Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoInterdicto De Amparo Por Perturbaciòn

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 4 de Febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-001145

PARTE ACTORA: M.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.188.162.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.J.G.C., F.I.S.H.; abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo los Nros. 6.768 y 186.005 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.E.M.A. y R.S.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.659.613 y V-3.174.641, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.S.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el número 7.159, actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.E.M.A., y en su propio nombre y representación.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO Y DE PERTURBACION

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente interdicto de amparo en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), por escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, previa distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado. Por auto de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), se admitió la presente causa y se emplazó a las partes a que comparecieran a los fines de llevar a cabo las actuaciones procesales correspondientes. El doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), consignó la parte actora el documento original autenticado de constitución de fianza y recaudos de la empresa fiadora constante de ciento cuatro (104) folios. Se dictó medida provisional de amparo sobre el inmueble ocupado por la parte actora mediante decisión dictada el veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014). El tres (03) de febrero de dos mil catorce (2014), se recibió diligencia de la parte demandada donde se da por citado en el presente proceso y notificado de la medida provisional de amparo a la posesión decretada; asimismo, consignó escrito de solicitud de aclaratoria sobre el alcance y ámbito de aplicación de la referida medida. En fecha tres (03) de febrero de dos mil catorce (2014), se recibió de la parte demandada escrito de objeción a la fianza presentada por el actor. El cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014), se recibió escrito de contestación de la demanda y de objeción de fianza. El catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014), se recibió escrito de pruebas de la parte demandada. Por auto dictado en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), en la cual se emitió pronunciamiento respecto a la admisión de la pruebas. En fecha veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), se llevó a cabo la evacuación de la prueba testimonial promovida por la demandada. El seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014), se recibió diligencia de la parte demandada donde rechazó la presunta violación al derecho de amparo. El veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), se recibió diligencia de la parte demandada en donde desistió a la objeción a la fianza consignada por la parte actora. Por sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), se homologó el desistimiento a la objeción a la fianza. El dos (02) de abril de dos mil catorce (2014), se recibió escrito de observaciones de la parte actora. En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), se dicto sentencia definitiva mediante la cual se declaro con lugar la demanda, decisión que fue confirmada en fecha ocho (08) de agosto de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha ocho (08) de julio de dos mil quince (2015), se recibió denuncia al desacato del Mandamiento de Amparo dictado por el Tribunal. En fecha quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), la parte perdidosa consigno escrito de alegatos.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la actual controversia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

La presente acción fue interpuesta por el ciudadano M.M.A., contra los ciudadanos M.E.M.A. y R.S.G., y versa sobre una acción de INTERDICTO DE AMPARO, admitida en fecha 23 de octubre de 2013, y declarada con lugar por este Juzgado el 19 de mayo de 2014, confirmada en fecha 08 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando el cese de las perturbaciones, por parte de los ciudadanos M.E.M. y R.S.G., sobre el bien inmueble suficientemente descrito, y prohibiendo a la parte demandada que prosigan los actos de perturbación.

Ahora bien, en fecha 08 de julio de 2015, se recibió denuncia al desacato del Mandamiento de Amparo dictado por el Tribunal, alegando el accionante que el ciudadano R.S.G., continua con los actos de perturbación a la posesión que ejerce el ciudadano M.M.A., sobre el inmueble objeto del litigio, actos que consisten a decir del quejoso, entre otros, en ingresar al patio de la casa en compañía de sus sobrinos, hijos o nietos, todos menores de edad, en ocasiones portando un machete, tanto el ciudadano R.S.G. como su sobrino de aproximadamente 16 años, causando destrozos al jardín, formando montones de basura debajo de la habitación donde duerme el denunciante, los cuales posteriormente queman, acción esta que llena la casa de humo, lo cual causa grave perjuicio para la salud del ciudadano M.M.A., por cuanto el mismo sufre de enfermedades respiratorias, siendo una de las últimas agresiones graves que el ciudadano R.S.G., ingreso al inmueble que habita el agraviado, situación está que produjo un intercambio de palabras entre ambos, llegando al punto de solicitar la intervención de la Policía Municipal de Baruta, para que actuara como mediadora ante ese hecho.

Por su parte el ciudadano R.S.G., actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana M.E.M., consigno escrito de alegatos, arguyendo que rechaza las aseveraciones hechas por el accionante, en virtud de que lo discutido en el caso de autos fueron las perturbaciones alegadas por el actor y no la posesión legitima o ilegitima que detenta éste, ni sobre la propiedad o no del mismo; asimismo, arguye que la protección interdictal recae sobre el inmueble construido y no sobre el lote de terreno o el jardín que lo integra. En atención lo expuesto, en fecha 15 de enero de 2016, este Juzgado, dictó sentencia en la cual declara procedente la solicitud de desacato, apelando del referido fallo la parte accionada.

