Decisión nº PJ0122014000020 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veinte (20) de febrero del año dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO No: VP01-L-2013-000730

DEMANDANTE: M.A.G.O., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 15.163.302, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: R.G. y TEMILO PEREIRA, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 132.836 y 176.590, respectivamente.

DEMANDADA: MARYLAND CLUB PIANO BAR RESTAURANT, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de marzo de 1976, bajo el No. 72, Tomo 10A.

APODERADOS JUDICIALES: J.C.G., H.L. y R.G., Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 103.178, 89.873 y 77.133, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 30 de abril de 2013, acude el ciudadano M.A.G.O., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio R.G., e interpuso demanda en contra de la Sociedad Mercantil MARYLAND CLUB PIANO BAR RESTAURANT, C.A., con el objeto de que les fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en la misma fecha admitió la demanda ordenando las notificaciones correspondientes, a los fines que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Una vez realizadas las notificaciones correspondientes, en fecha 27 de mayo de 2013 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole dicha causa mediante nueva distribución, al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron las partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, la cual fue prolongada en varias oportunidades, hasta el día 02 de octubre de 2013, fecha en la cual por no poder llegarse a un arreglo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 09 de octubre de 2013, la parte demandada dio contestación a la demanda, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que en fecha 14 de octubre de 2013, se dio por recibido el mismo, se admitieron las pruebas en fecha 17 de octubre de 2013, y se procedió a fijar la celebración de la audiencia de juicio para el día 28 de noviembre de 2013.

En fecha 28 de noviembre de 2013, las partes de común acuerdo consideraron necesario la reprogramación de la causa por cuanto no constaban en actas las resultas de las pruebas informativas solicitadas, fijándose nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 09 de enero de 2014.

En fecha 13 de enero de 2014, el Tribunal reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día 10 de febrero de 2014, debido al permiso por cuidados maternos otorgado a la Jueza que preside el Tribunal. En la fecha indicada, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio, en la cual se ordenó la comparecencia del ciudadano M.G. prolongándose así la audiencia para el día 13 de febrero de 2014.

Siendo así, y una vez realizada la celebración de la Audiencia de Juicio oral en el presente asunto, y dictado el dispositivo correspondiente; éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que comenzó a prestar servicios personales, bajo subordinación y dependencia el día 24 de septiembre de 2007 a favor de la Sociedad Mercantil MARYLAND CLUB PIANO BAR RESTAURANT, C.A., también conocida como el E.T.B., ocupando el cargo de Oficial de Seguridad. Que sus labores consistían en mantener el orden dentro de las instalaciones de la empresa, el resguardo de bienes y personas, entre otras funciones inherentes a su cargo.

Que durante la prestación del servicio, específicamente para la culminación de la relación laboral devengó un salario diario básico de Bs. 266,65 y un salario integral de Bs. 286,67. Que su jornada de trabajo estaba comprendida de 7:00 p.m., a 5:00 a.m., de lunes a sábado, y la jornada culminaba específicamente los días domingos a las 5:00 a.m.

Que el día 29 de septiembre de 2012, fue despedido verbalmente, sin motivo justificado alguno, por el ciudadano J.C.G.S., quien es uno de los actuales propietarios de la empresa, y se desempeña como Gerente del Departamento de Recursos Humanos y Legal. Que a pesar de las innumerables gestiones de cobro extrajudiciales que ha realizado, desde la fecha en que fue objeto del irrito despido hasta la actualidad, la Sociedad Mercantil MARYLAND CLUB PIANO BAR RESTAURANT, C.A., no ha procedido a cancelarle sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, siendo que la única respuesta que ha obtenido es la negativa ha realizarle el pago que en derecho y justicia se le adeuda, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que su patrono realizaba todos los pagos en efectivo, sin otorgarle los correspondientes recibos de pago; que en fecha 21 de julio de 2010 la empresa lo obligó a constituir una Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES MANUEL MOLERO, C.A., (actualmente INVERSIONES M.G., C.A), conformada por el ciudadano J.E.M.M., quien era titular de 9 mil acciones, y su persona titular de 11 mil acciones. Que en dicha compañía fue designado como Administrador Gerente el ciudadano J.M. quien también era personal de seguridad de la empresa hoy demandada.

Que en aquel momento accedió a constituir la mencionada empresa, por cuanto su interés supremo era conservar su trabajo, el cual servía de sustento para su familia, y que a partir de allí se profundizaron los abusos por parte del patrono, ya que se sentía de alguna manera protegido por los artificios formales realizados con la constitución de la empresa, todo a los fines de simular la verdadera naturaleza de la relación ocurrida entre las partes.

Que debe aplicarse el test de laboralidad, mediante el cual se puede determinar: a) la labor realizada: que prestó servicios bajo el cargo de Oficial de Seguridad, con todas las labores inherentes a su cargo, tales como el mantenimiento del orden dentro de las instalaciones de la empresa, resguardando los bienes y las personas; b) el tiempo de trabajo y otras condiciones laborales: cumplía un horario de trabajo, antes mencionado, y la labor se desempeñaba dentro de las instalaciones de la empresa, no pudiendo retirarse de la misma sin cumplir la jornada laboral; c) forma de efectuarse el pago: se le cancelaba mediante efectivo semanalmente, y nunca le entregaron los recibos de pago, sino que lo hacían elaborar una factura a nombre de INVERSIONES MANUEL MOLERO, C.A., pretendiendo configurar una relación mercantil; d) el trabajo personal, supervisión y control disciplinario: que durante la vigencia de la relación laboral se encontró sometido a las ordenes y supervisón del encargado del local J.S., y de varios de los gerentes entre ellos M.G. y J.C.G.S., debiendo desempeñar su labor conforme al mecanismo de trabajo ideado por ellos, respetando los llamados de atención; e) suministro de implementos de trabajo: que el uniforme fue siempre suministrado por la empresa; f) la naturaleza jurídica del patrono: que la empresa tiene como objeto social la explotación del comercio de restaurantes, salones de baile, cervecería, piano bar y sus similares, por lo cual necesitan obligatoriamente personal de seguridad.

Que adicionalmente se debe considerar, que el ciudadano J.C.G.S. propietario de 500 acciones de la empresa demandada, es abogado y fue el mismo quien redactó el documento constitutivo estatutario de INVERSIONES MANUEL MOLERO, C.A., como el acta de asamblea. Que bajo dichos elementos, sin lugar a dudas se configura la simulación de la relación laboral.

Cita los artículos 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 65, 108, 125, 133, 174, 219, 223 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 53, 92, 132, 142, 190, 192, 195 y 196 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, y el artículo 10 de Paro Forzoso y Capacitación Laboral. Que bajo los anteriores alegatos, reclama los siguientes conceptos:

- Antigüedad: por la cantidad total de Bs. 68.768,69.

- Vacaciones: (todo el período laboral y bajo un salario mensual de Bs. 8.000,oo), por la cantidad total de Bs. 22.666,95.

- Bono Vacacional: (todo el período laboral y bajo un salario mensual de Bs. 8.000,oo), por la cantidad total de Bs. 14.400,18.

- Utilidades: (todo el período laboral y bajo un salario mensual de Bs. 8.000,oo), por la cantidad total de Bs. 21.000,26.

- Indemnización por despido injustificado: (Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores), por la cantidad total de Bs. 68.768,69.

- Beneficio de alimentación: por la cantidad total de Bs. 23.902,85.

- Régimen prestacional de empleo: (Paro Forzoso), por la cantidad total de Bs. 24.000,oo.

Que todos los conceptos adeudados, resultan en la cantidad de Bs. 243.507,62., más los intereses de prestaciones sociales e intereses moratorios, costas procesales y la correspondiente indexación monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

SOCIEDAD MERCANTIL MARYLAND CLUB PIANO BAR RESTAURANT, C.A

La representación judicial de la demandada, dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice que el hoy demandante, ciudadano M.A.G.O. haya prestado servicios para su representada “subordinado y con dependencia”, toda vez que el nombrado ciudadano nunca fue trabajador, y nunca se desempeñó como Oficial de Seguridad. Niega, rechaza y contradice que el actor ejerciera labores dentro de la empresa demandada o que mantuviera el orden dentro de las instalaciones de la misma, toda vez que el accionante es propietario de una empresa de seguridad que suministraba personal de seguridad a la demandada.

