Decisión nº PJ0702010000002 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 12 de Enero de 2010

Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteEvencio Luna
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,

SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2008-000028

PARTE ACTORA: C.M.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal Nº 18.236.201 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: L.H.S., J.G.O.F. y C.E.S., venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 29.944, 129.397 y 120.179, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE S.P.D.E.B..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LOYSOL LEZAMA, HEIDDY GARCIA y O.M.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 36.525, 67.247 y 132.386, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, comparecieron a la audiencia preliminar el ciudadano abogado C.E.S., en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano C.M.G., parte actora en la presente causa y los ciudadanos abogados LOYSOL LEZAMA y HEIDDY GARCIA, coapoderado judicial de la parte demandada INSTITUTO DE S.P.D.E.B., mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades y el día trece (13) de Octubre del año 2009, se dio por concluida la Audiencia Preliminar.

Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día once (11) de Enero del 2010, dictándose el dispositivo del fallo en la misma audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Expone el abogado C.E.S., actuando en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano C.M.G., que su representado ingresó a prestar sus servicios como AUXILIAR DE MANTENIMIENTO, para el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., a partir de 1º de Febrero del 2005 hasta el 1º de Noviembre del 2007; cuando fue objeto de un despido injustificado; devengando para el momento del despido un salario de Bs. 614.790,00, mensuales, para un salario diario de Bs. 20.493,00, cumpliendo con un horario de trabajo de la siguiente manera: de la 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que ocurro por ante su competente autoridad para venir a demandar como en efecto formalmente lo hago, al INSTITUTO DE S.P.D.E.B., para que convenga en pagarme los siguientes conceptos y montos:

Primero

La suma de Bs. 2.634.070,19, por concepto de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Segundo

La suma de Bs. 184.965,68, por concepto de Intereses generados sobre la Antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tercero

La suma de Bs. 614.790,00, por concepto Vacaciones Vencidas no Disfrutadas, periodos 2005-2006 y 2006-2007.

Cuarto

La suma de Bs. 286.902,00, por concepto de Bono Vacacional no Cancelados durante los periodos 2005-2006 y 2006-2007.

Quinto

La suma de Bs. 1.355.953,80, por concepto de Utilidades durante los años 2006 y 2007.

Sexto

La suma de Bs. 230.546,25, por concepto de Vacaciones Fraccionadas periodo 2007-2008.

Séptimo

La suma de Bs. 106.973,46, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado periodo 2007-2008.

Octavo

La suma de Bs. 508.482,67, por concepto de Utilidades Fraccionadas año 2008.

Noveno

La suma de Bs. 2.033.930,70, por concepto de Indemnización de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Décimo

La suma de Bs. 1.335.953,80, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso.

Total monto demandado Bs. 5.646.061,56.

Finalmente demando intereses, corrección monetaria, costos y costas que ocasione este Juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El abogado O.M., actuando en su carácter de coapoderado judicial del INSTITUTO DE S.P.D.E.B., dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

DE LO ADMITIDO

Es cierto y admito, que el ciudadano C.M.G., ocupaba el cargo de AYUDANTE DE MACANICA, desde el 01 de Marzo de 1985 hasta el 01 de Noviembre del 2007, en calidad de personal contratado a tiempo determinado.

DE LO RECHAZADO

Rechazo, niego y contradigo, que el actor ciudadano C.M.G., fuese despedido injustificadamente; ya que la relación de trabajo culminó por renuncia, por lo que rechazo las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Rechazo, niego y contradigo, que el actor haya comenzado a trabajar en fecha 01 de Febrero del 2005, ya que de acuerdo a la constancia de trabajo que fue emitida por el Centro de Salud, donde prestaba sus servicios, su fecha real de ingreso fue el 01 de Marzo del 2005.

Rechazo, niego y contradigo, que el actor haya sido despedido en forma injustificada, por cuanto el actor renunció en forma voluntaria.

Rechazo, niego y contradigo, que mi representada le adeude al actor, ciudadano C.M.G., los conceptos que demanda de Antigüedad, Intereses, Indemnización de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas, por un monto de Bs. 8.465.097,45, por cuanto el actor se encontraba contratado a tiempo determinado, en virtud de sustituir de manera provisional y licita a la ciudadana C.R., por encontrarse de reposo medico, vacaciones o permiso, aunado a que su retiro se efectuó de manera voluntaria.

Finalmente solicitó que el presente escrito, sea admitido conforme a derecho y apreciada en su justo valor, en la decisión definitiva.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo a como ha quedado planteada la litis, la misma se circunscribe a determinar si los beneficios sociales y económicos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor al termino de la relación de trabajo que mantuvo con la parte demandada, INSTITUTO DE S.P.D.E.B..

