Decisión nº PJ0382011000142 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, diez de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : OP02-V-2011-000164

DEMANDANTE: M.E.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-13.044.556. ASISTIDO por el Abogado, J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro:104.959.

DEMANDADA: M.J.G.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-15.859.602.

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, de dos (02) años de edad. MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 24 de Marzo de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió, la presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, incoada por el ciudadano M.E.G.C., en contra de la ciudadana M.J.G.C.. En el escrito libelar la demandante, hace la siguiente narración de los hechos: “Yo, M.E.G.C.…, el día 31-10-2008 contraje matrimonio civil con la ciudadana M.J.G.C.… De nuestra unión matrimonial procreamos un (01) hijo legitimo de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA… pero desde hace un año para acá en nuestra unión conyugal se han suscitado dificultades que se convirtieron en insuperables por parte de la ciudadana M.J.G.C.… quien ha mantenido en nuestra relación una conducta hacia mi persona injuriosa y ofensiva que la misma me ha ocasionado inconvenientes tanto en mi ámbito laboral, con familiares y amigos sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta. Mucho han sido los intentos desplegados por mí para que esta relación supere las diferencias existentes, pero a pesar de las gestiones realizadas de mi parte las mismas no han podido ser solventadas… Es por lo expuesto anteriormente y por el tiempo transcurrido sin reanudarse hasta la actualidad nuestra vida en común, que no me queda otro camino que ocurrir ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago hoy formalmente, a la ciudadana ya identificada, por divorcio, en base a la causal tercera del articulo 185 del Código Civil…”. En cuanto las instituciones familiares a favor del niño de autos, el demandante estableció las mismas de la siguiente manera: En cuanto a la Guarda, estableció que la misma seria ejercida por la madre, por cuanto la misma la ha mantenido desde la separación. En relación a la Obligación de Manutención, manifestó que el padre continuaría pasando la cantidad de Bs. 1.000,00 para ser depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre del niño de autos. Estableciendo igualmente que los gastos de vestimenta, gastos médicos y medicinales, pediátricos, odontológicos, de control y prevención de enfermedades, serian cancelados por cuenta y cargo de ambos padres. Así mismo, estableció que ambos padres cubrirían los gastos de formación y educación del niño, una vez que el mismo inicie la etapa de estudio, siendo que ambos padres decidirán la institución en la cual el niño cursara sus estudios, cancelando conjuntamente el costo de inscripción y matricula, así como lo referente al costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación de cualquier géneros, especie o cantidad. Por último, solicito que el Régimen de Convivencia Familiar, fuese establecido en dos fines de semana, compartiendo el padre con el niño, es decir, cada 15 días el niño pasara el fin de semana con el padre, desde el viernes en la tarde, retornando con su madre el domingo en la tarde, tomando en cuenta que la madre vive con el niño en el Estado Carabobo, así como las ocupaciones de trabajo del padre. En vacaciones escolares, el padre podrá llevárselo previo acuerdo con la madre, en navidad será compartido el primer año a partir del presente acuerdo, el 24 de Diciembre con el padre y el 31 de Diciembre con la madre, turnándose dicho orden en los años siguientes, de igual manera se turnaran la semana santa y carnavales, el día del padre con el padre, el día de la madre con la madre y su cumpleaños con ambos padres.

En fecha 28 de Marzo de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, Admitió la presente causa y se ordeno la notificación de la demandada, para lo cual se libro exhorto al Tribunal de Protección del Estado Carabobo, a los fines de solicitar la colaboración para lograr la notificación de la demandada, por su parte el demandante, ciudadano M.E.G.C., solicitó, fue designado como correo especial y así se acordó. Igualmente se acordó la notificación de la representación de Ministerio Publico. En fecha 10 de Mayo de 2011, se ordeno la apertura de una Cuenta de Ahorros a nombre de la ciudadana M.J.G.C., en el Banco Bicentenario, por concepto de Obligación de Manutención, en beneficio del niño de autos. En fecha 07 de Junio de 2011, se recibieron las resultas del Exhorto librado al Tribunal de Protección del Estado Carabobo, con un resultado positivo en relación a la notificación de la demandada.

