Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de febrero de dos mil cinco

194º y 145º

ASUNTO : BH05-S-2002-000039

PARTE ACTORA: J.M.G.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.208.864.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.M.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.350.

PARTE DEMANDADA: REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, oficina adscrita al Ministerio del Interior y Justicia.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por tratarse el Registro mercantil demandado de un ente adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, estuvo representado por la Procuraduría General de la República cuyos abogados designados al caso fueron: Á.N., J.F.A., M.P.A. y R.E.B.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 91.352, 35.198, 86.199 y 86.198, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia de juicio celebrada durante los días 19 de enero de 2.005, 27 de enero de 2.005 y 3 de febrero de 2.005, oportunidad esta última en la cual se dictó el dispositivo del fallo en el que se declaró con lugar la demanda incoada por la parte actora; procediendo en esta oportunidad el Tribunal a reproducir y publicar la Sentencia, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se inicia la presente causa mediante solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano J.M.G.S. en contra del Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial. Al respecto señala el accionante que inició su relación laboral con el ente demandado en fecha 8 de noviembre de 2.000, desempeñándose como Jefe de Personal, devengando un salario de Bs. 1.223.190, mensuales, en un horario de trabajo de 8:00 a .m. a 5:00 p.m., que fue despedido en fecha 26 de abril de 2.002 y por cuanto considera que fue despedido por su patrono sin haber incurrido en falta alguna de las contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita del Tribunal se califique el despido del que ha sido objeto y ordene el reenganche a su puesto de trabajo y el correspondiente pago de los salarios caídos.

Admitida tal solicitud por auto dictado por el suprimido tribunal del trabajo en fecha 15 de mayo de 2.002, se ordenó la reposición de la causa por decisión interlocutoria dictada al efecto en fecha 26 de febrero de 2.003, habida cuenta que el señalado Registro Mercantil depende del Ministerio del Interior y Justicia y no goza de autonomía ni de personalidad jurídica propia, por lo que al no haberse ordenado la notificación del Procurador General de la República en la oportunidad de haberse admitido la solicitud incoada procedía reponerse al estado de nueva admisión ordenando la notificación del Procurador General de la República. Es así como el Juzgado Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, una vez cumplida la formalidad de notificación de las partes, por la parte demandada el Procurador de la República, en fecha 17 de febrero de 2.004, tiene lugar la audiencia preliminar a la cual acude la parte actora asistido de abogado y la representación de la Procuraduría General de la República, en su condición de parte demandada, ordenándose la prolongación de la misma, la cual tiene lugar en fecha 8 de marzo de 2.004, dejándose constancia que la parte demandada no compareció a tal prolongación, en esa oportunidad el señalado Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó sentado que:

REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, el cual goza de privilegios legales, dado que sus prerrogativas derivan por ser la demandada un ente que depende directamente y jerárquicamente del Ministerio del Interior y Justicia y actúa con la personalidad jurídica de la Nación, el cual goza igualmente, de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la Ley de Hacienda Publica Nacional, siendo de estricto orden publico y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces, lo que obliga a este Juzgador a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda, y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para este Jugador la aplicación de la confesión de la demandada de autos, como sanción de su incomparecencia, conforme a lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En tal sentido este Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena incorporar en esté mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Recordándole a la parte demandada que debe dar contestación a la demanda y consignarla por escrito ante Tribunal dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha este decreto.

En la señalada oportunidad de contestación, la representación de la Procuraduría General de la República presentó ante ese mismo Juzgado el correspondiente escrito contentivo de la contestación a la pretensión demandada lo cual hizo en la forma siguiente:

En el CAPITULO PRIMERO alega la nulidad de la citación y en tal sentido señala que la citación o notificación tiene que ser hecha mediante envío del referido oficio y sus recaudos directamente a la Procuradora Dra. M.P.I. o en su defecto al Gerente General de Litigios en dicho órgano, continúa la representación de la Procuraduría señalando que …”de cualquier otra forma distinta al envío de la citación al Procurador, mediante oficio respectivo, acompañado del libelo de demanda y con todos y cada uno de los recaudos presentados por el demandante, como anexos de su libelo; el emplazamiento o llamamiento a la causa de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Procuradora General, se tienen y deben declararse judicialmente como inexistentes ineficaces y no practicadas jurídica y materialmente en el expediente”. Por lo que concluye el ya señalado representante judicial expresando que al no haber sido citada ni la Procuradora General de la República ni la Gerente General de Litigios siendo la notificación hecha en persona distinta a ellas, debe tenerse tal notificación como … absolutamente inválida, nula y sin ningún efecto jurídico, debiendo declararse expresamente por este Tribunal a su digno cargo, como no practicada en este proceso”. En el CAPITULO SEGUNDO del escrito de contestación la Procuraduría General de la República, por intermedio del abogado designado como apoderado alega la incompetencia rationae materiae del Tribunal Laboral a los fines de conocer de la presente causa, toda vez que alega que el mismo se trata de un personal de confianza de libre nombramiento y remoción. En tal sentido manifiesta al Tribunal que, por aplicación del artículo 2 de la Ley de Carrera Administrativa, normativa ésta vigente para el momento en que se desarrolló la relación laboral, no había requisito alguno para ser designado como funcionario público de libre nombramiento y remoción. Asimismo señala que fue removido de su cargo por la entonces Registradora Mercantil Tercera, Elvelena C.M., mediante un acto administrativo dictado al efecto por esta funcionaria, por lo que finaliza expresando que este Juez debe declinar su competencia en razón de la materia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental. Es así como luego de estos alegatos previos, la parte demandada en el CAPITULO TERCERO, denominado Contradicción específica de la demanda propuesta, procede a negar, rechazar y contradecir que el demandante fuera trabajador dependiente de la accionada, alegando al efecto el carácter de Funcionario Público de Libre Nombramiento y Remoción; rechazando negando y contradiciendo, por ende, que el accionante se encuentre amparado por estabilidad laboral alguna; continúa la parte reclamada ratificando la condición de Empleado o Funcionario Público del demandante; también procede a negar, rechazar y contradecir el salario alegado por el demandante de Bs. 1.223.190,00, señalando que éste devengaba el monto de Bs. 387.217,76; aduce seguidamente que el demandante no fue despedido injustificadamente sino que fue removido por un acto administrativo de efectos particulares dictado por la ya referida ciudadana Elvelena Mijares, en su condición de Registradora Mercantil Tercera, acto éste que al no haber sido recurrido en la jurisdicción contencioso administrativa, adquirió carácter cierto, legítimo e inmutable; asimismo rechaza, niega y contradice que el reclamante deba ser reincorporado físicamente a sus labores habituales en el Registro Mercantil Tercero, así como que tenga derecho a percibir salarios caídos.

De esta manera, evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas se aprecia que la representación judicial de la parte demandada reconoce que el Registro Mercantil demandado estuvo vinculado con el accionante, pero señala que tal vinculación no era derivada de una relación laboral amparada por estabilidad laboral, es decir, una relación laboral a tiempo indeterminado sino que derivaba de la condición del accionante como Funcionario Público de Libre Nombramiento y Remoción, conforme a lo establecido en la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa vigente para el momento en que las partes hoy litigantes, estuvieron vinculadas.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio de este Tribunal conteste con el sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

Es así como se determina que al quedar reconocida la prestación de servicios del actor a favor de la parte accionada, corresponderá a ésta la carga probatoria en el sentido de tratar de desvirtuar el carácter laboral de la misma, es decir, deberá comprobar el alegato hecho en el escrito de contestación de que el demandante era un Funcionario Público de Libre Nombramiento y Remoción de conformidad a lo que al respecto establecía la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa en cuyo caso procede la remoción como causal de finalización de la vinculación entre el accionante y la oficina registral accionada, o, si por el contrario, se trata de un empleado supernumerario de la oficina registral accionada amparado de estabilidad laboral, en cuyo caso se estaría en presencia de un despido injustificado del demandante. Adicionalmente, siendo que la representación de la parte reclamada alegó un monto salarial distinto al alegado por el actor, corresponde entonces al ente demandado la carga de demostrar el real monto del salario devengado por el reclamante, lo cual deberá ser analizado por este Juzgador en virtud del principio de exhaustividad de la Sentencia y ante la eventualidad de que el actor llegare a ser la parte victoriosa en el caso sub iudice, ya que en base al salario que efectivamente se determine, se establecerá el monto que pudiera corresponder al accionante como indemnización por concepto de salarios caídos ocasionados por su despido injustificado.

Así las cosas, hecha la anterior determinación a los fines del establecimiento de la carga probatoria, procede este Tribunal a analizar las pruebas promovidas por las partes:

La parte demandada por intermedio del representante de la Procuraduría General de la República promovió las pruebas siguientes:

Respecto a la promoción hecha en el CAPITULO PRIMERO referente a la nulidad de la citación de la Procuradora General de la República, este Tribunal no hace consideración alguna por no tratarse de ninguna promoción sino de argumentaciones sobre las que este Tribunal se pronunció por auto de fecha 16 de junio de 2.004 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto a la alegada incompetencia rationae materiae tampoco se hace consideración alguna, por tratarse, al igual que lo expuesto en el párrafo precedente de argumentaciones de derecho Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a la prueba de INFORMES promovida en el CAPITULO TERCERO, se aprecia que este Tribunal en el correspondiente auto que proveyó sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, ordenó oficiar a:

1.1 A la Oficina del Registro Mercantil Tercero, requiriéndole la información solicitada por la parte demandada en el particular primero del señalado capítulo tercero.

1.2 A la Dirección General Sectorial de Registro y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia con sede en la Torre Banco de la Construcción, ubicada en la Avenida Urdaneta, Caracas, requiriéndole la información solicitada por la parte demandada en el particular segundo del señalado capítulo tercero.

