Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Abril de 2006

Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia; veinte (20) de abril del año dos mil seis (2006).

146º y 197º

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente: N° 17.558 14.518

Parte demandante: Ciudadano M.E. HARDAC SANTELIZ, titular de la cédula de identidad número 4.131.176.-

Apoderados judiciales: Abogados S.A. y G.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.903 y 4.421, respectivamente.-

Parte demandada: SOCIEDAD DE COMERCIO DURALUX, C.A.

Apoderados judicial:

Abogados G.E.C. e I.D.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 54.142 y 61.227 respectivamente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente JUICIO POR PRESTACIONES SOCIALES mediante demanda incoada por el ciudadano M.E. HARDAC SANTELIZ, titular de la cédula de identidad número 4.131.176, contra la sociedad de comercio SOCIEDAD DE COMERCIO DURALUX, C.A.

La referida demanda tramitada por ante el suprimido Juzgado 1º de 1º Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual correspondió sustanciar la causa hasta llegar al estado de sentencia de primera instancia, fase en la cual se incorpora al régimen procesal transitorio del trabajo previsto en el numeral “4” del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de la redistribución en fecha 21 de enero del año 2005 por Resolución N° 2004-00033, de fecha 08 de diciembre del año 2004 de la Sala Plena, donde se le confiere facultad a los Tribunales del Nuevo Régimen para decidir expedientes del Régimen Procesal Transitorio, me avoqué al conocimiento de la causa y por cuanto se advierte se encuentra en estado de sentencia y que las partes se encuentran debidamente notificadas, éste Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

En el escrito libelar que riela a los folios “01” al “05”, la parte demandante:

 Indicó que desde el día 02 de enero de 1978 y hasta el 10 de enero de 1994, prestó sus servicios personales, en su condición de vendedor y cobrador para la demandada,

 Que inicialmente su salario estuvo conformado por el 1% que se aplicaba sobre el monto de las cobranzas efectuadas mensualmente y 3% aplicado sobre la ventas efectivamente realizadas durante el mes,

 Que el primer contrato suscrito entre su representado y la demandada fue suscrito a titulo personal, los siguientes entre DURALUX, C.A. y la firma mercantil personal y últimamente con la sociedad de comercio que le hizo constituir, “REPRESENTACIONES HARDAC, C.A.”, dentro de esos contratos se fijaba el porcentaje que devengaría su poderdante; pero que la demandada los variaba unilateralmente,

 Que para finales del año 93 los bajo hasta el 1,30%, razón por la cual su mandante, sintiéndose afectado en sus intereses, por la disminución significativa de sus salarios, decidió retirarse justificadamente el 10 de enero de 1994,

 Que el vínculo jurídico que se inició el 02 de enero de 1978, nació incondicionalmente como una simple y pura relación laboral y así permaneció hasta junio de 1984, fecha esta en que la compañía le ordenó que constituyera una firma mercantil personal, condición necesaria para que pudiera continuar prestándole servicios a la demandada,

 Que en marzo de 1985, le ordenó constituir una sociedad de comercio denominada “REPRESENTACIONES HARDAC, C.A.”, que su representado continuo con la prestación de sus servicios personales como vendedor y cobrador, cumpliendo exactamente con las mismas condiciones de trabajo que habían imperado desde el 02 de enero de 1978,

 Que a partir de estas constituciones los ingresos derivados de las comisiones por ventas y cobranzas ya no fueron pagadas a su representado a titulo personal sino que los pagos se efectuaban primero a nombre de la firma personal y posteriormente a nombre de la sociedad de comercio “REPRESENTACIONES HARDAC, C.A.”,

 Que a partir de febrero de 1984 y hasta junio de 1990 su representado cumplía sus labores personales simultáneamente tanto para DURALUX, C.A. como para CORPOLUX, C.A., tiempo en el cual recibió comisiones por ventas y cobranzas de ambas empresas,

 Que por todo lo antes expuesto es que acude a demandar el pago de Bs. 9.418.554,62, que le adeudan por los siguientes conceptos:

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Bs. 494.530,20

ANTIGÜEDAD: Bs.5.274.988,30

UTILIDADES: Bs. 911.268,80

VACACIONES VENCIDAS Bs. 8.059.303,94

832 DOMINGOS DÍAS: Bs. 1.577.350,77

DÍAS FERIADOS: Bs. 30112,11

INTERESES CAUSADOS durante la relación laboral y la indexación

Por su parte, el apoderado de la parte demandada, alegó:

 Ratificó el instrumento poder que acredita su representación

 Opuso la cosa Juzgada establecida en el artículo 1395 del Código Civil,

 Alegó la falta de cualidad e interés de parte de su representada para sostener el presente juicio por cuanto nunca existió relación laboral entre su representada y el actor,

 Negó y rechazo que entre el actor y su representada hubiese existido una relación laboral,

 Negó y rechazo que el actor hubiere prestado servicios personales para su representada desde el 02 de enero de 1978 hasta el 01 de enero de 1994; por cuanto el vínculo entre el actor, la firma mercantil M.H.R. y la compañía mercantil REPRESENTACIONES HARDAC, C.A., fue desde el 03 de diciembre de 1979 hasta el 28 de febrero de 1994,

 Negó, rechazo y contradijo de manera pormenorizada todos y cada uno de los alegatos explanados por el actor en su escrito libelar,