Que el actor nunca prestó servicios bajo subordinación y con un salario, sino que el actor gozaba de independencia y autonomía a través de su representada, para garantizar el servicio de suministro de personal de seguridad y la facturación de dicha compañía era calculada según el numero de efectivos de seguridad suministrados que oscilaban entre 4 o 5 los fines de semana, según las necesidades del momento.

Que se encuentran desvirtuados lo elementos que pudieran tipificar una relación de trabajo. Que no existe subordinación porque la parte actora como accionista legal de INVERSIONES M.G., C.A., no tenía una relación de dependencia con su representada, la cual solo le exigía a la empresa INVERSIONES M.G., C.A., las características y requerimientos del servicio, y que esos sean adecuados a las necesidades de la demandada como organización. Que tampoco existía una Remuneración, porque el actor no percibía de la demandada un salario, sino que la empresa INVERSIONES M.G., C.A., enviaba a la oficina de la accionada, las facturas por el costo del servicio, y las mismas eran canceladas.

Que tampoco existe una labor por cuenta ajena, el provecho de los dividendos contratados por la materialización del servicio prestado por INVERSIONES M.G., C.A., es un tema ajeno a la demandada, porque se trataba directamente de ellos quienes eran responsables de sus políticas y manejo de los mismos. C.S. del test de laboralidad de fecha 13 de agosto de 2002 de la Sala de Casación Social.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano M.A.G.O. iniciara una prestación de servicios en fecha 24/09/2007, ya que inicialmente la compañía que brindaba el servicio de efectivos de seguridad y vigilancia tenía como nombre INVERSIONES MANUEL MOLERO, C.A., por lo que no pudio existir ningún tipo de relación antes de esa fecha; que en mayo de 2011, uno de los accionista de dicha sociedad emite un comunicado a la empresa, señalando que la misma queda bajo dirección del ciudadano M.A.G.O., por lo que luego se le cambió el nombre a INVERSIONES M.G., C.A.

Niega, rechaza y contradice que el actor devengara un salario mensual de Bs. 8.000,oo., ya que como han mencionado, se le cancelaba a la empresa INVERSIONES M.G., C.A., mediante facturas y con ocasión del servicio prestado. Niega, rechaza y contradice que el demandante haya sido despedido en fecha 29 de septiembre de 2012, toda vez que la realidad del caso es que el actor ordenó el retiro de su personal de seguridad, debido a una situación de extorsión de la que era objeto el establecimiento demandado, por lo que se contrató los servicios de Gama, otra compañía de seguridad, y que es un hecho conocido que los centros nocturnos contratan compañías privadas de seguridad, ajenas al personal del establecimiento.

Niega, rechaza y contradice que el actor pretende demostrar una supuesta simulación de la relación laboral, y que su representada lo haya obligado a constituir una empresa. Asimismo, niega rechaza y contradice todos los alegatos del actor en relación a dicha situación de simulación.

Acepta y reconoce, la existencia de un acta constitutiva de la Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES MANUEL MOLERO, C.A., conformada por el ciudadano J.E.M.M., quien era titular de nueve mil acciones, y del ciudadano demandante titular de once mil acciones, y que posteriormente el ciudadano J.E.M.M. vendió la totalidad de sus acciones al ciudadano M.A.G.O..

Por último, solicita se declare Sin Lugar la presente demanda incoada por el ciudadano M.G. en contra de su representada, Sociedad Mercantil MARYLAND CLUB PIANO BAR RESTAURANT, C.A.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…) (Resaltado del Tribunal)

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, debe indicarse que tanto la Ley como la jurisprudencia, y la doctrina patria, han determinado las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en atención al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coincidiendo en relación a quien corresponde dicha carga cuando se niega o desconoce la relación laboral. Conforme a lo expuesto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (casos: Seguros La Seguridad, CAEMPRO, Distribuidora de Pescado La P.E., entre otras), expresando que:

… Admitida la prestación del servicio, opera la presunción juris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia corresponde al demandado desvirtuar el carácter laboral de la relación; y cuando fuere negada la prestación del servicio corresponde a la parte actora demostrar la prestación del mismo, a los fines de activar la presunción de laboralidad establecida en el citado artículo

.

Tomando en cuenta lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo y la jurisprudencia citada, se puede concluir que, conforme a los planteamientos expuestos por las partes el hecho controvertido versa en verificar la naturaleza de los servicios prestados, es decir, si se trata efectivamente de una relación laboral, y de ser afirmativo revisar la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas. Así se establece.-

En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que la demandada negó la existencia de la relación de trabajo, argumentando que existió fue una contratación de servicios de carácter mercantil; de tal manera, que en virtud de los principios procesales señalados anteriormente, le corresponde a la parte demandada por alegar un hecho nuevo, como lo es, la existencia de una relación de carácter mercantil, demostrar que la naturaleza de los servicios prestados se realizó bajo dicha modalidad. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

  1. - TESTIMONIALES:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos C.B., J.S. y J.C., todos venezolanos, mayores de edad. Al efecto, el día y hora fijado por éste Tribunal para llevar a cabo la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos J.S. y J.C., por lo que se tienen desistidas dichas testimoniales, no emitiendo ésta Juzgadora pronunciamiento de valor al respecto. Así se establece.-

    Por su parte, se dejó constancia de la comparecencia a la audiencia de juicio del ciudadano C.B., quien manifestó al Tribunal lo siguiente:

    - C.B.: que prestó servicios para la empresa conocida como EL EDEN, entre los años 2010 y 2011; que recibía su salario un pago por los servicios prestados, que les pagaba “Shagy” cuando terminaban la semana, después que le pagaban a las mujeres y al resto del personal, les pagaban a ellos en efectivo; que cumplía un horario de trabajo, porque llegaban a las 7 de la noche a recibir al personal y evaluar la sala, y se iban como a las 5 de la mañana y a veces se quedaban un poco mas; que en el local le daban los implementos de trabajo, que el empezó primero en cabaret y después también trabajó en el Edén, y cuando llego al Edén les daban eran unos “chalequitos” y el detector de metales; que conoce al ciudadano M.G., porque trabajada con él, que lo conoce desde antes de trabajar ahí porque el frecuentaba como cliente, y él siempre era quien lo revisaba y estaba MANUEL y “el chino”, y en la puerta siempre e.M. y “el chino”, y que después quedó desempleado y buscó trabajo en la empresa; que quien les pagaba no era MANUEL sino “Shagy” y sino lo retiraban con Socorro; que había un libro de asistencia donde anotaban el día, la hora de entrada y cada uno anotaba su nombre, y que cuando llegaban a la guardia se lo entregaban con los implementos; que si conoce al ciudadano J.M. “el chino”, que cuando el comenzó a trabajo ya “el chino” no estaba en la seguridad sino que era el DJ; que cuando el culminó los servicios ellos seguían trabajando para la empresa, y que incluso el (testigo) consiguió otro trabajo pero de vez cuando iba como se dice coloquialmente “a rebuscarse” en el local. En relación a las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada, el testigo manifestó que: si conoce a M.G., a “Axel” y a William, porque trabajaron en el Edén; que todos eran seguridad, y comúnmente el puesto de MANUEL era en la puerta, pero que a veces los rotaban y a el también le toco estar en la puerta los días lunes y martes; que el salario era por día y variaba, que él (testigo) empezó ganado en el cabaret Bs. 80., y es por hora, y no era tanto el salario porque como mucho ganaban Bs. 150 la noche, sino las propinas que ese era el sustento, porque una vez un lunes que estaba en la puerta hizo más de Bs. 1000,oo., siempre se hacía en propinas de Bs. 800,oo para arriba; que no sabe cual era el salario de MANUEL porque a ellos les pagaba “Shagy” o Rosario, y por lo menos a él le daban sus Bs. 150 de la noche y lo demás era lo que hicieras en propinas; que no sabe el salario de nadie, pero supone que el diario si el ganaba Bs. 150 o más todos debían ganar lo mismo, pero que no sabe que el cumplía su horario, agarraba su dinero y se iba para su casa; que nunca exigió ningún pago de cesta tickets ni nada porque a el le interesaba era la propina; que ahí al que peleaba lo botaban, y como el se estaba beneficiando no dijo nada; que el no le reclamó nada a el por eso, a el quiere decir al dueño, porque lo que es cabaret, clip y el edén son de los mismos dueños. En relación a las preguntas realizadas por el Tribunal, el testigo manifestó que: el señor “Shagy” es quien se encarga del pago de las mujeres, de la nómina, y es quien va al banco y hacía todo en relación a las cuentas; que les pagaban como iban llegando, pero primero les pagaban a las mujeres y después a ellos, que a las mujeres les daban sobres y a ellos efectivos, porque las mujeres cobran por fichas.

