Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2013-1745

OFERENTE: M.A.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.387.295.

APODERADO JUDICIAL DEL OFERENTE: M.A.A.C., venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 31.267.

OFERIDA: L.C.Z.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.321.275.

APODERADO JUDICIAL DE LA OFERIDA: A.R. venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 19.333.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 14 de junio del año en curso, el ciudadano M.A.M.M., debidamente asistido de abogado, interpone solicitud de Oferta Real de Pago a favor de la ciudadana L.C.Z., en el que manifiesta como fundamento de su solicitud que celebró con la ciudadana mencionada, un convenio de preliquidación de comunidad de gananciales, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha once (11) de enero del año 2013, bajo el No. 18, Tomo 5, donde se convino disolver el vínculo matrimonial que mantuvieron de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y, que en segundo lugar, motivado a que existió un régimen de comunidad de gananciales ordinarios, se determinaron las pautas de su disolución, tanto de los activos personales como las acciones que mantenían en la empresa “DISTRIBUIDORA M.C..”, Sociedad Mercantil, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 20 de noviembre de 1.992, bajo el Nº 3, Tomo 13-A. Continuó exponiendo que suscribieron de común acuerdo el escrito de divorcio fundamentado en el ordinal “A” del artículo 185 del Código Civil, estando extinguido el vínculo matrimonial en razón de haberse decretado el mismo a través de sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 27 de Febrero de 2013; y que por efectos de haberse extinguido el vínculo matrimonial se realizaron las siguientes actividades contempladas en el referido escrito de acuerdo de preliquidación matrimonial: 1) La Ciudadana L.C.Z.F., declaró recibir en cumplimiento al acuerdo de preliquidación matrimonial suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha once (11) de enero del año 2013, bajo el No. 18, Tomo 5, específicamente conforme lo indicado en la cláusula quinta, la suma de DOSMILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), según cheque contra el banco Banesco Nº 42535654, correspondiente a la cancelación de la primera cuota del monto de su participación de la comunidad de gananciales establecida por la cantidad en la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.400.000,00.), mas la suma de TRECIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 309.400,00), que corresponde al ajuste por inflación conforme el índice nacional de precios al consumidor (INPC), sobre esta cantidad desde el mes de noviembre del año 2012 hasta el mes de enero del año 2013; 2) Cedió todos sus derechos y acciones a su favor lo que le correspondía y tenía en la en la empresa “DISTRIBUIDORA M.C..”, pura y simplemente como consecuencia del pago recibido a su favor, quedando autorizado para participar esta cesión ante la oficina del registro mercantil, así como la modificación de la Junta Directiva quedando a partir de la presente fecha cesante el cargo de Director Suplente, y que ésta actividad fue debidamente realizada, registrándose por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 24 de Mayo del 2013, bajo el No 1, Tomo 38-A, la participación de esta cesión de su paquete accionario que tenía en la empresa “DISTRIBUIDORA M.C..”; y, 3) Cedió y traspasó sus derechos que tenía sobre la acción número 714 del Country Club de Barquisimeto, la cual quedó en exclusiva propiedad a favor del ciudadano M.A.M.M.. Que luego de haber realizado el pago correspondiente a la primera cuota del convenio, quedaba pendiente el compromiso con la ciudadana mencionada del pago del saldo de la obligación comprometida en la cláusula tercera del acuerdo preparatorio de la liquidación de bienes conyugales, esto es, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00), que serían cancelado por M.M.M., a través de cuatro pagos trimestrales cada uno por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), con vencimiento a partir del día treinta y uno (31) de mayo del año 2013; montos estos que generarían intereses sobre saldos deudores contados a partir del día veintiocho (28) de febrero del año 2013, calculados a la tasa activa promedio de los seis principales bancos del país. De igual forma se previó que en caso de existir un porcentaje de disminución del valor de la moneda superior al dos por