, opuesta por mi representada, ya que no fueron corregidas debidamente por la actora (folios 47 y 48).

En escrito de fecha 09 de septiembre del 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declara que está debidamente subsanada la Cuestión Previa de defecto de forma a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta de la parte demandada (folios 51 al 53).

En diligencia de fecha 09 de septiembre del 2003, comparece por el Tribunal, la abogada N.Y.H.F., y con el carácter de autos, me doy por notificada de esta decisión y en diligencia de fecha 25 de septiembre del 2003, comparece nuevamente ante el Tribunal, la abogada N.Y.H., y con el carácter de autos, solicito se libre Boleta de Notificación a la parte demandada, por auto de fecha 27 de octubre del 2003, este Tribunal acuerda librar Boleta de Notificación a la demandada Empresa Seguros Canarias de Venezuela C.A. (folios 54 y 55).

En diligencia de fecha 15 de enero del 2004, comparece por ante este Tribunal, la abogada N.Y.H.F., y con el carácter de auto, solicita a la ciudadana Juez se sirva avocarse en la presente causa, por auto de fecha 25 de marzo del 2004, la Juez Temporal se avoca al conocimiento de la presente causa previa notificación de las partes (folios 57 y 58).

En diligencia de fecha 04 de mayo del 2004, comparece el Alguacil de este Tribunal, y participa que en fecha 29 de abril del 2004, notificó al abogado de Seguros Canarias de Venezuela C.A., (folios 60 y 61).

En escrito de fecha 08 de junio del 2004, comparece por ante este Tribunal, el abogado O.F.D., en su carácter de apoderado judicial de la demandada Seguros Canarias de Venezuela C.A., y procede a contestar la demanda, 1) La falta de cualidad del demandante para intentar la acción deducida, y del interés del demandado para sostenerla, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora no adaptó su demanda a las leyes que estaban vigente, cuando introdujo el libelo. 2) Falta de Cualidad del demandante para intentar la acción deducida y del interés del demandado para sostenerla, de acuerdo con lo dispuesto del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, porque según lo expuesto por mi representada Seguros Canarias de Venezuela C.A., esta pagó todo lo que debía. 3) La falta de cualidad del demandante para intentar la acción deducida y del interés del demandado para sostenerla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que la parte actora está exigiendo en pago de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo), pero si mi representada cumplió con la Póliza de Seguro, mal puede ser responsable de esa obligación. 4) Contestación Genérica. 5) La contestación específica negando, rechazando, y contradiciendo lo narrado en el libelo (folios 62 al 67).

En escrito de fecha 16 de junio del 2004, comparece por ante este Tribunal, la abogada N.Y.H.F., actuando en su carácter de apoderada judicial del actor M.F.E., y procede a dar contestación a las Cuestiones de Fondo, de falta de cualidad del actor, para intentar la acción deducida y del interés del demandado para sostenerla, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, (folios 68 al 70).

En escrito de fecha 14 de julio del 2004, comparece por ante este Tribunal, la abogada N.Y.H.F., y con el carácter acreditado en autos, promueve pruebas (folio 71).

En escrito de fecha 14 de julio del 2004, comparece por ante este Tribunal, el abogado O.F.D., en su carácter de apoderado judicial, de la Sociedad Mercantil Seguros Canarias de Venezuela C.A., y promueve pruebas, acompaña una serie de recaudos (folios 72 al 83).

Por auto de fecha 14 de julio del 2004, este Tribunal vistos los escritos de pruebas presentados por las partes, el Juzgado acuerda agregar a los autos (folio 84).

Por auto de fecha 23 de julio del 2004, este Tribunal observa, que el día 14 de julio del 2004, ambas partes promovieron pruebas, pero se evidencia que dichas pruebas fueron promovidas un día después de vencido el lapso para promover las mismas. En consecuencia, este Tribunal declara extemporáneas las pruebas promovidas por los abogados antes identificados, (folio 86).