Consta que en fecha 30 de Junio de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para realizar el único acto reconciliatorio estipulado en la Ley Especial, en la cual se dejo constancia solo de la comparecencia de la parte demandante, quien manifestó no querer la reconciliación y su intención de continuar con el procedimiento, asimismo, manifestó haber suscrito acuerdo con la madre de su hijo, ante la Fiscalía Vigésima de Protección del Estado Carabobo, en relación a la Obligación de Manutención a favor del niño de autos. Como consecuencia de la no comparecencia de la parte demandada, se dio por concluida la Fase de Mediación. En fecha 11 de Julio de 2011, se recibió del demandante, su Escrito de Promoción de Pruebas. Y en fecha 21 de Julio de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que en fecha 18-07-2011, culminó el lapso de las partes para la consignación de sus respectivos Escrito de Promoción de Pruebas y Escrito de Contestación y Promoción de Pruebas, verificándose solo la comparecencia del demandante.

En fecha 06 de Julio de 2011, se dicto auto mediante el cual se ordeno la apertura de dos cuadernos separados, signados el primero con la nomenclatura OH04-X-2011-000064 de Régimen de Convivencia Familiar, en el cual se estableció como Régimen de Convivencia Familiar Provisional de la siguiente manera: El padre podrá retirar al niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA… del hogar materno un fin de semana al mes, comenzando el día viernes hasta el día domingo, debiendo llevar al niño a terapias o consultas médicas, en caso de tener dicha actividad el niño ese fin de semana, todo en aras de garantizar su Interés Superior y derecho a la salud, por tanto, podrá pernoctar con el niño desde el día viernes hasta el domingo que lo retornará a su hogar materno, sin poder salir de la ciudad de Valencia. La escogencia del fin de semana podrá ser consentida con la madre, en caso de no llegar a un acuerdo en el mismo, será el último fin de semana del mes. El segundo cuaderno separado, signado con la nomenclatura OH04-X-2011-000065 de Responsabilidad de Crianza y Custodia, en el cual se otorgo la C.P. del niño de autos, a la madre, ciudadana M.J.G.C..

Consta que en fecha 27 de Julio de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida, y de la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Se analizaron los medios probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la Fase de Sustanciación, en consecuencia, se ordeno la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), a los fines de que fuese itinerado al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 04 de Agosto de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causa y fijo para el día 09-11-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. Sin embargo, en fecha 21 de Septiembre de 2011, se dicto auto mediante el cual se fijo como nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, para el día 04-10-2011. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistido por su abogado, igualmente asistieron tres de los cinco testigos que fueron debidamente promovidos. Se le cedió la palabra a la parte a los fines de exponer sus alegatos. Se evacuaron los elementos probatorios que constan de autos y luego se levantó el acto por el espacio de 60 minutos, se constituyó nuevamente el tribunal a los fines del pronunciamiento de la dispositiva del fallo.

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

1) Copia certificada del Acta de matrimonio, de los ciudadanos M.E.G.C. y M.J.G.C., suscrita por el Registro Civil del Municipio San D.d.E.C., inserta bajo N° 395, tomo II de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2008, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 31-10-2008. (Folio 03). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del vínculo cuya disolución se pide.

2) Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia San J.d.M.V.d.E.C., inserta bajo N° 295, tomo III de Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 2009, en la misma se evidencia que el referido niño nació en fecha 15-03-2009 y que es hijo de los ciudadanos M.E.G.C. y M.J.G.C.. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que en fecha 13 de Julio de 2011, el ciudadano M.E.G.C., consigno mediante diligencia, copias certificadas de Acuerdo suscrito tanto por él, como por la demandada, ciudadana M.J.G.C., ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Carabobo, en relación a la Obligación de Manutención a favor de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, sin embargo dichas copias, no fueron incorporadas en la fase de sustanciación correspondiente al presente asunto. En consecuencia, quien Juzga actuando de oficio de conformidad con lo establecido en el articulo 484 de la Ley Especial, ordeno la incorporación de las referidas copias, siendo la misma del siguiente tenor:

1) Copia certificada de Acta de Convenio en Materia de Obligación de Manutención, suscrita en fecha 06-06-2011, por los ciudadanos M.E.G.C. y M.J.G.C., ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Carabobo, debidamente Homologado en fecha 29-06-2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Estado Carabobo con sede en Valencia. (Folios 85 al 89). Esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio por tratarse de copias certificadas de documentos públicos y se tienen como fidedignas, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