En tal sentido, solicitó a la demandada y promovente de la prueba de informe admitida, instara las reproducciones fotostáticas necesarias de su escrito de pruebas, a los fines de su certificación, ya que los mismos debían ser acompañados a las solicitudes de Informe; otorgándosele un plazo de tres días hábiles a partir de la fecha del señalado auto, en el cual expresamente quedó establecido: no siendo imputable al Tribunal cualquier retraso que pudiera haber respecto a la referida prueba de informes por no impulsar oportunamente la obtención de dichas copias. Respecto a tales INFORMES se aprecia que no constan las resultas de los mismos, en razón de lo cual no hay consideración alguna que hacer sobre ellos Y ASÍ SE DECLARA.

En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio, el apoderado de la Procuraduría General de la República presentó documental administrativa consistente en acta levantada con ocasión de la Auditoria Administrativa Contable practicada en fecha 4 de junio de 2.002 por el ciudadano J.A.A.C., Auditor adscrito a la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio del Interior y Justicia, en el Registro Mercantil Tercero, ordenada mediante Oficio Credencia Nº D.AUD.59, de fecha 20/05/2002; documental que por su condición de pública administrativa merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia e interesa a la presente causa el señalamiento de que el lapso auditado corresponde a la gestión del Abogado J.L.R. Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, desde el 23/10/2000 hasta el 24/04/2004. Asimismo el contenido del particular SÉPTIMO, referido al Control Interno en el cual se estableció: En cuanto a los procedimientos de control interno la comisión observó durante el lapso auditado en primer lugar la cancelación de un bono compensatorio mensual para algunos funcionarios, el cual carece de justificación y autorización por parte de la Dirección General de Registros y Notarías…” Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Por su parte el actor, a través de su representación judicial, promovió las pruebas siguientes:

En el CAPITULO I reprodujo el mérito que se desprende de autos en lo referente a lo establecido en los artículos 45 y 47 del DECRETO CON FUERZA DE LEY SOBRE EL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PUBLICA. Al respecto este Tribunal no hace consideración alguna sobre el punto por cuanto el derecho no es objeto de prueba, él forma parte del principio iura novit curia Y ASÍ SE DECLARA.

En el CAPITULO II, marcada A, que riela al folio 149, oficio emanado de la Directora General de Registro y Notarías, donde se ordena se reincorpore a otra trabajadora Supernumeraria. Observa este Sentenciador que se trata de copia simple de una instrumental administrativa, en la que la Directora General de Registros Notarías notifica a la entonces Registradora Mercantil Tercera de esta Circunscripción Judicial que la ciudadana G.C., entre otros trabajadores, como empleada supernumeraria debe ser reincorporada, quienes, según expresa el señalado oficio, se desempeñaron en esa oficina, en calidad de empleados supernumerarios, no ingresaron a la Administración Pública de acuerdo a las formalidades previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, careciendo del nombramiento por parte de este organismo para desempeñar cargos en ese Registro, instrumental ésta que fue impugnada por la representación judicial de la República, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio en la presente causa, en razón de lo cual la parte actora y promovente de dicha documental en copia impugnada, promovió Inspección Judicial en la sede del Registro Mercantil, la que fue admitida por el Tribunal practicándose en fecha 24 de enero de 2.005 y en la que se dejó constancia de: “… respecto a la instrumental marcada A que riela al folio 149, de fecha 28/10/02 suscrita por Ybelisse Arreaza Pachano, Directora General de Registros y Notarias, el ciudadano R.E.S.Z. informó: “que la misma no se encontró su original en el Archivo del Registro quizás pueda ubicarse en el Ministerio de Interior y Justicia, Dirección de Registros y Notarias por cuanto en el Acta de Entrega en virtud de la cual recibí esta oficina registral no se menciona expresamente la existencia de este oficio”. En razón de lo cual este Tribunal no atribuye valor probatorio alguno a tal documental, como se expuso promovida en fotostato e impugnada por la parte accionada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En el CAPÍTULO III, promovió en cinco (5) folios útiles marcados B, C, D, E y F, copias de la nómina correspondientes al mes de marzo de 2.002 y de las cuales solicitó la EXHIBICIÓN conforme se expuso en el CAPÍTULO IV de su escrito, siendo impugnadas en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio en la presente causa las marcadas con las letras B, C, E y F, en razón de lo cual la parte actora y promovente de dichas documentales en copias simples e impugnadas por el representante de la Procuraduría General de la República, promovió Inspección Judicial en la sede del Registro Mercantil, la cual se llevó cabo en fecha 24 de enero de 2.005 y en la que se dejó constancia de:

- Respecto a la documental que riela al folio 153 del expediente, esto es, la documental marcada con la letra E, se encuentra una nómina correspondiente desde el 16/03/02 al 31/03/02 referida al Personal Supernumerario en la cual se l.G.S.J.M. (DEL (8.208.684 neto a pagar (Bs.) 193.609,86 y en la columna recibí conforme aparece una firma ilegible.