    Ahora bien, en relación a la testimonial ofrecida por el referido ciudadano, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio toda vez que demostró tener conocimiento sobre los hechos controvertidos, siendo sus declaraciones congruentes al ser repreguntado. Así se establece.-

  2. - DOCUMENTALES:

    - Promovió en siete (7) folios útiles, documento constitutivo estatutario de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANUEL MOLERO, C.A. Al efecto, la parte demandada nada alegó de las documentales presentadas; siendo así, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió en seis (6) folios útiles, acta de asamblea extraordinaria de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANUEL MOLERO, C.A. Al efecto, la parte demandada nada alegó de las documentales presentadas; siendo así, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió en cinco (5) folios útiles, documento constitutivo estatutario de la Sociedad Mercantil MARYLAND CLUB PIANO BAR RESTAURANT, C.A. Al efecto, la parte demandada nada alegó de las documentales presentadas; siendo así, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió en ocho (8) folios útiles, acta de asamblea extraordinaria de la Sociedad Mercantil MARYLAND CLUB PIANO BAR RESTAURANT, C.A. Al efecto, la parte demandada nada alegó de las documentales presentadas; siendo así, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió en un (1) folio útil, constancia emanada del ciudadano J.C.G.S., en su condición de Gerente de Recursos Humanos y Legal de la demandada. Al efecto, la parte demandada nada alegó de la documental presentada; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió marcados con las letras “F” y “G”, libro de registro de entradas y salidas del personal de vigilancia del “EL EDEN”. Al efecto, la parte demandada señaló que se trata del control de vigilancia del personal y que el estar en manos del actor hace presunción de las defensas planteadas por la patronal. Siendo así, quien Sentencia desecha los mismos del acervo probatorio, por tratarse de una prueba ilegal, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  3. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Promovió inspección judicial en la siguiente dirección: Calle 19B, Casa No. 9-38, sector Veritas, Maracaibo Estado Zulia, a los fines que dejara constancia de lo solicitado, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 17 de octubre de 2013 mediante auto de admisión de pruebas, el Tribunal inadmitió la misma toda vez que se trataba de un hecho negativo; siendo así, quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

  4. - INFORMATIVAS:

    - Solicitó se oficiara al SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines que dicho organismo informara según lo solicitado, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 22 de noviembre de 2013, se consignaron en las actas resultas de lo solicitado; siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Solicitó se oficiara al SERVICIO DESCONCENTRADO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEDEMAT), a los fines que dicho organismo informara según lo solicitado, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 15 de noviembre de 2013, se consignaron en las actas resultas de lo solicitado; siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Solicitó se oficiara a la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a los fines que dicho organismo informara según lo solicitado, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, por cuanto no constan en actas las resultas de dicha prueba no existiendo material probatorio que valorar, quien Sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

    - Solicitó se oficiara a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “Dr. LUIS HOMEZ” DE MARACAIBO, a los fines que dicho organismo informara según lo solicitado, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fechas 18 de diciembre de 2013 y 23 de enero de 2014, se consignaron en las actas resultas de lo solicitado; siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

  5. - INDICIOS Y PRESUNCIONES:

    Al efecto, en fecha 17 de octubre de 2013 mediante auto de admisión de pruebas, el Tribunal se pronunció sobre dicho medio de prueba, por lo que esta Juzgadora no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

    PARTE DEMANDADA

    SOCIEDAD MERCANTIL MARYLAND CLUB PIANO BAR RESTAURANT, C.A

  6. - MERITO FAVORABLE:

    En relación con ésta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

  7. - DOCUMENTALES:

    - Promovió en cinco (5) folios útiles, hojas de asistencias de los trabajadores de la demandada. Al efecto, la parte actora señaló que dichas documentales violan el principio de alteridad de la prueba; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

    - Promovió en tres (3) folios útiles, copia a color de las facturas emitidas por la Sociedad Mercantil INVERSIONES M.G., C.A. Al efecto, la parte actora impugna por ser copias y señala que no pueden ser oponibles a su representado por no ser la firma del mismo; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

    - Promovió en dos (2) folios útiles, copia a color de las facturas emitidas por la Sociedad Mercantil INVERSIONES M.G., C.A. Al efecto, la parte actora impugna por ser copias y señala que no pueden ser oponibles a su representado por no ser la firma del mismo; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

    - Promovió en un (1) folio útil, carta original emitida por el ciudadano J.M.. Al efecto, la parte actora nada alegó de la documental presentada; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió en tres (3) folios útiles, copia fotostática de acta constitutiva de INVERSIONES MANUEL MOLERO, C.A. Al efecto, la parte actora nada alegó de las documentales presentadas; siendo así, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

  8. - TESTIMONIALES:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos A.O., O.T., J.M., M.G., Y.B., M.G., JOSE BARRIOS, THAYS BARBOZA, F.S., J.P., A.O., A.Q., D.B. y G.M., todos venezolanos, mayores de edad. Al efecto, el día y hora fijado por éste Tribunal para llevar a cabo la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos A.O., O.T., M.G., Y.B., M.G., JOSE BARRIOS, THAYS BARBOZA, F.S., J.P., A.O., A.Q., D.B. y G.M., por lo que se tienen desistidas dichas testimoniales, no emitiendo ésta Juzgadora pronunciamiento de valor al respecto. Así se establece.-

    Por su parte, se dejó constancia de la comparecencia a la audiencia de juicio del ciudadano J.M., quien manifestó al Tribunal lo siguiente:

    - J.M.: que si conoce al ciudadano M.G.; que si le solicitaron a J.C.G. sus servicios como Abogado para constituir la compañía INVERSIONAL MANUEL MOLERO, C.A; que la compañía fue constituida el 21 de julio de 2010; que no fue coaccionado para realizar dicha empresa; que le fueron cancelados al ciudadano J.C.G. sus horarios profesionales por la constitución de la empresa y no fue obligado a hacerlo; que notificó a la empresa demandada sobre la separación de la empresa INVERSIONAL MANUEL MOLERO, C.A., porque se retiro de la misma; que en inicio fue una iniciativa personal para establecerse como empresa INVERSIONAL MANUEL MOLERO, C.A; que los trámites pertinentes los realizaron el señor MANUEL y su persona en el centro comercial aventura y pagaron algo para hacer la publicación, pero lo del RIF no lo recuerda; que en Bs. 3.000,oo le vendió las acciones al ciudadano MANUEL. En relación a las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora, el testigo manifestó que: constituyeron la compañía para desempeñarse como seguridad en el establecimiento de la empresa demandada; que la constitución de la compañía les generaba el salario que devengaban; que si prestó servicios para la empresa demandada, que el se retira el 10 de mayo cuando presenta la carta de retiro, se desliga de la seguridad y comienza como DJ en la empresa; que MANUEL comenzó unos días antes de la constitución de la empresa, y se fue en el 2012 pero no recuerda el mes; que si conoce al ciudadano C.B., porque fue compañero en el edén; que no recuerda cuanto se canceló por honorarios profesionales pero fue por parte; que no recuerda si la empresa INVERSIONAL MANUEL MOLERO, C.A., tuvo algún procedimiento legal por el Trabajo, pero que de la parte administrativa se encargaba el señor MANUEL; que no tenían oficina de la empresa INVERSIONAL MANUEL MOLERO, C.A. En relación a las preguntas realizadas por el Tribunal, el testigo manifestó que: en la empresa demandada fue portero, fue seguridad y DJ; que comenzó a finales de 2009 o comienzos de 2010 con el cargo de portero, y le pagaba la empresa; que deciden constituir la compañía porque necesitaba algo legal para poder cobrar, porque la empresa el Edén les exigía facturas, y entonces constituyeron la compañía a mediados del año, en junio, y después seguimos trabajando ahí, hasta la fecha que él se retira a hacer música y entonces hace la carta en la cual se desliga de la compañía; que cuando estaba en la compañía con el señor MANUEL, cobraban por horas, generalmente e.B.. 130,oo o Bs. 150,oo diario, se llevaba un libro de contabilidad que los llevaba el señor MANUEL, a veces los hacía el o el señor “Axel” que también trabajó con ellos, donde se ponía la hora de entrada y de salida, y al final sacaban la cuenta; que igual ellos cumplían un horario, y firmaban una hora de salida, que MANUEL cobraba como Bs. 1.500,oo y Bs. 1.600,oo semanal, que los empleados eran “Axel”, William, “Musculito”, que trabajo para la empresa INVERSIONAL MANUEL MOLERO, C.A; que quien lleva a MANUELA para la empresa es él (testigo), y como trataron de hacer algo legal y formalizar una empresa, entonces se reunieron con el señor J.C.G. para que los ayudara; que antes trabajaban para el edén pero con la empresa debían ganar un poquito más, estando legal porque necesitaba entregar facturas; que “Axel” y W.e. conocidos de el, y otros trabajaron mucho tiempo y otros poco tiempo; que MANUEL cobraba y se les cancelaba; que generalmente les quedaba un poquito mas a ellos, porque lo que quedaba lo partían a la mitad; que como DJ le iban a quedar más dinero.

    Ahora bien, en relación a la testimonial ofrecida por el referido ciudadano, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  9. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Promovió inspección judicial en la sede de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL MARYLAND CLUB PIANO BAR RESTAURANT, C.A, a los fines que dejara constancia de lo solicitado, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 27 de noviembre de 2013, día fijado por éste Tribunal para la practica de la inspección judicial solicitada, se dejó constancia que el Tribunal se trasladó hasta la sede la empresa hoy accionada, dejando constancia que la patronal no presentó lo requerido por el Tribunal; siendo así, la misma goza de pleno valor probatorio para esta Juzgadora. Así se establece.-

  10. - INFORMATIVAS:

    - Solicitó se oficiara a la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a los fines que dicho organismo informara según lo solicitado, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, por cuanto no constan en actas las resultas de dicha prueba no existiendo material probatorio que valorar, quien Sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

    ARTÍCULO 156 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

    El tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para esclarecer la verdad de los hechos, ordenó la comparecencia de los ciudadanos W.P., E.G., KENRRY MEDINA y A.S., quienes de acuerdo a las preguntas realizadas por el Tribunal manifestaron lo siguiente:

    - W.P.: que conoce al ciudadano M.G., porque el señor “Axel” con el que tiene años trabajando, lo llevó al Edén a trabajar en el año 2012, estuvo como 8 meses, porque pasó a otro establecimiento llamado ATLANTIS; que conoce al ciudadano M.G. porque era su jefe, era quien impartía las ordenes de las funciones que iba a desempeñar en el establecimiento; que M.G. le dio empleo porque “Axel” se lo presentó; que el señor M.G. le dijo que iba a comenzar a trabajar como efectivo de seguridad; que MANUEL le cancelaban Bs. 150,oo por día; que hubo un percance y el decidió irse, y si el trabaja para una persona tiene que reclamarle a la persona para la que trabaja, y en este caso era MANUEL, pero que no le reclamó nada; que el control de asistencia no lo firmaba él, de eso se encargaba “Axel”. En relación a las preguntas que realizó la parte actora el testigo manifestó: que culminó la relación en agosto más o menos por esa fecha, y comenzó a trabajar para otra persona; que eso no le escribía “Axel” porque él le pregunto y “Axel” le dijo eso. En relación a las preguntas que realizó la parte demandada el testigo manifestó: que fue despedido en el caso por las circunstancias que se presentaron ahí, y fue MANUEL en tal caso porque era su jefe inmediato, y quien le cancelaba.

    - E.G.: que conoce al ciudadano M.G., del Edén porque eran compañeros de trabajo; que en realidad no recuerda cuando comenzó a trabajar pero fue en el 2009 y terminó en el 2012, y comenzó porque su suegro conoce a Jorge “el chino”, y él le hizo el favor porque necesitaba el trabajo, y Jorge le dijo: “vamos a ver para que te vea Marcelo a ver si estas apto para trabajar por el porte”; que comenzó a trabar en horario de 7 de la noche hasta las 5 de la mañana; que comenzó en la puerta y después se quedó en el estacionamiento; que el señor Marcelo es el Gerente General del Edén; que le cancelaba “Shagy” que se llama C.P., porque era el motorizado, y él sacaba el pago de las mujeres los días lunes y después les pagaba a ellos, les pagaban los lunes Bs. 480,oo y descansaba los domingos; que el señor Marcelo le dijo que iba a trabajar bajo ciertas condiciones, en el horario del negocio y dependiendo del día porque incluso llegó a quedarse hasta las 10 de la mañana, que le iban a pagar Bs. 70 diarios y le dijo que ahí no habían prestaciones ni nada que solo lo que se rebuscara con la propina, y como necesitaba el trabajo porque tiene un niño comenzó a trabajar; que “Shagy” C.P., era quien le cancelaba, que los lunes llegaban iban al Clip y les entregaban las llaves del negocio, lo abrían y llegaban los suministros y eso; que MANUEL trabajaba ahí cuando el llegó y trabajaba en la puerta como seguridad. En relación a las preguntas que realizó la parte actora el testigo manifestó: que el señor MANUEL cobraba igual que él. En relación a las preguntas que realizó la parte demandada el testigo manifestó: que “Shagy” le cancelaba a las mujeres como iban llegando y tenían que revisar que llevaran su cédula que no llevaran botellas de licor, y también le pagaba a él y a los trabajadores y les pagaban en efectivo; que no tenían recibos de pago; que a él al comienzo le dijeron como era todo y por eso nunca reclamó nada; que la relación culminó porque el decidió irse, que estaba cansado de esa vida, de llegar tan tarde a su casa y le ofrecieron un trabajo en un carro y se fue; que cuando el llegó ya MANUEL tenía 2 años trabajando allá, y Jorge también trabaja con ellos y después pasó a ser DJ; que él cobraba Bs. 480,oo semanal; que no sabe cuanto cobraba MANUEL porque el solo estaba pendiente de los suyo.

