Decisión nº PJ0072014000105 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-L-2013-000695.-

Parte Demandante J.M.C., venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 8.226.869

Apoderado Judicial J.L.A.P., abogado, inscrito en el inpreabogado N° 71.912

Parte Demandada COOPERATIVA MAISANTA 2030, O.R. Y SOCIEDAD MERCANTIL OBRAS CIVILES ALVE, C.A.

Apoderados Judiciales S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.421, M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.733,

Motivo de la acción COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente causa se inicia en fecha 27 de mayo de 2013, con la interposición de una demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentara el ciudadano J.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.226.869, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.L.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.912, en contra de la

COOPERATIVA MAISANTA 2030, O.R. Y SOCIEDAD MERCANTIL OBRAS CIVILES, C.A.

Señala el accionante en su escrito de demanda que en fecha 01 de agosto de 2011 comenzó a prestar servicios para la Cooperativa Maisanta 2030, desempeñándose como vigilante nocturno en jornadas continuas den 15 días de labores 01 día de descanso, para retornar los siguientes 15 días de guardias nocturnas, con un horario comprendido de cinco de la tarde (5 p.m.) a siete y treinta de la mañana (7 y 30 a.m), durante los 18 meses que laboró como vigilante en construcción de los condominios construidos por la Sociedad Mercantil Obras Civiles Alve, C.A . Indica que estaba obligado a efectuar recorridos de vigilancia de las casas de contracción, con el objeto de vigilar los materiales de contracción e implementos y herramientas que permanecían en el sitio de labores y fue despedido el 28 de febrero de 2013, acusado de sustraer las puerta de las viviendas en construcción, alude que le fueron descontado la cantidad de Bs. 4000,00 del valor de dichas puertas y cuando fue despedido no les fuero canceladas las correspondientes prestaciones sociales; en tal sentido procede a demandar en autos los conceptos y montos que se discriminan a continuación:

Horas extraordinaria: Bs. 46.739,84; Cesta Ticket (2011- 2013): Bs. 504 x Bs. 53,50 = Bs. 28.836,50; Vacaciones no disfrutadas (2011-2012): Bs. 7.756,00; vacaciones fraccionadas (2012-2013): Bs. 3.878,00; Domingos Trabajados no Cancelados: Bs. 8.919,36; 24; Medios días domingos pagados sencillos. Bs. 2.973,12; 57 días por salario normal Bs. 7.061,16; Utilidades Bs.14.542, 50; Antigüedad: Bs. 16.677,36;

Se estimó la demanda por CIENTO CUARENTA Y SIETEMIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUARO CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 147.854,44).

La demanda es recibida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 07 de junio de 2013, se abstiene de admitirla motivado a que la presente demanda no cumplía con lo preceptuado en el artículo en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándole a la parte el lapso legal correspondiente para la corrección del libelo de la demanda. Para la fecha 07 de junio de 2013 la Jueza que preside este Tribunal vista la corrección del libelo de la demanda la Admite cuanto no ha lugar en derecho. Se ordenan las notificaciones correspondientes a los fines de la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, se da inicio a la fase de medicación, con la celebración de la audiencia preliminar en fecha 18 de julio de 2013, dejándose constancia mediante acta de la consignación que hicieren las partes de sus escritos probatorios; y dadas las subsiguientes prolongación sin que hubiere mediación alguna entre ellas, se dio por concluida la misma en fecha 28 de enero de 2013, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el tribunal de juicio que corresponda.

En fecha 04 de febrero de 2012, las ciudadanas M.R.d.G., abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 29.733, como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONTRUCTORS ARVE, C.A y S.P. abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 99.421 como apoderada judicial de la sociedad Cooperativa de Obras Civiles y mantenimiento MAISANTA 2030, R,L, ocurren a fin de dar contestación a la demanda. Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 06 de febrero de 2014, este Tribunal, procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, fijándose fecha y hora a los fines de celebrarse la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 24 de marzo de dos mil 2014 tuvo lugar el inicio de la Audiencia de Juicio, en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia el ciudadano: J.M.C., y sus apoderados judiciales los Abogados: L.D.A. y J.L.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 128.670 y 71.912 respectivamente, por una parte y por la co-demandada COOPERATIVA MAISANTA 2030, comparece la Abogada S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.421, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte co-demandadas la ciudadana: O.R. y la empresa OBRAS CIVILES ALVE, C.A. Asimismo compareció a este acto la Abogada M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.733, en su carácter de apoderada judicial de la empresa CONSTRUCTORA ARVE, C.A., quien alegó la falta de cualidad e interés para sostener la presente causa, ya que no es parte demandada. Constituido el Tribunal y Reglamentada la Audiencia se le concedió a las partes el lapso prudencial para que realizaran sus alegatos y defensas; haciendo cada una de las partes uso del tiempo establecido. Seguidamente se procedió a señalar los puntos controvertidos, en este sentido la Jueza prolongó la presente audiencia.

