Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 8 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000027

ASUNTO: RP11-P-2014-000027

Celebrada como ha sido el día 03 de enero de 2014, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos M.D.J.G.R., J.L.G.M., F.R.G.M., F.M.H.D.L.R. Y M.D.C.H.L.R., por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. M.C., los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Acto seguido se le impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza, manifestando los mismos No tener abogado privado, por lo que se hace pasar a sala a la Defensa Pública Penal Nº 1 en funciones de Guardia Abg. Amagil Colon González, quien acepta el cargo recaído en su persona, siendo impuesta inmediatamente de las actuaciones procesales.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento en este acto a los ciudadanos M.D.J.G.R., J.L.G.M., F.R.G.M., F.M.H.D.L.R. Y M.D.C.H.L.R., a quienes imputo por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ALTERACION AL ORDEN PUBLICO Y LESIONES DEL TIPO PENAL BASICO, tipificado en los artículos 218, 474 y 413 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y de los ciudadanos ORIANA CALVO Y N.L., ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 01-01-2014 cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía “Gral. José Francisco Bermúdez”, en la cual entre otras dejan constancia que: “El día 01/01/2014, a eso de las 5:00 horas de la noche, realizando labores de patrullaje, se recibió llamada informando que nos trasladáramos al sector Playa de Sal, cerca del matadero municipal ya que en el mismo se estaba suscitando una riña, entre varios ciudadanos y ciudadanas, una vez en el lugar avistamos a un grupo de aproximadamente de seis personas alterando el orden publico, dándole la voz de alto, haciendo estos caso omiso, donde la ciudadana y el adolescente arremetieron en contra de la comisión, agrediendo físicamente a los dos funcionarios, haciendo uso de la fuerza para neutralizarlos, indicándole que quedarían detenidos… En virtud de esto solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Solicito la aplicación del procedimiento especial establecido en el titulo segundo del libro tercero de los procedimientos especiales contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para los delitos menos graves, así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: M.D.J.G.R., venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha 25-03-1.980, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 15.788.718, hijo de J.G. y M.G., Residenciado en Sector Playa de Sal, Sector El Matadero, Calle Principal, por la pasarela, casa S/N, Parroquia B.M.B.d.E.S., quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente procede a identificarse el siguiente de los imputados como J.L.G.M., venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; de 42 años de edad, nacido en fecha 03-08-1.970, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 11.969.882, hijo de D.G. y S.G., Residenciado en Playa de Sal, Sector Matadero, casa S/N, por la pasarela, Parroquia B.M.B.d.E.S., quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente procede a identificarse el siguiente de los imputados como F.R.G.M., venezolano, natural de Carúpano Municipio Benítez; de 54 años de edad, nacido en fecha 28-01-1.959, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 6.955.887, hijo de C.S.M.d.G. y D.A.G., Residenciado en Playa de Sal, Sector Matadero, cerca de la pasarela, Parroquia B.M.B.d.E.S., quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente procede a identificarse el siguiente de los imputados como F.M.H.D.L.R., venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre; de 48 años de edad, nacido en fecha 10-07-1966, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Número V- 10.883.158, hija de P.H. y C.P.L.R., Residenciada en Playa de Sal, Sector el Matadero, casa S/n, Parroquia B.M.B.d.E.S., quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente procede a identificarse el siguiente de los imputados como M.D.C.H.L.R., venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre; de 27 años de edad, nacida en fecha 26-09-1.986, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 20.126.926, hija de F.H. y J.B., Residenciada en Playa de Sal, Sector Matadero, casa S/N, cerca de la pasarela, Parroquia B.M.B.d.E.S., quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