-De la misma forma en cuanto a la documental cursante al folio 154, esto es, la documental que se anexó marcada con la letra F, el Tribunal pudo verificar por haberlo tenido a su vista que también en la Oficina de Archivo del Registro Mercantil Tercero, aparece un formato en original referido a BONO COMPENSATORIO PERSONAL SUPERNUMERARIO desde el 16/03/02 al 31/03/02 en el que aparece el nombre del demandante G.J., con una columna que le antecede que dice ingreso 08/11/01 con cedula de identidad Nro. 8.208.684 con el cargo de Jefe de Personal Bono Mensual Bs. 800.000,oo neto a pagar Bs. 400.000,oo firma ilegible después en la parte inferior derecha aparece Dr. J.L.R., Registrador Mercantil Tercero, firmado ilegible.

Asimismo, en cuanto a la documental que riela al folio 151, esto es, la que se anexó al escrito de promoción de pruebas marcada con la letra C, el Tribunal dejó constancia que tuvo a su vista la nómina correspondiente desde 01/03/02 al 15/03/02 del Registrador Mercantil Tercero referida a Personal Supernumerario en las que entre otros aparece el nombre de G.S.J., cédula de identidad Nro. 8.208.684, neto a pagar Bs. 193.609,86.

En cuanto a la que riela al folio 150, esto es, la que se anexó al escrito de promoción de pruebas marcada con la letra B, se dejó constancia que tuvo a su vista, la nómina correspondiente al personal supernumerario primera quincena de marzo 2002 del 01/03/02 al 15/03/02 en el que se lee entre otros nombre el del ciudadano G.S.J., cedula de identidad Nro. 8.208.684, cargo Jefe de Personal sueldo Bs. 211.595,48.

En razón de lo precedentemente expuesto, tales documentales merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencian los hechos supra referidos en cuanto a los pagos mensuales percibidos por el trabajador durante el mes de marzo de 2.002, lo cual eventualmente será tomado en cuenta en caso de ser declarada con lugar la demanda incoada, para poder determinar las indemnizaciones de conformidad al contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente al pago de salarios caídos que pudieran ser declarados procedentes Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En el CAPÍTULO V de su escrito promovió marcada G, recibo de pago de Bono Único decretado por el Ejecutivo Nacional en el año 2.000 y de la cual solicitó la EXHIBICIÓN conforme se expuso en el CAPÍTULO VI de su escrito. Respecto a esta documental, se aprecia que: en primer lugar, su copia fue impugnada por el representante del Registro Mercantil accionado, en razón de lo cual se promovió la inspección judicial efectuada el 24 de enero de 2.005 a petición de la parte actora; en segundo lugar solicitada su exhibición, el apoderado de la Procuraduría General de la República expuso que no exhibió las documentales alegando que no aparecen en los archivos correspondientes al período del Registrador J.L.R., que solo disponía de copias. Siendo que en la oportunidad de efectuarse la inspección judicial en el Registro Mercantil demandado, hubo completa omisión por ambas partes respecto a dicha documental, se concluye en que la parte actora tenía la carga de demostrar el valor probatorio de tal instrumental, en principio, la misma no debería merece valor probatorio en vista de dicha impugnación, no obstante, volviendo sobre lo expuesto por el representante de la demandada de que solo disponía copias de las instrumentales cuya exhibición se solicitaba, encuentra este Juzgador en ello un reconocimiento tácito de tal instrumental, mereciendo la misma pleno valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Constante de dos folios útiles, en el CAPÍTULO VII, promovió recibos de vacaciones y de bono vacacional que en el decir de la representación del accionante cursan en autos en original al folio 40, correspondientes al año 2001, disfrutadas en el año 2.002, del cual señala el promovente se evidencian los días que por tal concepto se le cancelaban, las cuales al no ser desconocidas por la accionada merecen pleno valor probatorio y de ellas se demuestra que en un recibo intitulado VACACIONES Y BONO VACACIONAL se señaló que el hoy demandante recibió la suma de Bs. 2.725.522,46, por concepto de sueldo básico mensual Bs. 200.256,00, bono compensatorio mensual Bs. 800.000,00, sueldo diario Bs. 33.341,87, colocándose como fecha de inicio el 16/01/2002 y como fecha de reintegro el 06/02/2002, de acuerdo al artículo 20 de la LCA (Ley de Carrera Administrativa) 15 días hábiles de disfrute, 18 días hábiles de vacaciones y 24 días de bono vacacional, bono por antigüedad según oficio Nº 0230-318 del 15/11/00, emanado del MJ (Ministerio de Justicia), dio un monto total a cancelar de Bs. 2.734.033,34, menos una deducción de Bs. 8.510,88 dio un monto total a cancelar a favor del hoy accionante de Bs. Bs. 2.725.522,46 Y ASÍ SE DECLARA.