En fecha 28 de abril de 2014 se realizo la continuación de la Audiencia de Juicio, en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del actor el ciudadano, J.M.C., y sus apoderados judiciales los Abogados: L.D.A. y J.L.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 128.670 y 71.912 respectivamente, por una parte y por la co-demandada COOPERATIVA MAISANTA 2030, asistió la Abogada S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.421, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte co-demandadas la ciudadana: O.R. y la empresa OBRAS CIVILES ALVE, C.A. asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la de la Abogada M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.733, en su carácter de apoderada judicial de la empresa CONSTRUCTORA ARVE, C.A..Constituido el tribunal y reglamentada la audiencias de dio inicio a la evacuación del cúmulo probatorio aportado por las partes se comenzó por las testimoniales, en el cual se manifestó que los mismos no se presentaron y por ende los mismos se declararon desiertos. En cuanto a los recibos de pagos de los cuales se solicitó la exhibición, la parte demandada principal exhibió una carpeta denominada Cooperativa Maisanta 2030, RL, que señala Reporte de Diciembre de 2011, esta no se encuentra suscrita por las partes, sin embargo señaló que estos recibos de pagos fueron consignados con sus pruebas y están insertas al folio 106 al 135, cada una de las partes realizaron las observaciones respectivas. En lo consiguiente se dio lectura a resulta provenientes del SENIAT Y de la Dirección de Hacienda Municipal de Maturín, la parte te actora no Exhibe los libros de registro de personal que laboraron solamente presentó 2 libros Administrativos, en este sentido las partes realizaron las consideraciones pertinentes. En este estado la jueza a cargo de este tribunal consideró necesario la prolongación de la audiencia.

Luego en fecha 06 de junio de 2014, se constituye nuevamente el Tribunal, para dar continuidad a la Audiencia de Juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del actor el ciudadano, J.M.C., y su apoderado judicial el Abogado: J.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.912, por una parte y por la co-demandada COOPERATIVA MAISANTA 2030, comparece la Abogada S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.421, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte co-demandadas la ciudadana: O.R. y la empresa OBRAS CIVILES ALVE, C.A., asimismo asiste a la audiencia la Abogada M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.733, en su carácter de apoderada judicial de la empresa CONSTRUCTORA ARVE, C.A.. Se declaró constituido el Tribunal y se reglamentó la audiencia y se dio continuación a la evacuación del cúmulo probatorio de las partes demandadas, las partes hicieron las observaciones pertinentes a las mismas. En tal sentido, visto que evacuaron todas las pruebas promovidas y la presente audiencia, se realizaron las conclusiones finales, la Jueza procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando con lugar la Falta de Cualidad alegada por la empresa CONSTRUCTORA ARVE, C.A., y ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de que sea notificada la Sociedad Mercantil OBRAS CIVILES ALVE, C.A. Reservándose el tribunal el lapso correspondiente a los fines de la publicación de la sentencia.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que la demandada principal reconoció como cierta la existencia de la relación de trabajo alegada por el actor, queda como punto controvertido si al ciudadano J.M.C., le es aplicable lo beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción o si por el contrario se encontraba regido por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Aunado a lo antes expuesto la empresa Constructora Arve C.A. alego la falta de cualidad en la presente causa por cuanto señala que es una persona jurídica distinta a la demandada Obras Civiles Alve S.A. Tomando en consideración lo antes expuesto, corresponde a la parte accionada demostrar que el actor no se encontraba amparado por la convención colectiva de la Industria de la Construcción.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

Promovió e invocó el mérito favorable de los autos a su favor. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

La parte accionante promovió en 16 folios útiles recibos de pagos semanales a los cuales solicito su exhibición. Al respecto debe señalar este tribunal que dichos recibos fueron consignados con el escrito de pruebas, a tal efecto este juzgado constato que a partir del folio 106 hasta el folio 139 ambos inclusive corren insertos los recibos de pagos promovidos por la accionada los cuales son del mismo tenor de los presentados por la parte actora, motivos por el cual se tienen como cierto los referidos recibos de los cuales se evidencian los pagos realizados al actor por concepto de salarios y otros conceptos laborales. Y así se declara.