Así las cosas, quien suscribe observa, que hay ciertos principios cardinales que en materia procesal, deben ser observados de manera irrestricta por jueces y litigantes, porque en ellos están comprometidos el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la seguridad y certeza jurídica, en que está interesado el orden público. No puede haber un proceso que pretenda denominarse tal, si en él, no se han respetado de manera cristalina principios constitucionales y más aún cuando como protagonista de ese irrespeto se presenta el director del proceso, es decir el juez, encargado de ser el máximo garante de la regularidad del Iter procesal, de manera tal que, a las partes no se les sorprenda, se les mantenga en la regularidad del uso de sus derechos y garantías procesales y en consecuencia no se les desmejore en sus respectivas posiciones procesales, mediante la utilización de la sorpresa y la obstaculización del acceso al ejercicio de sus derechos por parte del juez.

En el caso de especie, es evidente como ha quedado presentado en la narrativa de esta decisión, que el 15 de enero de 2016, se dictó sentencia en la cual se declaró con lugar la solicitud de desacato efectuada por el agraviado, ordenándose librar mandamiento de ejecución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que el Juzgado que resultara sorteado, hiciera cumplir la decisión dictada por este Tribunal, cuando el procedimiento pautado por nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2014, Exp. Nº 14-0205, a fin de determinar el presunto incumplimiento a un mandamiento de amparo, en el caso de autos, al fallo dictado el 19 de mayo de 2014, confirmado en fecha 08 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es el estipulado para el amparo constitucional, previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser el que más se adecua para la consecución de la justicia como en el caso de autos, y en tal sentido, se deberá convocar a una audiencia pública que se celebrará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la notificación de la accionada. Con dicho proceder se estaría violando, el principio de eventualidad que impide utilizar un lapso procesal, para cumplir un acto distinto de aquel para el cual está destinado ese momento del litigio, sobre todo impidiendo a una de las partes hacer uso de su derecho a ser oído por el Juez en una audiencia oral y pública.

Por otra parte, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., acoge el criterio en el sentido que si el propio Juez advierte que ha incurrido en violaciones a principios de orden constitucional, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva aun cuando se trate de decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación.

Es verdad que la teoría finalista, impediría en principio solo en ese vicio ampararse para acceder a la nulidad del fallo, sin explicar la utilidad de ella afincándose en la trascendencia de la audiencia que se impidió utilizar. Pero es que, en el caso específico milita a favor de la nulidad, además de la omisión infractora del orden consecutivo legal, que condujo a indefensión del accionado, el hecho que la consecuencia jurídica determinada por omisión de la audiencia pública, amén de no gozar de la posibilidad del derecho a ser oído, incongruente con el hilo de lo que la normativa y fallo citado establecieron para ello, por lo que la hace meritoria de la nulidad que más adelante se declarara, porque ella no goza de la invulnerabilidad, del que pudiera haber gozado, si al menos formalmente hubiese cubierto los extremos señalados. ASI SE ESTABLECE.-

Ante tales circunstancias, es importante destacar que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los Jueces de Instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”

En fuerza de lo anteriormente expuesto, es menester para este tribunal, en uso de las máximas potestades conferidas en relación al presente procedimiento y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, aplicar el correctivo del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, para anular el fallo dictado en fecha 15 de enero de 2016, y reponer la causa al estado de aplicar el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 17 de marzo de 2014, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo, respetando los principios constitucionales así como el de igualdad. ASI SE DECLARA

III

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado de aplicar el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 17 de marzo de 2014, como consecuencia de ello, se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 15 de enero de 2016, inclusive, quedando así anulado el fallo dictado en esa misma fecha.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes, a fin de que comparezcan por ante este Juzgado DENTRO DE LAS NOVENTA Y SEIS (96) HORAS SIGUIENTES A QUE CONSTE EN AUTOS SU NOTIFICACION, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública y exponga los argumentos que a bien tuviere realizar en defensa de su representada. Asimismo, se ordena notificar al Ministerio Público para la celebración de la audiencia oral. Líbrese boletas de notificación y anéxese a las mismas copias certificadas del escrito de solicitud de desacato y del presente fallo. Dichos fotostatos serán certificados por la Secretaria de este Despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación, una vez sean consignadas por la parte agraviada las copias aquí ordenadas y hágase entrega de las mismos al ciudadano alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, a objeto que practique las diligencias correspondientes.

TERCERO

Una vez celebrada la audiencia, este Tribunal, podrá decidir la solicitud de desacato realizada por la parte accionante.

CUARTO

Por la especial naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. B.D.S.J.,

LA SECRETARIA,

ABG. J.V..

En esta misma fecha, siendo las 2:42 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. J.V..

BDSJ/JV/LADY (05)

AP11-V-2013-001145

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