ciento mensual, conforme al índice nacional de precios del consumidor (I.N.P.C.) que publique el Banco Central de Venezuela, la diferencia entre al ajuste establecido y el referido índice mensual, sería reconocido e indemnizado a favor de la mencionada ciudadana; que asimismo quedó pendiente el compromiso en cuanto a que la mencionada ciudadana recibiría una asignación mensual igual a la que percibe su persona, como único director de DISTRIBUIDORA M.C.., que hoy monta a la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) mensuales, la cual se haría exigible a partir del 31 de enero del año 2013; y que de igual forma, continuaría percibiendo los demás beneficios que recibe a la fecha, tales como seguros personales de hospitalización y de vehículo; suministro del alquiler mensual de la residencia donde habita o habitare, hasta la finalización de la relación arrendaticia la cual se encuentra a nombre de la empresa “DISTRIBUIDORA M.C.”. Continuó exponiendo que se previó como forma natural de la obligación de extinción de estas obligaciones de pago contenidas en el referido acuerdo de preliquidación matrimonial, que las mismas estarían vigentes hasta tanto M.M.M., cancelara la totalidad de las sumas comprometidas, más sus respectivos ajustes por interés o indexación, exponiendo que la cláusula sexta dispone que os beneficios establecidos en la misma los recibiría la ciudadana L.C.Z.F., hasta que se le realice el pago total de las cuotas fijadas como valor de su participación en la comunidad de gananciales, las cuales no serán imputados al monto de la obligación convenida como pago de su participación accionaria. Que una vez firmado el presente documento ante una Notaría en Barquisimeto, se introducirá el escrito solicitando el divorcio por la causal antes indicada, y la mencionada ciudadana firmará el acta de Asamblea de prórroga de la duración de la empresa DISTRIBUIDORA M.C.. Asimismo expresó que se notificó a la ciudadana L.C.Z.F., a través de su apoderado judicial, A.R.P., del pago del saldo adeudado por concepto de capital, la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.647.389,62), que se cancelaría según cheque contra el Banco Exterior No. 03907150, correspondiente a la cancelación del monto pendiente de pago para la cancelación de su participación de la comunidad de gananciales establecida por la cantidad total de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.400.000,00.). Que la excusa inicial para no recibir este pago, estaba enfocado a que no se tenía conocimiento del índice de inflación correspondiente al mes de mayo del año 2013, y que debían esperar su vencimiento, para saber el monto del ajuste. Que publicado en fecha 06 de junio de 2013, el índice de precios del consumidor del mes de mayo, se procedió a elaborar el monto correspondiente al ajuste de dichas cantidades desde el 28 de febrero del año 2013, arrojando por este concepto, la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 184.800,oo). Que luego de calculado este ajuste y notificado de su monto a través de su apoderado judicial y a su persona vía correo electrónico, recibieron la notificación que no quería recibirlo pues perdería su derecho a seguir devengando la remuneración mensual que estaba percibiendo así como el pago correspondiente como si el compromiso de pago, aún no habría sido cancelado en su totalidad, esto es, los beneficios correspondientes a la asignación mensual de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), y otros como seguros personales de hospitalización y de vehículo. Indicó pormenorizadamente los montos adeudados, exponiendo que la cosa ofrecida como liberación de las obligaciones asumidas en el referido compromiso de acuerdo de preliquidación de bienes son las sumas de dineros antes indicadas, cuyo monto total asciende a la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON 62/100 (Bs 1.647.389,62), consignando así cheque de gerencia a su favor, de conformidad con lo establecido en artículos 822, 1306, 1307, 1308 y siguientes del Código Civil, y comprende tanto la suma por concepto adeudado (conforme los particulares antes citados), así como una suma para cubrir cualquier otro suplemento, todo en consonancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre del año 2002, caso R.D.A.V. e I.T.C.V. POLICLINICA BARQUSIMETO, C.A., donde se confirmó la sentencia de la misma Sala de fecha 29 de mayo de 1997. Estimó la presente en la suma de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON 62/100 ( Bs. 1.647.389,62).