TESTIMONIALES:

La demandante promovió como testigo a los ciudadanos, Fremary Del Valle A.P., Luiggy J.D.N., M.A.G.D. LLadro, J.C.A.O. y Juan Manuel LLadro, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-15.422.208, V-11.251.409, V- V-13.138.836,14.142.031 y V-6.800.075, para que declararan con relación al presente asunto, compareciendo los primeros tres testigos en la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

En el caso de bajo análisis, el ciudadano, M.E.G.C. demandó a la ciudadana, M.J.G.C., por la causal tercera en el Articulo 185 del Código Civil, la cuales es, los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o p.p. de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la p.p. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, está plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, M.E.G.C. y M.J.G.C., así como la filiación de su hijo, de dos (02) años de edad.

Ahora bien, define la doctrina patria, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.

Los excesos, la sevicia y la injuria, constituyen violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Se desprende de las actas procesales que la ciudadana, M.J.G.C., fue debidamente notificada de la demanda de divorcio incoada en su contra, no compareciendo ni por sí ni por medio de apoderado judicial a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV ejusdem, por lo que no hizo uso del derecho de rebatir los hechos y alegatos en cuanto a la demanda divorcio en su contra, ni de conciliar en relación a las instituciones familiares a favor de su hijo, sin embargo por ser estas acciones de orden público, comprende la característica de ser indisponibles, por cuanto no procede la confesión ficta y el demandante deberá probar los hechos que constituye las causal invocada, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

En cuanto a las deposiciones rendidas, de los ciudadanos, Fremary Del Valle Adrián, Luiggy J.D.N. y M.A.G. quien Juzga observa que fueron contestes en sus dichos, en cuanto al conocimiento que tienen de los ciudadanos, M.E.G.C. y M.J.G.C. y la relación de estos, asimismo fueron contestes del hecho concreto que la referida ciudadana, insultaba y discutía con el referido ciudadano, circunstancia que afectaba el desenvolvimiento laboral, personal e inclusive de salud de la parte actora, hechos que los testigos manifestaron de forma espontánea, natural y con detalles de las circunstancias específicas, por lo que esta Juzgadora valora dichas deposiciones de forma amplia, considerando quien suscribe, que las discusiones y ofensas perpetuadas por la ciudadana, M.J.G.C., en contra de su cónyuge lesionaban la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación del ciudadano, M.E.G.C., lo cual hacia insoportable la vida en común, configurándose “la injuria” como causal para decretar el DIVORCIO.- Y ASI SE DECIDE.-

En tal sentido, esta Jueza de Protección le corresponde establecer lo concerniente a la Custodia y al Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, por cuanto la obligación de manutención fue acordada por los progenitores del niño mediante acuerdo que fue homologado en fecha 29-06-2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Estado Carabobo, para lo cual se atenderá a las disposiciones legales y al principio de realidad y co-parentalidad.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano, M.E.G.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-13.044.556, debidamente ASISTIDO por el Abogado, J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro:104.959, en contra de la ciudadana, M.J.G.C., venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-15.859.602, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, por configurándose “la injuria” como causal para decretar el DIVORCIO. Y ASI SE ESTABLECE.- En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos, M.E.G.C. y M.J.G.C., ante el Registro Civil del Municipio San D.d.E.C., cuya acta de matrimonio esta distinguida con el Nro 395, tomo II de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2008.

SEGUNDO

La P.P. y la Responsabilidad de Crianza del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, de dos (02) años de edad, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana, M.J.G.C..