 Alegó como defensa subsidiaria la prescripción de la acción, de conformidad a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto desde la fecha en que el actor dice haberse retirado injustificadamente el 10 de enero de 1994 hasta la fecha de citación de su representada, ha transcurrido mas de un año, no habiendo interrumpido la prescripción dentro de los dos meses siguientes a la expiración del año;

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Establecidas como han sido las alegaciones de las partes, surgen como HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

La prestación del servicio por parte de la firma mercantil M.H.R. y la compañía mercantil REPRESENTACIONES HARDAC, C.A.,

No obstante lo anterior, aparecen como HECHOS CONTROVERTIDOS, los siguientes:

La falta de cualidad

La relación laboral y todas las consecuencias jurídicas que de ella se derivan

La prescripción de la acción intentada,

La Cosa Juzgada

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER

Respecto a la impugnación del poder realizada por el apoderado de la parte demandante, se observa que consta en autos (Folio 250) que éste Juzgado aperturó incidencia conforme al artículo. 607 del CPC a los fines de que la parte demandada exhibiera los documentos que estimara necesarios; el día fijado para la exhibición (Folio 261) se tiene:

…. TRES (03) de ABRIL del año dos mil seis (2006), siendo las ONCE Y TREINTA de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la exhibición de documento de la causa N° 14.518, en el juicio por PRESTACIONES SOCIALES, comparece el Abogado J.D.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.122, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada DURALUX, C.A. Se deja constancia que la parte actora no compareció ni por si, ni por representante alguno. Igualmente se deja constancia que el presente acto NO será reproducido en forma audiovisual, por cuanto no hay disponibilidad de cámara. Se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Sala de Audiencias, presidido por la Juez, D.P.D.S., la Secretaria, Abogado AMARILYS MIESES DE CASTRILLO, y el Alguacil R.V., quedando constituido el Tribunal se da inicio al acto. Seguidamente, el tribunal le concede la palabra al Dr. M.B., y expuso Primero: Que consigna poder que acredita el carácter con el que actúa el abogado compareciente el Dr. M.B., Segundo: Invoca que ante la incomparecencia de la parte actora, se tenga como valido el poder impugnado conforme al articulo 156 del Código de Procedimiento Civil en su parte final. Tercero: Que en todo caso exhibe y consigna copia certificada del poder impugnado que consta en autos anexo a la contestación al fondo otorgado el 03-11-1995 por ante la Notaria Publica Tercera Nº 75 tomo 144, Cuarto: Exhibe y consigna copia certificada del poder otorgado el 09-12-1975 donde se cita las facultades y los artículos de los documentos constitutivos que otorga las facultades correspondientes Quinto: Explico que con la reforma del Código de Procedimiento Civil del año 1986 se simplifica pues solo se enuncia ante el Notario los títulos, antes del 1987 antes había que narrar, ya no se exige; el notario dejo constancia que tuvo a su vista la documentación y se acredita el carácter del Dr. Callejas. Insiste que ante la incomparecencia de la parte actora se tenga como valido el poder impugnado. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ordena agregar las copias exhibidas y consignadas, igualmente el tribunal conforme al auto de fecha 22-02-2006 deja establecido que queda abierto un lapso para que las partes puedan promover y evacuar las pruebas que estimen pertinentes siendo que la causa se resolverá al noveno (9º) día contado a partir del día de hoy…

.-

Seguidamente consta en autos a los folios 279 y 280 que la parte actora consignó escrito insistiendo en la impugnación del poder (impugnación hecha el 04 de mayo de 1998) por violación del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por inexistencia misma del poder, por haberse incumplido las formalidades para su otorgamiento; que en el poder sustituído el sustituyente no exhibió el documento contentivo del poder sustituído sino que le pidió al notario público dejar constancia de haber tenido a su vista el TOMO donde se encuentra inserto el mencionado instrumento; que el tomo pertenece a los archivos de la notaria; que para el otorgamiento el funcionario se trasladó y constituyó en las oficinas del sustituyente, donde mucho menos podía el sustituyente exhibir un tomo, por lo que el Dr. Calleja no tenía la representación de Duralux, no hubo contestación y hay confesión ficta.- Que la incomparecencia al acto de exhibición no hace eficaz el poder impugnado; que es imposible la exhibición del tomo por no pertenecer al sustituyente.-

Esta sentenciadora a.l.a.d. las partes en ésta incidencia aperturada con motivo de la impugnación del poder, analiza igualmente los documentos consignados en el acto de exhibición tiene:

Primero

Vista la consignación del poder que acredita el carácter con el que actúa el abogado compareciente el Dr. M.B., de su análisis se evidencia que es un documento en copia certificada fotostática, por lo que tiene valor probatorio y acredita el carácter con el que actúa el compareciente.-

