Decisión nº 679-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL

Maracaibo, 19 de mayo de 2.014

204° y 155°

CAUSA: 7C-384-14 DECISION: 679-14

En el día de hoy, lunes 19 de mayo de 2014, siendo las 4:44 pm, se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por el juez, DR. R.J.G.R., en compañía de la secretaria, ABOG. L.R.F., con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión de los ciudadanos, M.D.J.T.S. y RENY J.D..

En tal sentido, se procede a dejar constancia de la presencia de las ABOGS. J.V. y A.F., Fiscalas adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción; y de los ciudadanos, M.D.J.T.S. y RENY J.D., a quienes se les precede a preguntar, si tienen defensor de confianza que los asista en la presente causa y durante el curso de este proceso; manifestando estos lo siguiente: Ciudadano Juez, no tenemos defensores que nos representen en este acto, solicitamos se nos asigne uno publico, es todo; en tal sentido, procede la Secretaria del Tribunal a realizar llamada telefónica al Departamento de Defensoría Publica, a los fines de la designación de un Defensor o Defensora Publica, recayendo la designación sobre la Defensora Pública 39, ABOG. KIZZY BARRUETA, quien compareció inmediatamente por ante este Juzgado y procedió a exponer lo siguiente: Acepto el cargo de defensora de los ciudadanos, M.D.J.T.S. y RENY J.D., es todo

Cumplidas las formalidades de ley, e impuesta la defensa, sobre el contenido de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos, se procede a escuchar al Ministerio Público, no sin antes, imponer al ciudadano aprehendido sobre sus derechos.

DE LA IDENTIFICACIÓN

E IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

En éste mismo acto, en la presencia del Juez, los ciudadanos, M.D.J.T.S. y RENY J.D., son impuestos nuevamente del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé expresamente lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

    E igualmente, son impuestos de sus derechos, previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los siguientes:

    Derechos

    Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:

  9. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.

  10. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.

  11. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.

  12. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.

  13. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.

  14. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.

  15. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.

  16. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.

  17. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.

  18. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.

  19. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.

    Dicho esto, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 ejusdem, se procede a solicitar sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dichos ciudadanos identificados de la siguiente manera:

    RENY J.D., titular de la cédula de identidad V-21.056.712, de nacionalidad venezolana, natural de Paraguaipoa, de fecha de nacimiento 15-5-1991, de 23 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio comerciante, hijo de R.D. y B.C., residenciado Kilómetro 8 Vía Perijá, Barrio Los Hijos de dios, calle y casa sin número del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0424-689.11.11, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: regular, estatura: 1,71 cm, peso: 70 kg, tipo de cejas: semipobladas, color de cabello: castaño, color de piel: blanca, color de ojos: marrones, tipo de nariz: perfilada, tipo de boca: normal. No presenta cicatriz. No posee tatuajes.

    M.D.J.T.S., titular de la cédula de identidad V-72.011.311, de nacionalidad colombiana, natural de Puerto Colombia, de fecha de nacimiento 4-7-1971, de 42 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio albañil, hijo de M.S. y M.T., residenciado Kilómetro 8 Vía Perijá, Barrio Los Hijos de dios, calle y casa sin número del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0424-648.68.23, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: delgada, estatura: 1,66 cm, peso: 59 kg, tipo de cejas: semipobladas, color de cabello: negro, color de piel: morena, color de ojos: marrones, tipo de nariz: aguileña ancha, tipo de boca: normal. No presenta cicatriz. No posee tatuajes.

    DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Seguidamente, se le concede la palabra a la ABOG. J.V., Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, quien procede a exponer lo siguiente: ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos RENY J.D., y M.D.J.T.S., , quienes son aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, en fecha 18-5-20147 aproximadamente a las 04:45 pm, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión en labores de patrullaje en el barrio San Antonio, parroquia D.F.d. municipio San Francisco del estado Zulia, momento en el cual avistaron a los ciudadanos detenidos a bordo de un vehiculo, a quienes les dieron la voz de alto, no acatando la instrucción impartida emprendiendo veloz huida, iniciándose una persecución dándole alcance los oficiales a metros del lugar, a quienes les realizaron una revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, encontrando los oficiales en poder de M.D.J.T.S. un (1) envoltorio contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, de presunta droga de la denominada cocaina, arrojando cada envoltorio un peso de 1 gramo, no encontrando evidencias de interés criminalístico en poder de RENY J.D., por lo que practicaron la aprehensión de los mismos por encontrarse en la comisión de un delito flagrante; procediendo a notificarle los motivos por los cuales quedarían detenidos, y así mismo a darle lectura a las garantías y derechos de imputados de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; notificando de lo realizado al Ministerio Publico, por todo lo anteriormente expuesto, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por M.D.J.T.S., se subsume indefectiblemente en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos ciudadano Juez, le sea decretada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Así mismo solicitamos en relación al ciudadano RENY J.D., se sirva decretar libertad inmediata, por cuanto ciudadano Juez de acta se evidencia que los hechos acontecidos en el día y la hora ut supra indicada, no encuadran con respecto al ciudadano aprehendido en una conducta típica, antijurica que pueda ser sancionada por el legislador. En atención a lo preceptuado en nuestra Carta Magna específicamente en el artículo 44 Ordinal 1°, donde se especifican las formalidades del arresto y detención de los ciudadanos, como lo sería a través de una orden judicial o que la persona haya sido aprehendido en forma in fraganti en la comisión de algún hecho punible, siendo que lo tipificado no se aplica en el presente caso, razones por las cuales estas representantes de la vindicta publica como parte de buena fe, garante de derechos tanto de las victimas así como de los ciudadanos aprehendidos y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y un debido proceso, solicitamos muy respetuosamente por ser lo conducente en derecho se sirva decretar en beneficio de RENY J.D., la libertad inmediata sin restricciones. Asimismo, solicitamos la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con los artículos 354, 356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitamos copia simple del acta de presentación, es todo”.

    DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

    Se procede a informar nuevamente al imputado, M.D.J.T.S., que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, pudiéndose ser interrogada sobre lo declarado, conforme a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, que el imputado o imputada podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye, estableciendo a la vez, que su declaración se hará constar con sus propias palabras; y que tanto el fiscal o la fiscala, como el defensor o defensora, podrán dirigir al imputado o imputada las preguntas que consideren pertinentes; y que las respuestas de los imputados o imputada serán dadas verbalmente, manifestando el mismo lo siguiente: No deseo declarar. Es todo.

    DE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO

    Se procede a informar nuevamente al ciudadano, RENY J.D., que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, pudiéndose ser interrogada sobre lo declarado, conforme a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, que el imputado o imputada podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye, estableciendo a la vez, que su declaración se hará constar con sus propias palabras; y que tanto el fiscal o la fiscala, como el defensor o defensora, podrán dirigir al imputado o imputada las preguntas que consideren pertinentes; y que las respuestas de los imputados o imputada serán dadas verbalmente, manifestando el mismo lo siguiente: No deseo declarar. Es todo.

    DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

    Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública 39, ABOG. KIZZY BARRUETA, quien procede a exponer lo siguiente: Ciudadano juez; en vista de que el Ministerio Público, ha imputado el delito de posesión ilícita de estupefacientes y psicotrópicas, al ciudadano, M.T., cuya pena no excede en su límite máximo de 8 años de privación de libertad, solicito la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, y se decrete en la presente causa, la suspensión condicional del proceso por un lapso de tres meses e imponga las obligaciones correspondientes. Ahora bien, con respecto al ciudadano, RENY J.D., solicito se decrete su libertad plena, por cuanto el hecho delictivo no le puede ser atribuido, por cuanto no se le incautó envoltorios de droga. Finalmente, solicito copias simples de la audiencia de presentación. Es todo.

    ADVERTENCIA DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

    Se le informa al imputado, M.D.J.T.S., sobre el significado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 358, 359, 360, 361, y 362 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que a continuación se le concede la palabra al imputado, M.D.J.T.S., quien expone lo siguiente: Acepto en este mismo acto, los hechos por los cuales me ha imputado el Ministerio Público en el día de hoy y solicito se me otorgue la suspensión condicional del proceso. Es todo.

    DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Nuevamente se le otorga el derecho de palabra a la representación fiscal presente, quien manifiesta lo siguiente: Ciudadano juez, essta representación fiscal, no se hace oposición alguna al decreto de la suspensión condicional del proceso. Es todo.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

    Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado, M.D.J.T.S., se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que dicho imputado, fue aprehendido al constatar los funcionarios actuantes, que tenía entre si mismo, un envoltorio contentivo de una sustancia de presunta droga, habiendo sido además presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta su vez, que la conducta desplegada por dicho imputado, se encuentra típificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.

    Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, el cual además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos:

    1) ACTA POLICIAL, de fecha 18-5-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, inserta en el de la presente causa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, donde resultaren aprehendidos los ciudadanos, M.D.J.T.S. y RENY J.D., y en la cual, se evidencia, que aproximadamente a las 4:30 pm los funcionarios actuantes, observaron a dos sujetos a bordo de un vehículo automotor tipo motocicleta, quienes al notar la presencia policial, intentaron emprender veloz huida; y es una vez, que los funcionarios actuantes, le dan alcance a los mismos, quedando identificados los ciudadanos, M.D.J.T.S. y RENY J.D., a quienes conforme a la ley, se les solicitó exhibieran cualquier objeto de interés criminalísticos, logrando incautarle los funcionarios actuantes al ciudadano, M.D.J.T.S., un envoltorio tipo cebollita de presunta droga denominada, la cual arrojó un peso de 1 gramo, no logrando los funcionarios actuantes, incautarle algún objeto de interés criminalístico al ciudadano, .RENY J.D..

    2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 18-5-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, inserta en el folio 4 de la presente causa, donde se constata, las características del sitio donde acontecieron los hechos y donde se produjo la aprehensión de dicho imputado.

    3) ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 18-5-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, inserta en el folio 6 de la presente causa, en el cual se observa la descripción del envoltorio contentivo de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada al ciudadano, M.D.J.T.S..

    4) PLANILLA DE REVISIÓN DE UNIDAD DE TRANSPORTE, de fecha 18-5-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, en la cual se evidencian las características del vehículo automotor en el cual viajaban los ciudadanos aprehendidos.

    4) REGISTROS DE CADENA DE C.D.E.F., insertos en el folio 10 de la presente causa, en el cual se evidencia la descripción de las evidencias incautadas en el procedimiento policial, donde resultare aprehendido el imputado de actas.

    No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal imputado por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representación fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

    Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

    Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en el tipo penal provisional imputado en el día de hoy, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

    En tal sentido, es necesario acotar en primer lugar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

    Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito, el acto conclusivo de acusación, ya que en caso contrario el único acto conclusivo procedente sería el sobreseimiento de la causa o; en su defecto el archivo fiscal, siendo que el Fiscal del Ministerio Público, se encuentra obligado a hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también aquellos que sirvan para inculparlo, caso en el cual está obligado a proveer al imputado de los datos que le favorezcan, siendo que la defensa además de solicitar la aplicación en favor de su defendido, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, lo hace fundamentándose en circunstancias que tienden a realizar un análisis comparativo de los elementos de convicción que en esta fase presenta el Ministerio Público, lo cual como se indicó anteriormente, resulta contradictorio a la función controladora de este tribunal y a las competencias funcionales del mismo por las razones previamente invocadas.

    Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de actas, medida cautelar ésta que ha sido ratificada por la defensa técnica.

    Y es por lo que, este Juzgado de control, tomando en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de lo que aparenta ser un concurso ideal de delito, cuya pena en su límite superior no excede de 8 años de privación de libertad, por lo que considera este juzgador, que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las requeridas por el Ministerio Público y la defensa técnica, se pueden satisfacer suficientemente las resultas del presente proceso, máxime cuando el imputado, ha aportado sus datos plenos de identificación y dirección de domicilio procesal con lo cual se determina su arraigo en la localidad, lo que permite de igual manera, que pudiera ser localizado para ante cualquier llamado judicial que pudiere hacer este despacho, por lo que, se declara con lugar las medidas cautelares peticionadas por el Ministerio Público y la defensa técnica, y en consecuencia, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código, a favor del imputado, M.D.J.T.S., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndosele como obligaciones, la presentación periódica cada 15 días por ante la oficina de presentaciones llevada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y la prohibición de salir de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    Y asimismo, luego de haberse impuesto el imputado, M.D.J.T.S., sobre el contenido de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso ut supra, éste ha manifestado, querer acogerse a la suspensión condicional del proceso, razón suficiente por la que, al constatar, que el tipo penal imputado, no se encuentra excluido por la norma adjetiva penal para el otorgamiento de dicha institución, es por lo que, en este mismo acto, se decreta la suspensión condicional del proceso a favor de dicho imputado, por el lapso de tres meses, contados a partir de día de hoy, finalizando el día 19-8-2014, de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: 1.- Prestar servicio comunitario en la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, específicamente en el C.C.S. 3, ubicado en la calle 89D, con avenida 13B, casa 13-111, representado por la ciudadana, A.P., teléfono 0426-924-64-76, de cincuenta (50) horas, quien deberá de informar a este Tribunal, sobre el cumplimiento de las mismas, no afectando totalmente su horario laboral o estudiantil. 2.- Donar como reparación por el daño ocasionado, 5 paquetes de pañales para adultos a la Fundación Hogar de San José de la Montaña, calle 85 (Falcón), frente al liceo, J.R.Y., del municipio Maracaibo del estado Zulia. Así se decide.

    Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Asimismo, en este mismo acto, se declara con lugar, la solicitud de libertad plena, a favor del ciudadano, RENY J.D., requerida por el Ministerio Público y por la defensa técnica, por cuanto se observa del contenido del acta policial, inserta en el folio 3 y su vuelto de la presente causa, que al mismo no le fue incautado algún objeto de interés criminalístico. Así se decide.

    Finalmente, en aras de garantizar el derecho a la defensa y de no interferir con la titularidad de la acción penal, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Se declara legítima la aprehensión en flagrancia del imputado, M.D.J.T.S., conforme a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Se declara con lugar, la solicitud realizada por el Ministerio Público y por la defensa técnica, y en consecuencia, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 355 ejusdem, a favor del imputado, M.D.J.T.S., titular de la cédula de identidad V-72.011.311, de nacionalidad colombiana, natural de Puerto Colombia, de fecha de nacimiento 4-7-1971, de 42 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio albañil, hijo de M.S. y M.T., residenciado Kilómetro 8 Vía Perijá, Barrio Los Hijos de dios, calle y casa sin número del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0424-648.68.23, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndosele como obligaciones, las presentaciones periódicas cada 15 días por ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; y la prohibición de salir de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercero

Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda decretar el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

Se decreta la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 359, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, M.D.J.T.S., titular de la cédula de identidad V-72.011.311, de nacionalidad colombiana, natural de Puerto Colombia, de fecha de nacimiento 4-7-1971, de 42 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio albañil, hijo de M.S. y M.T., residenciado Kilómetro 8 Vía Perijá, Barrio Los Hijos de dios, calle y casa sin número del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0424-648.68.23, por el lapso de tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha finalizando el día (19-8-2014), consistente en las siguientes obligaciones: 1.- Prestar servicio comunitario en la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, específicamente en el C.C.S. 3, ubicado en la calle 89D, con avenida 13B, casa 13-111, representado por la ciudadana, A.P., teléfono 0426-924-64-76, de cincuenta (50) horas, quien deberá de informar a este Tribunal, sobre el cumplimiento de las mismas, no afectando totalmente su horario laboral o estudiantil. 2.- Donar como reparación por el daño ocasionado, 5 paquetes de pañales para adultos a la Fundación Hogar de San José de la Montaña, calle 85 (Falcón), frente al liceo, J.R.Y., del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Quinto

Se declara con lugar, la solicitud de libertad plena, peticionada por el Ministerio Público y la defensa técnica, a favor del ciudadano, RENY J.D., titular de la cédula de identidad V-21.056.712, de nacionalidad venezolana, natural de Paraguaipoa, de fecha de nacimiento 15-5-1991, de 23 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio comerciante, hijo de R.D. y B.C., residenciado Kilómetro 8 Vía Perijá, Barrio Los Hijos de dios, calle y casa sin número del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0424-689.11.11, conforme a los argumentos antes expuestos.

Sexto

Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes presentes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a las (7:00 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DR. R.G.R.

FISCALAS ADSCRITAS A LA SALA

DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. J.V.A.. A.F.

DEFENSORA PÚBLICA 39

ABOG. KIZZY BARRUETA

IMPUTADO

M.D.J.T.S.

CIUDADANO

RENY J.D.

SECRETARIA

ABOG. LIS ROMERO FERNÀNDEZ

RGR/diego

Causa: 7C-384-14

Asunto: VP02-P-2014-021724

Inv. Fiscal: No consta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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