Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario

de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

198° y 148°

Expediente Nº 21.019

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    I.A) SOLICITANTE DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA: M.D.J.H.H., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.083.627, con domicilio procesal al final de la calle Igualdad, Centro Empresarial DON EMILIO, Mezzanina, oficina Nº 3, Escritorio Jurídico RAMIREZ Y ASOCIADOS.

    I.B) APODERADO JUDICAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado en ejercicio E.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.300.

    I.C) PARTE INTIMADA EN EJECUCIÓN HIPOTECARIA: WAILL AMER, de nacionalidad Siria, mayor de edad, con pasaporte Nº S.J/97 3704513, comerciante, domiciliado en J.G., Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.-

    I.B) APODERADO JUDICAL DE LA PARTE INTIMADA: No acreditó Apoderado.

  2. MOTIVO DEL JUICIO.- SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-

  3. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    3.1) CUADERNO PRINCIPAL

    Se inicia el presente proceso por solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuesta en fecha 3-12-2.002, por el ciudadano M.D.J.H.H., contra el ciudadano WAILL AMER, ya identificados, la cual fue asignada a este Juzgado por sorteo de esa misma fecha, se le da entrada y se forma el respectivo expediente.

    En el mencionado libelo la parte actora señala que por documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Marcano del estado Nueva Esparta, en fecha 9-8-2001, bajo el Nº 19, folios 107 al 111, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del mismo año, formalizó con el ciudadano WAILL AMER, extranjero, mayor de edad, con pasaporte Sirio S.J/97 Nº 3704513, domiciliado en Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, la compra-venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno y un local comercial sobre éste construido, distinguido con el Nº 2 y el cual forma parte de un inmueble de mayor extensión, ubicado en la calle La Marina cruce con calle Guevara, a orillas del mar, de la ciudad de J.G., Municipio Marcano del estado Nueva Esparta; que el referido inmueble tiene una superficie de NOVENTA Y CUATRO METROS CON CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (94,05 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En diecinueve metros (19 m) con pasillos de circulación; SUR: En diecinueve metros (19 m) con el local Nº 1; ESTE: (su frente) en cuatro metros con noventa y cinco centímetros (4,95 m) con la calle La Marina; y OESTE: en cuatro metros con noventa y cinco centímetros (4,95 m) con el local Nº 7; que al inmueble le corresponde un porcentaje de 9,80392% sobre las áreas de la comunidad, de acuerdo a las estipulaciones del Documento de Condominio el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Marcano del estado Nueva Esparta, en fecha 8-10-1.997, bajo el Nº 31, folios 162 al 190, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del mismo año; que el precio para dicha venta fue pactado en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), actualmente SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,00), el cual el comprador WAILL AMER, se obligó a cancelar en cuatro (4) cuotas iguales y consecutivas con vencimientos semestrales a partir del 1°-4-2001, por un monto de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), actualmente QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,00) cada una de ellas; a los fines de facilitar el pago de dichas cuotas sin que ello signifique novación alguna, por lo que se emitieron cuatro (4) letras de cambio, numeradas 1/4, 2/4, 3/4 y 4/4, respectivamente.

    Igualmente, alega el acreedor hipotecario que para garantizar el saldo deudor, así como los intereses respectivos y los de mora si los hubiere, los cuales serían calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y, en general, para responder del exacto cumplimiento de las obligaciones estipuladas, así como el pago de los gastos judiciales o extrajudiciales y honorarios profesionales de abogados, estimados en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00), actualmente DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 18.000,00), y a los fines de garantizar la devolución del préstamo, el comprador, WAILL AMER constituyó a su favor hipoteca especial de primer grado, hasta por la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 78.000.000,00), actualmente, SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 78.000,00), sobre el inmueble adquirido a través de la mencionada escritura.

    A los efectos indicados el prenombrado acreedor señala que se acordó que las condiciones que regirían la hipoteca serían las siguientes: A) Que en caso de faltar el pago de una de las cuotas que quedo a deber el comprador WAILL AMER, dará lugar a que se ejecute la totalidad de la deuda sobre la cual se constituyo la hipoteca. B) Que en caso de que se llegare a trabar la ejecución de la hipoteca, en el procedimiento que se siga se procederá al remate, mediante la publicación de un solo cartel de notificación y el justiprecio será hecho por un solo perito designado por el Tribunal; que en el presente caso el comprador WAILL AMER, jamás ha pagado la deuda convenida en el mencionado documento, teniendo al día de la presentación de la solicitud de ejecución de hipoteca un saldo deudor vencido de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00), actualmente, CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), como se evidencia de los instrumentos cambiarios identificados con los números 1/4, 2/4, 3/4, y 4/4, ésta deuda que se encuentra liquida y de plazo vencido y que no ha sido solventada por el ciudadano WAILL AMER, en forma alguna; que no esta prescritas y que las condiciones estipuladas en el documento constitutivo de hipoteca no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

    Invoca el acreedor hipotecario que le han sido infructuosas todas las diligencias, para obtener del deudor hipotecario, ciudadano WAILL AMER, el pago de la referida deuda lo que hace necesario concluir que el obligado ha incumplido con el pago de una deuda líquida, exigible y de plazo vencido, lo cual le hace poseedor del derecho de ejercitar la acción a que se contrae el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 10-12-2.002, comparece el ciudadano M.D.J.H.H., asistido por el Abogado en ejercicio E.R.R., entes identificados, y consigna los recaudos indicados en el escrito libelar.