En el CAPÍTULO VIII, marcado B, promovió Estado de Cuenta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) que cursa en autos en original anexos al escrito que cursa a los folios 57 al 65 del cual, señala, se evidencia la fecha en que fue despedido. De los folios aducidos por la parte actora, se aprecia que al folio 57 cursa diligencia de fecha 22 de octubre de 2.002 suscrita por la representación judicial del accionante, al folio 58 boleta de notificación librada a la Registrador Mercantil Tercera por el suprimido juzgado laboral, al folio 59 diligencia de fecha 5 de noviembre de 2.002, suscrita por el alguacil del suprimido juzgado del trabajo, al folio 60 acta levantada por el señala juzgado del trabajo en fecha 3 de diciembre de 2.002 y del folio 61 al 65 cursa escrito presentado también ante el suprimido juzgado del trabajo por la ciudadana ELVELENA C.M.F. en su condición de Registrador Mercantil Tercera, asistida por las abogadas C.A.H. y GAYD MAZA DELGADO, siendo entonces que ninguno de los folios citados contiene las documentales referidas por la parte actora y promovente de dicha prueba, no se hace consideración alguna sobre su valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En el CAPÍTULO IX promovió instrumental marcada con la letra F, Circular Nº 87 de fecha 11 de febrero de 1.999, que curso inicialmente marcada F al escrito de promoción de pruebas que fuera presentado inicialmente en fecha 19 de septiembre de 2.002, de donde en el decir de la representación del actor, se evidencia que los funcionarios del Registro Mercantil, quedaron excluidos del Registro Mercantil y en el CAPÍTULO X promovió la EXHIBICIÓN de la misma; apreciándose que al no haberse exhibido la misma, como ha quedado dicho, en la oportunidad de la audiencia de juicio, deben aplicarse las consecuencia jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ella se demuestra que por oficio signado con el Nº 87, librado en fecha 11 de febrero de 1.999, la ciudadana L.D.S.G., en su condición de Director General Sectorial de Registros y Notarías (E), participa a los Registradores Principales y Subalternos del País del país que ante la entrada en vigencia del nuevo sistema de pagos que por concepto de sueldos y otros rubros se venían haciendo del Presupuesto Nacional, acordado por este Ministerio al Personal de los Registros, entre otros puntos, le expone que los recursos para los apartados de la prestación de Antigüedad y los beneficios de la convención colectiva de trabajo de los empleados públicos, se deducirán de los excedentes del producto obtenido por aplicación del artículo 20 de la Ley de Arancel Judicial Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En el CAPÍTULO XI, marcado J, comprobante de egreso correspondiente al pago de aguinaldos del año 2.001. Se aprecia que la copia simple promovida por el actor fue impugnada en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio por la representación de la Procuraduría General de la República, impugnación frente a la cual se promovió, tal como fuera dicho, la inspección judicial que fuera llevada a cabo en la ya mencionada fecha 24 de enero de 2.005. Al respecto aprecia este Juzgador que en la señalada fecha de llevarse a cabo la inspección judicial en referencia no se dejó constancia alguna, acerca de tal instrumental y siendo que la parte actora tenía la carga probatoria de ratificar el valor probatorio pretendido del referido instrumento, se concluye que el no haber actuado conforme a su carga procesal, forzoso es no conferir valor probatorio alguno a la mencionada copia y desecharlas de la presente causa Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En el CAPÍTULO XII promovió carta de despido de fecha 26 de abril de 2.002 que cursa en autos al folio 39, marcada A, documental que al no ser desconocida merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia que en fecha 26 de abril de 2.002 la entonces Registradora Mercantil Tercera le participó al hoy accionante la decisión de dar por terminada la relación laboral; participándole que las prestaciones sociales que en derecho pudieren corresponderles le serán pagadas una vez realizadas las tramitaciones presupuestarias correspondientes Y ASÍ SE DECLARA.

En el CAPÍTULO XIII promovió c.d.t., que cursa en autos en original al folio 41, de la cual se evidencia en el decir del actor, la fecha de ingreso y el sueldo que devengaba; tal documental no fue desconocida, en razón de lo cual la misma merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia que el Dr. J.L.R.M., en su condición de Registrador Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial expidió una constancia en fecha 5 de marzo de 2.002 en la cual señaló que el salario del hoy accionante ascendía a Bs. 1.233.190,96 Y ASÍ SE DECLARA.

En el CAPÍTULO XIV, promovió planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) que cursan en autos a los folios 65 y 66, del cual se evidencia, en el decir del actor que fue inscrito en fecha posterior (06/06/2002) a su despido, en el Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Al respecto este Juzgador aprecia que se trata de una documental administrativa que si bien merece fidedignidad nada aporta a los fines del caso bajo estudio, pues, ni la finalización del vínculo que unió al demandante con el Registro Mercantil Tercero, sea por remoción o por despido, ni la fecha de tal finalización han sido discutidos por la parte accionada, en razón de lo cual ello nada aporta a la resolución de la presente causa Y ASÍS E DECLARA.

En el CAPÍTULO XV solicitó se certificara a través del Libro de Participaciones de despido del suprimido Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo, el cual señala el promovente que se encuentra bajo custodia del archivo de los Tribunales de Transición Laboral, si dentro de los cinco (5) días apabiles siguientes al 26/04/02 la accionada participó el despido del reclamante, respecto a tal certificación este Tribunal se pronunció acerca de la inadmisibilidad de tal promoción Y ASÍ QUEDÓ ESTABLECIDO.