En diligencia de fecha 27 de julio del 2004, comparece por ante este Tribunal, la abogada N.Y.H.F., y con el carácter acreditado en autos, solicita de este Juzgado se realice el computo de días de despacho transcurrido, desde el día 25 de marzo del 2004, hasta el día 04 de marzo del 2004, desde el día 04 de marzo del 2004, hasta el día 08 de junio del 2004, y desde esta fecha, hasta el día 14 de julio del 2004, por auto de fecha 23 de agosto del 2004, el Tribunal acuerda realizar el computo solicitado, (folios 88 y 89).

En diligencia de fecha 14 de octubre del 2004, comparece por ante este Tribunal, la abogada N.Y.H.F., y con el carácter acreditado en autos, solicita de la ciudadana Juez, los días de despacho transcurrido durante el período de pruebas y al mismo tiempo, apela de la negativa de admisión de la prueba, por auto de fecha 28 de octubre del 2004, el Tribunal nuevamente realiza el computo de los días de despacho transcurridos (folios 90 y 91).

En diligencia de fecha 23 de marzo del 2005, comparece por ante este Tribunal, la abogada N.Y.H.F., y con el carácter acreditado en autos, y desiste de la apelación interpuesta en fecha 14 de octubre del 2004, (folio 92 vto.).

En diligencia de fecha 04 de octubre del 2005, comparece por ante este Tribunal, la abogada N.Y.H.F., y con el carácter acreditado en autos, solicita de la ciudadana Juez se sirva dictar sentencia en la presente causa, (folios 93).

En diligencia de fecha 07 de diciembre del 2005, comparece por ante este Tribunal, la abogada N.Y.H.F., y con el carácter acreditado en autos, solicita de la ciudadana Juez se sirva avocarse al conocimiento de la presente causa, por auto de fecha 06 de marzo del 2006, la Juez Suplente especial, se avoca al conocimiento de la presente causa, previa notificación de las partes (folios 94 y 95).

En diligencia de fecha 05 de junio del 2006, comparece el Alguacil de este Tribunal, y participa que se negó a recibir la boleta de notificación, por parte de la abogada M.R., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Canarias de Venezuela C.A., (folios 98 y 99).

En diligencia de fecha 11 de junio del 2006, comparece por ante este Tribunal, la abogada N.Y.H.F., y con el carácter acreditado en autos, solicita de la ciudadana Juez, se sirva dictar sentencia en la presente causa (folio 100).

MOTIVA:

