Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Enero de 2016

Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve de enero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: BP02-N-2015-000100

PARTE RECURENTE: M.J.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 16.804.331.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: A.M.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.350.

TERCERO INTERESADO: CONSTRUCTORA U.F. C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el numero 14, tomo A-20, de fecha 01-04-2004.

APODERADO JUDICIAL: E.D.A. y H.J.A.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el numero 111.671 y 130.462 respectivamente.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: J.D.C.F.B., Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria.

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra P.A. número N° 515-2014, de fecha 30-10-2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B.E.A..

En fecha 08-05-2015, fue presentado Recurso de Nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos de la p.a. numero 00515-2014 del 30-10-2014 por ante la URDD por la abogado A.M. en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.J.P., plenamente identificados, mediante el cual señala lo siguiente: que en fecha 29-08-2014 procedió a interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B., en razón de haber sido despedido injustificadamente de sus labores en fecha 11-08-2014, siendo admitida la misma el 18-08-2014 y el 15-09-2014 se ejecuto la medida de restitución de la situación jurídica infringida, momento en el cual la empresa alego que no existía despido injustificado por cuanto la terminación de la relación de trabajo obedece a la terminación de la obra determinada por la que fue contratada por la empresa PDVSA Petropiar, así las cosas se procedió a la apertura a prueba de dicho procedimiento por existir dudas de la relación laboral de conformidad con lo dispuesto en el articulo 425 numeral 7 de la LOTTT, procediendo amabas partes a ejercer su derecho de promoción y así las cosas se admitieron las pruebas promovidas y se evacuaron las mismas. Que en fecha 30-10-2014 fue declarado sin lugar la referida solicitud, motivo por el cual recurre en nulidad del mismo por cuanto se encuentra incurso en falso supuesto de hecho por cuanto no se produjo la adecuada comprobación de los hechos que constituyen la causa justificada de la actuación de la autoridad administrativa, para dar a su representado como contratado para una obra determinada; por cuanto la accionada invirtió la carga de la prueba al afirmar en el acta suscrita de fecha 15-09-2014 que la terminación de la relación laboral obedece a la terminación de la obra determinada que fue contratada por PDVSA Petropiar y debidamente ejecutada por su representada, en consecuencia al ser un hecho nuevo alegado por la empresa era su carga probatoria demostrarlo. Asimismo, señala que dicha providencia esta incursa en vicios de inmotivación por contradicción pues en la motiva sin respaldo probatorio califica la relación de trabajo a tiempo determinado produciéndose así el falso supuesto de hecho pues la planilla SISDEM, al decir falsamente que se encuentra asignado por el SISTEMA DE DEMOCRATIZACION DE EMPLEO (SISDEM) de la obra determinada suscrito entre PDVSA PETROPIAR S.A y CUFERCA bajo el contrato N° SAP 4600004140, ya que dicha documental en su encabezado señala el nombre de una empresa CUFERCA/PETROCEDEÑO, empresa esta que no es parte en el presente procedimiento, señalando la recurrida falsamente datos de la referida documental no contiene. Que en lo que se refiere a la prueba de informe solicitada por la accionada a PETROLEOS DE VENEZUELA S.A, GERENCIA DE RELACONES LABORALES PDVSA a cargo de N.R., en su cargo de Superintendente de Relaciones Laborales, se le atribuyo a dicha prueba menciones que ella no contiene. Aduce también que la referida providencia esta incursa en falso supuesto de derecho por cuanto los hechos deben ser subsumidos en el derecho, y habiendo quedado la litis trabada en que la relación de trabajo era por tiempo determinado era su carga probatoria, sin embargo de dicho cúmulo probatorio aportado por esta no se evidencia el contrato suscrito entre su persona y la empresa CUFERCA conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho de que la documental ratificada a través de una prueba de informes aplicando falsamente el contenido del articulo 79 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, debió desecharse su valor probatorio; en cuanto a la planilla de personal SICCW, procediéndose a darle valor conforme a la Ley de mensaje de datos e indicar que probaba que la demandada solicitaba a la beneficiaria de la obra el retiro del trabajador. Razón esta por la que al proceder el inspector a establecer que el actor estaba contratado para una obra determinada sin comprobarse esto en el expediente, hace nula la referida providencia y nugatorio la garantía del debido proceso y derecho a la defensa; por lo que solicita se ordene el reenganche del trabajador a sus labores habituales, el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales y conforme a la cláusula 20 literal 25 del contrato colectivo petrolero se haga extensiva dicha orden a la contratista que debió absorberlo por efecto de la licitación de servicio.