En el CAPÍTULO XVI promovió la prueba de INSPECCIÓN OCULAR sobre el Libro de Diario, registros o carpetas del suprimido Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo los cuales se encuentran en el Archivo del Tribunal. De las actas procesales se evidencia que al folio 198 del expediente cursa acta levantada al efecto con ocasión de haberse efectuado tal inspección en fecha 6 de julio de 2.004 en el archivo de los Tribunales Transitorios, de donde se dejó constancia que el Tribunal tuvo a su vista el Libro de Diario del suprimido Juzgado primero de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, asimismo y conforme al particular segundo de la señalada inspección se constató, de la revisión exhaustiva del Libro de Diario correspondiente al primer semestre del año 2.002, que no se encontró que el Registro Mercantil Tercero hubiera participado el despido del ciudadano J.M.G.S.. Tal inspección, por ser la constatación directa de los hechos por parte del juez del este Tribunal, merece pleno valor probatorio y de ella se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

El asunto a dilucidar en la presente causa es acerca de la solicitud del demandante de haber sido despedido injustificadamente por el Registro Mercantil accionado, alegato frente al cual la representación de la Procuraduría General de la República, se excepciona expresando que se trataba de un Funcionario Público de Libre Nombramiento y Remoción. Al respecto encuentra este Juzgador que, en primer lugar, debe determinarse si el reclamante era un Funcionario Público de Libre Nombramiento y Remoción o un trabajador supernumerario del ente demandado; en el primer caso regido por la Ley de Carrera Administrativa y en el segundo caso, amparado bajo el régimen de estabilidad laboral. Asimismo, debe dejarse sentado que en el caso de resultar cierta la condición de Funcionario Público alegada por la parte accionada, este Tribunal deberá, declarar, como punto previo a cualquier otro, su incompetencia en razón de la materia y declinar ante el correspondiente Juzgado Contencioso Administrativo. Por otro lado, en caso de que se determinara que la relación era de carácter laboral, deberá este Juzgador a.a.s. el ente accionado logró demostrar la justificación del despido del accionante.

Sentados así los puntos que conforman la controversia en análisis, tal como fue precedentemente expuesto, se aprecia que correspondía a la parte demandada la carga probatoria en el sentido de desvirtuar la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo al caso bajo estudio, con la finalidad antes dicha.

Así las cosas quien decide, encuentra de las actas procesales los hechos siguientes:

En el caso de la aplicabilidad de la Ley de Carrera Administrativa al presente caso, se observa que el representante de la Procuraduría General de la República alega a favor del Registro Mercantil Tercero el contenido de los artículos 2, 3 y 4 de la para entonces vigente Ley de Carrera Administrativa. En este sentido cabe señalar que para el día 26 de abril de 2.002, fecha en que finalizó la prestación de servicios por parte del accionante, se encontraba efectivamente vigente el señalado texto legislativo, derogado tácitamente por el Estatuto de la Función Pública el 6 de septiembre de 2.002, conforme a los señalados artículos de la primera ley anotada, puede leerse lo siguiente:

Artículo 2: Los funcionarios públicos pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Artículo 3: Los funcionarios de carrera, son aquellos que en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa conforme se determina en los artículos 33 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente.

Artículo 4: Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción los siguiente:

3º Los demás funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de la República, mediante Decreto, excluya de al carrera administrativa, previa aprobación del C.d.M..

Artículo 34: Para ingresar a la Administración Pública Nacional es necesario reunir los siguientes requisitos:

3º Llenar los requisitos mínimos correspondientes al cargo respectivo.

Artículo 35: La selección para ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concursos a los cuales se les dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos establecidos en el artículo anterior… (omissis)

Artículo 36: Los nombramientos de funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción, se efectuarán por el Presidente de la República y los demás funcionarios a que se refiere el artículo 6 de la presente Ley. (Subrayados y negritas del Tribunal)

De la trascripción de los artículos señalados, algunos de ellos en forma parcial, deriva este Juzgador la conclusión de que el ingreso a la carrera administrativa en nuestro país, sí se encontraba sometido al cumplimiento de ciertos requisitos, por lo que se determina que no es cierto el alegato expuesto por la representación de la Procuraduría General de la República en el sentido de que:

Para el ingreso de los Funcionarios Públicos de Libre Nombramiento y remoción, ciudadano juez, la Ley de Carrera Administrativa abrogada, pero vigente para el momento en que duró la relación de empleo público sostenida entre el actor y mi patrocinada, no exigía requisito alguno para la materialización del mismo, limitándose el artículo 4 citado supra en enunciar los cargos que integran esta especie de funcionarios públicos, sin exigir requisito alguno para el ingreso de este tipo de funcionarios.