PRIMERO

Durante el acto de contestación a la demanda, el abogado O.F.D., actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada Empresa Seguros Canarias de Venezuela, S.A., opuso a la demanda la falta de cualidad del demandante para intentar la acción deducida y del interés del demandado para sostenerla, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en efecto, fundamenta el accionante la presente demanda que es Cumplimiento de Contrato de Seguros, por la disposición contenida en la Ley que rige el Contrato de Seguro, según Decreto No. 1505, de fecha 30 de octubre del 2001, por el Ejecutivo Nacional, y de acuerdo con lo previsto en el literal F, del artículo 1 de la Ley que autoriza al Presidente de la República, a dictar Decretos con Fuerza de Ley, en las materias que se delegan, es el caso que el Presidente de la República autorizó Decreto con Fuerza de Ley, en la materia que se delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 37076, de fecha 13 de noviembre del 2001, pero es el caso, que estas leyes fueron decretadas después de suscribirse la Póliza de Seguro, e igualmente mucho antes que ocurriera el siniestro o el hecho. En consecuencia, mal puede el accionante fundamentar un escrito libelar, con leyes que no estaban en vigencia al momento de ocurrir las causas jurídicas o fácticas que dieron motivos a la interposición de la presente demanda. En efecto, el artículo 3 del Código Civil señala, “La ley no tiene efecto retroactivo”. En consecuencia, al no aplicar la Ley que rige el Contrato de Seguros, ni la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, carácter retroactivo, carece el actor de cualidad para intentar la acción deducida por lo tanto, mi representada carece de interés para sostenerlo”. Sobre el particular el Tribunal observa, la cualidad es un juicio con relación y no de contenido y puede ser activo o pasivo. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la Ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley dá la acción. Por su parte, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, está referido a la necesidad del proceso como único medio para obtener, con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica, por ello el interés procesal concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción, a los mecanismos de administración de justicia que instrumenta el Estado o que permite el Estado, llamados medios alternos de solución de conflictos. La falta de uno u otro tipo de interés son denunciables. En el presente caso, sostiene el apoderado judicial de la empresa aseguradora, que en la demanda se utilizaron Leyes que no estaban en vigencia cuando ocurrió el siniestro o hechos, pero no determina cuando ocurrió el siniestro, ni aclara cuando entraron en vigencia las nuevas Leyes, ya que es bueno recordar que la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, fue modificada mediante Decreto Presidencia No. 1545, reimpreso por error material, en Gaceta Oficial No. 5661, Extraordinaria, de fecha 28 de noviembre del 2001, pero sus efectos fueron suspendido, según la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de septiembre del 2002, que establece, “Estima la Sala, a primera vista, que el Decreto Legislativo impugnado requiere un análisis profundo en cuanto a su adecuación con el texto constitucional, pues en el mismo se regula toda la actividad del mercado asegurador venezolano, con lo cual, en el supuesto que se determinará, en la definitiva, el instrumento in commento se encuentra viciado por quebrantar alguna disposición prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estaría generando un daño de difícil reparación a un gran cúmulo de sujetos que intervienen en dicha actividad, ya que tal como lo establece el propio instrumento legal, este se encuentra en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial...” (Jurisprudencia de Ramírez & Garay. Año agosto - septiembre 2002. Exp. No. 02-1158. Sent. No. 1911. Pág. 278). Por lo tanto, no puede decirse que la parte actora no tiene cualidad para intentar el juicio, porque si bien es cierto estas leyes fueron derogadas en esa oportunidad, no es menos cierto que están vigente las normas relativas a la Póliza de Seguro, el Código de Comercio y el Código Civil, en el cual las partes son, el asegurado Seguros Canarias de Venezuela C.A., quien asume los riesgos y se refiere a vehículo, sus accesorios, propiedad del asegurado, descrito en las Condiciones Especiales de esta Póliza, por lo demás, entre ambas partes rige el artículo 1.159 del Código Civil, que establece “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento y por las causas autorizadas por la Ley”. Es decir, cuando ocurrió el siniestro, el asegurado probó que el día 06 de agosto del 2001, el vehículo de mi representado Unidad Marca fruehauf, modelo 1974, año 1974, placas No. 563-XHR, objeto asegurado en la mencionada póliza, sufrió