Segundo

Respecto a la solicitud de la parte demandada cuando invoca que ante la incomparecencia de la parte actora, se tenga como valido el poder impugnado conforme al articulo 156 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, al respecto ésta sentenciadora, desecha la fundamentación en la que la parte demandada sustenta la solicitud de que se tenga como válido el poder impugnado, por cuanto, tal como lo alega la parte actora, la parte actora no solicitó exhibición de documentos, sino que alegó inexistencia del poder por inobservancia del artículo 155 del Código de procedimiento Civil; en éste sentido ésta juzgadora apertura la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de existir una necesidad en el procedimiento, necesidad ésta que no es otra sino la de decidir con fundamento a la verdad, y la verdad respecto a la inexistencia ó no del poder impugnado solo puede desentrañarse a través de la exhibición de los documentos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por lo que, aprecia ésta sentenciadora, que la existencia ó no del poder impugnado depende de si las formalidades denunciadas como inobservadas por la parte actora, son ó no formalidades esenciales, pues establece el artículo 257 constitucional que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. En éste punto aprecia ésta sentenciadora que las formalidades enunciadas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil son susceptibles de exhibición POSTERIOR a solicitud de la parte y por mandato del artículo 156 Ejusdem, lo que significa entonces es que no es una formalidad esencial, pues la falta de exhibición al momento de la sustitución del poder, puede subsanarse de la manera prevista en el artículo 156 Ejusdem; ahora bien aprecia ésta sentenciadora que la parte interesada en solicitar la exhibición conforme al artículo 156 Ejusdem no lo hizo, no solicitó exhibición alguna. En éste sentido a precia ésta sentenciadora que la falta de solicitud de exhibición de la parte actora, no impide al Tribunal la búsqueda de la verdad por todos los medios a su alcance, por lo que se observa que la incidencia para la exhibición es una necesidad del procedimiento para el esclarecimiento de la verdad y así se deja establecido.-

Tercero

Visto que la parte demandada exhibe y consigna copia certificada del poder impugnado alegando que consta en autos anexo a la contestación al fondo otorgado el 03-11-1995 por ante la Notaria Publica Tercera Nº 75 tomo 144; al respecto, ésta sentenciadora, analiza el poder consignado y evidencia que efectivamente se trata de copia certificada fotostática con valor probatorio que acredita que el apoderado de Duralux, Dr. Villalba sustituyó reservándose su ejercicio, poder en la persona de G.C. e I.H. el 03 de noviembre de 1995, documento éste que debe adminicularse al otro documento que seguidamente fue exhibido y consignado, en éste sentido, la parte demandada en el acto de exhibición,

en cuarto lugar, exhibe y consigna copia certificada del poder otorgado el 09-12-1975 donde se citan las facultades y los artículos de los documentos constitutivos que otorga las facultades correspondientes; analizado por ésta sentenciadora éste poder otorgado en fecha 09-12-1975, evidencia que se trata de una copia certificada mecanografiada con valor probatorio, que acredita que la demandada Duralux confirió poder amplio al Dr. A.V.V., con facultad expresa para sustituir dicho poder, leyéndose igualmente que el notario certificó que tuvo a su vista registro de comercio indicando facultades estatutarias correspondientes, en consecuencia, aprecia ésta sentenciadora, que adminiculando los poderes exhibidos se concluye que el poder impugnado de hecho existe, de hecho siempre existió, por lo que se desecha la presunta inexistencia por inobservancia de las formalidades previstas en el artículo 155 del CPC, en virtud de que con las exhibiciones hechas por la demandada, se ha demostrado que las formalidades inobservadas previstas en el artículo 155 del CPC no son esenciales, y no son esenciales toda vez que la demandada ha demostrado con las exhibiciones realizadas, que los documentos cuya exhibición fue omitida al momento de la sustitución, efectivamente sí existían para el momento de la exhibición y así se deja establecido.-

Quinto

La parte demandada en el acto de exhibición, explico que con la reforma del Código de Procedimiento Civil del año 1986 se simplifica pues solo se enuncia ante el Notario los títulos, antes del 1987 antes había que narrar, ya no se exige. En éste punto, ésta sentenciadora, respecto a la tendencia flexibilizadora de los formalismos, reflejada en la evolución legislativa, aprecia destacan los artículos 26 y 257 constitucionales, y en tal sentido, ésta sentenciadora se pregunta cual es la finalidad del acto de exhibición previsto en el artículo 156 del CPC? La finalidad entiende ésta juzgadora es poder verificar ó no si el sustituyente tiene ó no el carácter, la capacidad y la facultad necesaria para sustituir el poder, y en tal sentido se aprecia, a través del acto de exhibición, que efectivamente para el momento en que el Dr. Villalba sustituye poder al Dr. Callega y al Dr. I.H., efectivamente el Dr. Villalba si tenía el carácter, la capacidad y la facultad necesaria para sustituir el poder, y así se deja establecido de conformidad con el principio de la finalidad del acto, principio éste que enseña que si el acto cumplió la finalidad para la cual existe dicho acto, entonces el acto es válido, en éste sentido, la exhibición es válida pues con la exhibición sí se pudo verificar que el sustituyente para el momento de la sustitución del poder sí tenía el carácter, la capacidad y la facultad necesaria para hacerlo; e indistintamente, de haber sido otra la situación, ha podido apreciarse a través del acto de exhibición lo contrario, si por ejemplo la parte demandada no hubiese exhibido el poder otorgado en el año 1975 supra analizado. Por todo lo antes expuesto, así se decide de conformidad con los artículos 26 y 257 constitucionales que garantizan una justicia sin formalismos inútiles, siendo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.-

