Decisión nº PJ0702014000023 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteMaría Virginia Sifontes
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,

SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2013-000083

PARTE ACTORA: M.R.L.J., titular de la Cédula Nro. 8.873.804.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.C., abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 93.116.

PARTE DEMANDADA: METALURGICA URIMAN, C.A.

APODERADO DE LA DEMANDADA: S.A., Abogado Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 52.563.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano M.R.L.J., venezolano, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nro.8.873.804, en contra de la empresa METALURGICA URIMAN C.A., por motivo de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 26-02-2013.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzga Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 14-03-2013, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la instalación de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 03-12-2013, se da por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, a consecuencia de que las partes no llegaron a ningún acuerdo, siendo remitida la causa a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 06-12-2013, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 13-03-2014, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo en fecha 07-03-14, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Sostiene el accionante M.R.L.J. en su libelo de demanda quien fue contratado con la accionada empresa METALURGICA URIMAN, C.A., el 04/08/2000 con el cargo de SOLDADOR cargo que desempeño hasta el día 30-05-2012 durante toda la relación laboral percibió el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional; siendo su último salario diario fue de SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 68,25), para un tiempo de servicios de once (11) años diez (10) meses y trece (13) dìas, con una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, desde las siete de la mañana (7:00 a.m.) hasta las doce del día (12:00 p.m.) y de las una de la tarde (1:00p.m.) hasta las cinco de la tarde (5:00 p.m.).

El actor alega en su libelo de demanda que fue despedido de forma injustificada por la ciudadana E.F., es por ello que acude a demandar a la empresa METALURGICA URIMAN, C.A., para que convengan en pagarle y le pague la cantidad de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 61.678,25).

Alega el actor que se veía obligado a trabajar una jornada explotadora, en donde únicamente se le reconoció una parte de las horas extras en los meses laborados, bases legales sobre las cuales reclama los siguientes conceptos: 1) Pago de Prestación de Antigüedad e Intereses, la cantidad de Bs. 27.709,20 2) Indemnización por Despido Art. 92 LOTTT, la cantidad de Bs. 27.709,20 3) Pago Fraccionadas de Utilidades, la cantidad de Bs. 612,99 4) Pago de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 2.932,36 5) Pago de Deuda de Cesta Tickets, la cantidad de Bs. 2.728,50.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 04-07-2013, el Abogado S.A., Co apoderado de la empresa METALURGICA URIMAN, C.A., contestó la Demanda en la siguiente forma:

DE LOS HECHOS QUE ADMITEN:

- Es cierto que el ciudadano M.L., prestó suspendió su relación laboral con mi representada desde de Abril del año 2011, motivado a su salud y en consecuencia presento Reposo Médicos.

- Es cierto que el actor se desempeñaba como Soldador

DE LOS HECHOS QUE RECHAZAN

- Niego rechazo y desconozco que la actora fuera Despedida en fecha 30 de Mayo del 2012, porque lo cierto es que ella suspendió la relación de trabajo en fecha 30 de Mayo del 2011, motivado a su salud y en consecuencia presentó Reposos Médicos y por tal motivo fue desincorporada un (01) año más tarde, tal y como lo permitía el artículo 94, específicamente en su literal “b”, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

- Niego rechazo y desconozco que mi representada le adeude a la actora la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 27.709,20), por concepto de Antigüedad e Intereses de la antigüedad, porque lo cierto es que las mismas le fueron pagadas y honradas en su totalidad, tal y como se evidencia de autos.

- Niego rechazo y desconozco que mi representada le adeuda a la actora la cantidad de de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 27.709,20), por concepto de Indemnización por un supuesto Despido Injustificado, porque lo cierto es que la actora tuvo que ser desincorporada por haberse agotado el tiempo establecido e y permitido en una suspensión laboral, como lo es el de un (01) año.

- Niego rechazo y desconozco que mi representada le adeuda a la actora la cantidad de de SEISCIENTO DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 612,99) por concepto de utilidades fraccionadas, ya que lo cierto es que, primero la empresa pagaba 15 días de utilidades y no 22 días como alega el actor.

- Niego rechazo y desconozco que el actor se le adeuden 40 días por concepto de vacaciones pendientes al año 2011, derivando un total de DOS MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 2.064,00), ya que lo cierto es que el pago de tal concepto le fue horada y cancelada al momento de determinar la relación laboral en su correspondiente liquidación.

- Niego rechazo y desconozco que el actor se le adeuden 17,41 días por concepto de vacaciones pendientes al año 2012, derivando un total de OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 836.36), ya que lo cierto es que el pago de tal concepto le fue horada y cancelada al momento de determinar la relación laboral en su correspondiente liquidación.

- Niego rechazo y desconozco que el actor se le adeuden la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.728,50), por concepto de CESTA TICKETS o Bono de Alimentación, ya que lo cierto es que este beneficio se le fue liquidado al culminar la relación laboral.