un accidente en el Sector Tronconero-Yagua-vía Vigirima, como se evidencia en correspondencia en fecha 19 de febrero del 2002, emitida por Seguros Canarias de Venezuela C.A., antes identificada, por lo cual, el asegurado prueba que cumplió con el requisito de informar la ocurrencia del siniestro, es decir, que en autos hay pruebas de que la Empresa Aseguradora reconoció parte de esa deuda, en consecuencia, tiene la cualidad para intentar la acción y el seguro para sostenerla, no se debe olvidar que el Contrato de Seguros, participa de la naturaleza de los Contratos de Adhesión en los cuales el asegurado no tiene oportunidad para sugerir y menos de imponer estipulaciones a favor del asegurado y debe someterse a lo establecido por lo que sostiene la Empresa Aseguradora, de allí que este Tribunal, antes de emitir su criterio con relación a este tipo de contrato, reitera que en materia de contrato de adhesión, es necesario establecer una justa medida a fin de mantener el debido equilibrio entre las partes, por lo tanto, si no estaban vigente la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros, y la Ley de Contrato de Seguros, por haber sido suspendido por el Presidente de la República, ya que las mismas quebrantaban disposiciones en la Carta Magna, también es verdad que para ese momento regía las Condiciones Especiales de esta Póliza, el Código de Comercio y el Código Civil, por lo tanto, no habiéndose tergiversado el contenido de las Cláusulas Contractuales previsto en el artículo 1.159 del Código Civil, debe privar las condiciones especiales de la Póliza de Seguro que le otorga al actor cualidad para poder demandar y al mismo tiempo el interés para poder ser demandado en el presente juicio, motivo por el cual este Tribunal declara Sin Lugar, la falta de cualidad del demandante para intentar la acción deducida y del interés del demandado para sostenerla, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. Del mismo modo, el apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Seguros Canarias de Venezuela C.A., opuso nuevamente la falta de cualidad del demandante para intentar la acción y del interés del demandado para sostenerla, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en efecto, exige el accionante el pago por concepto de cumplimiento de Contrato de Seguros, la cantidad de Treinta y Tres Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 33.200.000,oo), pero es el caso que mi representada cumplió con todo los extremos establecido en la referida póliza, todo ello de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, vigente para la época de la suscripción de la precitada póliza de seguros. Mi representada Seguros Canarias de Venezuela C.A., cumplió cabalmente y señaló que el monto del siniestro no cubría el 75 % del monto de la suma asegurada, que se encontraba dentro de los limites de la póliza y de los anexos suscritos por mi representada con la accionante, todo lo cual se probará en la oportunidad procesal correspondiente. En razón de lo expuesto y por cuanto mi representada cumplió con lo establecido en la póliza y en la Legislación aplicable para el momento de suscribir la póliza con el accionante y en la fecha del referido siniestro y que en todo caso, mi representada dio oportuna respuesta, por todo lo antes expuestos, carece el actor de cualidad para intentar la acción deducida y por lo tanto mi representado carece de interés de sostenerla. Sobre el particular el Tribunal observa, que nuevamente conviene recordarle a la parte demandada que el Contrato de Seguro, participa de la naturaleza de los Contratos de Adhesión, en los cuales El Asegurado no tiene oportunidad alguna de sugerir y menos de imponer estipulaciones a su favor y debe someterse a lo establecido por El asegurador, por eso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de junio del 2005, sostuvo lo siguiente “Es decir, es el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un supuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspectos activo o pasivo; idoneidad que se debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil, vigente, como cuestión previa...” (Jurisprudencia de Ramírez & Garay. Julio 2005. Exp. No. 04-2385. Sent. No. 2029. Pág. 398). En el presente caso, el apoderado judicial de la Empresa Aseguradora manifestó, que la empresa cumplió cabalmente y señaló que el monto del siniestro no cubría el setenta y cinco por ciento (75%) del monto de la suma asegurada, que se encontraba dentro de los limites de la póliza y de los anexos suscritos por el seguro, “Todo lo cual se probará en la oportunidad procesal correspondiente” (folio 64), al promover pruebas la parte actora promovió, el Informe practicado por la empresa, en la cual el monto de la reparación es inferior al monto descrito por la póliza para que sea declarada pérdida total (setenta y cinco por ciento (75%) del monto señalado), es decir, no