PRESCRIPCION DE LA ACCION

La representación de la demandada al momento de dar contestación de la demanda alegó la defensa perentoria de prescripción de la acción a tal efecto se procederá a revisar las actas procesales a los fines de determinar si procede o no tal defensa; Observa quien decide que la relación terminó en fecha 10 de enero de 1994 y que la presente demanda fue presentada en fecha 12 de Diciembre de 1994, es decir que fue presentada dentro del año de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; Igualmente se observa que rielan a los folios 464 al 490 de la pieza separada N° 1, sendas copias certificadas de Registro de demandas, con el auto de admisión y la orden de comparecencia en fecha 22 de Diciembre de 1994, 21 de Diciembre de 1995, 18 de Diciembre de 1996 y 16 de diciembre de 1997 e igualmente riela al folio 25 de la pieza principal declaración del alguacil de fecha 27 de noviembre de 1996, mediante la cual establece que en fecha 21 de Noviembre de 1996 fijó un primer cartel en la sede de la demandada y un segundo cartel lo fijó en la cartelera del Tribunal. El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la forma de interrumpir la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo e igualmente establece el artículo 1969 del Código Civil en su único aparte “…Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción…” ; Por lo que concluye quien decide en base a los preceptos legales señalados, que el apoderado actor logró con los diversos registros efectuados interrumpir la prescripción de la acción y en el año 1996, específicamente el 21 de noviembre el alguacil fijó los carteles en la sede de la demandada, hecho interruptivo de la prescripción de la acción según la doctrina y la jurisprudencia, en consecuencia se declara improcedente la defensa subsidiaria de prescripción de la acción alegada por la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA COSA JUZGADA

Para que prospere el alegato de Cosa Juzgada es indispensable que las partes sean las mismas, que el objeto sea el mismo así como el motivo sea el mismo, al faltar alguno de estos tres elementos, tal alegato es improcedente, en tal sentido, observa quien decide que en el presente caso el actor en fecha 28 de noviembre de 1984 presentó ante el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda por cobro de prestaciones sociales y en fecha 06 de febrero de febrero de 1985, tal como consta al folio 7 de la pieza separada N° 2 el actor desiste de la acción intentada contra la demandada Duralux, C.A., citó: “…toda vez que la citada empresa nada me adeuda en razón de los conceptos demandados…”. Se evidencia que dicha demanda tiene en común con la demanda presentada en fecha 12 de diciembre de 1994 las mismas partes, el mismo motivo y el mismo objeto, por lo que la cosa juzgada alegada por la demandada procede parcialmente, en virtud del fundamento dado por el actor al momento de desistir de la primera demanda, sólo respecto a los conceptos y montos demandados que pudieran haberle correspondido para el lapso comprendido entre el 02 de enero de 1978 al 31 de mayo de 1984. Por lo que se determina que no procede la cosa juzgada en cuanto a los conceptos y montos demandados por el actor en el período comprendido entre el 01 de abril de 1984 al 10 de enero de 1994. Y ASI SE ESTABLECE.

  1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

Mediante el escrito de promoción de pruebas que riela a los folios “79” al “80”, la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:

(i) Reprodujo el mérito favorable que arrojan los autos:

Al respecto quien decide comparte la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual “el merito favorable de los autos” no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuanto medios de pruebas existan en lo autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.

- Documentales:

(ii) A los folios “ 3” al “ 216”, de la pieza separada N° 1, copia de recibos de pagos de ingresos mensuales enumerados del 1 al 214, quien decide les da valor probatorio a los documentales correspondientes a las fechas 01/04/1984 al 10/01/94, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal como consta en acta de exhibición que riela a los folios 98 al 101 el apoderado de la demandada no exhibió dichos originales, en consecuencia se tiene como exacto los documentales; de los mismos se desprende los pagos efectuados por la demandada al actor. Respecto al resto de los documentales no se les da valor probatorio de conformidad con la procedencia parcial de la cosa juzgada Y ASI SE DECIDE.

(iii) Riela a los folios 114 al 118, 119, 122 al 122 al 135, 137 al 141, 143, 145, 147, 148, 150 al 162, 164, 166 al 177, 180 al 190, 192, 195 al 198, 200, 202 al 217 de la pieza separada N° 1 aportadas por la parte demandante y a los folios 35 al 45, 61 al 68, 72 al 77, 80 al 138 de la pieza separada N° 2, aportados por la parte demandada copias y originales de comprobantes de egresos los cuales adminiculados a la exhibición solicitada por el demandante, cuya acta de exhibición riela a los folios 98 al 101, donde consta que la demandada no exhibió los documentos; quien decide le da pleno valor probatorio, y de los mismos se evidencia que al actor le entregaban la relación de los efectos al cobro, y los pagos efectuados al actor por medio de representaciones Hardac, por lo que a los efectos de determinar la existencia a no de relación de trabajo deben analizarse los demás elementos de autos para evidenciar si aplicado el test de laboralidad (sentencia caso Fenaprodo), hay ó no indicios de laboralidad ó relación mercantil entre las partes.- ASI SE DECIDE.

(iv) A los folios “265 “al “331“ de la pieza separada N° 1 numerados 323 al 389 memorandos de la Gerencia de Ventas, quien decide no les da valor probatorio; de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que fueron desconocidos por el apoderado de la representada durante la debida oportunidad procesal y el apoderado actor no insistió en hacer valer los mismos. Y ASI SE DECIDE

(v) A los folios “332“ al “386“ de la pieza separada N° 1 numerados 390 al 444 memorandos de la Gerencia de Ventas quien decide no les da valor probatorio; de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que fueron desconocidos por el apoderado de la representada durante la debida oportunidad procesal y el apoderado actor no insistió en hacer valer los mismos. Y ASI SE DECIDE

(vi) Rielan a los folios “387“al “397“, de la pieza separada N° 1 numerados 445 al 455 memorandos, quien decide no los valora por cuanto los mismos fueron desconocidos por la representación de la demandada durante el lapso legal correspondiente y el apoderado de la demandada no insistió en hacerlos valer todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE

(vii) A los folios 398, 401 al 403, 414, 416, 418, 419, 421, 426, 437, 439, 442 y 444 de la pieza separada N° 1, numerados “456“, “459”, “460“, “461“, “472“, “474“, “476“, “477“, “479“, “484“, “495“, “497“, “500“ y “502“, quien decide le da valor probatorio de conformidad con el dictamen pericial suscrito por la experta grafotécnica D.G., (folio 159) donde concluye que: “…la firma suscrita a los documentos debitados, debidamente especificados en el aparte 2.2 de este informe, guarda identidad con la firma indubitada que fue señalada como auténtica de la supra nombrada ciudadana, lo cual es indicativo de una misma fuente de origen…”. “…Por lo expuesto y con fundamento a las anteriores consideraciones y pruebas adjuntas, se manifiesta que las firmas señaladas como debitadas, provienen de la misma mano de la que proviene la señalada como de la ciudadana M.E.d.W., consiguientemente no se trata de falsificaciones…”; de dichos documentales se evidencia que la demandada le hacía llegar al actor memorandos mediante los cuales dejaba constancia de la entrega de talonarios de recibos de cobro, de orden de pedidos y giros para gestiones de cobro. Y ASI SE DECIDE.-

(viii) Riela a los folios “399“, “400“, “404“ al “413“ , “ 415“ , “ 417“, “420“ , “ 422“ al “ 425“ , “427“, al “426“, “ 438“ , “ 440“, “ 441“ , “443“, “ 445“ de la pieza separada N° 1, numerados 445 al 455, 457, 458, 462 al 471, 473, 475, 478, 480 al 483, 485 al 494, 496, 498, 499 y 501, quien decide los valora como indicios por ser concordantes con los elementos de autos, por cuanto a pesar de haber sido desconocidos por la representación de la demandada durante el lapso legal correspondiente, sin embargo, aprecia ésta sentenciadora que se ha probado su autenticidad, a través de la declaración de las testimoniales de autos valoradas en éste fallo, evidenciando que el actor se encontraba sujeto y subordinado al departamento de ventas de la demandada.- Y ASI SE DECIDE

(ix) Riela a los folios 455 al 459 de la pieza separada N° 1, promovido por la parte actora y a los folios 11 al 15 de la pieza separada N° 2, promovido por la parte demandada, copia y original de contrato suscrito entre la demanda y el actor, numerados 513 al 517 .- Analizada las cláusulas cuarta, sexta, séptima, octava, de dicha convención, ésta sentenciadora evidencia que la demandada llamada “Productora” es quien fija y modifica ó no la zona del llamado “representante” (actor), lo que se aprecia como indicio de laboralidad, pues en las relaciones mercantiles, los representantes autónomos venden libremente en la zona de su preferencia sin fijación de ninguna productora y así se deja establecido; igualmente la cláusula sexta evidencia que la productora supervisa al llamado representante, lo cual se aprecia como indicio de laboralidad, pues cuando el comerciante es autónomo e independiente no es supervisado por otro, ni ese otro llamado “productora”, realiza chequeos directos a los clientes del supuesto representante - (actor). Y ASI SE DECIDE. Igualmente la cláusula séptima establece que quien fija el precio máximo de venta, lista de descuentos y condiciones de pago es la demandada denominada “Productora”, lo cual se aprecia como indicio de laboralidad, pues los comerciantes autónomos e independientes fijan libremente sus precios, descuentos y formas de pago sin imposición de presuntos terceros.-

(x) Riela a los folios 460 al 463 de la pieza separada N° 1, y a los folios 17 al 20 copia simple y original de contrato suscrito entre la demandada y la Sociedad Mercantil M.H.R., numerado 518 al 521 e identificado marcado “C”, quien decide le da valor probatorio. Analizadas las cláusulas cuarta, sexta, séptima, de dicha convención, ésta sentenciadora evidencia que la demandada llamada “Productora” es quien fija y modifica ó no la zona del llamado “representante” (actor), lo que se aprecia como indicio de laboralidad, pues en las relaciones mercantiles, los representantes autónomos venden libremente en la zona correspondiente sin fijación unilateral de la productora y así se deja establecido; igualmente la cláusula sexta evidencia que la productora supervisa al llamado representante, lo cual se aprecia como indicio de laboralidad, pues cuando el comerciante es autónomo e independiente no es supervisado por otro, ni ese otro llamado “productora”, realiza chequeos directos a los clientes del supuesto representante (actor). Y ASI SE DECIDE. Igualmente la cláusula séptima establece que quien fija el precio máximo de venta, lista de descuentos y condiciones de pago es la demandada “Productora”, lo cual se aprecia como indicio de laboralidad, pues los comerciantes autónomos e independientes fijan libremente sus precios, descuentos y formas de pago sin imposición de presuntos terceros.- De la cláusula séptima se evidencia que hubo una reducción de la retribución que recibía el actor (con respecto al contrato anterior ut supra indicado), y así se deja establecido.-Y ASI SE DECIDE.-

(xi) A los folios “491“ al “ 541“ de la pieza separada N° 1 copia al carbón de ordenes de pedidos numerados 549 al 600, los cuales fueron impugnados por la representación de la demandada, por lo que se aprecian como indicios pues son concordantes con los elementos de autos y evidencian el sistema de organización de trabajo a cargo de la demandada de autos.- ASI SE DECIDE.