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De acuerdo a los límites en que ha quedado planteada la controversia, la carga de la prueba se distribuirá de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Artículo 72: “Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En justa concordancia con lo establecido en el artículo 135 eiudem que establece:

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

En tal sentido corresponde a la parte demandada probar que el actor renunció al cargo y que no fue despedido en forma injustificada, así como comprobar que canceló las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le reclaman.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió ficha de trabajo del ciudadano actor C.M.G., donde se identifica como Auxiliar de Mantenimiento, Ambulatorio el Perú, del INSTITUTO DE S.P.D.E.B.. (folio 87). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.

Promovió once (11) Recibos de Pagos, a nombre del actor, ciudadano C.M.G., donde se evidencia la cancelación de la remuneración mensual, así como la bonificación de fin de año 2006 (folios 88 al 98). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.

Promovió en once (11) folios útiles, Registro de la Demanda por ante el Registro Publico de Funciones Notariadas del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, de fecha 11 de Marzo del 2008 (folios 99 al 114). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: A.M.B.C. y OSQUIERE A.A.M., los cuales no se presentaron en la Audiencia de Juicio a rendir sus testimoniales, por lo tanto no hay material probatorio que valorar y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió el merito favorables de los autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes, y así se establece.

Promovió en copia certificada constancia de trabajo a nombre de actor, ciudadano C.M.G., donde se evidencia que presta servicios desde el 01-03-2005, en el Centro Ambulatorio Tipo II el Perú, como personal obrero suplente, con el cargo de Vigilante, Constancia de fecha 23 de Agosto del 2006 (folio 120). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.

Promovió en copia certificada Renuncia presentada por el actor, ciudadano C.M.G., a la ciudadana Dra. A.I.S., Directora del Ambulatorio del Perú del cargo como Ayudante de Mantenimiento (suplente), con fecha 01 de Noviembre del 2007 (folio 121). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.

Promovió en copia certificada Aceptación de Renuncia de fecha 01 de Noviembre del 2007, dirigida por la Dra. A.I.S., al actor C.M.G., aceptando la renuncia a partir del 01-11-2007 (folio 122). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.

Promovió catorce (14) Contratos de Trabajo suscritos entre el Instituto de S.P.d.E.B. y el actor, ciudadano C.M.G., por tiempo determinado, para suplir a diferentes trabajadores que se encuentran de reposo (folios 123 al 136). Al no ser impugnados se les asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Habiéndose establecido que el tema a decidir consiste en determinar si el actor, ciudadano C.M.G., fue despedido en forma injustificada y si le corresponde el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios socio-económico, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, vemos que en la pruebas existentes en autos y valorados por este Juzgador, se desprende que el ciudadano C.M.G., ingresó a prestar sus servicios al INSTITUTO DE S.P.D.E.B., en calidad de contratado a tiempo determinado en fecha 01 de Marzo del 2005, a fin de realizar suplencia (folio 129), y en forma ininterrumpida hasta el 01 de Noviembre del 2007 cuando renunció (según consta de renuncia folio 121).

Al respecto establecen los artículos 67, 72 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 67: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Artículo 72: “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada”.

Artículo 77: “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

  1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

  2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

  3. En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley”.

    Ahora bien, en cuanto a las causas de terminación de la relación de trabajo, establece el artículo 98, lo siguiente:

    Artículo 98: “La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas”.

    En cuanto a los beneficios sociales y económicos a que tienen derecho los trabajadores, se encuentran comprendido en los siguientes artículos de la Ley Orgánica del Trabajo: 108, 184, 219, 223, 224 y 225.

    Artículo 108: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

    La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

  4. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

  5. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

  6. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.

    La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

    Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

    PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

  7. Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

  8. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

  9. Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

    PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:

  10. La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;

  11. La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;

  12. Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y

  13. Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

    Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.

    Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.

    PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.

    PARÁGRAFO CUARTO.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

    PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

    PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo”.

    Artículo 184: “Los patronos cuyas actividades no tengan fines de lucro estarán exentos del pago de la participación en los beneficios, pero deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación de fin de año equivalente a por lo menos quince (15) días de salario”.

    Artículo 219: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

    A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

    Parágrafo Único: El trabajador podrá prestar servicio en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado”.

    Artículo 223: “Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia”.

    Artículo 224: “Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente”.

    Artículo 225: “Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido”.

    En virtud de que la relación de trabajo terminó por renuncia del hoy demandante, no se considera procedente el reclamo de la indemnización por despido injustificado, establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

    En cuanto a los demás conceptos demandados se consideran procedentes, por cuanto el Instituto de S.P.d.E.B., no canceló los mismos al término de la relación de trabajo, y así se decide.

    En tal sentido corresponde al actor, ciudadano C.M.G., los siguientes conceptos:

    1. ) El actor C.M.G., ingresó en fecha 01 de Marzo del 2005 y renunció en fecha 01 de Noviembre del2007, para una Antigüedad de dos (2) años y ocho (8) meses.