    En fecha 19-12-2.002, se admite la demanda, y se ordena la intimación del demandado.

    En fecha 10-01-2.003, el ciudadano M.D.J.H.H. asistido de Abogado, consigna copias simples del escrito libelar así como del auto de admisión a los fines de que se practique la Intimación del demandado.

    En fecha 16-01-2.003, se libra la boleta de intimación de la parte demandada, ciudadano WAILL AMER, ya identificado.

    En fecha 20-01-2.003, el Abogado E.R.R., apoderado judicial de la parte actora, solicita el abocamiento del Juez al conocimiento de la presente causa; y ratifica la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar efectuada inicialmente.

    En fecha 21-01-2.003, comparece el ciudadano R.U.G., en su condición de Alguacil Temporal de este Despacho y consigna en un (1) folio útil, Boleta de Intimación firmada por el ciudadano WAILL AMER, ya identificado, el día 20-01-2.003.

    En fecha 23-01-2.003, el Abogado J.R.G., en su condición de Juez Suplente Especial de este Despacho, designado por la Comisión Ejecutiva de la Magistratura, se aboca al conocimiento de la presente causa.

    Mediante diligencia de fecha 27-01-2.003, el ciudadano WAILL AMER, asistido de Abogado, consigna escrito de oposición a la presente demanda, por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del articulo 663 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual el Intimado aclara que el precio de la citada operación de compra-venta se fijó en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), actualmente, SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,00), los cuales pagó a través de depósitos bancarios y cheques emitidos a favor del Intimante ciudadano M.D.J.H.H., por la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.480.000,00) actualmente, OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 8.480, 00), y que debido a estos pagos realizados por él en abono a las cuentas del precitado M.D.J.H.H., no pueden considerarse los montos intimados acordes a la realidad, toda vez que, al acreedor hipotecario se le entregó unos cheques del Banco Confederado, a su nombre y que los mismos fueron cobrados, los cuales se encuentran identificados así: Nº 36150487, 36150495, 36150498, 36150502 y 36150507, de fechas 01-10-2001, 12-10-2001, 26-10-2001, 02-11-2001 y 10-11-2001, por la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), o UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00), cada uno; y otro del Banco Caracas, identificado de las siguiente manera: Nº 193520, de fecha 01-12-2001, por la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), o UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00). Asimismo, expresa que se hicieron abonos a cuenta para el pago de la obligación hipotecaria, mediante depósitos bancarios a la Cuenta M.d.B.M. Nº 8111-03450-4 a nombre del acreedor hipotecario, los cuales se encuentran identificados así; depósitos Nros. 132007740, 132007735, 132007733, 145927023, 145927001, 145927010, 145927022, 145927006,145927020, 145927013, 145927008, 145927018,145927019, de fechas 4-12-2001, 5-12-2001, 6-12-2001, 17-12-2001, 21-12-2001, 26-12-2001, 28-12-2001, 31-12-2001, 2-01-2002, 04-01-2002, 10-01-2002, 11-01-2002 y 18-01-2002, por la sumas de TRESCIENTOS UN MIL BOLÍVARES (Bs. 301.000,00); TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00); TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 349,000,00); CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00); CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00); DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00); CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00); DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 200.000,00 ); DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00); CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00); CIEN MIL BOLÍVARES ( Bs. 100.000,00); CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 160.000,00), respectivamente.

    En esa misma fecha 27-01-2.003, el Abogado J.R.G., Juez Suplente Especial de este Despacho, nuevamente se aboca al conocimiento de la presente causa.

    Por diligencia del día 29-01-2.003, el apoderado judicial de la parte demandante impugna y desconoce todos y cada uno de los “Vouchers” de depósitos consignados por la parte intimada en fecha 27-01-2.003 y solicita que no sean considerados como prueba escrita.

    En fecha 30-01-2.003, la parte intimada, ciudadano WAILL AMER, ya identificado, vuelve a consignar escrito de oposición constante de tres (3) folios útiles.