esta defensa se opone a la solicitud fiscal, por cuanto no existen fundados elementos de convicción que demuestren ciertamente la participación u autoría de mis defendidos en los delitos atribuidos por el ministerio público, aunado a esto se evidencia de las actas procesales que ciertamente estamos en un hecho punible que no merece privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, es por lo que solicito a esta juzgadora la libertad sin restricciones de mis representados, y de no ser admitida la misma se acuerde la medida cautelar de fácil cumplimiento para mi representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Numeral 3 del COPP, y por ultimo solicito copia simple, Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados M.D.J.G.R., J.L.G.M., F.R.G.M., F.M.H.D.L.R. Y M.D.C.H.L.R., suficientemente identificados en las actas, quienes se encuentra presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ALTERACION AL ORDEN PUBLICO Y LESIONES DEL TIPO PENAL BASICO, tipificado en los artículos 218, 474 y 413 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y de los ciudadanos ORIANA CALVO Y N.L., y donde la Defensora Pública solicita decrete la libertad sin restricciones a favor de sus defendidos, y oído lo declarado por los imputados en esta sala de audiencias; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ALTERACION AL ORDEN PUBLICO Y LESIONES DEL TIPO PENAL BASICO, tipificado en los artículos 218, 474 y 413 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y de los ciudadanos ORIANA CALVO Y N.L., y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 01-01-2014; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación de los imputados este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta Policial, de fecha 01-01-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía “Gral. José Francisco Bermúdez”, en la cual entre otras dejan constancia que: “El día 01/01/2014, a eso de las 5:00 horas de la noche, realizando labores de patrullaje, se recibió llamada informando que nos trasladáramos al sector Playa de Sal, cerca del matadero municipal ya que en el mismo se estaba suscitando una riña, entre varios ciudadanos y ciudadanas, una vez en el lugar avistamos a un grupo de aproximadamente de seis personas alterando el orden publico, dándole la voz de alto, haciendo estos caso omiso, donde la ciudadana y el adolescente arremetieron en contra de la comisión, agrediendo físicamente a los dos funcionarios, haciendo uso de la fuerza para neutralizarlos, indicándole que quedarían detenidos. Constancia medica, de fecha 01-01-2014, emanada del Hospital Dr. S.A.D., donde se deja constancia de que la p.O.S., presento excoriaciones en mucosa oral del labio inferior y hematoma traumático de la región dorsal de la mano derecha. Constancia medica, de fecha 01-01-2014, emanada del Hospital Dr. S.A.D., donde se deja constancia de que la p.N.L., presento excoriaciones en labio inferior del lado derecho y lesión en mucosa oral y labio inferior. Acta De Investigación Penal, de fecha 02/01/2014, Suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub Delegación Estadal Carúpano en la cual se deja constancia de haber recibido el procedimiento y de las diligencias practicadas. Acta De Inspección técnica Nª 1960 de fecha 01/01/2014, Suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub Delegación Estadal Carúpano en la cual se deja constancia de que la inspección realizada en el sitio del suceso, el cual resulto ser un sitio ABIERTO. MEMORANDUN N 9700-226-1442, de fecha 01-01-2014, Suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub Delegación Estadal Carúpano, en el cual se deja constancia que el adolescente: CLANDIVER DEL C.H.L.R., NO aparecen registrados. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación, y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ALTERACION AL ORDEN PUBLICO Y LESIONES DEL TIPO PENAL BASICO, tipificado en los artículos 218, 474 y 413 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y de los ciudadanos ORIANA CALVO Y N.L., por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; y prohibición de cometer nuevos delitos, y cambiar su domicilio de la jurisdicción de este Tribunal, sin la debida participación a este Juzgado. Desestimándose la solicitud de la Defensa, de libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos: M.D.J.G.R., venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha 25-03-1.980, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 15.788.718, hijo de J.G. y M.G., Residenciado en Sector Playa de Sal, Sector El Matadero, Calle Principal, por la pasarela, casa S/N, Parroquia B.M.B.d.E.S., J.L.G.M., venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; de 42 años de edad, nacido en fecha 03-08-1.970, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 11.969.882, hijo de D.G. y S.G., Residenciado en Playa de Sal, Sector Matadero, casa S/N, por la pasarela, Parroquia B.M.B.d.E.S., F.R.G.M., venezolano, natural de Carúpano Municipio Benítez; de 54 años de edad, nacido en fecha 28-01-1.959, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 6.955.887, hijo de C.S.M.d.G. y D.A.G., Residenciado en Playa de Sal, Sector Matadero, cerca de la pasarela, Parroquia B.M.B.d.E.S., F.M.H.D.L.R., venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre; de 48 años de edad, nacido en fecha 10-07-1966, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Número V- 10.883.158, hija de P.H. y C.P.L.R., Residenciada en Playa de Sal, Sector el Matadero, casa S/n, Parroquia B.M.B.d.E.S. y M.D.C.H.L.R., venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre; de 27 años de edad, nacida en fecha 26-09-1.986, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 20.126.926, hija de F.H. y J.B., Residenciada en Playa de Sal, Sector Matadero, casa S/N, cerca de la pasarela, Parroquia B.M.B.d.E.S.; por su presunta participación en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ALTERACION AL ORDEN PUBLICO Y LESIONES DEL TIPO PENAL BASICO, tipificado en los artículos 218, 474 y 413 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y de los ciudadanos ORIANA CALVO Y N.L.; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; y prohibición de cometer nuevos delitos, y cambiar su domicilio de la jurisdicción de este Tribunal, sin la debida participación a este Juzgado. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad, adjunto boleta de libertad. Regístrese a nivel de Sistema Juris2000, la Medida de Presentación, a los fines de su control. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

La Juez Quinto De Control

Abg. O.S.R.V.

El Secretario Judicial

Abg. L.E.G.

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