      Salario Normal Mensual: Bs. 614.790,00.

      Salario Diario Normal: Bs. 20.493,00.

      Alícuota de Utilidad: Bs. 1.684,25.

      Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 393,00.

      Salario Diario Integral: Bs. 22.599,23.

      45 días X Bs. 14.391,25 = Bs. 647.606,00.

      20 días X Bs. 14.391,25 = Bs. 287.820,00.

      42 días X Bs. 17.141,00 = Bs. 719.922,00.

      64 días X Bs. 22.599,23 = Bs. 1.443.330,00.

      Total Indemnización = Bs. 1.656.791,00.

      Por lo que se ordena cancelar al actor la suma de Bs. 1.656.791,00, o su equivalente en bolívares fuertes por concepto de Antigüedad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

    2. ) Se ordena cancelar al actor la suma de Bs. 184.965,58, o su equivalente en bolívares fuertes, por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, y así se decide.

    3. ) Se ordena cancelar al actor la suma de Bs. 560.763,00, o su equivalente en bolívares fuertes, por concepto de los dos periodos Vacacionales Vencidos y no Disfrutados de los periodos 2005-2006 y 2006-2007, calculados de la siguiente manera:

      Periodo 2005-2006: 15 días X Salario Normal Bs. 15.525,00 = Bs. 232.875,00.

      Periodo 2006-2007: 16 días X Salario Normal Bs. 20.493,00 = Bs. 327.888,00.

      Y así se decide.

    4. ) La suma de Bs. 272.619,00, o su equivalente en bolívares fuertes, por concepto de Bono Vacacional no cancelados de los periodos 2005-2006 y 2006-2007, calculado de la siguiente manera:

      2005-2006: 7 días X Bs. 15.525,00 = Bs. 108.675,00.

      2006-2007: 8 días X Bs. 20.493,00 = Bs. 163.944,00.

      Y así se decide.

    5. ) La suma de Bs. 1.225.935,00, o su equivalente en bolívares fuertes, por concepto de Utilidades fracción 2005, año 2006 y fracción del año 2007, calculados de la siguiente manera:

      Fracción 2005, la suma de Bs. 303.750,00 = 22,5 días Bs. 13.500,00.

      Año 2006, la suma de Bs. 512.325,00 = 30 días X Bs. 17.077,00.

      Facción 2007, la suma de Bs. 409.860,00.

      Total Bs. 1.225.935,00; o su equivalente en bolívares fuertes, ahora bien, consta de comprobante de egreso (folio 90), que el Instituto de S.P.d.E.B., por este concepto le canceló la suma de Bs. 1.536.975,00, o su equivalente en bolívares fuertes, por lo que nada se le adeuda al demandante, y así se decide.

    6. ) La suma de Bs. 231.161,00, o su equivalente en bolívares fuertes, por concepto de Vacaciones Fraccionadas año 2007-2008, calculados de la siguiente manera:

      17 días / 12 meses = 1.41 días X 8 meses = 11.28 días X Bs. 20.493,00 = Bs. 231.161.04.

    7. ) La suma de Bs. 15.369,75, o su equivalente en bolívares fuertes, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 2007-2008, calculado de la siguiente manera:

      9 días / 12 meses = 0.75 días X Bs. 20.493,00 = Bs. 15.369.75.

      Total monto a cancelar por la parte demandada, Instituto de S.P.d.E.B., Bs. 2.921.669,20, o su equivalente en bolívares fuertes, y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, interpuesto por el ciudadano C.M.G., en contra del INSTITUTO DE S.P.D.E.B., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 2.921.669,20, o su equivalente en bolívares fuertes, discriminados de la siguiente manera:

  1. ) La suma de Bs. 1.656.791,00, o su equivalente en bolívares fuertes, por concepto de Antigüedad.

  2. ) La suma de Bs. 184.965,58, o su equivalente en bolívares fuertes, por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales.

  3. ) La suma de Bs. 560.763,00, o su equivalente en bolívares fuertes, por concepto de los dos periodos Vacacionales Vencidos y no Disfrutados años 2005-2006 y 2006-2007.

  4. ) La suma Bs. 272.619,00, o su equivalente en bolívares fuertes, por concepto de Bono Vacacional no cancelados de los periodos 2005-2006 y 2006-2007.

  5. ) La suma de Bs. 231.161,00, o su equivalente en bolívares fuertes, por concepto de Vacaciones Fraccionadas año 2007-2008.

  6. ) La suma de Bs. 15.369,75, o su equivalente en bolívares fuertes, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 2007-2008.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.

Notifíquese en copia certificada de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la sentencia.

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los doce (12) día del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ,

ABG. E.L.P.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.V.S.

Nota: En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.V.S.

ELP/lrr.-

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