(xii) Riela a los folios 122 al 133 del expediente (pieza principal), acta levantada al momento de realizar Inspección judicial en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con los anexos solicitados, quien decide le da valor probatorio y de la misma se evidencia que en el expediente de la Sociedad Mercantil M.H.R. llevado por ese Registro consta del Acta Constitutiva, copia fotostática de traspaso de vehículo propiedad del ciudadano M.H., y copia de solvencia del Ministerio de Hacienda de M.H. y X.R.d.H., todo lo cual se aprecia como insuficiente a los fines de probar la relación mercantil aducida por la demandada, toda vez que el hecho de que los vendedores tengan vehículo propio no desvirtúa la relación de trabajo, por el contrario, generalmente los hace acreedores de aportes tales como asignación mensual por vehículo etcétera.- Y ASI SE ESTABLECE.

(xiii) Respecto a la evacuación de los testigos, ciudadanos:

-L.A.G.G., (folio 85 al 88), quien decide no lo valora por cuanto el conocimiento referente a las condiciones de la prestación del servicio es referencial tal como se evidencia de la repuesta dada a la octava repregunta. Y ASI SE DECIDE

-M.E.T.D.W., (folios 90 al 96), quien decide lo valora por cuanto debido al cargo de Gerente de Ventas, que desempeñó para la demandada tiene conocimiento de los hechos sobre los cuales verso el interrogatorio, lo cual arroja certeza y credibilidad para quien decide, en consecuencia se aprecia que el actor recibía Directrices y órdenes a través de memorandums emanados de la demandada, recibía comisiones por venta y se retiró de la demandada.- Así se deja establecido.-

-P.J.C.D. (folio 116 al 119), analizada ésta testimonial la misma se aprecia pues no es contradictoria y el testigo parece haber dicho la verdad, pues , ejerció diversos cargos en el área de contabilidad para la demandada, por lo que conoce los hechos respecto a los que declara, evidenciándose que el actor se encontraba subordinado a la demandada pues recibía de la demandada, listados de productos, facturas pendientes de cobro, listados de clientes por visitar, rutas a seguir, reportes, cheques devueltos, facturas vencidas, etc… Y ASI SE DECIDE

-L.C.P., (Folios 102 al 108), analizada ésta testimonial la misma se aprecia pues no es contradictoria y el testigo parece haber dicho la verdad, pues , también ejerció en el arrea de contabilidad para la demandada, por lo que conoce los hechos respecto a los que declara, evidenciándose que el actor se encontraba subordinado a la demandada pues recibía de la demandada, órdenes y directrices , que se le presentaba programa de visitas, facturas al cobro, nuevos clientes, entregas de facturas por vencerse, notas de debito, notas de coedito, presupuestos de venta. Así se deja establecido.-

-D.J.E., (folios 110 al 113) analizada ésta testimonial la misma se aprecia pues no es contradictoria y el testigo parece haber dicho la verdad, pues , también ejerció como vendedor y cobrador y sabe que el actor dependía del departamento de ventas de la demandada, por lo que conoce los hechos respecto a los que declara, evidenciándose que el actor se encontraba subordinado a la demandada pues utilizaba los talonarios de recibos de cobro y órdenes de pedido que le proporcionaba Duralux C.A. Así se deja establecido.-

-M.D.R.R., (folio 120- 121), quien decide no lo valora por cuanto se desprende de la respuestas dada a la Primera pregunta, y siguientes y a la Primera repregunta de que existe una amistad intima entre el testigo y el actor. Y ASI SE DECIDE

Mediante el escrito de promoción de pruebas que riela a los folios “81” y “82”, la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:

- Mérito favorable de los autos:

(i) Al respecto se da por reproducido el criterio acogido respecto de la valoración del mérito favorable de autos, el cual fue explanado en la apreciación de las pruebas promovidas por la demandante. Así se decide.-

- Documentales:

(ii) Al folio “16“ de la pieza separada N° 2 documentos privados marcados mediante el cual se modifica el contrato suscrito entre las partes en fecha 03 de diciembre de 1979, la cual se hará efectivo al 01 de mayo de 1982.- Se aprecia con valor probatorio y evidencia cambio de las condiciones de trabajo, específicamente respecto a la remuneración (retribución por distribución y venta), todo lo cual de aprecia como indicio de laboralidad .Y ASI SE DECIDE.

(iii) Riela al folio 21 de la pieza separada N° 2, revisión de la Cláusula Séptima del contrato firmado en fecha 01 de junio de 1984, quien decide le da valor probatorio, y evidencia cambio de las condiciones de trabajo, específicamente respecto a la remuneración (retribución por distribución y venta), todo lo cual de aprecia como indicio de laboralidad. Y ASI SE DECIDE

(iv) A los folios 22 al 34 copia fotostática del Registro de Mercantil de la empresa M.H.R. y la Compañía Anónima Representaciones Hardac, C.A., marcadas “D” y “E”, quien decide le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de los mismos se evidencia que el actor constituyó en fecha 01 de junio de 1984 en principio una firma personal denominada M.H.R. y en fecha 01 de marzo de 1985, constituyó una compañía anónima denominada REPRESENTACIONES HARDAC, C.A., y adminiculando todos los elementos de autos aprecia ésta juzgadora, que éstos registros son apariencias que no se corresponden con la realidad, pues se encuentra probado en autos que el actor estaba subordinado a la demandada, por existir suficientes indicios de laboralidad en autos (prestación personal de servicios, remuneración, deber de acatar órdenes y directrices de ls demandada, precios de venta, rutas, retribuciones todos fijados por la demandada, etc..) Así se deja establecido.-