son iguales, ni superior al porcentaje (folios 72 y 73). Sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero del 2004, sostiene “La Sala comparte los anteriores criterio doctrinales y en consecuencia deja sentado que el informe técnico o pericial, es documento en sentido amplio y por esa razón debe ser ratificada en el juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, la prueba que se forma en el proceso en la testimonial. Por cuanto el informe técnico queda comprendido en el testimonio, respecto del que las partes puedan interrogar y repreguntar, el contenido de este, pasa a integrar la prueba testimonial formada en el proceso, por lo que ambos, informe e interrogatorio deben ser apreciados de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil” (Jurisprudencia de Ramírez & Garay. Enero-Febrero 2004. Exp. No. 01-464. Sent. No. 00088. Págs. 64 y 65). Pero ocurre que esta prueba no pudo ser evacuada ya que fue promovida un día antes de vencido el lapso para promover la misma, es decir, el Tribunal lo declaró extemporáneo de allí entonces que tiene suficiente cualidad para intentar la acción, porque la parte demandada no probó que el monto del siniestro no cubría el setenta y cinco por ciento (75%) del monto de la suma asegurada, y también falta de interés, porque el actor probó que el vehículo sufrió un accidente y la póliza emitida por Seguros Canarias de Venezuela C.A., no cumplió con el requisito de indemnizar, por la suma asegurada por la empresa aseguradora y así se decide. En tercer lugar, el apoderado judicial de la demandada Seguros Canarias de Venezuela C.A., opuso la falta de cualidad del demandante para intentar la acción deducida y del interés del demandado para sostenerla, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene la empresa aseguradora que la parte actora exige en su libelo la suma de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo), como daños y perjuicios. De lo antes trascrito la parte actora pretende que mi representada Seguros Canarias de Venezuela C.A., le indemnice unos presuntos daños y perjuicios por causas del supuesto incumplimiento del contrato de seguros que suscribió con la parte actora, pero es el caso que mi representada cumplió con lo establecido tanto en la póliza de seguro, así como las disposiciones contenida en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguro, vigente para el momento de la suscripción de la póliza de seguro y el siniestro, mal puede ser responsable con la obligación de pagar indemnización alguna por concepto de daños y perjuicios (folio 65). Sobre el particular el Tribunal observa, el principio de la autonomía de la voluntad consagrada en el artículo 1.133 del Código Civil, las partes pueden constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, siempre y cuando no contravenga el orden público y las buenas costumbres, estas cláusulas sobre limites, restricciones, plazos, caducidades, son válidas, las mismas se fundamentan en el principio de la autonomía de la voluntad, según el cual, las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan, siempre que no contravenga el orden público. Su base legal, está principalmente en el artículo 1.113 del Código Civil, según el cual un contrato puede constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico, y el artículo 1.199 del mismo código, establece “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes”, y esa es la finalidad justamente, velar porque no existan cláusulas violatorias del orden público y las buenas costumbres, por lo tanto, siempre se establece un lapso para el ejercicio de un derecho, so pena de su pérdida, si no es ejercida la acción dentro del plazo estipulado por las partes, por eso, cuando el contrato no sea contrario al orden público, a las buenas costumbres, se aplica el artículo 6 del Código Civil que establece, “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las Leyes en cuya observancia está interesado el orden público o las buenas costumbres”. En el caso concreto, la Póliza de Seguro, trae estipulaciones contractuales, pero no dice nada en relación a los daños y perjuicios, en consecuencia, se debe aplicar el artículo 1273 del Código Civil, que establece “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y no por la utilidad que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”. En consecuencia, el Juez debe examinar las pruebas evacuadas por ambas partes y determinar ambas pruebas y si tiene razón o no la parte actora, para solicitar los daños y perjuicios demandados, pero ocurre que en este juicio no existen pruebas por haber sido declaradas como extemporáneas, por lo tanto, hay interés en el proceso, y por tales consideraciones, este Tribunal declara Sin Lugar, la falta de cualidad del demandante para intentar la acción deducida y el interés del demandado para sostenerla, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