    El nuevo Juez JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIEREZ, dicta auto de fecha 3-02-2003 deja sin efecto el auto de abocamiento de fecha 27-01-2.003, quedando en vigencia las actuaciones del día 23-01-2.003, y las posteriores a esa fecha, aclarando con ello la oportunidad legal en que fueron presentados, tanto el escrito de oposición como el lapso para los tres (3) días a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 5-02-2.003, la parte intimada, ciudadano WAILL AMER, consigna escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios útiles.

    Posteriormente, en esa misma fecha 5-02-2.003, se declara abierto a pruebas el presente procedimiento, sustanciándose por los trámites del ordinario, de acuerdo al artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

    El día 12-3-2.003, el Abogado E.R.R., apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de oposición a las pruebas promovidos por la parte Intimada constante de cuatro (4) folios útiles, por haberse presentado extemporáneo, inoportuno e intempestivamente, en los siguientes términos: Que en fecha 27-1-2.003, la parte intimada formuló oposición aduciendo haber pagado parte de la deuda; que en los autos del expediente riela escrito de promoción de pruebas aportados por él mismo, el día 5-2-2003, y que en esa misma fecha el Tribunal dictó auto, mediante el cual se declara procedente la oposición efectuada por el Intimado, y abierto a pruebas el procedimiento, sustanciándose éste por los términos del procedimiento ordinario de conformidad al artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la parte Intimada presentó su escrito de pruebas antes que la apertura del lapso probatorio en forma anticipada. En este sentido, el articulo 198 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso”. Por la otra parte, la Intimada, omitió en su escrito los hechos que desea probar, quebrantado los dispositivos legales contenidos en los artículos 397 y 398, ibidem.

    En fecha 21-3-2.003, la Dra. MIRNA MAS Y R.S., en su condición de Juez Titular de este Despacho, se aboca nuevamente al conocimiento de la presente causa.

    Mediante diligencia de fecha 25-03-2.003, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita el Tribunal se pronuncie sobre la oposición formulada el día 12-03-2.003.

    En fecha 03-04-2.003, el Abogado E.R.R., apoderado judicial de la parte demandante, ratifica diligencia de fecha 25-03-2.003, mediante la cual solicita pronunciamiento sobre la oposición de fecha 12-03-2003.

    El día 07-07-2.003, el Abogado E.R.R., apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de informes, constante de tres (3) folios útiles.

    Por diligencia de fecha 07-08-2.003, el apoderado judicial de la parte actora, solicita que se dicte sentencia.

    En fecha 30-10-2.003, el apoderado judicial de la parte actora, ratifica la diligencia de fecha 07-08-2.003, en la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.

    En fecha 11-11-2.003, el Tribunal dicta auto mediante el cual se reserva pronunciarse sobre la oposición realizada por el Abogado E.R.R., toda vez que ello es materia de fondo y se resolverá en la sentencia definitiva.

    En fecha 19-01-2.004, el Abogado E.R.R., apoderado judicial de la parte demandante, solicita un cómputo de días de despacho transcurrido desde el día 06-02-2003 hasta el día 19-01-2.004, el cual se acuerda en fecha 22-01-2.004.

    El día 29-01-2.004, el apoderado judicial de la parte actora, solicita se dicte sentencia en la presente causa.

    En fecha 18-05-2.004, el apoderado judicial de la parte actora, solicita el abocamiento de la Juez, al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 26-05-2.004, la Abogada V.V.G., en su condición de Juez Suplente Especial de este Despacho, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se aboca al conocimiento de la presente causa, y se ordena la notificación de la parte demandada para la reanudación de la presente causa.

    En fecha 21-09-2.004, comparece el ciudadano P.G.B., en su condición de Alguacil Titular de este Despacho y consigna en dos (2) folios útiles Boleta de Notificación, sin firmar por haber sido imposible localizarlo.

    El día 23-09-2.004, el Abogado E.R.R., apoderado judicial de la parte demandante, solicita la notificación por carteles, de la parte demandada ciudadano WAILL AMER, la cual se acuerda por auto de fecha 29-09-2.004.

    En fecha 19-10-2.004, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita se le entregue el cartel de notificación para su respectiva publicación.

    En fecha 28-10-2.004, el Abogado E.R.R., apoderado judicial de la parte actora consigna cartel de notificación debidamente publicado en el diario “Sol de Margarita”, el cual se agrega el día 02-11-2.004, al presente expediente.

    Por auto de fecha 02-12-2.004, se les aclara a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia a partir del día 1°-12-2004.

    El día 06-06-2.005, el apoderado judicial de la parte actora, solicita se dicte sentencia en la presente causa.

    En fechas 13-06-2.005, 20-06-2.005, 06-02-2.005, 13-06-2.005 y 21-10-2.005, el Abogado E.R.R., apoderado judicial de la parte demandante, solicita se dicte sentencia en la presente causa.