En fecha 11-05-2015, fue recibido el presente asunto, procediendo a dictar auto de subsanación el tribunal en fecha 14-05-2015 de conformidad con lo dispuesto en el articulo 33 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en fecha 19-05-2015 procede el recurrente a cumplir con lo requerido por el Tribunal , y el día 20-05-2015 procede a admitir el mismo y a tales fines ordenó la notificación del Procurador General de la República, Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B.d.E.A. y al tercero ganancioso de la providencia, así como ha requerirle al tercero de los nombrados la remisión del expediente o antecedentes administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 26 de mayo del año 2015 fueron notificados en dicho orden tanto el Inspector del Trabajo, el Fiscal General de la República y CONSTRUCTORA U.F. C.A. y el Procurador General de la República fue notificado en fecha 29-06-2015.

En fecha 15-07-2015, se recibe oficio emanado de la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B., en la que indica que no procede a remitir copias del expediente administrativo por carecer de los medios fotostáticos para reproducir el mismo.

En fecha 06-10-2015 una vez practicadas las notificaciones ordenadas y reanudada la causa por el abocamiento de la Juez quien suscribe se procedió a fijar oportunidad para la celebración de audiencia oral de juicio la cual tuvo lugar en fecha 27-10-2015, momento en el cual, compareció la parte recurrente a través de su apoderado judicial A.M., momento en el que ratificó su solicitud de nulidad de la p.a. número 515/14 de fecha 30-10-2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B. de este estado, asimismo la Fiscal del Ministerio Público quien señalo que se reservaría el lapso correspondiente para presentar su informe conforme lo señala el numeral 11 del articulo 16 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, el tercero interesado quien manifiesta su conformidad con la referida providencia. Concluida las exposiciones de los presentes, se les pregunto si procederían a promover prueba manifestando la recurrente en nulidad que ratificaba las copias certificadas del expediente administrativo que contiene todas las actuaciones y la p.a. dictada y en base a la cual recurre, la vindicta pública ni el tercero interesado promovieron prueba alguna.

En fecha 30-10-2015 procedió el tribunal admitir las pruebas promovidas por la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 84 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y en fecha 02-11-2015 se dicto auto mediante el cual se indico que vistas las pruebas promovidas no hay lugar a la apertura del lapso de evacuación de pruebas conforme lo prevé el articulo 84 de la mencionada Ley.

En fecha 03-11-2015 se dicto auto mediante el cual se procedió aperturar el lapso para que las partes presentaran los informes que creyeren pertinentes; procediendo el 10-11-2015 el tercero ganancioso a presentar sus informes y, en fecha 11-11-2015 presento escrito la Fiscal del Ministerio Público solicitando la declaratoria con lugar del presente recurso por considerar que el mismo esta incurso en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho.

En fecha 11-11-2015 el tribunal dicta auto en el cual se deja establecido que la causa entro en estado de publicación de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y, en fecha 15-01-2016 vencido el lapso para publicar la sentencia dicta auto mediante el cual difiere la publicación de la misma para dentro de los treinta días de despacho siguiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente el tribunal pasa a publicar la sentencia correspondiente en los siguientes términos:

En cuanto a las pruebas cursantes autos, se evidencia la copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B.d.E.A., la cual el tribunal valora conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido.

Establecido lo anterior entra el tribunal a resolver lo concerniente a los vicios denunciados por el ciudadano M.J.P., a los fines de determinar si prospera en derecho su pretensión, que no es mas que sea declarada la nulidad de la p.a. numero 515-2014 del 30-10-2014, contenida en el expediente numero 003-2014-01-01248, emanada de la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B.d.E.A..

Siendo que el falso supuesto de hecho no es mas que el error de hecho de la Administración; patentizándose el mismo cuando la administración dicta un acto administrativo fundamentándose en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, en el presente caso el ciudadano M.J.P. acudió ampararse en la Inspectoría del Trabajo de Barcelona al momento de considerarse despedido, la empresa CONSTRUCTORA U.F. C.A., quien en la oportunidad correspondiente se limito a negar lo injustificado del despido, señalando que lo que había ocurrido fue una terminación de obra por la que el actor fue contratado, siendo entonces este el hecho que debió haber demostrado la empresa, sin embargo trajo a los autos un cúmulo de documentales en las que no se evidencia que el actor haya estado vinculado con su representada por una obra determinada, razón por la cual en criterio de quien hoy si se encuentra la presente providencia viciada de nulidad y por ende así declara. Y así se establece.-

Resuelto el anterior vicio denunciado considera quien decide innecesario entrar a resolver las subsiguientes denuncias.

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano M.P. suficientemente identificado en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 515-2014, de fecha 30/10/2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B.d.e.A. que declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por el referido ciudadano.

Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica conforme al articulo 86 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el entendido que una vez que conste a los autos la practica de la certificación de la referida decisión por parte de la secretaria se comenzara a computar el lapso para que ejerzan los recursos correspondientes Notifíquese.

No hay condenatoria en costas por el carácter no pecuniario de la presente acción.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° ° de la Federación.

La Juez.,

M.A.C.R..

EL SECRETARIO.,

J.A..

NOTA: En la misma fecha se registro la anterior decisión siendo las once de la mañana.

EL SECRETARIO.,

J.A..

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