SEGUNDO

Una vez decidida las cuestiones de fondo de falta de cualidad del actor, para intentar la acción y del demandado para sostenerla, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a decidir el fondo de la controversia, y es así que en su demanda la abogada N.Y.H.F., actuando en su carácter de apoderada judicial del actor M.F.E., señala lo siguiente, “Ciudadano Juez, el día 06 de agosto del 2001, el vehículo de mi representado le ocurrió un accidente en el sector Tronconero-Yagua-Vía Vigirima, unidad marca fruehauf, modelo 1974, placas No. 563-XHR, objeto asegurado en la Póliza No. 04-32-1001104. En fecha 19 de febrero del 2002, mi representado cumplió con el requisito de informar la ocurrencia del siniestro, así mismo la correspondencia emitida por la aseguradora, demuestra que mi representado cumplió con todas y cada una de sus obligaciones, para demostrar la ocurrencia del siniestro y que la aseguradora hizo su correspondiente ajuste de pérdida, para así emitir una carta. Posteriormente mi poderdante, en fecha 21 de febrero del 2002, y recibida por la asegurada el 25 de febrero del 2002, envía carta explicando que asume la carta anterior, como negativa del pago del siniestro, exigiendo a su vez, dicho pago, por cuanto la aseguradora rechazó el siniestro en una fecha muy posterior a lo establecido en la Cláusula Ocho de las Condiciones Particulares de la Póliza” (folios 1 al 3). Por su parte el abogado O.F.D., en su carácter de apoderado judicial de la demandada Seguros Canaria de Venezuela C.A., comienza con una contestación genérica para luego seguir en una contestación específica 1) “Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano M.F.E., haya cumplido, en tiempo útil con el requisito de presentar la relación detallada de la pérdida y de los daños causados por el robo, todo esto se debe aclarar en la oportunidad procesal correspondiente. 2) Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya incumplido con su obligación de pagar conforme con lo establecido en la Ley de Contrato de Seguro, ya que esta Ley no estaba promulgada en la fecha en que ocurrió el siniestro. 3) Niego, rechazo y contradigo, que mi representada está obligada a pagar el vehículo asegurado, ya que los daños sufridos no son iguales, ni superan el setenta y cinco por ciento (75%) de la suma asegurada, por la póliza suscrita con mi representada. 4) Niego, rechazo y contradigo, que mi representada deba cumplir con el contrato, ya que si no cumplió en toda y cada una de sus cláusulas, las pólizas suscritas con la empresa demandada. Impugno y desconozco que el instrumento emanado con la letra “D”, por cuanto no es emanado por mi representada (folios 66 y 67). Ahora bien, luego de abierto a pruebas el presente juicio, la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas, (folio 71). De la misma manera, el abogado O.F.D., procediendo en su carácter de apoderado judicial de la demandada Seguro Canaria de Venezuela C.A., promovió pruebas y anexó una series de recaudos (folios 72 al 83). El Tribunal por auto de fecha 14 de julio del 2004, acordó agregarlos a los autos (folio 84). Luego por auto de fecha 23 de julio del 2004, el Tribunal al decidir las pruebas expuso: de donde se evidencia que dichas pruebas fueron promovidas un día después de vencido el lapso para promover las mismas. En consecuencia, este Tribunal declara extemporáneas las pruebas promovidas por los abogados, antes identificados, es decir, que no hay pruebas que analizar”. En consecuencia, habría que analizar los recaudos que sirvieron de base a la demanda, para determinar la responsabilidad de la demandada Seguros Canaria de Venezuela C.A., porque el apoderado judicial de la Empresa Aseguradora manifestó, que su representada cumplió cabalmente con el monto del siniestro que no cubría el setenta y cinco por ciento (75%) del monto de la suma asegurada, que se encontraba dentro de los límites de la póliza y de los anexos suscritos por mi representado con la accionante, todo lo cual se probará en la oportunidad procesal correspondiente”, pero al no existir pruebas que analizar, esta contestación de la demanda no se llegó a probar. Es así que la parte actora reclama la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,oo), que corresponde a la suma asegurada del vehículo. Acompaña con el libelo de la demanda, Póliza de Seguro que contiene Cobertura de Pérdida Total. Condiciones Generales y Particulares de Vehículos Terrestres (folios 10 al 19). Igualmente aparecen dos Oficios emanados del Seguro Canaria de Venezuela C.A., Gerente Sucursal Valencia, de fechas 21 de febrero del 2002, y 18 de mayo del 2002, en donde participa “Se ha dejado sin efecto el siniestro en virtud de la Cláusula No. 2 de las Condiciones Particulares de la Póliza que establece “Se considerará pérdida total el robo o hurto del vehículo, o cuando el importe de la reparación de los daños sean igual o mayor que el setenta y cinco por ciento (75%) del valor asegurado del vehículo” (folios 8 y 9). Finalmente, hay una carta dirigida a Seguro Canarias de Venezuela C.A., donde establece lo siguiente “Acuso recibo y su carta de fecha 19 de febrero del 2002, donde se ha dejado sin efecto el siniestro en referencia, al respecto debo decir que esperaba la indemnización que me corresponde, toda vez que el monto de la reparación del daño del vehículo es casi el doble de la suma por la que la Empresa Aseguradora me aseguró... por otra parte, asumo que dejar sin efecto es, que no pagarán dicho siniestro y en vista del tiempo transcurrido, de conformidad con la Cláusula 8 de las Condiciones Particulares de la Cobertura de la Pérdida Total, solicito el pago de la indemnización, por no haber sido rechazado el siniestro en su oportunidad legal correspondiente” (folio 20). Este escrito fue impugnado durante la contestación de la demanda (folio 61), pero no desvirtuado en el transcurso del presente juicio, por lo que este Tribunal procede a analizar los montos asegurados que trae la empresa Seguro Canarias de Venezuela C.A., en la Póliza de Seguro. Seguros de Vehículos Terrestre: Daños a Personas Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo). Daños a Cosas Doscientos Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 202.500,oo), y Exceso de Limites Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo). Por lo tanto, el Tribunal llega a la conclusión que la Sociedad Mercantil Seguros Canarias de Venezuela C.A., debe cancelar la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,oo) que corresponde a la suma asegurada del vehículo y así se decide. 