    3.2) CUADERNO DE MEDIDAS.-

    El día 27-01-2003, se abre Cuaderno de Medidas en la presente causa, y se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado; asimismo, se ordena librar oficio al Registrador correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 06-02-2003, el Abogado E.R.R., apoderado judicial de la parte demandante, solicita se decrete medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble hipotecado.

    Mediante diligencia de fecha 18-02-2.003, el apoderado judicial de la parte demandante, ratifica la solicitud del día 06-02-2003 a los fines de que se decrete medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble hipotecado.

    En fecha 25-02-2003, se niega la medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble hipotecado con fundamento en que, en fecha 05-02-02.003, se declaró abierto a pruebas el presente procedimiento a sustanciarse por los trámites del procedimiento ordinario.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, pasa este Juzgado, previamente a pronunciarse sobre la extemporaneidad del escrito de promoción de pruebas presentado por el deudor hipotecario en el presente juicio en fecha 27-1-2003, en la misma oportunidad en que hizo oposición a la solicitud de ejecución, alegada por el apoderado judicial del acreedor hipotecario.

    4.1) PUNTO PREVIO:

    Al respecto, del cómputo de días de despacho que aparece cursante al folio 72 del expediente este Tribunal observa y, de cuyo análisis resulta concluyente, que el lapso de promoción de pruebas en esta causa se inició el día Jueves, 06-02-2003, ya que el día anterior, Miércoles, 05-02-2003, este Juzgado, a cargo del Dr. J.R.G. dictó auto por el cual ordenó la apertura del procedimiento a pruebas, en razón de que fue alegada por el deudor hipotecario, la disconformidad con el saldo determinado en el libelo de demanda. Dicho lapso probatorio venció el día Viernes, 07-03-2003. Durante este lapso ninguna de las partes promovió pruebas en el presente proceso y, por tanto, el hecho de haberse planteado oposición dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a dicho vencimiento del lapso de promoción de pruebas, es decir, en los días Lunes 10, Martes 11 y Miércoles 12, del mes de marzo de 2003, era irrelevante, máxime cuando en fecha 29-1-2003, el apoderado judicial del acreedor hipotecario ya había desconocido “las pruebas escritas” presentadas por el deudor hipotecario, como fundamento de su oposición, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al 27-1-2003, tal como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos privados. De allí que el auto dictado por este Tribunal en fecha 11-11-2003, se reservara pronunciarse sobre la valoración de las mencionadas pruebas y respecto a la oposición formulada a las mismas por el apoderado judicial del acreedor hipotecario en la oportunidad de sentencia definitiva (f. 69).

    En consecuencia, este Tribunal considera IMPROCEDENTE POR INOFICIOSO DECRETAR LA NULIDAD DE LAS ACTAS PROCESALES siguientes al momento en que la parte Intimante se opuso, a las pruebas presentadas por el intimado, lo cual ocurrió en fecha 12-03-2003, por cuanto de declararse consecuencialmente la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que este Juzgado se pronuncie al respecto, dicha reposición sería INÚTIL, ya que el acto alcanzó el fin para el cual estaba destinado, toda vez que no se promovieron pruebas dentro del período probatorio y las “pruebas escritas” presentadas por el Intimado se han de examinar en este fallo definitivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    De seguidas se procede a analizar y valorar las pruebas aportadas por el Intimante, en el libelo de su solicitud y por el Intimado en el escrito de oposición de éstas, en los siguientes términos:

    4.2) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE.-

    1. Documento de compra-venta y de constitución de garantía hipotecaria, debidamente registrado en la Oficina de Registro Subalterna de Registro Público del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 9-8-2.001, bajo el Nº 19, folios 107 al 111, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre de ese mismo año, marcada con la letra “A”, donde el ciudadano M.J.H.H., titular de la cedula de identidad Nº 2.083.627, declara que dio en venta, pura y simple a WAIL AMER, de nacionalidad siria, mayor de edad, con pasaporte Nº S.J/97 3704513, un inmueble constituido por una parcela de terreno y un local comercial sobre él construido, distinguido con el Nº 2 y el cual forma parte de un inmueble de mayor extensión, ubicado en la calle La Marina cruce con calle Guevara, a orillas del mar, de la ciudad de J.G., Municipio Marcano del estado Nueva Esparta; que el referido inmueble tiene una superficie de NOVENTA Y CUATRO METROS CON CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (94,05 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En diecinueve metros (19 m) con pasillos de circulación; SUR: En diecinueve metros (19 m) con el local Nº 1; ESTE: (su frente) en cuatro metros con noventa y cinco centímetros (4,95 m) con la calle La Marina; y OESTE: en cuatro metros con noventa y cinco centímetros (4,95 m) con el local Nº 7. Asimismo, que en dicho documento se constituye, para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas en el pago del precio del mencionado negocio jurídico se constituyó a favor del referido vendedor, Hipoteca especial de primer grado sobre el aludido inmueble hasta por la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 78.000.000,00), actualmente de SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. F. 78.000,00). Dicho documento debidamente registrado, se aprecia y valora, como documento fundamental de la solicitud de ejecución de garantía hipotecaria de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y 1.879 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. Tres (3) Letras de Cambio signadas con las letras “B”, “C”, “D”, identificadas así:

      B.1) Letra de cambio Nº 1/4, para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 1-10-2001, emitida por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), actualmente QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,00) actuales, a la orden del acreedor hipotecario M.D.J.H.H..