Fuero promovidas las siguientes pruebas de informes:

En cuanto a la prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consta en el folio 116 sus resultas a las cuales este juzgado le da pleno valor probatorio, en consecuencia, se tienen como ciertas las declaraciones efectuadas por las empresas demandadas Cooperativa Maisanta 2030 y Obras Civiles Alve, C.A., las cuales no han sido auditadas por el SENIAT. Y así se decreta.

En lo que respecta a la prueba de informes dirigida a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Maturín, consta sus resultas a los folios 202 al 2013 ambos inclusive, a la cual este juzgado da pleno valor, en consecuencia, se tiene como cierto que las empresas demandadas Cooperativa Maisanta 2030 y Obras Civiles Alve, C.A., han realizado las declaraciones y pagos de impuestos a los periodos fiscales 2010, 2011, 2012 y 2013, en lo que respecta al periodo 2014 solo efectúo la declaración y cancelación del primer trimestre del ejercicio fiscal la Cooperativa Maisanta 2030, más no así la otra empresa demandada. Así se establece.

La parte actora solicito la exhibición de los siguientes documentos:

• Los Libros de Registros del personal que laboró para la Cooperativa Maisanta 2.030 en los años 2011 al 2013.

Visto que no fueron exhibidlos los correspondientes libros, es por lo cual forzosamente este tribunal debe tener como cierto que en dichos períodos la demandada tenía a su cargo un número mayor a 20 trabajadores. Y así se decide.

• Los Libros de Administrativos y Contables de Registro de Pagos de Salarios, Bonos, Comisiones, Vacaciones, Utilidades y Prestaciones sociales al personal que laboró en la empresa Cooperativa Maisanta 2.030.

Una vez instada a la apoderada judicial de la Cooperativa procedió a exhibir 2 libros cada uno constante de 100 folios útiles, el primero de ellos, referido al libro de vacaciones, en el cual se señala un listado donde se reflejan las vacaciones, fecha de disfrute, sueldo, fecha de incorporación, entre otros y en cuyo listado no se encuentra reflejado el nombre del accionante de haber disfrutado las vacaciones. En cuanto al segundo libro, se constato al folio 2 que aparece el ingreso de los trabajadores y en la línea 7 aparece reflejado el hoy demandante, señalándose expresamente como fecha de ingreso el día 20 de marzo de 2011, así mismo se pudo constatar, que en la existencia de una hoja suelta correspondiente a la inscripción del referido ciudadano por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se indica el nombre del actor, el cargo desempeñado el cual era el de vigilante, su fecha de ingreso a la empresa como 20 de septiembre de 2011, fecha en que fue inscrito ante el IVSS, aunado a lo anteriormente expuesto, fue constatado por el tribunal que los referidos libros no presenta firma y sello húmedo de su presentación por ante el organismo competente. Por consiguiente este tribunal, tienen como cierto que los libros presentados tienen los señalamientos antes mencionados Y así se resuelve.

• Los Libros y permiso que se refiere el art. 182 y 183 de la LOTTT, llevados por la empresa, Cooperativa Maisanta 2.030.

La parte accionada señalo que no presentará los referidos libros por cuanto no le fueron entregados por la parte administrativa llevada por la empresa, vista la no exhibición debe señalar quien juzga que en relación a dicha prueba no puede establecerse consecuencia alguna por cuanto no fueron presentados copias simple de los mimos, así como tampoco fueron realizado los señalamientos y afirmaciones del contenido de los referidos libros, por consiguiente este juzgado desecha la referida prueba. Y así se dispone.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Promovió e invocó el mérito favorable de los autos a su favor. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Fueron promovidas las siguientes documentales:

• Promovió Marcado A, legajo original de hoja de liquidación de prestaciones sociales. Folios 100 y101.

• Promovió Marcados B1 a la B3, licencia de Industria y Comercio años 2010 al 2013. Folios 102 al 105.