2) El ciudadano M.F.E., sufrió daños y perjuicios en su patrimonio ya que ha tenido una disminución del goce y disfrute, del bien dañado, además de que el vehículo es un implemento de trabajo, utilizado para la producción, cargando asfalto caliente y que, hasta la fecha no ha podido ser reparado. Sobre el particular el Tribunal observa, daño material en un sentido estricto, no debe confundir con su reparación, esto es, con la erogación que habrá de hacerse para lograr que la cosa readquiera su valor y si se quiere, la forma y utilidad primitiva, por lo que el lucro cesante es el perjuicio proveniente de la falta de incremento del patrimonio motivado por el daño material o extramatrimonial que imposibilita una actividad crematística, es decir, que el lucro cesante es un daño material que implica, disminución o carencia de aumento de un patrimonio, se puede derivar del daño corporal, pero en ningún caso del daño moral, pues siendo éste de naturaleza netamente espiritual, los trastornos síquicos que en él pueda tener su origen, implica una disminución en la capacidad de trabajo en la persona y esta debemos considerarlo como daño corporal adicional, en consecuencia, que esos daños tienen que probarse porque es un verdadero daño material, en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo del 2005, sostuvo lo siguiente, “Generalmente los daños y perjuicios que se deben al acreedor y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causados efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual, es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente), o la utilidad o ganancia de que se me haya privado, deben ser siempre prejuicios ciertos y no hipotético, conjeturales o eventuales y además estar probados”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. P.T.. Mayo 2005. Sent. No. RNYC-00258. Exp. No. 04704. Pág. 245). Es decir, que la parte actora no probó nada que pudiera hacer posible el petitorio de daños y perjuicios y así se decide. Y en relación a la indexación o corrección monetaria, la parte actora solicita que los daños a pagar sean calculados de acuerdo a la indexación monetaria dado el proceso inflacionario que vive el país y la depreciación de la moneda y concatenado con el artículo 58 de la Ley de Contrato de Seguro, que establece, el derecho que tiene el asegurado a la corrección monetaria, cuando hay retardo en el pago de la indemnización por parte del asegurado. Sobre el particular el Tribunal observa, considera este Juzgado que es necesario pronunciarse sobre el pedimento de la parte actora respecto al cálculo de la corrección monetaria, que se debe hacer sobre el monto demandado, en razón de los daños y perjuicios sufridos por ella por el retardo en que ha incurrido la aseguradora demandada en cumplir con sus obligaciones, constituidos esos daños por el envilecimiento de la moneda y su consecuente perdida de su valor adquisitivo. Asimismo, es importante especificar la fecha en que debió la aseguradora resarcir a los hoy demandantes por la perdida del equipo asegurado, pues es desde ese momento que tendría que realizarse el calculo indexatorio. Al respecto, el Tribunal observa: La indemnización contemplada en una póliza de seguros para el caso de perdida total de los bienes asegurados,, se trata de una obligación de valor, o sea, la cantidad de dinero que se va a deber esta referida a un valor, pero la obligación se va a extinguir mediante el pago de una suma de dinero (James Otis Rodner, Las Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor) de manera que a clara luces la indexación es posible y en ese sentido se pronunció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto de 1994, al considerar que solo pueden ser objeto de indexación aquellas obligaciones que tengan naturaleza dineraria, criterio este suficiente, para que este sentenciador acuerde dicha indexación. Así se declara. Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de mayo del 2006, sostuvo lo siguiente, “ En este aspecto, resulta pertinente señalar que la indexación o ajuste inflacionario opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación. De modo que la indexación comporta una justa indemnización, que sea capaz de reparar la pérdida material sufrida, que compense el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento, no comporta una disminución en el patrimonio del acreedor. Así las cosas, basta que una de las partes no cumpla con la obligación asumida, para que sea viable la indexación, ajuste inflacionario, sin necesidad de entrar a analizar la naturaleza per se de la obligación ( salvo para determinar si debe solicitarse en el libelo o si puede acordado de oficio), razón por la que resulta incomprensible para esta Sala la conclusión del Aquo referida a que la indexación no puede ser acordada por el Juez de la Causa en materia de seguro, excepto si en el contrato se ha establecido... En nuestro ordenamiento jurídico, no existen prerrogativas, ni privilegios procesales para las partes, todo aquel que incumpla una obligación legalmente contraída, debe responder o resarcir los daños que el incumplimiento haya causado, en la forma y en los términos establecidos por la ley...” (Jurisprudencia de Ramírez & Garay. Año Mayo 2006. Expediente No. 03-1110. Sentencia No. 900. Págs. 170 y 171).

DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos antes expuestos y de conformidad con las normas legales citadas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley Declara, Sin Lugar, la falta de cualidad del demandante para intentar la acción deducida y del interés del demandado para sostenerlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, 1) Porque en el libelo las Leyes fueron decretadas después de suscribirse la Póliza de Seguro, 2) Porque cumplió cabalmente y señaló que el monto del siniestro no cubría el setenta y cinco por ciento (75%) del monto de la suma asegurada, que se encontraba dentro de los límites de la Póliza, y 3) Porque mal puede ser responsable con la obligación de pagar indemnización alguna por concepto de daños y perjuicios, según lo dispuesto por tales disposiciones legales, las cuales no son aplicables, opuesta por el abogado O.F.D., en su carácter de apoderado judicial de la demandada Seguro Canaria de Venezuela C.A., y parcialmente Con Lugar la demanda, intentada por el ciudadano M.F.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.064.288, debidamente representada por la abogada N.Y.H.F., por lo tanto, condena a la Sociedad Mercantil Seguro Canaria de Venezuela C.A., originalmente inscrita por la denominación social de Seguros Alianza C.A., por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda, bajo el No. 12, tomo 110-A Sgdo., de fecha 02 de diciembre de 1992, posteriormente cambiada su denominación a Seguros Canarias de Venezuela C.A., según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 04 de enero de 1994, inscrita en el mencionado Registro Mercantil bajo el No. 54, tomo 25-A Sgdo., de fecha 01 de febrero de 1994. En consecuencia, condena a la Empresa Seguros Canarias de Venezuela C.A., a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,oo), por concepto de la suma asegurada del vehículo y SEGUNDO: la indexación o corrección monetaria se trata de derechos disponible y de interés privados por el ajuste por inflación para lo cual es necesario practicar una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y mediante un solo perito, desde que ocurrió el siniestro, en este caso el día 29 de julio del 2002, fecha en que se admitió la demanda, hasta la fecha en que quede firme y ejecutoriada esta sentencia, y se ordena el cálculo basado en una tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de créditos a plazos y que la suma a indexar es únicamente por la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,oo), y así se decide. Sin Lugar, la suma de Veinticinco Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 25.200.000,oo) por concepto de daños y perjuicios. Se exime de costas a la empresa aseguradora, por no haber sido vencidos totalmente en todos los pedimentos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes, por cuanto el fallo fue dictado fuera del lapso de diferimiento, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho días del mes de Octubre del año dos mil seis. Año 193º de la Independencia y 146º de la Federación.

ABG. I.C. CABRERA DE URBANO

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. THAÍS MORA D’ALESSANDRO

LA SECRETARIA SUPLENTE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las 2 pm.-

LA SECRETARIA SUPLENTE

EXP. 17.431

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