      B.2) Letra de cambio Nº 2/4, para ser cancelada sin aviso y sin protesto el día 1-4-2002, emitida por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), o QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,00) actuales, a la orden del mencionado acreedor hipotecario.

      B.3) Letra de cambio Nº 3/4 para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 1-10-2002, emitida por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), o QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,00) actuales, a la orden del referido acreedor hipotecario.

    3. Copia Certificada de la Certificación de Gravamen del documento Nro. 19, folios 107 al 111, Protocolo Primero, Tomo Segundo de fecha 9-8-2001, expedida por el Registro Subalterno del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, mediante la cual deja constancia de la existencia de una hipoteca especial de primer grado constituida sobre un (1) inmueble comprendido por un parcela de terreno y un local comercial sobre ésta construida, a favor de M.D.J.H.H. situado en la calle La Marina cruce con calle Guevara, a orillas del mar de la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano de este Estado. Dicho instrumento se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

      4.3) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE INTIMADA:

      En la oportunidad de hacer oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca, el deudor aportó a los autos, conjuntamente con su escrito, originales de depósitos bancarios realizados en la cuenta M.d.B.M., distinguida con el Nro. 8111-03450-4, a nombre de M.D.J.H.H., los cuales se describen a continuación:

      1) Planilla de Depósito Nro. 132007740, de fecha 4-12-2.001 realizado en el Banco Mercantil, por un monto de TRESCIENTOS UN MIL BOLÍVARES (Bs. 301.000,00), actualmente TRESCIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 301,00).

      2) Planilla de Depósito Nro. 132007735, de fecha 5-12-2.001 realizado en el Banco Mercantil, por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), actualmente de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 350,00)

      3) Planilla de Depósito Nro. 132007733, de fecha 6-12-2.001 realizado en el Banco Mercantil, por un monto de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 349.000,00), actualmente de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 349,00).

      4) Planilla de Depósito Nro. 145927023, de fecha 17-12-2.001 realizado en el Banco Mercantil, por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), actualmente de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00).

      5) Planilla de Depósito Nro. 145927001, de fecha 21-12-2.001 realizado en el Banco Mercantil por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), actualmente de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00).

      6) Planilla de Depósito Nro. 145927010, de fecha 26-12-2.001 realizado en el Banco Mercantil por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), actualmente de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00).

      7) Planilla de Depósito Nro. 145927022, de fecha 28-12-2.001 realizado en el Banco Mercantil por un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), actualmente de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00).

      8) Planilla de Depósito Nro. 145927006, de fecha 31-12-2.001 realizado en el Banco Mercantil por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), actualmente de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00).

      9) Planilla de Depósito Nro. 145927020, de fecha 2-01-2.002 realizado en el Banco Mercantil DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), actualmente de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 240,00).

      10) Planilla de Depósito Nro. 145927013, de fecha 4-01-2.002 realizado en el Banco Mercantil por un monto de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), actualmente de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 180,00).

      11) Planilla de Depósito Nro. 145927008, de fecha 10-01-2.002 realizado en el Banco Mercantil por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), actualmente de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00)

      12) Planilla de Depósito Nro. 145927018, de fecha 11-01-2.002 realizado en el Banco Mercantil por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), actualmente de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00).

      13) Planilla de Depósito Nro. 145927019, de fecha 18-01-2.002 realizado en el Banco Mercantil por un monto de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), actualmente de CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 160,00).

      Dichas planillas fueron presentadas por el ciudadano WAILL AMER, para sostener su alegato de disconformidad del saldo adeudado al acreedor hipotecario. Sin embargo, el apoderado judicial del mencionado acreedor las desconoció; porque aquel no acreditó la autenticidad de los pagos que presuntamente realizó a través de dichas instrumentales y en razón de que las mismas no reunían los requisitos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. No obstante lo expuesto, el Intimado en ejecución hipotecaria no insistió en hacer valer las documentales privadas impugnadas, de acuerdo a lo establecido en el Único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 443, eiusdem. En consecuencia, este Juzgado aplica el contenido de las disposiciones previstas en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a las referidas planillas de depósito, y desecha del proceso las mencionadas planillas de depósitos, precedentemente identificadas, en atención a lo dispuesto en el artículo 440, eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-