    - KENRRY MEDINA: que conoce al señor MANUEL por medio de j.M. que lo recomendó, y conoció a Jorge por el trabajo de noche porque antes trabajaba como seguridad; que su jefe era M.G., que ya Jorge no trabajaba en seguridad cuando lo recomienda con Manuel, fue en el año 2012; que ya él tenía experiencia, y comenzó a trabajar con MANUEL, que el sabia lo que iba a ganar y los días que iba a trabajar de lunes a sábado, pero no el horario porque el sabía a que hora llegaba pero no a que hora salía; que MANUEL le pagaba diario y no firmaba nada, y como tiene tantos años trabajando en esa área, ya el estaba claro que aquí en Maracaibo con esas compañías no hay beneficios ni nada, que muchas compañías de seguridad en Maracaibo son así, no dan recibos ni vauches ni nada, y ellos aceptan por necesidad porque sino nadie te da trabajo; que él nada más trabajó en 2 partes, en el Edén y en canaima, una peña hípica en el día donde iban pocas veces porque era muy matador, que era igual el día Bs. 150,oo y se turnaban porque era muy fuerte por el horario y era los fines de semana; que en canaima le pagaba MANUEL, y el no iba a cumplir labores de seguridad, y pagaba en la noche o cuando iban al Edén; que decide irse por una situación, que le dispararon y quien realmente le debía responder que era el Señor Manuel no le respondió, y que la gente del local fueron quienes le dieron para la medicina; que si no trabajaba no le pagaban y por eso el siguió trabajando con el tiro, y después de ese disparo no le pago nadie porque no había trabajado, entonces dijeron que iban a pedir aumento y le dijeron que no, entonces se retiraron; que lo volvieron a llamar y el dijo que no porque no se sentía cómodo trabajando con el señor Manuel, y que si él hubiera trabajador para la empresa hoy demandada no estuviera acá como testigo sino ahí donde está el Señor Manuel. En relación a las preguntas que realizó la parte actora el testigo manifestó: que el señor Marcelo era el encargado del Edén, y el señor C.G. “Shagy” si lo conoce; que los conoce porque trabajo 1 año y pico ahí tiene que haber una relación de alguna manera, y todavía hay relación de trabajo porque ellos les consiguen trabajos en otras partes; que en esas otras partes quien le cancela son los dueños de los locales porque ya es directamente con ellos; que los dueños del trabajo le llaman la atención al jefe y el jefe les llamaba la atención a ellos, pero no un contacto directo, que había contacto porque tenían tiempo trabajando ahí. En relación a las preguntas que realizó la parte demandada el testigo manifestó: que ellos trabajaron en Atlantis y demandaron todos los de la seguridad a la empresa porque no los querían liquidar; que no demandaron a el Edén porque el no trabajó directamente con el dueño del local sino con Manuel, y que ese es el problema que hay porque ellos no pueden hacer eso porque siempre buscan compañías de seguridad, y eso es lo primero que te dicen y las compañías no tienen el aval para pagar, si el hubiera trabajado directo con el Edén estuviera donde está el señor Manuel; que devengaban Bs. 150,oo diario y todos ganaban lo mismo.

    - A.S.: que conoce al señor MANUEL porque empezó a trabajar en el Edén, que el señor Marcelo lo contrata y comenzó y ahí fue donde conoció al señor Manuel; que a veces el señor Manuel estaba en la puerta y los rotaban, y que a el (testigo) siempre lo ponían en el Lobby porque era el mas serio y tenía que cuidar que los hombres no se propasaran con las mujeres; que su pago era de Bs. 100,oo sin cesta tickets, eso se lo dijo el señor Marcelo y el señor Socorro que siempre estaba en el local; que les pagaban semanal, los días lunes después que las mujeres cobraban las fichas, les cancelaban a ellos, C.P. les pagaba; que el no sabe si el señor tenía un empresa o no porque el iba a su trabajo a eso a trabajar, tratar con los clientes, coordinarse con el grupo de trabajo pero no lo sabe, que no sabe si le pagaba a todos pero a él le pagaba “Shagy”; que comenzó a trabajar en diciembre de 2011 y salió en julio 2012, porque el trabaja en la mañana y estudia. En relación a las preguntas que realizó la parte actora el testigo manifestó: que el horario era de 7 de la noche a 5 de la mañana pero había que esperar que salieron los clientes; que MANUEL siempre estaba en la puerta y también cumplía un horario de trabajo. En relación a las preguntas que realizó la parte demandada el testigo manifestó: que no sabe a quienes les pagaba “Shagy”, que el se fijaba era en su pago; que el dinero que les daban era por decirlo una bonificación porque el dinero bueno era el de las propinas ya que en un día hacían Bs. 1.500,oo o más; que una vez trabajó en canaima ya se había retirado del Edén, los llamaron a MANUEL a Axel y a J.C., y les pagaban el administrador, les daban Bs. 150,oo más las propinas.

    Ahora bien, en relación a las testimoniales ofrecidas por los ciudadanos E.G., KENRRY MEDINA y A.S., quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga pleno valor probatorio toda vez que demostraron tener conocimiento sobre los hechos controvertidos, siendo sus declaraciones congruentes al ser repreguntados. Así se establece.-

    Por su parte, en atención a la testimonial del ciudadano W.P., quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo desecha del acervo probatorio, toda vez que el mismo no fue congruente al ser repreguntado, y sus dichos no aportaron nada en relación a lo controvertido en las actas. Así se establece.-

    USO DEL ARTÍCULO 103

    DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano M.G.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó lo siguiente: “que J.M. lo llevó a la empresa demandada a trabajar, y ya él tenía más de 10 años trabajando allá, y fue encargado, jefe de seguridad y cuando el llegó se pasa a DJ, y entonces es cuando les hacen conformar una empresa de seguridad exigiéndoles unas facturas, y ellos constituyen la empresa y lo agregan a la empresa, que él nunca le pago nada al señor J.C., y que obviamente no se va a acordar de la cifra porque nunca le pagaron nada, y quien tuvo la iniciativa de la compañía fue el señor J.C. con Jorge; que comenzó como seguridad en el 2007 en septiembre, en la puerta y le cancelaba C.P., que es el Office Boy, y después que le pagaba a las mujeres les pagaban a ellos; que el comenzó a trabaja con una camisa manga larga y corbata, y después la empresa manda a hacer unos chalecos tratando de colocarlos como empresa privada y el que no lo aceptara perdía el trabajo; que Jorge le dijo que había que dar unas facturas, y entonces le dijo que para quedarse en la seguridad debían constituir la empresa pero no le dijo mas nada y lo incluyeron, y el chino era quien decía que era el jefe y no había pago y estuvo 3 meses sin cobrar; que el no sabe porque dicen que él les cancelaba si el no tenía que pagarles, y el estuvo un tiempo sin cobrar, el chino dice que hay una deuda y entonces les descuentan y después le dejaron de pagar por 3 meses y el chino le pagaba su día; que a veces lo que quedaba se lo daban a él; que el documento lo sacó fue el chino con J.C., y el era el que s encargaba de todo por eso no entiende porque dicen mentiras; que botaron a Eduardo y el que no estuviera de acuerdo lo botaban, y el se quedó porque ganaba bien con las propinas; que en ningún momento el pago algo por documentos y que tampoco le dio nada por unas acciones; que si pidió beneficios y le decían si no te gusta prescindimos de tus servicios; que el 29/09/2012 hubo una situación de extorsión en el negocio, y lo culparon a él porque y que los tiros que habían hecho eran por él por un problema personal, y que en vista de eso les dijeron que no lo querían más allá, y todos los culparon a él; que su jefe directo era Marcelo porque era el Gerente General, también estaba Socorro que era el encargado del negocio; que ellos llegaban a la recepción y retiraban el cuaderno de asistencia, las llaves y los implementos; que el encargado era quien verificaba la hora, el ganchito que aparece era de el; que en la puerta siempre estaba él porque el no se prestaba para dejar pasar licor ni armas ni nada; que ganaba entre Bs. 150,oo y Bs. 170,oo; que les cobraban los vasos si se partía un vaso se los cobraban”.

    Asimismo, se ordenó la comparecencia del ciudadano M.G., quien se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; manifestando lo siguiente: “que el modo de cancelación son los días lunes por medio de la oficina administrativa, se pagan a las empresas de seguridad; que siempre tienen una empresa de seguridad privada para evitar que dejen pasar botellas o menores de edad; su cargo es Gerente Operativo, hace funcionar el negocio; que quien cancela es la oficina a través del señor “Shagy” C.P.; que no está todo el tiempo en el local porque su papel es supervisar el funcionamiento de los locales y se tiene que mover por todos; que supervisa la parte operativa, que este el personal completo, que se abra a la hora que es, que los puntos de ventas estén activos; que su relación es mínima en cuanto a la seguridad, lo que piden a al empresa es que los efectivos tengan buen trato con los clientes y tengan el porte, y si hay algo que reoptar habla con el supervisor; que los días lunes también le cancelan a él, y los hacen firmar una hoja por el pago, en el caso de empleador normal que pertenecen a la empresa directamente, como su caso o el de Jorge; que trabajó desde 1999 hasta el 2012 y volvió en enero del 2013 en la empresa; que siempre hay una empresa de seguridad esa es la política, para no tener responsabilidad por si algo sucede; que antes del señor Jorge y Manuel había otra empresa de seguridad de un muchacho, que era una empresa pequeña, de C.M. cree que se llama, y después ingresó la empresa del chino; que el chino trabaja ahí ya pero para poder trabajar constituyeron una empresa, y el chino y Manuel no estaban laborando antes”.