Adicionalmente se aprecia de las actas procesales, documentales que rielan a los folios 150, 151, 153 y 154, las cuales fueron impugnadas por el apoderado de la Procuraduría General de la República, siendo verificada la autenticidad de las mismas mediante la Inspección Judicial llevada a cabo en fecha 24 de enero de 2.005, tales instrumentos expedidos por el demandante con la autorización del entonces Registrador Mercantil Tercero, Dr. J.L. ROJAS M., delatan que el demandante formaba parte del PERSONAL SUPERNUMERARIO del Registro Mercantil Tercero, el contenido de las mismas aunado al hecho de que la parte demandada no logró probar ni demostrar, el cumplimiento de lo contemplado en los artículos de la Ley de Carrera Administrativa arriba señalados, en el sentido de que se tratara de un Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción como lo alegara la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, lleva a este Juzgador a concluir que el demandante fue un trabajador contratado con el carácter de SUPERNUMERARIO del REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, es decir, se encontraba vinculado a dicho ente en virtud de contrato de trabajo a tiempo indeterminado amparado bajo el régimen de estabilidad laboral contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Determinada como ha sido la vinculación laboral del demandante bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde ahora determinar el alegato de despido injustificado hecho por el actor al momento de interponer la reclamación que encabeza las presentes actuaciones. En tal sentido se aprecia que la parte demandada no adujo despido justificado alguno, sino que alegó solo la remoción del cargo de dicho trabajador, bajo el ya señalado argumento, cuya improcedencia fuera determinada precedentemente, como lo es el de que se trataba de un Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción. En el caso que hoy se decide, al determinarse la aplicabilidad de la legislación sustantiva laboral ordinaria, este Juzgador aprecia que efectivamente hubo una decisión unilateral del patrono de dar por terminada la relación laboral, lo cual constituye un despido. Ahora bien, a los fines de determinar la justificación del mismo, se aprecia, en primer lugar, un reconocimiento tácito por la parte accionada de que no que no imputó causal alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley, al dejar sentado en el escrito de contestación y ratificado en la audiencia de juicio de que el trabajador no había sido despedido sino removido de su cargo; adicionalmente se ha comprobado, mediante la Inspección Judicial practicada en fecha 6 de julio de 2.004 que en el Libro de Diario del suprimido juzgado laboral no hay evidencia alguna de haberse hecho la correspondiente participación de despido por parte del Registro Mercantil accionado en relación con el reclamante de autos, teniendo en consecuencia y en su contra, la presunción iuris tantum de que el despido se hizo sin justa causa. En razón de los señalamientos precedentes, al quedar comprobada la aplicabilidad de la legislación laboral al caso sub examine y siendo que no se alegó causal que justificara el despido del actor efectuado en fecha 26 de abril de 2.002, debe concluirse en que la relación laboral que vinculó al accionante con el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, finalizó por despido injustificado del actor Y ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, habiendo quedado determinada la relación laboral del otrora laborante, así como la finalización de la misma por despido injustificado, este Juzgador en aplicación del principio de exhaustividad de la Sentencia, así como en aplicación del contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe proceder a determinar el monto del salario devengado por el accionante, ello en vista de que en base a él se procederá a cancelar la indemnización consistente en el pago de salarios dejados de percibir por el accionante durante el curso del presente proceso, esto es, los salarios caídos. En tal sentido, se aprecia que el demandante manifestó que su salario al finalizar la relación laboral, ascendía a la suma de Bs. 1.223.190,00, salario éste que fue negado por la parte demandada, alegando que el mismo ascendía a la suma de Bs. 387.217,76, teniendo la parte accionada, como fuera dicho, la carga probatoria sobre este monto alegado: Al respecto este Juzgador aprecia que de las actas procesales se desprenden las siguientes documentales, a las que precedentemente se le atribuyó pleno valor probatorio y que demuestran el salario alegado por el actor, quien se ratifica, no tenía la carga de demostrar el salario por él alegado, tales documentales son las siguientes:

  1. - C.d.T. expedida en fecha 5 de marzo de 2.002, por el entonces Registrador Mercantil Tercero de la esta Circunscripción Judicial, en la que se señala que el sueldo del demandante ascendía para esa fecha a Bs. 1.223.190,96;

  2. - Documentales que cursan a los folios 150, 151, 153 y 154, interesando especialmente las contenidas en los folios 150 y 151, a tenor de la primera, es decir, la que riela al folio 150, se expresa que el sueldo quincenal del demandante para la quincena del 15 de marzo de 2.002, mes inmediatamente anterior a la fecha de finalización de la relación laboral, ascendía a Bs. 211.595,48, que previas las deducciones resultaba en la suma neta de Bs. 193.609,86; a tenor de la segunda, esto es, la que riela al folio 151, se especifica el monto correspondiente por concepto de “Nómina” al demandante, esto es, Bs. 193.609,86;