      4.4) MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-

      La hipoteca es un derecho real que se constituye sobre los bienes del deudor o de un Tercero, en beneficio de un acreedor, para garantizar el cumplimiento de una obligación. En este sentido, el artículo 1.877 del Código Civil establece que la hipoteca es indivisible y subsiste sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de éstos; que la hipoteca va adherida al bien o bienes y va con el bien o los bienes, cualesquiera que sean las manos a los que éste o éstos pasen. De manera que el aludido principio de indivisibilidad de la hipoteca, lleva a considerar que, vencidas las cuotas en que el deudor hipotecario convino o acordó pagar la obligación hipotecaria, procede la ejecución de aquella sobre la totalidad del bien sobre el cual se constituyó la hipoteca.

      Por otra parte, el artículo 1879 del Código Civil dispone que, para la existencia y validez de la hipoteca, se requiere que la misma se encuentre registrada, lo cual constituye una formalidad solemne de obligatorio cumplimiento para que aquella pueda surtir sus efectos. Asimismo, la hipoteca deberá subsistir sobre el bien o los bienes, especialmente designado o designados y por una cantidad determinada, lo que implica que la ejecución no puede llevarse a cabo, sino por el monto insoluto o convenido a deber.

      Así las cosas, este Tribunal observa que en el presente caso, el documento contentivo de la obligación hipotecaria se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Marcano, en fecha 9-8-2001, bajo el Nº 19, folios 107 al 111, Protocolo Primero, Tomo Segundo, tercer trimestre del mismo año 2001, tal como lo exige el artículo 1879 del Código Civil y que siendo este el instrumento fundamental de la demanda, constituye la prueba de la obligación hipotecaria asumida por el deudor WAILL AMER .

      Ahora bien, de la precedente valoración se advierte que el Tribunal desestimó las planillas de depósito bancarias que fueron aportadas por el deudor hipotecario, y las desechó del procedimiento, al no haber insistido el deudor hipotecario en su presunto valor probatorio, dada la impugnación efectuada en su contra, por parte del solicitante de ejecución hipotecaria, por lo que la disconformidad en el saldo deudor invocada por el mencionado Intimado no fue demostrada en el presente proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Al respecto, entre las causales taxativas dispuestas por el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil para suspender el procedimiento de ejecución de la hipoteca trabada, se encuentra dicha disconformidad en los siguientes términos:

      Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago que se les intima, por los motivos siguientes: 5° Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente… En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634.

      (Resaltado del Tribunal).

      De la norma transcrita se desprende, por una parte, la taxatividad y necesidad de comprobación, de los motivos previstos en la Ley para que el deudor hipotecario y el Tercero hagan oposición al pago que se les intima en este tipo de procedimiento especial; y por la otra, que en el caso específico de la disconformidad con el saldo deudor intimado, debe presentarse prueba escrita, que el Juez examinará cuidadosamente, para abrir a pruebas dicho procedimiento, hasta que deba sacarse el inmueble a remate.

      Aplicando la transcrita disposición adjetiva al caso que nos ocupa, resulta concluyente que al desecharse las instrumentales escritas, aportadas por el deudor hipotecario como fundamento de su oposición al pago que se le intima, en el presente fallo, se impone DECLARAR SIN LUGAR LA OPOSICIÓN y con ello forzosamente debe proseguirse con la ejecución hipotecaria inicialmente trabada, por efecto de la intimación al pago que ha sido solicitada por el acreedor, todo de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 662, en concordancia con el único aparte del artículo 663, ambos del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Sin embargo, ello no obsta para que el Tribunal pueda examinar en esta oportunidad los presupuestos procesales, a los fines de determinar con precisión la existencia o no de la hipoteca y validez. En este sentido, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Juez puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. De allí que quien aquí decide considera que, en este momento, el Juez en garantía del orden público procesal puede revisar y analizar lo siguiente, no obstante que por decreto de fecha 19-12-2002 se ordenara la intimación de los conceptos indicados en la solicitud de ejecución de hipoteca: A) Si en el presente caso, la solicitud de ejecución de hipoteca fue formulada con precisión del crédito y sus accesorios; B) Si la deuda es líquida, exigible y no está prescrita, pudiéndose desechar conceptos no cubiertos con la hipoteca; C) Si la solicitud fue acompañada del documento donde consta la obligación hipotecaria, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público correspondiente al territorio donde está ubicado el inmueble sobre el cual aquella recae, y de la certificación de los gravámenes respectivos que pudieran pesar sobre el bien, así como de las enajenaciones de las que éste pudo ser objeto, luego de constituida la hipoteca. ASÍ SE ESTABLECE.