• Promovió Marcado C, en 30 recibos de pagos de quincenas. Folios 106 al 135

• Promovió Marcado D y D1 facturas emitidas por la demandada a la empresa Constructora Arve de fecha 15-03-12. F olios 136 y 137.

• Promovió Marcado E, factura de la empresa mercantil A.L.S. por la demandada. Folio 138.

Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, ello en virtud, de no haber sido desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal por la parte accionante. Así se decreta.

DE LAS PRUEBAS DE LA EMPRESA CONSTRUCTORA ARVE. C.A.

La representación judicial de la empresa Constructora Arve, C.A. alego la falta de cualidad e interés para estar en la presente causa, este tribunal se pronunciara como punto previo en la parte motiva de la presente sentencia.

Promovió e invocó el mérito favorable de los autos a su favor. Este tribunal sigue el criterio anteriormente señalado en lo que se refiere al presente punto.

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos W.G., H.D., F.F., A.M., los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones a la audiencia de juicio, en consecuencia, no hay prueba que valorar.

La representación judicial de la empresa Constructora Arve, C.A. promovió las siguientes pruebas documentales:

• Promovió Marcada A, copia de acta constitutiva de la empresa CONSTRUCTORA ARVE, C.A. F 143-150

• -Promovió Marcado B, copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 09-10-12. F 151-158

• Promovió Marcado C, copia del Rif de la empresa. F 157

• Promovió Marcado D, copia de Certificación de Registro, ante el Ministerio Popular para el Trabajo y Seguridad Social. F 160

• Promovió Marcado E, Copia de las planillas para la Declaración Trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el Registro Nacional de empresas y establecimientos. F 161-171

Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, visto que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR CONSTRUCTORA ARVE, C.A.-

Visto que la apoderada judicial de la empresa Constructora Arve, C.A. alega la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la Falta de Cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

Observa quien decide que la representación judicial de la empresa Constructora Arve, C.A. señalo que no tiene cualidad para estar en el presente juicio por cuanto en la presente causa el actor demando a la empresa OBRAS CIVILES ALVE, C.A. procediéndose a citar a su representada CONSTRUCTORA ARVE, C.A., motivos por el cual considera que su representada no tiene cualidad de demandada ni ningún interes en el presente proceso.

Tomando en consideración lo antes expuesto pasa quien juzga a realizar un análisis de las actas procesales en los siguientes términos:

Del libelo de demanda se evidencia que el accionante procede a demandar a la Sociedad Mercantil Obras Civiles Alve, C.A., para lo cual expresamente señala el N° de RIF de la misma siendo este J_305876541, en cuanto a su dirección expone que la misma se encuentra ubicada en el Centro Comercial Petroriente Piso 1 oficina S-3 Avenida A.H.P.P.B., Maturín en la persona de C.G..

La demanda presente demanda es recibida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual en fecha 07 de junio de 2013, se abstiene de admitirla motivado a que la presente demanda no cumplía con lo preceptuado en el artículo en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al respecto señalándose lo siguiente en el referido auto:

Numeral2°.- Se deben señalar los datos de registro de la entidad de trabajo COOPERATIVA MAISANTA 2030, a la ciudadana O.R. como PERSONA NATURAL y a la SOCIEDAD MERCANTIL OBRAS CIVILES ALVE, C.A. tales como los datos de inscripción de la persona jurídica demandada, referidos al Tomo, Número, Folio, Trimestre y demás datos de identificación ante el organismo que corresponda su registro, esto para dar cumplimiento al otorgamiento del término de la distancia en caso que la accionada tenga su domicilio fiscal o sede principal fuera de la jurisdicción del Estado Monagas, para dar cumplimiento con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y para prevenir con la omisión de los datos concernientes al registro de la accionada la semejanza en cuanto a las denominaciones de otras personas jurídicas al momento de la Ejecución de la Sentencia, y evitar que la sentencia se haga inejecutable, o en todo caso la reposición de la causa en una fase avanza.d.p.. De igual forma, debe especificar cual es el carácter de la ciudadana O.R., para la demandada, es decir, si es la representante legal, estatutaria o judicial de la empresa, a los efectos de practicar la notificación de la demandada.