(v) Riela a los folios 138 al 143 resultas de pruebas de informes del Registro Mercantil Primero mediante el cual envía copia certificada de la Compañía Anónima Representaciones Hardac, C.A. y a la vez le indica al suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que en su archivo de firmas personales y sociedades mercantiles por esa oficina no aparece registrado ningún expediente a nombre de M.H.R., quien decide lo valora en cuanto al aporte de la copia certificada de la compañía anónima REPRESENTACIONES HARDAC, C.A., de conformidad con el mérito apreciado en la valoración que antecede ut supra (iv), pues los registros de comercio son solo apariencias, en consecuencia priva y así se deja establecido, priva la realidad sobre las formas ó apariencia (Art. 89 constitucional numeral 1ro.).-

RESPECTO A LA FALTA DE CUALIDAD: La parte demandada trajo a los autos copia simple de un contrato de distribución suscrito en fecha 01 de junio de 1984; mediante el cual se estableció que el objeto del contrato era la venta y distribución de los productos que produce la demandada, estableciendo la zona en la cual podría vender y distribuir los productos; ahora bien como lo ha establecido la Sala de Casación Social: “ acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo que adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permitan determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resulta enervada la presunción de laboralidad de aquellas en la que por el contrario tienda a consolidarse”

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos circunstancias los hechos o circunstancias que a su entender le permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor contempla en su Ponencia Ámbito de Aplicación del Derecho; Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo Y la seguridad Social, Caracas- Venezuela 6-8 de mayo del 2002. Pagina 21.

A tal efecto señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

En atención de los alegatos de las partes y el acervo probatorio traídos a los autos es por que se concluye:

Que el servicio prestado por el actor a la demandada, aprecia ésta sentenciadora que no era prestado por cuenta propia, que había relación de dependencia y subordinación por cuanto se desprende de los mismos contratos suscritos por las partes y demás elementos de autos, que el actor no era autónomo al momento de realizar las ventas y distribución ya que debía limitarse a la zona preestablecida por la demandada, la cual según la cláusula Cuarta la zona concedida podía ser modificada de cualquier forma, de manera unilateral por la productora, estableciendo igualmente una lista de los precios máximos de venta, e igualmente para efectuar su labor la demandada le proporcionaba los talonarios de recibos de cobro y ordenes de pedidos elaborados por la demandada; los cheques que emitían las empresas derivadas debían hacerlo a nombre de DURALUX, C.A., el pago al actor se efectuaba bajo la modalidad de comisión; los productos ó mercncía que vendía el actor, que constituían sus herramientas de trabajo, pertenecen a la demandada, lo cual era fundamental para desarrollar la labor prestada; la actividad desarrollada era supervisada por cuanto tenía la obligación de entregar la relación de pedidos y pagos efectuados por las empresas los días lunes y viernes de cada semana. Al mantener la demandada el control total de las actividades desarrolladas por el actor, ya que si la demandada consideraba necesario suspendía la distribución de los productos; por lo que el no asumía el actor ningún riesgo. Así de todas las apreciaciones anteriormente expuestas es por lo que se determina que la demandada no trajo a los autos elementos probatorios suficientes que probaran que la relación entre las partes es mercantil, no es el actor comerciante ó empresario autonomo e independiente, por el contrario existen en autos suficientes indicios de laboralidad por lo que la relación existente entre las partes es laboral, máxime cuando las variaciones salariales indicadas por el actor en su libelo, se corresponden con el importe ó cuantum que un vendedor distribuidor subordinado ganaría por las mismas labores ejecutadas por el actor en beneficio de la demandada de autos, y máxime cuando se aprecia como un indicio de laboralidad la permanencia de los servicios, es decir, el lapso de tiempo ininterrumpido durante el cual el actor prestó servicios personales en beneficio de la demandada de autos y así se deja establecido. En consecuencia, por todo lo antes expuesto (numeral segundo que antecede) se declara sin lugar la excepción planteada por la accionada referente a la falta de cualidad e interés, por lo que se declara sin lugar el alegato de la demandada alega según el cual la relación que existió entre el actor y su representada era de carácter mercantil y no laboral.- Así se decide.

* Respecto a los 832 DOMINGOS Y DIAS FERIADOS reclamados en el escrito libelar, se declaran improcedentes, por cuanto corresponde al actor, demostrar que laboró en días de descanso y feriados, toda vez que la cantidad reclamada por estos conceptos obedece a una circunstancia de hecho especial, cuya negación de su procedencia no tiene otra fundamentación que dar, todo con fundamento a la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de mayo del 2.002, cito:

Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados, pues la negación de su procedencia y ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar……

(Fin de la cita).

* Se declara con lugar la INDEMNIZACIÓN RECLAMADA POR SUSTITUCIÓN DEL PREAVISO, con fundamento al artículo 100 Parágrafo único Ley Orgánica del Trabajo en virtud de retiro justificado por despido indirecto por reducción de salario (Folio 3 pieza principal), pues consta en autos que sí hubo reducción de la retribución que percibía el actor ( con exclusión del período respecto al cual de declaró cosa juzgada parcial) .-

DISPOSITIVO DEL FALLO

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano M.E. HARDAC SANTELIZ, titular de la cédula de identidad número 4.131.176, contra la sociedad de comercio SOCIEDAD DE COMERCIO DURALUX, C.A. y condena a la demandada a que cancele la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 4.813.186, 65), discriminados de la siguiente manera:

Del 01 de abril de 1984 al 10 de enero de 1994

(9 años y 9 meses = 10 AÑOS):

Salario promedio diario: BS. 5.494, 78.