      En razón de todo lo expuesto, este Juzgado observa que en la solicitud de ejecución hipotecaria, el pago requerido por el acreedor hipotecario, con respecto a las sumas correspondientes a “Catastro Municipal, Aseo Urbano, servicio de Electricidad, Agua Condominio o cualquier otro que se haya generado”, no forma parte de la deuda líquida y exigible contraída por el ciudadano WAILL AMER en el contrato de fecha 9-8-2001, y por tanto tales cantidades no están cubiertas por la hipoteca bajo estudio. Además, dichos elementos y sus valores pecuniarios respectivos, constituyen conceptos indeterminados no precisados en la solicitud, cuyo pago no puede exigirse bajo la condición de presentar al Tribunal un estado de cuenta y reservarse el acreedor, “in limine litis”, tal consignación, por lo que en virtud de lo expuesto, la mencionada pretensión planteada en los términos expuestos resulta improcedente y por tanto se desestima en esta oportunidad. ASÍ SE DECIDE.

      De otro lado, igualmente se observa que los intereses moratorios generados por la falta de pago del saldo deudor y que el solicitante estimó en su libelo en la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.150.000,00), actualmente de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 3.150,00), por efecto de la reconversión monetaria, no pueden cobrarse conjuntamente con la indexación de la cantidad adeudada hasta su definitiva cancelación o hasta que recaiga el presente fallo, porque ello implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación, lo cual es contrario a derecho.

      En sentencia de fecha 31-08-2004, la Sala Político-Administrativa determinó la procedencia de la indexación a los montos cuya intimación al pago fueran solicitados, en los siguientes términos:

      De la lectura de la recurrida se constata, que la pretensión planteada por la accionante en el libelo de demanda es el cobro de bolívares por el procedimiento de intimación o monitorio, derivados de dos cheques librados por el accionado a favor de la demandante, cada uno por un monto de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo). Además, reclama respecto a uno de los instrumentos cambiarios, el pago de sesenta y dos mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 62.499,99) por concepto de los intereses. En cuanto al último concepto referido a la corrección monetaria, es que el recurrente fundamenta la única denuncia planteada, por cuanto considera que no se trata de una suma líquida y exigible de dinero, pues estima que al depender de una sentencia definitivamente firme que ordene su pago, el juzgador de segundo grado al percatarse de ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 640, eiusdem, debió declarar inadmisible la demanda. A tal respecto, observa la Sala que para cuadrar los fundamentos de su denuncia, el recurrente asimila la solicitud de la indicación a una pretensión por daños y perjuicios, para así llevar la solución del asunto a la inadmisibilidad de la demanda por indeterminación e iliquidez en las sumas demandadas

      Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata entonces de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

      En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado.

      Ahora bien, el procedimiento por intimación o monitorio se encuentra previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, limitando las pretensiones que puedan ventilarse a través de este procedimiento; así señala, entre otras, que es aplicable cuando ésta “…persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero…”. Es líquida, cuando su cuantía esté fijada numéricamente antes de su cumplimiento, se refiere al quantum de la deuda; y, la exigibilidad, viene dada porque el pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones o sujeto a cualesquiera otras limitaciones.

      En el caso que se a.d.a.c.l. señalado supra, las pretensiones del demandante son líquidas y exigibles, pues se demanda el cobro de bolívares derivados de dos cheques librados por el accionado a favor de la demandante, cada uno por un monto de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) y por concepto de los intereses moratorios calculados a la tasa de interés del 5% anual respecto a uno de los instrumentos cambiarios referidos, el pago de sesenta y dos mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 62.499,99), así como los intereses que se sigan causando (sobre el monto adeudado en ambos efectos de comercio) hasta lograr el pago total de la deuda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio.

      Ahora bien, en cuanto a la prenombrada solicitud de aplicación de la indexación o corrección monetaria a las cantidades adeudadas por el accionado, y que en definitiva ordenara pagar el juzgador, mal puede considerarse que constituya una acumulación de daños que haría inadmisible la demanda por tratarse de una cantidad que no es líquida ni exigible, pues su carácter es independiente y diferente a las pretensiones en si, por las cuales el demandante instaura el juicio, especificadas supra, ya que lo pretendido es actualizar el valor de la deuda sufrido por la depreciación de la moneda debido al fenómeno inflacionario, tal como se explicó anteriormente. Siendo, por demás, imposible exigir su determinación a priori, toda vez que por tratarse de acontecimientos futuros e inciertos se desconocen factores tales como, la duración del juicio y la variación de los índices inflacionarios aplicables, necesarios e indispensables por constituir punto de partida para el cálculo de lo que corresponda pagar por este concepto.