Del despacho saneador efectuado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución se evidencia que le fue solicitado al accionante los datos correspondientes a las demandadas, evidenciándose al folio 14 y su vuelto diligencia de fecha 04 de junio de 2013 consignada por el accionante por medio de la cual procede a subsanar lo solicitado, en este sentido en lo que concierne a la empresa Obras Civiles Alve, C.A., este señalo que las referidas empresas están obligadas a presentar las actas constitutivas en el momento de la celebración de la audiencia preliminar, con señalamiento a los respectivos carteles de notificación o tal efecto, o en caso de representación judicial lo propio.

Posteriormente para la fecha 07 de junio de 2013 el Tribunal vista la corrección del libelo de la demanda la Admite cuanto no ha lugar en derecho y ordena las notificaciones correspondientes a los fines de la prosecución del juicio.

En este mismo orden de ideas, nos encontramos laque en las resultas de las pruebas de informes dirigidas al SENIAT y a la Dirección de Hacienda del Municipio Maturin, ambos entes señalan la existencia de la empresa Obras Civiles Alve, C.A., cuyo RIF es J-30587654-1.

En cuanto a la empresa Constructora Arve, C.A. fue promovida copia de acta constitutiva de la referida empresa, en el cual se evidencia que sus accionantes son el ciudadano C.G. y Agob Nasarian Tachiajian. Así mismo fue promovida copia fotostática de su RIF el cual es J-08029847-0, documento este distinto al expresamente señalado de la empresa Obras Civiles Alve, C.A.

Tomando en consideración lo antes expuesto forzosamente debe concluirse que las empresas CONSTRUCTORA ARVE, C.A y OBRAS CIVILES ALVE, C.A. son dos personas jurídicas distintas, lo cual trae como resultado que la notificación efectuada en la dirección de la empresa Constructora Arve, C.A. no debe tenerse como realizada por cuanto fue notificada otra empresa distinta a la demandada en la presente causa. Debiendo esta juzgadora señalar que no comparte la opinión esgrimida por el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia de juicio cuando señalo que tal situación es mero formalismo, por cuanto la empresa antes señalada compareció tanto a la audiencia de juicio como a la audiencia preliminar, por lo que convalida el error el cual incurrió el actor al momento de la demanda, así mismo señalo que el ciudadano C.G. era el accionista de ambas empresas situación esta que no quedo demostrado en las actas procesales. Posteriormente procedió el apoderado judicial del accionante a demandar a la referida empresa en la audiencia de juicio invirtiendo de esta forma el orden procesal. Considera esta juzgadora necesario señalarse que es de estricto cumplimiento lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 49, debiéndose preservarse la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, tal y como y como lo dispone el mencionado artículo y el cual es del tenor siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...

(Negrillas de la Sala).

Asimismo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio, en los artículos 123 y 126 eiusdem, establece lo siguiente:

Artículo 123.- Toda demanda que se intente ante un tribunal del trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.

2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado. (Negrillas del Tribunal)

Como se observa en las disposiciones transcrita, que con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente, aunado a ello, se contempla como requisito Sine Quanon a los fines de la admisión de las demandas el señalamiento en lo que respecta a las personas jurídicas demandadas relativos a los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales. Partiendo de lo anteriormente expuesto, forzosamente debe concluir quien juzga que en el caso de marras no se materializo la notificación en lo que concierne a la empresa OBRAS CIVILES ALVE, C.A. y en lo que respecta a la empresa CONSTRUCTORA ARVE, C.A. quedo evidenciado que no tiene cualidad e interés para esta en juicio, motivos por el cual declara con lugar LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES alegada por dicha empresa. Y así se decide.

Vistas así las cosas, y en atención que en la presente causa no se materializo la notificación de la parte accionada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia sido el criterio emanado de la Sala de Casación Social Sentencia Nro. 379 del 09/08/2000, el cual establece: "(...) éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…

; ordenar REPONER LA CAUSA al estado de que se notifique a la empresa OBRAS CIVVILES ALVE, C.A. alos fines de la realización de la audiencia preliminar.

DECISION.-

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ,DECLARA PRIMERO: Con Lugar la falta de Cualidad alegada empresa CONSTRUCTORA ARVE, C.A. SEGUNDO: Se ordena la Reposición de la causa al estado de que el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas realice la notificación de la Sociedad Mercantil OBRAS CIVILES ALVES, C.A, a los fines de la realización de la audiencia preliminar.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Trece (13) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155 º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.S. (a),

En esta misma fecha siendo la 02:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),

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