    En relación a dichos alegatos, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y las mismas serán tomadas en cuenta para la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las pruebas aportadas y de los alegatos realizados por las partes en la celebración de la audiencia de juicio, procede ahora ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.

    En éste sentido, observa quien Sentencia que una vez establecidos los límites de la controversia y la carga probatoria, se hace necesario recapitular que la accionada en su escrito de contestación a la demanda negó la relación de naturaleza laboral entre su representada MARYLAND CLUB PIANO BAR RESTAURANT, C.A., y el hoy demandante ciudadano M.A.G.O., alegando que dicha relación fue de carácter mercantil, por cuanto la empresa se manejaba a través de contratos de servicios y facturas emitidas para la cancelación con la empresa del hoy actor denominada “INVERSIONES MANUEL MOLERO, C.A., y posteriormente INVERSIONES M.R., C.A”.

    Ahora bien, en primer lugar resulta necesario ante la existencia de una prestación de servicios, que se encuentra en las zonas grises de aplicación o no del derecho laboral, emplear los mecanismos establecidos en la Ley, tales como el principio de presunción de la relación laboral y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, para descubrir la naturaleza jurídica de dicha relación.

    El Derecho del Trabajo está concebido para regular realidades, de allí que la realidad de los hechos, tales como ocurren en la práctica cotidiana, tengan primacía frente a las apariencias formales que pueden adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas o de que sean emitidas en ausencia de dolo o de que envuelvan una intención fraudulenta. Este principio, al fundamentar la aplicación de la legislación laboral en los supuestos de hechos que determinan la prestación subordinada del trabajo, otorga una amplia posibilidad de excluir la vigencia de contratos falsamente civiles o mercantiles, con los cuales algunos patronos pretenden ocultar la existencia de una verdadera relación de trabajo.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 14 de marzo de 2.008, (caso: R.M.), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, señaló lo siguiente:

    … No deja de inquietar a ésta Sala Constitucional, la errónea interpretación y aplicación del artículo 89, numeral 1 de la Constitución. En efecto, el reconocimiento constitucional del principio de la realidad (“En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas y apariencias”); no puede ser descontextualizado del texto fundamental y de la normativa laboral sustancial y adjetiva. En tal sentido debe señalarse, que el encabezamiento del artículo 89 aclara que los principios enumerados en dicha disposición, tienen como objetivos la protección del trabajo como hecho social y el mejoramiento de las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. De tal manera, que es para el cumplimiento de esta obligación de Estado que se establecen dichos principios. En consonancia con estos dispositivos constitucionales, el artículo 60, letra c de la Ley Orgánica del Trabajo incluye, como fuentes del derecho laboral, los principios que inspiran las legislaciones del trabajo; y entre ellos se encuentran expresamente (artículo 8, letra c del Reglamento de la Ley), la “Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral”. Estos principios deben enmarcarse, en cuanto a su interpretación y aplicación, en los artículos y de la Ley Orgánica del Trabajo, que a la letra dice:

    Artículo 1º: “Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social”.

    Artículo 2: “El Estado protegerá y enaltecerá el trabajo, amparará la dignidad de la persona humana del trabajador y dictará normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad”.

    En consecuencia, el principio de primacía de la realidad frente a las formas y apariencias de los contratos, ha pasado a ser parte expresa del ordenamiento jurídico debido a lo frecuente que se ha hecho en el pasado disfrazar los contratos de trabajo escritos, para que parezcan no laborales y, de esta manera, eludir las obligaciones que le impone al patrono la legislación laboral. Por lo expuesto, es inaceptable que se pervierta este principio claramente protector de los trabajadores para, en aras de una pretendida objetividad técnica o axiológica, favorecer al patrono…

    . (Resaltado del Tribunal)

    La doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

    En el caso bajo estudio, se tiene que el actor alega en su escrito libelar haber comenzado a laborar para la empresa MARYLAND CLUB PIANO BAR RESTAURANT, C.A., desde el 24 de septiembre de 2007 y según los dichos del actor en el escrito libelar, que “en fecha 21 de julio de 2010 la empresa lo obligó a constituir una Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES MANUEL MOLERO, C.A., (actualmente INVERSIONES M.G., C.A), conformada por el ciudadano J.E.M.M., quien era titular de 9 mil acciones, y su persona titular de 11 mil acciones. Que en dicha compañía fue designado como Administrador Gerente el ciudadano J.M. quien también era personal de seguridad de la empresa hoy demandada”. Por otro lado, la defensa de la parte demandada deriva en señalar que la relación que los unió fue de carácter mercantil, lo que se evidencia de las facturas de pagos emitidas y de las actas constitutivas de la empresa del actor, negando todos y cada uno de los conceptos adeudados.

    En éste sentido, de las pruebas promovidas por las partes se desprenden los documentos estatutos de la empresa denominada INVERSIONES MANUEL MOLERO, C.A., (actualmente INVERSIONES M.G., C.A), de la cual se observa que el ciudadano J.C.G., representante legal de la hoy demandada y propietario de la misma, actuó como Abogado en la constitución de dicha empresa; asimismo se verifica de las pruebas de informes que dirigidas SERVICIO DESCONCENTRADO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEDEMAT), que la empresa INVERSIONES MANUEL MOLERO, C.A., (actualmente INVERSIONES M.G., C.A), no se encuentra inscrita como contribuyente. Asimismo. En relación a las testimoniales valoradas por éste Tribunal así como los dichos del mismo demandante, se tiene que todos fueron contestes al afirmar que cumplían un horario de trabajo; que se les cancelaba un salario diario de Bs. 150,oo., y según los dichos de los ciudadanos J.M. y KENRRY MEDINA, se tiene que era un requisito constituir una empresa de seguridad para poder recibir pago alguno. Igualmente, considera esta Juzgadora que quedo demostrado, que el actor comenzó a laborar en la empresa y posteriormente le ordenaron la constitución de una empresa, para hacer las cosas “legales” tal y como lo señalan los testigos. Quede así entendido.-

    Es por ello, que tomando el sentido del criterio establecido en la Sentencia citada, debe considerarse suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta es una presunción que admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta en condiciones que no se corresponden con los de una relación de trabajo, siempre y cuando tales pruebas versen sobre hechos concretos, que convenzan al juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes. Así se establece.-

    Bajo este orden de ideas, se tiene que la parte demandada no logró demostrar que la relación que lo unió con el hoy demandante, fuera de naturaleza mercantil, sin constar en actas algún contrato de tipo mercantil que obligara a las partes en tal sentido; por el contrario, existen razones suficientes que llevan a concluir a esta Juzgadora aplicando el principio de realidad o realidad sobre las formas o apariencias, que en el presente caso, existió una relación de naturaleza laboral entre las partes involucradas en el presente procedimiento, sólo que se pretendió simularla a través del pago de un facturas por un supuesto contrato de servicios, cuando en realidad lo que la empresa cancelaba eran los salarios del ciudadano actor y de los demás efectivos de seguridad de manera semanal. Así se decide.-

    Por las razones anteriores, quien Sentencia declara la EXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL entre el ciudadano M.G. y la empresa MARYLAND CLUB PIANO BAR RESTAURANT, C.A. Quede así entendido.-

    Una vez establecido lo anterior, y declarada como fue por éste Tribunal la existencia de la relación laboral, con todos sus elementos, logrando en consecuencia, quedar probado en actas la relación laboral que le fue negada al actor por la parte demandada, desvirtuando la supuesta relación de carácter mercantil, y haciendo que opere a su favor la presunción de laborabilidad, esto es que le correspondía a la demandada demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados; en este sentido, quedó consecuentemente demostrado el despido injustificado del que fue objeto el actor, y por cuanto la accionada no logró demostrar que al actor se le hayan cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es por lo que pasa quien Sentencia a verificar los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su libelo. Así se decide.-