- Niego rechazo y desconozco que el actor se le adeuden la cantidad de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 61.678,25), por todos los conceptos.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso E.J.D.P. contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05). Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, y conforme al contenido de la contestación de la demanda corresponde a la demandada de autos probar el pago liberatorio de los conceptos que aduce haber cancelado en su oportunidad. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió C.d.T. en Original marcada con la letra “A” emitido por la empresa METALURGICA URIMAN, C.A., a favor del ciudadano M.R.L.J., la cual corre inserta al folio (08). Copia Certificada del expediente signado con el número 018-2012-0300181, de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar marcada con la letra “B” la cual corre inserta del folio (10) al (37). Notificación emitida por la empresa METALURGICA URIMAN, C.A., marcada con la letra “C” la cual corre inserta al folio (09) del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente. Al respecto, siendo que la representación judicial de la parte Demandada nada objetó respecto de las mismas, es por lo que este Juzgado les confiere pleno valor probatorio valorándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se decide

Promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos: los recibos de pagos de Sueldo o Salario correspondiente a los períodos 2000-2010, y el libro de vacaciones correspondiente a los períodos 2000-2012. En cuanto a este particular se refiere, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio la Representación Judicial de la parte demandada manifestó reconoce los recibos de pago que rielan en el presente expediente y en cuanto a los libros de vacaciones indicó que no lo llevan el mismo. En tal sentido, habiendo sido constatado lo manifestado; este Juzgado da por reconocido lo requerido, específicamente los recibos de pago aludidos y en referencia al libro de vacaciones se abstiene de aplicar la consecuencia jurídica establecida en el cuerpo normativo toda vez que existe el pleno reconocimiento de no llevar el mismo, pudiéndose constatar con otros elementos aportados por las partes la efectiva cancelación o no en su oportunidad correspondiente del concepto vacacional que constituye el punto a determinar más no su disfrute. Así se establece

Promovió la prueba de Informes por a: 1) Al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales “I.V.S.S.”, Hospital H.N.J. 2) A la Caja Regional del INSTITUTO VENEZOLANOS DE LOS SEGUROS SOCIALES “I.V.S.S. En cuanto al primer ente oficiado al I.V.S.S., se tiene que el mismo no dio respuesta alguna y al segundo ente oficiado a la Caja Regional I.V.S.S., dio cuenta negativa de lo solicitado, en consecuencia no existe material probatorio que valorar. Así se decide.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: R.J.M., C.J.G., y D.J.H.C., de quienes se dejó constancia en acta de la falta de comparecencia a la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio, en consecuencia no existe material probatorio que valorar. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió Originales de Recibos de Adelantos de Prestaciones Sociales, Pago de Utilidades, Pago y Disfrute de Vacaciones marcada con la letra “A” las cuales corren insertas del folio (40) al (122) del folio (126) al (142). Originales de Registro de asegurado y C.d.E.d.I.V. de los Seguros Sociales marcada con la letra “B” la cual corre inserta del folio (123) al (125). Originales de los Certificados de Reposos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales marcadas con las letras “C” las cuales corren insertas del folio (143) al (156). Originales de los resultados de la evaluación de la incapacidad realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales marcada con la letra “D” la cual corre inserta del folio (157) al (159). Originales de C.d.T. marcada con la letra “E” las cuales corren insertas del folio (160) del presente expediente. Al respecto siendo que la representación Judicial de la parte accionante en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio manifestó desconocer el contenido de las documentales inserta al folio (40 al 54) ello por carecer de firma o reconocimiento de quien la emite y no habiendo aportado la parte accionada elemento que permita convalidar la certeza de la misma es por lo que este Juzgado se abstiene de conferir valor probatorio. No obstante, en relación al resto de las instrumentales aportadas, las mismas se tienen por reconocidas por parte del accionante, confiriéndole en consecuencia este Juzgado pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, desprendiéndose de los mismos las cantidades recibidas por el ciudadano MANUEL RAMÒN LEZAMA JIMENEZ durante la vigencia de la relación laboral, así como los justificativos avalados por el IVSS. Así se establece.

Promovió la prueba de Informes 1) Al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales. 2) A la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad. En cuanto al primer ente oficiado se tiene que el mismo dio respuesta negativa cuyas resultas corren inserta del folio (165 al 167), y en relación al segundo ente oficiado se tiene que dio respuesta negativa ante lo solicitado cuyas resultas corren insertas al folio (154 y 155) en consecuencia no existe material probatorio que valorar. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente asunto, habiendo sido admitida por la representación judicial de la demandada lo relativo a la relación laboral, las fechas de ingreso y tácitamente el salario alegado, más no así la fecha de egreso y el motivo de finalización de la relación laboral, es por lo que corresponde descender a verificar lo esgrimido por ambas partes con base al acervo probatorio. Así tenemos:

En primer orden pudo constatarse que la fecha de ingreso del accionante tal como lo señala en su escrito libelar y así lo confirma la demandada en su contestación de demanda data de fecha 04-08-2000. Por otra parte, como puntos controvertidos destacan la fecha de egreso así como el motivo de finalización de la relación laboral.