  3. - La documental administrativa anexada al expediente en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio, en cuyo particular SÉPTIMO se indica que se evidenció el pago de un bono compensatorio mensual y si bien aprecia esta instancia que en tal auditoria no se establece monto de dicho Bono, se observa que de los instrumentos que rielan a los folios 40 y 41, concatenados con la documental que cursa al folio 154, el señalado bono, en lo que respecta al demandante, ascendía a la suma mensual de Bs. 800.000,00 y que de los autos se demuestra que fue recibido en forma regular y periódica, por lo menos, durante los últimos cuatro (4) meses de la relación laboral, en razón de lo cual el mismo debe ser considerado como formando parte del salario normal del trabajador reclamante, a tenor de lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este punto observa quien aquí decide, que en el informe de auditoria ya señalado, se indica que no hay justificación y autorización sobre tal Bono Compensatorio por parte de la Dirección General de Registros y Notarías, lo cual lleva a este Juzgador a remitirse al oficio Nº 87 de fecha 11 de febrero de 1.999 que riela del folio 76 al 79, ambos inclusive, por el cual se le participa a todos los Registradores Mercantiles que en cuanto a los recursos que debe disponer cada Registrador Mercantil para la cancelación de los sueldos básicos y otros rubros que venía cancelando el Ministerio de Justicia y los aportes patronales, los mismos deberán obtenerse de los emolumentos que establece el artículo 43 de la citada Ley de Arancel Judicial. En razón de lo precedentemente expuesto, concluye este Juzgador que conste o no la justificación y autorización de la Dirección de Registros y Notarías, respecto al señalado pago del Bono Compensatorio mensual, no es determinante para no considerar tal pago como formando parte del salario del reclamante, máxime, cuando por orden de dicha Dirección corría por cuenta del Registro Mercantil lo correspondiente a la cancelación de su personal. Lo importante es que tal contraprestación salarial fue efectivamente recibida por el laborante, al margen de la ausencia del señalado formalismo y porque el trabajador aún cuando en el ejercicio de sus funciones como Jefe de Personal, le correspondía elaborar las nóminas de personal fueran estos funcionarios del Registro o trabajadores supernumerarios como su caso, en todas ellas aparece la firma del Registrador autorizándolas, por lo que debe concluirse, en que ese pago así realizado no era indebido y por ende no puede constituir un posible enriquecimiento sin causa. Al percibir el trabajador el pago del bono compensatorio mensualmente, escapaba de la esfera de su discrecionalidad, por lo que para este Juzgador lo procedente es dejar sentado que el salario mensual del demandante estaba conformado adicionalmente por el bono compensatorio mensual efectivamente percibido, es decir, a su salario básico mensual de Bs. 423.190,96 hay que agregar la cantidad de Bs. 800.000,00 percibido por el señalado concepto de bono compensatorio, por lo que queda establecido que el salario mensual del trabajador compuesto por los conceptos señalados alcanzó la cantidad de Bs. 1.223.190,96, equivalentes a Bs. 40.773,03, diarios Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de lo precedentemente expuesto deja sentado este Tribunal que al quedar demostrada la aplicabilidad de la Ley Orgánica del Trabajo a la causa ventilada entre las partes, resulta improcedente la solicitud hecha por el apoderado de la Procuraduría General de la República, de que este Tribunal se declare incompetente en razón de la materia y decline a favor del correspondiente Tribunal Contencioso Administrativo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Asimismo, se declara improcedente la solicitud de reposición de la causa hecha por el representante judicial de la República, toda vez que por auto dictado en fecha 16 de junio de 2.004 que riela al folio 194 del expediente y modificado por auto de fecha 14 de julio de 2.004, ya el Tribunal se pronunció sobre la inutilidad de la reposición solicitada, y habiendo quedado el mismo definitivamente firme, no hay más consideración de fondo que hacer en cuanto a la solicitud de reposición Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.M.G.S. en contra del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ambos plenamente identificados en autos, por haber quedado comprobado que el actor fue despedido injustificadamente de la señalada oficina registral en fecha 26 de abril de 2.002.

SEGUNDO

Se ordena al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicaial del Estado Anzoátegui.a reincorporar al trabajador demandante ocupando el mismo cargo, desempeñando las mismas labores y en el mismo horario que tenía para el día 26 de abril de 2.002, fecha de su injustificado despido, esto es, ocupando el cargo de Jefe de Personal, devengando un salario de Bs. 1.223.190,96 mensuales y en un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.

TERCERO

Se condena al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a cancelar al demandante, los salarios dejados de percibir durante el curso del proceso y hasta su definitiva reincorporación, calculados a razón de un salario diario de Bs. 40.773,03, a partir del día 4 de febrero de 2.004, fecha en que finalizó la suspensión de la causa en virtud de la notificación de la Procuraduría General de la República y la fecha de la reincorporación definitiva del trabajador demandante en las condiciones indicadas en el particular anterior, excluyéndose de tal cómputo el periodo de vacaciones judiciales decembrinas transcurrido entre el día 22 de diciembre de 2.004 hasta el 9 de enero de 2.005, ambas fechas inclusive.

CUARTO

De conformidad al contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional aplicable al presente caso, no hay condenatoria en costas.

QUINTO

Se ordena notificar al Procurador General de la República, de conformidad al contenido del artículo 84 del decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica que la regula.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Régimen Transitorio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil cinco (2.005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL.

Abg. A.R.H..

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. M.Y.N..

NOTA: en esta misma fecha catorce de febrero de 2005, se dictó, publicó y se consignó la anterior sentencia siendo las 10:25 am. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. M.Y.N..

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