En fecha 19 de junio de 2013, este Tribunal declinó la competencia en razón de la materia ante uno de los Juzgados del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo impugnada dicha decisión en fecha 21 de junio de 2013, por el abogado asistente de la parte oferente, escuchando este Tribunal dicha regulación de competencia en fecha 27 de junio de 2013.

En fecha 10 de julio de 2013, se llevó a cabo por este Tribunal la Oferta Real de Pago, estando presentes el oferente y la oferida, ambos acompañados de abogados, negándose la oferida a recibir la mencionada oferta.

En fecha 22 de julio de 2013, el tribunal acordó la entrega del cheque objeto de la presente solicitud a los fines que se diere cumplimiento a lo establecido en el auto de fecha 16 de julio de 2013.

En fecha 22 de julio de 2013, la representación judicial de la parte oferida consignó acuerdo de preliquidación matrimonial suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 11 de enero de 2013, Nº 18, Tomo 5 de los Libros de Autenticaciones, exponiendo que en el mismo se estableció para su representada la obligación de traspasar al oferente la totalidad de las acciones que le correspondían en Distribuidora M.C.. y la titularidad de los derechos sobre una acción signada con el Nº 714 en el Country Club Barquisimeto. Que se estableció para el oferente la obligación de que la oferida le correspondía la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (3.400.000,oo Bs.) en dicha comunidad de gananciales correspondiente a Distribuidora M.C.. calculado con base a los precios que se fijaron a un activo inmobiliario y a un crédito fiscal de la propiedad de dicha Distribuidora; que igualmente se estableció que tanto el activo inmobiliario como la cuota fijada como participación en la comunidad de gananciales, recibiría un ajuste por inflación trimestral, conforme a los parámetros fijados por el BCV, computándose el Primer Trimestre a partir del 01 de noviembre de 2012. Que conforme al particular quinto de dicho compromiso se acordó la forma en que se haría la liquidación de dicha comunidad en la forma siguiente: a) el oferente de autos pagaría a la oferida la cantidad arriba señalada, mediante el pago de una primera cuota de 2.000.000,oo Bs. pagaderas mas tardar el 28 de febrero de 2013, exponiendo que es un pago ya cumplido; y la cantidad restante mediante cuatro cuotas trimestrales de 350.000,oo Bs. cada una, venciendo la primera el 31 de mayo de 2013, indicando que hubo un error material cuando se expresó que era en el 2012, devengando intereses sobre saldos deudores y corrección monetaria conforme al INPC calculado por el BCV; B) en pagar a la oferida una asignación mensual de 25.000,oo Bs mensuales exigible a partir del 31 de enero de 2013 y que no se estableció hasta que fecha debía percibir dicho pago pero que aceptan que sea hasta la realización total de los pagos comprometidos; c) y pagar las primas de hospitalización y vehículo y suministro de alquiler mensual de la residencia que habite o habitare, estableciéndolas textualmente y exponiendo que dichos beneficios los recibiría hasta que se pagara totalmente la cuotas fijadas como valor de su participación y que no serían imputados al valor de su participación en la comunidad de gananciales. Asimismo expuso que el oferente pretende liberarse de la obligación contraída, haciendo una oferta real anticipada, cuando se evidencia del contrato que el plazo fue establecido en beneficio de ambas partes, de conformidad con las previsiones del artículo 1.214 del Código Civil, no estableciéndose en el contrato que el deudor podía cancelar la obligación principal en forma anticipada para liberarse de las obligaciones secundarias y que por otro lado no hace la oferta real del ajuste por inflación del activo inmobiliario que le corresponde conforme al particular cuarto que debe realizarse al concluir el contrato, ni tampoco oferta los intereses pactados a devengarse a partir del 28 de febrero de 2013 conforme al particular quinto y que además calcula el INPC en forma deficitaria.

Finalmente expuso que de conformidad con el artículo 1307.4.5 del Código Civil debe declararse como no válido el ofrecimiento real, por cuanto no contiene la suma íntegra debida y falta ofertar los intereses a la tasa pactada, indicando que de cuyo ajuste le corresponde la mitad, parte líquida de la deuda representada en las mensualidades pactadas a razón de 25.000,oo Bs. mensuales, ni el compromiso de pago o el pago del beneficio del seguro.

En fecha 26 de julio de 2013, el apoderado oferente presentó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha consignó cheque de gerencia por la suma de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON 62/100 (1.647.389,62 Bs.) contra el Banco Exterior Nº 03907432 a favor de la oferida.

En fecha 30 de julio de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado oferente.

En fecha 05 de agosto de 2013, tuvo lugar acto de designación de expertos.

En fecha 13 de agosto de 2013, se ordenó agregar resultas de regulación de competencia declarada con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 16 de septiembre de 2013, el apoderado oferente consignó certificación de gravámenes emanada de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el que se ahce constar que el inmueble consistente en una parcela de terreno identificada con el Nº 03, ubicada en el Conjunto Residencial Las Alquerías, situado en la Urbanización Colinas del Turbio, Calle Terepaima con Calle Tarabana, se mantiene a nombre de Distribuidora M.C..

En fecha 01 de octubre de 2013, el experto designado aceptó el cargo y prestó juramento de ley.