CUARTO

, En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece bajo los siguientes parámetros: A) El ciudadano, M.E.G.C. deberá comunicarse con su hijo cuando a bien lo disponga, como mínimo tres (3) veces por semana, en consecuencia, éste podrá llamarlo al teléfono Nro: 0424-445-95-04 en caso de caer la grabadora deberá el padre dejar un mensaje de voz. Adicionalmente, el progenitor podrá mantener contacto mediante el programa SKYPE u otro medio computarizado u electrónico que contemple la posibilidad que el niño pueda visualizarlo, en este sentido, se INSTA a la progenitora a colaborar en aras que se lleve a cabo este tipo de comunicación. B) La convivencia se llevará a cabo en el Estado Carabobo y en el Estado Nueva Esparta, cada tres fines de semanas, el primer fin de semana el progenitor, deberá trasladarse al Estado Carabobo para compartir con su hijo, debiendo retirarlo al lugar de la residencia materna el día viernes y retornarlo el día domingo, asimismo deberá informarle a la progenitora del lugar donde pernotará con su hijo y promover el contacto telefónico del niño con su madre los días de la convivencia. El segundo fin de semana de la convivencia se efectuará en el Estado Nueva Esparta, para ello el progenitor deberá trasladarse al Estado Carabobo el día viernes a los fines de buscar al niño y retornarlo el día domingo, así como costear los gastos del traslado de ambos y así sucesivamente cada fin de semana. C) Ambos padres disfrutarán de la compañía de su hijo, durante los períodos correspondientes a las fiestas de carnaval y de semana santa, en este sentido, se establece que en el año 2012 la progenitora disfrutará con su hijo durante el período de carnaval y el progenitor le corresponderá disfrutar el período de semana santa, alternando los progenitores dichos asuetos año a año. Queda entendido que las fiestas de carnaval comprenderán desde el día viernes de carnaval hasta el día martes de carnaval, ambos días inclusive; y la semana santa comprenderá desde el viernes de concilio hasta el d.d.r., ambos días inclusive. Asimismo se establece la posibilidad que se lleve a cabo la convivencia del niño con su padre en el Estado Nueva Esparta, lugar de residencia del padre, para ello el progenitor deberá trasladarse al Estado Carabobo a los fines de buscar al niño y retornarlo, así como costear los gastos del traslado de ambos. Igualmente se establece, la obligación por parte del progenitor del niño a comprar los pasajes aéreos de ida y retorno con suficiente antelación, así como hacérselos llegar a la progenitora del niño. D) En la época de vacaciones decembrinas, el niño compartirá con ambos progenitores, por períodos iguales, correspondiéndole a la progenitora para el año 2011 compartir con su hijo la primera mitad de las vacaciones escolares, desde el día siguiente a la culminación de las clases, hasta el día 26 de diciembre inclusive; correspondiéndole al progenitor compartir con su hijo la segunda mitad de las vacaciones escolares, comenzando el día 27 de diciembre hasta un día antes del día de clases, alternando año a año. Asimismo se establece la posibilidad que se lleve a cabo la convivencia del niño con su padre en el Estado Nueva Esparta, lugar de residencia del padre, para ello el progenitor deberá trasladarse al Estado Carabobo a los fines de buscar al niño y retornarlo, así como costear los gastos del traslado de ambos. Igualmente se establece, la obligación por parte del progenitor del niño a comprar los pasajes aéreos de ida y retorno con suficiente antelación, así como hacérselos llegar a la progenitora del niño. E) En la época de vacaciones escolares, entre los meses de julio y septiembre de cada año, el referido niño compartirá con ambos progenitores, correspondiéndole al progenitor compartir con su hijo para el año 2012 treinta días de las vacaciones escolares. Para ello, se acuerda que las partes, fijen de mutuo acuerdo el período fijado, no obstante a falta de consenso se establece la convivencia a partir del 15° de agosto hasta el día 15 de septiembre, ambas fechas inclusive. Asimismo se establece la posibilidad que se lleve a cabo la convivencia del niño con su padre en el Estado Nueva Esparta, lugar de residencia del padre, para ello el progenitor deberá trasladarse al Estado Carabobo a los fines de buscar al niño y retornarlo, así como costear los gastos del traslado de ambos. Igualmente se establece, la obligación por parte del progenitor del niño a comprar los pasajes aéreos de ida y retorno con suficiente antelación, así como hacérselos llegar a la progenitora del niño. F) El niño pasará los días del padre y de la madre con el respectivo progenitor que celebre su día. Por lo que se establece que el fin de semana del día del padre se lleve a cabo la convivencia en el Estado Nueva Esparta con los parámetros establecidos en los anteriores particulares.

QUINTO

Se deja claro que lo concerniente a la Obligación de Manutención del niño de autos, quedó establecida mediante SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN, de fecha 29-06-2011 emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Estado Carabobo, la cual tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su fiel cumplimiento.

Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Por último se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º y 152º

LA JUEZA

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

En la misma fecha, a las 12:00 m., se publicó el fallo anterior

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

ASUNTO: OP02-V-2011-00164 Sentencia: 142/2011

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