      En este orden de ideas, cabe señalar que aceptar lo contrario, es decir, que por la naturaleza de este procedimiento estuviera vedado al demandante solicitar la aplicación de la corrección monetaria, equivaldría a ubicarlo en una situación desventajosa y violatoria del derecho que tiene a que se le sea indemnizada en su totalidad y justo valor la lesión económica sufrida con ocasión de la falta de pago oportuna del deudor, por la demora causada por los trámites del proceso judicial

      (resaltado del Tribunal).

      Sin embargo, la misma Sala en sentencia de fecha 29-6-2004 había dictaminado la improcedencia de ambos conceptos solicitados conjuntamente, en los siguientes términos:

      … Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago…

      .

      En virtud de lo expuesto y en aplicación de la precedente doctrina que este Tribunal acoge y comparte, este Juzgado considera que en el presente caso procede el pago de la aludida cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.3.150,00), por concepto de intereses moratorios, sin que los mismos puedan ser indexados. ASÍ SE DECIDE.-

      Asimismo, este Juzgado considera procedente la indexación de la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), actualmente SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 60.000,00), que constituye el monto de la deuda líquida, exigible e insoluta que debe cancelar el Intimado en ejecución de hipoteca, desde la fecha de admisión de la solicitud, acaecida el día 03-12-2002, hasta la publicación del fallo definitivamente firme, lo cual habrá de determinarse por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.-

      Igualmente, tal como previamente fue declarado en el punto relativo a la valoración de las pruebas (Capitulo IV), el acreedor hipotecario acompañó a su solicitud, tanto el documento donde consta la obligación hipotecaria debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público correspondiente al territorio donde está ubicado el inmueble sobre el cual aquella recae (fs. 8 al 13 del expediente), que a su vez constituye el instrumento fundamental de la demanda, como la certificación de los gravámenes respectivos que pudieran pesar sobre el bien, así como de las enajenaciones de las que éste pudo ser objeto, luego de constituida la hipoteca (fs. 17 y 18), habiéndose dado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad exigidos en el encabezamiento y ordinal 1° del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el ordinal 6° del artículo 340, eiusdem. Hecho entonces el examen precedente, el Tribunal concluye que la obligación hipotecaria para el momento de la interposición de la solicitud que nos ocupa ya estaba vencida, no se encontraba sujeta a condición ni plazo pendiente y no estaba prescrita, por lo que se dio cumplimiento a los ordinales 2° y 3° del referido artículo 661 del Código Adjetivo. ASÍ SE DECIDE.

      En consecuencia, desestimado como ha sido el concepto señalado en el punto 3) del decreto intimatorio de fecha 19-12- 2002, y modificado el relativo al punto 2) del mismo, este Juzgado DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN planteada por el ciudadano WAILL AMER, ya identificado, y por tanto, ante la existencia de la hipoteca constituida en el deslindado inmueble por contrato celebrado entre él y el ciudadano M.D.J.H.H., identificado anteriormente, en fecha 9-08-2001, se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA por él formulada, a través de su apoderado judicial E.R.R., a cuyos efectos se ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA, en atención a los artículos 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, debiendo sacarse el inmueble a remate, conforme a los artículos 634 y siguientes del mismo Código. ASÍ SE DECIDE.-

  5. DISPOSITIVA:

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición planteada por el ciudadano WAILL AMER, identificado en autos, por disconformidad del saldo deudor.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de ejecución hipotecaria presentada por el ciudadano M.D.J.H.H., a través de su apoderado judicial E.R.R., ambos anteriormente identificados, por la exclusión de los conceptos indicados en la motiva del presente fallo, relativos al estado de cuenta de las cantidades correspondientes a catastro municipal, aseo urbano, servicio de electricidad, agua condominio o cualquier otro que se haya generado y la indexación de los intereses moratorios. En consecuencia, se declara PROCEDENTE EL PAGO DE LAS CANTIDADES POR CONCEPTO DEL SALDO DEUDOR DE SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), equivalente por efecto de la reconvención monetaria al monto de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,00), POR CONCEPTO DE INTERESES MORATORIOS DE TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.150.000,00) equivalente a TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.150,00), y el pago de HONORARIOS PROFESIONALES FIJADOS EN EL CONTRATO DE COMPRA VENTA Y CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00) equivalentes a DIECIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 18.000,00), por efecto de la reconvención monetaria.

TERCERO

SE ORDENA LA INDEXACIÓN DEL SALDO DEUDOR DE SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) equivalentes por efecto de la reconversión monetaria en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 60.000,00), desde la fecha de admisión de la solicitud acaecida en fecha 19-12-2.002, hasta la publicación de la sentencia definitivamente firme, que habrá de calcularse por experticia complementaria del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA, en atención a los artículos 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, debiendo sacarse el inmueble a remate, conforme a los artículos 634 y siguientes del mismo Código.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por vencimiento recíproco de ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

PULÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE a las partes por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los treinta y un días (31) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Exp. Nº 21.019

VVG/CL/osmary

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