Así tenemos que la parte accionante alega a su favor haber sido despedido de manera injustificada, mientras que la demandada de autos alega que la actora suspendió la relación laboral desde Mayo de 2011, por lo que de conformidad con el literal “a” del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada en Mayo de 2012) se excluyó de la nómina por encontrarse de reposo por mas de un año.

Al respecto, de las pruebas aportadas por las partes se pudo verificar que ciertamente tal como lo invoca la parte demandada desde el 30 de Mayo de 2011 el accionante se encontraba de reposo, ello se extrae de la documental marcada “E” inserta al folio 160 del cuaderno de recaudos aunada a los certificados de incapacidad residual emitidos por el IVSS marcados “C” y “D” folios 143 al 159 del cuaderno de recaudos lo que constituye la suspensión de la relación laboral a la luz de lo dispuesto en el capítulo IV artículos 71 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras. No obstante, corresponde verificar si con vista a ello la parte demandada se apegó a lo establecido en el artículo 74 de la Ley in comento.

En este orden de ideas se tiene que de las actas procesales se verifica que la demandada de autos en fecha 13-06-12, efectuó electrónicamente ante la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del IVSS el egreso del trabajador ciudadano MANUEL RAMÒN LEZAMA JIMENEZ, habiendo por tanto efectuado la debida participación, lo cual conlleva a tomar como causa de finalización del vinculo laboral el despido justificado y no la causa invocada por el accionante. Así se establece.

En consecuencia, debe tenerse como demostrado que en fecha 30-05-11, inició la suspensión de la relación laboral existente entre las partes para una antigüedad de 11 años y 5 meses ello a efecto de los cálculos correspondientes. Así se declara.

Así las cosas, aclarados los principales puntos controvertidos de seguidas este Juzgado debe descender a verificar los conceptos pretendidos por el accionante a los fines de constatar su procedencia en derecho.

Reclama el accionante por concepto de Antigüedad e Intereses la suma de Bs. 27.709,20. Al respecto, tras verificar las pruebas que corren insertas al presente asunto se pudo constatar que la demandada logró demostrar el pago efectivo de las mismas tal como lo indicó en su contestación de la demanda monto que asciende a la suma de Bsf. 15.026,41. No obstante, tras considerar el tiempo efectivo de servicio del accionante (11 años y 4 meses) a tenor de lo establecido en el artículo 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras corresponden 30 dìas por cada año de servicio a razón del último salario devengado, vale decir 330 dìas x 76,97 lo que arroja un total de Bsf. 25.400,1 al cual debe realizarse la deducción de Bsf. 15.026,41 debidamente cancelados al accionante en las fechas reportadas en las documentales promovidas por la parte demandada, lo que en definitiva arroja una diferencia a favor del accionante de Bsf. 10.373,69. Así se declara.

Reclama por concepto de Indemnización por Despido Injustificado la suma de Bs. 27.709,20. En cuanto a este particular se refiere, en acápites anteriores se estableció que quedo demostrado que la causa de finalización de la relación laboral la motivó el despido justificado, por cuanto la demandada de autos logró demostrar que el accionante permaneció de reposo por mas de 12 meses, habiendo por tanto efectuado la debida participación al IVSS quien emitió certificado de incapacidad residual en fecha 17-05-12, por lo que en consecuencia resulta forzoso declarar la improcedencia de lo pretendido. Así se establece.

Reclama por concepto de Utilidades fraccionadas la suma de Bs. 612,99. Al respecto, se pudo constatar que la parte demandada no demostró la cancelación del presente concepto por lo que en consecuencia este Juzgado declara su procedencia en derecho. Así se establece.

Reclama por concepto del Pago de Vacaciones Fraccionadas, la suma de Bs. 2.932,36. Al respecto, se tiene que de las pruebas aportadas por la parte demandada a quien correspondía demostrar la cancelación del presente concepto, consta la cancelación a excepción de la fracción de los 4 meses del periodo 2011, razón por la cual se acuerda la suma de Bsf. 953,22 la cual deviene de la fracción de 13.9 a razón de Bsf. 68,25. Así se establece.

Reclama por concepto de Cesta Tickets la suma de Bs. 2.728,50. En cuanto a este concepto se refiere, la parte demandada en su contestación de demanda afirmó haber cancelado el mismo. No obstante, de las pruebas consignadas no se pudo constatar tal aseveración, razón por la cual en consecuencia este Juzgado declara su procedencia en derecho. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano M.R.L.J., en contra de la empresa METALURGICA URIMAN, C.A., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena la cancelación de Bsf. 14.668,4.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ,

ABG. M.V.S.A..

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. K.M.

Nota: En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. K.M..

MVSA/md.

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