Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2009-000783

I

Se inició el presente juicio por demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por el ciudadano M.F.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 528.810 a través de sus apoderados, ciudadanos E.E.L. y A.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 10.930 y 31.427 respectivamente contra la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN LIDER 2000 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12-12-2000, bajo el Nº 25, Tomo 490-A Qto, representada en juicio por los ciudadanos J.G., M.G. y K.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 75.032, 117.944 y 137.478 respectivamente.

Admitida la demanda en fecha 14-7-2009, se ordenó el emplazamiento de la empresa demandada en la persona de su presidente, ciudadano J.A.G., a fin de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, diese contestación a la demanda.

En fecha 5-2-2010, el ciudadano J.G., consignó poder que acredita su representación y se dio por citado en nombre de la demandada. Posteriormente la parte actora reformó la demandada y admitida la misma se concedió a la demandada 20 días para la contestación de la demanda, procediendo a ésta, a través de su apoderado, dentro del lapso de ley, a oponer las cuestiones previas contenidas en los numerales 1º, 4º, 7º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de jurisdicción del juez frente al tribunal arbitral, la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, la existencia de una condición o plazo pendiente y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

II

Siendo ésta la oportunidad para decidir la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo previsto en el artículo 349 eiusdem, se procede a ello, con base en las consideraciones siguientes:

Pretende la parte actora el cobro de cantidades de dinero, derivadas del convenio suscrito con la empresa demandada, a través del cual ésta se comprometió a traspasarle un local, el cual de no serle cedido, le sería pagada la suma equivalente al precio el local. Que la demandada no estuvo en capacidad de cederle el local, debiendo pagar la suma pactada equivalente a los $ 200.000,00 que al cambio oficial vigente equivalen a la cantidad de Bs. 860.000,00, mas el saldo insoluto de la cuota Nº 8 por $ 9.302,32 que al cambio oficial corresponde a Bs. 39.999,97; $ 4.894,45 que corresponden a Bs. 21.046,13 por concepto de intereses moratorios al 12% anual; y, los intereses que se sigan causando.

La parte demandada al contestar la demanda alegó la falta de jurisdicción del juez, bajo el argumento que la cláusula décima tercera del convenio establece la volunta expresa de las partes de someterse al arbitraje institucional, conforme lo previsto en la Ley de Arbitraje Comercial.

El 23 del presente mes y año, la parte actora rechazó la referida cuestión previa, aduciendo que no era voluntad expresa de las partes someter sus diferencias a un tribunal arbitral.

Al respecto observa esta sentenciadora:

La cuestión previa opuesta la fundamenta la parte demandada en que la cláusula décima tercera del convenio de donde derivan las sumas demandadas prevé:

En el caso de que ocurriesen discrepancias entre las partes que suscriben se conviene en buscar en primera instancia una solución amistosa en un plazo razonable no mayor a treinta (30) días contados a partir de la reclamación que se formule. En caso de no llegarse a un arreglo, cualquiera de las partes podrá convocar a una reunión a la cual deberán asistir los representantes de las partes en discordia a fin de fijar las bases para someter el asunto a arbitraje. De esas reuniones se levantará acta que firmarán las partes y lo resuelto en ellas será vinculante para ellas siempre que hayan sido acordadas por unanimidad. El arbitraje se llevará a cabo conforme a lo establecido en la Ley de Arbitraje Comercial y al Reglamento de Arbitraje del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas y será dilucidado por ante dicho centro. En ningún caso los árbitros designados por la parte a la que corresponda podrán tener o haber tenido relación de amistad o enemistad, de negocios o de servicios laborales, profesionales o de cualquier índole, siendo que la violación de esta disposición causa la nulidad de lo arbitrado en perjuicio de la parte afectada y la parte que haya violado este acuerdo asumirá la totalidad de los costos y gastos del arbitraje incluso los honorarios y gastos legales y profesionales de abogados, árbitros y demás personal o recurso necesario pagados por la parte afectada. Se conviene que toda decisión arbitral dictada en violación a lo establecido en esta cláusula podrá ser apelada ante Juzgado (sic) competente. No habrá árbitros sustanciadotes. Si dentro de un plazo de seis (6) meses de haberse iniciado un reclamo las partes no se han podido poner de acuerdo sobre el procedimiento arbitral, o el mismo no se ha iniciado, la parte afectada podrá ejercer acciones judiciales ante tribunales competentes

. (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).

Del contenido de dicha cláusula si bien es cierto se evidencia que las partes acordaron la posibilidad de acudir a un tribunal arbitral en caso de desavenencias entre ellas; no es menos cierto que tal procedimiento conciliador no excluía en modo alguno la posibilidad que la parte afectada acudiese ante los tribunales competentes a fin de reclamar sus pretensiones.

En efecto, la cláusula en cuestión dispone en la parte final que “…Si dentro de un plazo de seis (6) meses de haberse iniciado un reclamo las partes no se han podido poner de acuerdo sobre el procedimiento arbitral, o el mismo no se ha iniciado, la parte afectada podrá ejercer acciones judiciales ante tribunales competentes…”, evidenciándose del recaudo cursante a los folios 22 y 23 que las partes intervinientes en el presente juicio estuvieron en conversaciones dirigidas a resolver sus diferencias, las cuales al no haberse logrado llevaron al ciudadano M.F.M., ha incoar la presente acción ante los tribunales competentes por la materia y la cuantía. Así se establece.

Ante esta situación, es innegable que en la señalada cláusula no se estableció de manera indubitable el sometimiento de las diferencias que pudieran surgir entre las partes al uso exclusivo del arbitraje.

La jurisprudencia ha sido reiterativa en estos casos y ha establecido el criterio que la aplicación o uso del Arbitraje debe comportar:

…La existencia de conductas procesales de las partes en disputa, orientadas a una inequívoca, indiscutible y no fraudulenta intención de someterse al arbitraje. Conductas estas calificables como demostrativas de una incuestionable voluntad de no sometimiento al conocimiento de la jurisdicción ordinaria y, en su lugar, al Laudo Arbitral que los árbitros designados lleguen a emitir…

Elementos estos, de necesario examen, a los fines de determinar si la excepción de arbitraje es o no válida y procedente frente al conocimiento de la jurisdicción ordinaria...

. (Sentencia N° 02571 Sala Político-Administrativa, de fecha 05/05/2005, caso: Inversiones 225, S.A. contra Desarrollo del Sol, C.A. Exp. No. 2004-1357, Ponencia de la Magistrado Dra. Y.J.G.).

Aunado a ello, el hecho de que en el mismo convenio, se haya pactado la posibilidad de que el afectado pueda acudir a los tribunales ordinarios, llevan a este jurisdicente, a la convicción de que en el presente caso, el uso del arbitraje era potestativo, permitiéndose a cualquiera de las partes el uso indistinto de la jurisdicción judicial ordinaria para el ejercicio de algún derecho. Así se establece.

Siendo esto así, considera quien decide, que no existe una conducta inequívoca, indiscutible, incuestionable de que las partes hayan querido someter la resolución de cualquier tipo de conflicto surgido con ocasión del convenio cuyo cumplimiento se acciona al procedimiento de Arbitraje, por tanto los tribunales ordinarios tienen jurisdicción y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se decide.

III

Por las argumentaciones que se han dejado precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ORGANIZACIÓN LIDER 2OOO C.A., atinente a la FALTA DE JURISDICCIÓN.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

Publíquese. Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy, 25-3-2010, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:25 a.m. La Secretaria.

AP11-V-2009-000783

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