Calculo para determinar el salario integral:

Incidencia de Bono vacacional: 7 + 7 = 14 y 14 días + 10 años = 24 días X 5.494, 78 (salario promedio normal) / 360 = 366, 31.

Incidencia de Utilidades: 15 días X 5.494, 78 (salario promedio normal) / 360 = 228, 94.

Salario Integral: 366, 31 + 228, 94 + 5.494, 78 = Bs. 6.090,03.

1) Antigüedad 108 Ley Orgánica del Trabajo:

30 días X 10 años = 300 X 6.090,03 = BS. 1.827.009, 00.

2) Indemnización Sustitutiva del preaviso reclamada (Art. 100 Parágrafo único Ley Orgánica del Trabajo en virtud de retiro justificado por despido indirecto por reducción de salario (Folio 3 pieza principal):

 Preaviso: 60 días X 6.090, 03 = BS. 365.401,80

3) Utilidades: (con el último salario promedio normal, por cuanto es criterio pacifico de la jurisprudencia laboral, que cuando no se han cancelado los conceptos oportunamente, deberán estos ser calculados con el último salario normal a titulo de indemnización), en consecuencia:

 De enero a diciembre de 1984 = 15 días X BS. 5.494, 78 = 82.421,70

 De enero a diciembre de 1985 = 15 días X BS. 5.494, 78 = 82.421,70

 De enero a diciembre de 1986 = 15 días X BS. 5.494, 78 = 82.421,70

 De enero a diciembre de 1987 = 15 días X BS. 5.494, 78 = 82.421,70

 De enero a diciembre de 1988 = 15 días X BS. 5.494, 78 = 82.421,70

 De enero a diciembre de 1989 = 15 días X BS. 5.494, 78 = 82.421,70

 De enero a diciembre de 1990 = 15 días X BS. 5.494, 78 = 82.421,70

 De enero a diciembre de 1991 = 15 días X BS. 5.494, 78 = 82.421,70

 De enero a diciembre de 1992 = 15 días X BS. 5.494, 78 = 82.421,70

 De enero a diciembre de 1993 = 15 días X BS. 5.494, 78 = 82.421,70

Total de utilidades: BS. 824.217, 00.

4) Vacaciones: (con el último salario promedio integral, por cuanto es criterio pacifico de la jurisprudencia laboral, que cuando no se han cancelado los conceptos oportunamente, deberán estos ser calculados con el último salario integral a titulo de indemnización), en consecuencia:

 De abril de 1984 a abril de 1985 = 15 días X BS. 6.090,03 (salario integral) = Bs.91.350,45

 De abril de 1985 a abril de 1986 = 15 días X BS. 6.090,03 (salario integral) = Bs.91.350,45

 De abril de 1986 a abril de 1987 = 15 días X BS. 6.090,03 (salario integral) = Bs.91.350,45

 De abril de 1988 a abril de 1989 = 15 días X BS. 6.090,03 (salario integral) = Bs.91.350,45

 De abril de 1989 a abril de 1990 = 15 días X BS. 6.090,03 (salario integral) = Bs.91.350,45

 De abril de 1990 a abril de 1991 = 15 días X BS. 6.090,03 (salario integral) = Bs.91.350,45

 De abril de 1991 a abril de 1992 = 15 días X BS. 6.090,03 (salario integral) = Bs.91.350,45

 De abril de 1992 a abril de 1993 = 15 días X BS. 6.090,03 (salario integral) = Bs.91.350,45

Total de vacaciones: BS. 730.803, 60

5) Bono vacacional: (con el último salario promedio integral, por cuanto es criterio pacifico de la jurisprudencia laboral, que cuando no se han cancelado los conceptos oportunamente, deberán estos ser calculados con el último salario integral a titulo de indemnización), en consecuencia:

 De abril de 1984 a abril de 1985 = 1 X BS. 6.090,03 (salario integral) = 6.090,03.

 De abril de 1985 a abril de 1986 = 2 X BS. 6.090,03 (salario integral) = 12.180,06

 De abril de 1986 a abril de 1987 = 3 X BS. 6.090,03 (salario integral) = 18.270,09.

 De abril de 1988 a abril de 1989 = 4 X BS. 6.090,03 (salario integral) = 24.360,12.

 De abril de 1989 a abril de 1990 = 5 X BS. 6.090,03 (salario integral) = 30.450,15.

 De abril de 1990 a abril de 1991 = 6 X BS. 6.090,03 (salario integral) = 36.540,18.

 De abril de 1991 a abril de 1992 = 6 + 7 +1= 14 días X BS. 6.090,03 (salario integral) = 85.260,42.

 De abril de 1992 a abril de 1993 = 6 + 7 + 2 = 15 X BS. 6.090,03 (salario integral) = 91.350,45

Total de bono vacacional: BS. 304.501,50.

TOTAL GENERAL: BS. 4.051.932, 90.

Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:

 Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de (Bs. 1.827.009, 00), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la relación de trabajo comenzó el 01-04-1984 y culminó el 10-01-1994.

 De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de Bs. BS. 4.051.932, 90 desde la notificación de la demanda (21-11-1996, folio 25) hasta la fecha en que se ordene la ejecución del presente del fallo.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

REGISTRSE PUBLIQUESE DEJESE COPIA.

Dada dictada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día veinte (20) de ABRIL del año dos mil seis (2006).-

La Juez

DIANA PARES DE SERAPIGLIA

LA SECRETARIA,

YOLANDA BELIZARIO

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 PM).

LA SECRETARIA,

Exp. 14.518.

DP/YB/Amarilys Mieses.

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