    Ahora bien, toda vez que la parte demandada nada probó al respecto, se tiene que la relación laboral comenzó en fecha 24 de septiembre de 2007, y culminó en fecha 29 de septiembre de 2012, por despido injustificado; asimismo, se tiene que desempeñó el cargo de Seguridad, devengando un salario diario de Bs. 150,oo y no un salario mensual de Bs. 8.000,oo como lo señala el actor en el escrito libelar. Por lo tanto, pasa esta Juzgadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por el actor. Quede así entendido.-

    En el cuadro siguiente, se reflejará la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, vigente para la fecha de culminación de la prestación del servicio. Asimismo, se establece que dicho cálculo se hará en base al salario diario de Bs. 150,oo que quedó probado en las actas. Así se establece.-

    Período Salario

    Mensual Salario

    Diario Alícuota

    Utilidades Alícuota

    Bono Vacacional Salario

    Integral Antigüedad Acumulado

    Sep-07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Oct-07 3000,00 150,00 12,50 6,25 168,75 5 843,75

    Nov-07 3000,00 150,00 12,50 6,25 168,75 5 843,75

    Dic-07 3000,00 150,00 12,50 6,25 168,75 5 843,75

    Ene-08 3000,00 150,00 12,50 6,25 168,75 5 843,75

    Feb-08 3000,00 150,00 12,50 6,25 168,75 5 843,75

    Mar-08 3000,00 150,00 12,50 6,25 168,75 5 843,75

    Abr-08 3000,00 150,00 12,50 6,25 168,75 5 843,75

    May-08 3000,00 150,00 12,50 6,25 168,75 5 843,75

    Jun-08 3000,00 150,00 12,50 6,25 168,75 5 843,75

    Jul-08 3000,00 150,00 12,50 6,25 168,75 5 843,75

    Ago-08 3000,00 150,00 12,50 6,25 168,75 5 843,75

    Sep-08 3000,00 150,00 12,50 6,67 169,17 5 845,83

    Oct-08 3000,00 150,00 12,50 6,67 169,17 5 845,83

    Nov-08 3000,00 150,00 12,50 6,67 169,17 5 845,83

    Dic-08 3000,00 150,00 12,50 6,67 169,17 5 845,83

    Ene-09 3000,00 150,00 12,50 6,67 169,17 5 845,83

    Feb-09 3000,00 150,00 12,50 6,67 169,17 5 845,83

    Mar-09 3000,00 150,00 12,50 6,67 169,17 5 845,83

    Abr-09 3000,00 150,00 12,50 6,67 169,17 5 845,83

    May-09 3000,00 150,00 12,50 6,67 169,17 5 845,83

    Jun-09 3000,00 150,00 12,50 6,67 169,17 5 845,83

    Jul-09 3000,00 150,00 12,50 6,67 169,17 5 845,83

    Ago-09 3000,00 150,00 12,50 6,67 169,17 5 845,83

    Sep-09 3000,00 150,00 12,50 7,08 169,58 5 847,92

    Oct-09 3000,00 150,00 12,50 7,08 169,58 5 847,92

    Nov-09 3000,00 150,00 12,50 7,08 169,58 5 847,92

    Dic-09 3000,00 150,00 12,50 7,08 169,58 5 847,92

    Ene-10 3000,00 150,00 12,50 7,08 169,58 5 847,92

    Feb-10 3000,00 150,00 12,50 7,08 169,58 5 847,92

    Mar-10 3000,00 150,00 12,50 7,08 169,58 5 847,92

    Abr-10 3000,00 150,00 12,50 7,08 169,58 5 847,92

    May-10 3000,00 150,00 12,50 7,08 169,58 5 847,92

    Jun-10 3000,00 150,00 12,50 7,08 169,58 5 847,92

    Jul-10 3000,00 150,00 12,50 7,08 169,58 5 847,92

    Ago-10 3000,00 150,00 12,50 7,08 169,58 5 847,92

    Sep-10 3000,00 150,00 12,50 7,50 170,00 5 850,00

    Oct-10 3000,00 150,00 12,50 7,50 170,00 5 850,00

    Nov-10 3000,00 150,00 12,50 7,50 170,00 5 850,00

    Dic-10 3000,00 150,00 12,50 7,50 170,00 5 850,00

    Ene-11 3000,00 150,00 12,50 7,50 170,00 5 850,00

    Feb-11 3000,00 150,00 12,50 7,50 170,00 5 850,00

    Mar-11 3000,00 150,00 12,50 7,50 170,00 5 850,00

    Abr-11 3000,00 150,00 12,50 7,50 170,00 5 850,00

    May-11 3000,00 150,00 12,50 7,50 170,00 5 850,00

    Jun-11 3000,00 150,00 12,50 7,50 170,00 5 850,00

    Jul-11 3000,00 150,00 12,50 7,50 170,00 5 850,00

    Ago-11 3000,00 150,00 12,50 7,50 170,00 5 850,00

    Sep-11 3000,00 150,00 12,50 7,92 170,42 5 852,08

    Oct-11 3000,00 150,00 12,50 7,92 170,42 5 852,08

    Nov-11 3000,00 150,00 12,50 7,92 170,42 5 852,08

    Dic-11 3000,00 150,00 12,50 7,92 170,42 5 852,08

    Ene-12 3000,00 150,00 12,50 7,92 170,42 5 852,08

    Feb-12 3000,00 150,00 12,50 7,92 170,42 5 852,08

    Mar-12 3000,00 150,00 12,50 7,92 170,42 5 852,08

    Abr-12 3000,00 150,00 12,50 7,92 170,42 5 852,08

    May-12 3000,00 150,00 12,50 7,92 170,42 5 852,08

    Jun-12 3000,00 150,00 12,50 7,92 170,42 5 852,08

    Jul-12 3000,00 150,00 12,50 7,92 170,42 5 852,08

    Ago-12 3000,00 150,00 12,50 7,92 170,42 5 852,08

    Sep-12 3000,00 150,00 12,50 7,92 170,42 5 852,08

    Total: 50883,33

    Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y que se encuentra especificado en el siguiente cuadro, le corresponde por días adicionales de antigüedad, la cantidad de Bs. 3.400,oo. Así se decide.-

    Período Salario Promedio Días Adicionales Acumulado

    2008-2009 169,17 2 338,33

    2009-2010 169,58 4 678,33

    2010-2011 170,00 6 1020,00

    2011-2012 170,42 8 1363,33

    Total: 3400,00

    Por lo que, le corresponde al actor por concepto de antigüedad la cantidad total de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 54.283,33). Asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo por concepto de prestación de antigüedad. Así se establece.-

    Reclama el actor la Indemnización por despido, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; siendo así, quien Sentencia declara el mismo PROCEDENTE, correspondiéndole al actor la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 54.283,33). Así se decide.-

    Reclama el actor las vacaciones y el bono vacacional vencido de los periodos de 2007 a 2012, las cuales son declaradas PROCEDENTES por éste Tribunal, y serán calculadas a partir del primer año de trabajo cumplido en base al último salario diario devengado de Bs. 150,oo en concordancia con el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro M.T.d.J.. Así se decide.-

    Siendo así, le corresponde por pago de dicho concepto la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 19.800,oo), la cual se especifica en el cuadro siguiente:

    Período Vacaciones Bono Vacacional Ultimo Salario Diario Acumulado

    2008-2009 15 15 150,00 4500,00

    2009-2010 16 16 150,00 4800,00

    2010-2011 17 17 150,00 5100,00

    2011-2012 18 18 150,00 5400,00

    Total: 19800,00

    Reclama el actor, las utilidades vencidas y fraccionadas de los periodos de 2007 a 2012, las cuales son declaradas PROCEDENTES por éste Tribunal; siendo así, le corresponde por pago de dicho concepto la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 22.500,oo), la cual se especifica en el cuadro siguiente:

    Período Días de Utilidades Ultimo Salario Diario Acumulado

    Septiembre 2007-Diciembre 2007 (Fracción ) 7,5 150,00 1125,00

    Enero 2008-Diciembre 2008 30 150,00 4500,00

    Enero 2009-Diciembre 2009 30 150,00 4500,00

    Enero 2010-Diciembre 2010 30 150,00 4500,00

    Enero 2011-Diciembre 2011 30 150,00 4500,00

    Enero 2012-Septiembre 2012 (Fracción) 22,5 150,00 3375,00

    Total: 22500,00

    Reclama el actor el beneficio de alimentación causado desde 24/09/2007 hasta 29/09/2012. En éste sentido, quien Sentencia declara dicho beneficio PROCEDENTE, correspondiéndole al actor por el período reclamado, la cantidad total de 176 días, a razón Bs. 26,75 tal y como lo admite adeudar la patronal, resultando así en la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 23.704,32). Así se decide.-

    Período días Laborados Unidad Tributaria 0,25% de la Unidad Tributaria Total

    Sep-07 6 37,63 9,41 56,45

    Oct-07 26 37,63 9,41 244,60

    Nov-07 26 37,63 9,41 244,60

    Dic-07 25 37,63 9,41 235,19

    Ene-08 26 46,00 11,50 299,00

    Feb-08 23 46,00 11,50 264,50

    Mar-08 24 46,00 11,50 276,00

    Abr-08 25 46,00 11,50 287,50

    May-08 26 46,00 11,50 299,00

    Jun-08 24 46,00 11,50 276,00

    Jul-08 25 46,00 11,50 287,50

    Ago-08 26 46,00 11,50 299,00

    Sep-08 26 46,00 11,50 299,00

    Oct-08 26 46,00 11,50 299,00

    Nov-08 27 46,00 11,50 310,50

    Dic-08 25 46,00 11,50 287,50

    Ene-09 26 46,00 11,50 299,00

    Feb-09 22 55,00 13,75 302,50

    Mar-09 24 55,00 13,75 330,00

    Abr-09 26 55,00 13,75 357,50

    May-09 25 55,00 13,75 343,75

    Jun-09 25 55,00 13,75 343,75

    Jul-09 25 55,00 13,75 343,75

    Ago-09 26 55,00 13,75 357,50

    Sep-09 26 55,00 13,75 357,50

    Oct-09 26 55,00 13,75 357,50

    Nov-09 25 55,00 13,75 343,75

    Dic-09 25 55,00 13,75 343,75

    Ene-10 22 55,00 13,75 302,50

    Feb-10 22 65,00 16,25 357,50

    Mar-10 23 65,00 16,25 373,75

    Abr-10 25 65,00 16,25 406,25

    May-10 26 65,00 16,25 422,50

    Jun-10 25 65,00 16,25 406,25

    Jul-10 25 65,00 16,25 406,25

    Ago-10 26 65,00 16,25 422,50

    Sep-10 22 65,00 16,25 357,50

    Oct-10 25 65,00 16,25 406,25

    Nov-10 23 65,00 16,25 373,75

    Dic-10 26 65,00 16,25 422,50

    Ene-11 25 65,00 16,25 406,25

    Feb-11 25 76,00 19,00 475,00

    Mar-11 26 76,00 19,00 494,00

    Abr-11 23 76,00 19,00 437,00

    May-11 24 76,00 19,00 456,00

    Jun-11 25 76,00 19,00 475,00

    Jul-11 25 76,00 19,00 475,00

    Ago-11 27 76,00 19,00 513,00

    Sep-11 26 76,00 19,00 494,00

    Oct-11 25 76,00 19,00 475,00

    Nov-11 26 76,00 19,00 494,00

    Dic-11 27 76,00 19,00 513,00

    Ene-12 26 76,00 19,00 494,00

    Feb-12 23 90,00 22,50 517,50

    Mar-12 25 90,00 22,50 562,50

    Abr-12 24 90,00 22,50 540,00

    May-12 26 90,00 22,50 585,00

    Jun-12 26 90,00 22,50 585,00

    Jul-12 24 90,00 22,50 540,00

    Ago-12 27 90,00 22,50 607,50

    Sep-12 25 90,00 22,50 562,50

    Total: 23704,32

    Por último, reclama el actor, el concepto de Paro Forzoso alegando que la patronal no realizó formal entrega de la planilla para gestionar el cobro de tal beneficio. En éste sentido, considera necesario quien Sentencia analizar los artículos 36 y 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, los cuales indican lo siguiente:

    Artículo 36. El trabajador o trabajadora cesante podrá solicitar su calificación como beneficiario o beneficiaria de la prestación dineraria, a través de los procedimientos que establezca el Instituto Nacional de Empleo, dentro de los sesenta días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo o la pérdida involuntaria de la fuente de ingreso. En el mismo acto deberá inscribirse en los servicios del Régimen Prestacional de Empleo.

    El Instituto Nacional de Empleo determinará la procedencia o no de las prestaciones dinerarias dentro del término de quince días hábiles, por decisión fundamentada. El trabajador o trabajadora cesante beneficiario, dentro de los quince días siguientes, podrá interponer el recurso de reconsideración a que hubiere lugar y, en su caso, el jerárquico ante el Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Empleo. La decisión de este último o de esta última agota la vía administrativa.

    El Instituto Nacional de Empleo verificará, a solicitud de parte o de oficio, a través de todas las pruebas permitidas en la ley, la cesantía; y calificará el derecho del trabajador o trabajadora cesante a las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo. (Resaltado del Tribunal)

    Asimismo, el artículo 39 ejusdem, establece:

    Artículo 39. El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.

    Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.

    Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.

    Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

    La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.

    De acuerdo a los artículos citados ut supra, se desprende en primer lugar que el trabajador que se encuentra en estado cesante puede solicitar su calificación como beneficiario de la prestación dineraria, de acuerdo a los procedimientos previstos por el Instituto Nacional de Empleo, siendo éste el ente competente para determinar la procedencia o no de las prestaciones por concepto de Cesantía; es decir, se observa que la Ley es clara al establecer que todo trabajador cesante debe solicitar dichas prestaciones, acudiendo al ente autorizado para otorgar el beneficio por Paro Forzoso a través del Régimen Prestacional de Empleo, y agotar de esta manera la vía administrativa prevista en la Ley, a través de los recursos de reconsideración y jerárquico, siendo que la decisión del Presidente del Instituto Nacional de Empleo, agota la vía administrativa para el pago de dicho concepto; entendiéndose de esta manera, que una vez agotada dicha vía administrativa puede el interesado accionar por vía jurisdiccional la cancelación del beneficio en cuestión.

    Siendo así, es criterio de ésta Juzgadora que el no otorgamiento por parte de la patronal de los documentos o requisitos necesarios para que el trabajador pueda tramitar el pago de las prestaciones por concepto de paro forzoso ante el Instituto Nacional de Empleo, no es una causal de sanción para la patronal, más aún cuando la patronal no inscribió al actor en dicho instituto, teniendo en cuenta que es el trabajador quien debe tramitar dicha solicitud por ante el ente competente, por lo que se declara dicho concepto IMPROCEDENTE. Así se decide.-

    De esta manera, se tiene que le corresponde al actor por los conceptos antes especificados, la cantidad total de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 174.570,98), la cual debe ser can cancelada al actor M.G. por la hoy demandada Sociedad Mercantil MARYLAND CLUB PIANO BAR RESTAURANT, C.A. Así se decide.-

    Por su parte, sobre la indexación y los intereses de mora según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en fallo No. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por esta juzgadora.

    En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En sexto lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano M.G., en contra de la Sociedad Mercantil MARYLAND CLUB PIANO BAR RESTAURANT, C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales.

SEGUNDO

Se condena a la demandada Sociedad Mercantil MARYLAND CLUB PIANO BAR RESTAURANT, C.A, a cancelar al demandante, ciudadano M.G., los conceptos y las cantidades especificadas en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la parcialidad del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. I.Z.S.

LA SECRETARIA,

Abg. G.D.L.A.P.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. G.D.L.A.P.

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