En fecha 07 de octubre de 2013, el experto designado, consignó informe respectivo en el que dejó constancia que la fecha de inicio del cálculo para la actualización de la deuda fue el 28 e febrero de 2013; que la fecha de finalización del cálculo para la actualización de la deuda fue el 13 de junio de 2013; que para la realización de todos los cálculos concernientes a la indexación y los intereses activos de los principales bancos del país, se utilizaron los índices de precios que emite mensual y anualmente el Banco Central de Venezuela, los cuales se encuentran a la disponibilidad de todo público y sin restricción alguna en la página de Internet del Banco Central de Venezuela; que el convenio firmado entre las partes, plante ¡a que la oferida continuará percibiendo los demás beneficios que recibe a la fecha, tales como seguros personales de hospitalización y de vehículo; suministro del alquiler mensual de la residencia donde habita o habitare, hasta la finalización de la relación arrendaticia, al cual se encuentra a nombre de la empresa Distribuidora M.C..; que estos conceptos no pudieron ser cuantificados por el experto, por carecer de elementos probatorios, tales como p.r.y. contratos de arrendamiento que se pudieran analizar y emitir un juicio al respecto; y que el monto de la actualización, incluyendo los ítems que contempla los cálculos realizados por el experto , tal y como se contempla en el acuerdo firmado entre las partes, fue la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (1.665.332,55 Bs.).

En fecha 08 de octubre de 2011, el apoderado oferente solicitó al Tribunal, sirva convocar al experto contable a los fines de aclarar el informe presentado debiendo presentar nuevo informe pericial, por cuantos sus conclusiones son impertinentes e infundadas.

En fecha 15 de octubre de 2013, se agregó a los autos informe de experticia suscrito por el experto contable designado, concluyendo que el total general de la oferta de pago es por la cantidad UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (1.599.671.19 Bs.).

En fecha 25 de octubre de 2013, el apoderado oferente presentó conclusiones.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

I . De la oferta real de pago y sus requisitos de fondo

Previa a la decisión de mérito de la presente, debe este tribunal hacer ciertas consideraciones literarias acerca del verdadero alcance y contenido de esa institución jurídica. En tal sentido ella es definida por Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, de la forma siguiente:

“La oferta real y eventual deposito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición) ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como de los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros (art. 1306 in fine) que dicha tenencia conlleva (res perit pro domino). Como expresa el artículo 1285 del Código Civil: “”El pago que tiene por objeto transferir al acreedor la propiedad de la cosa pagada, no es valido, sino en cuanto al que paga es dueño de la cosa y capaz para enajenarla””. De manera que, la transferencia no opera sino mediante el pago, al cual, eventualmente, puede, de hecho, rehusarse el acreedor”. (pg.439)

Por otro lado, E.C.B., aporta su definición en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela, y señala:

La oferta de pago y el depósito, es uno de los medios previstos en el Código Civil (artículos 1306 al 1313) para extinguir las obligaciones. Lo hace el deudor cuando su acreedor se niega a recibir el pago y consiste la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla en cuyo caso los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor

. (pg. 202)

Ahora bien, como se observa del análisis de las definiciones efectuadas por tales autores, para que pueda llegar a entenderse que se está en presencia de un procedimiento de oferta real y depósito, se deben cumplir con requisitos tanto formales como de fondo, y estos últimos serían: 1°) La existencia de un sujeto pasivo llamado deudor, y de un sujeto activo llamado acreedor; 2°) La existencia de una obligación previa, que sea liquida y exigible, es decir, que no esté supeditada ni a plazo ni a condición, porque de lo contrario, existe la imposibilidad material de la entrada en mora de cualquiera de las partes; 3°) Que la cosa dada en oferta sea la pautada convencionalmente por las partes, de conformidad del principio de la identidad del pago, por lo que no puede en ningún caso, el deudor ofrecer otra cosa distinta a la convenida, o aún cuando no haya sido expresada convencionalmente, provenga, sin embargo, de algún método adjudicativo, sustitutivo de la voluntad de los contratantes; 4°) en este mismo orden, que la cosa dada en oferta lo sea de manera íntegra, pues de conformidad con el principio de integridad del pago, el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales; 5°) que haya una negativa tácita o expresa por parte del acreedor a recibir el pago, pues tal negativa implica la interpelación hecha por el deudor al acreedor; 6°) que la misma se haga ante la autoridad judicial competente, en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado sentado criterio suficiente en cuanto a la competencia, y el autor patrio Ricardo Henriquez La Roche, op. cit., señala:

“La Corte ha establecido que la oferta debe hacerse por ante el juez competente por la materia y por la cuantía (cfr abajo CSJ, sent. 2-11-89 y 12-12-89), a pesar del que el nuevo Código nada señala al respecto, limitándose a fijar la competencia territorial según las normas generales de ésta (arts. 40 ss). En tal sentido expresa el artículo 1295 del Código Civil que ““el pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato. Si no se ha fijado el lugar y se trata de cosa cierta y determinada, el pago debe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa que forma su objeto, en la época del contrato. Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo lo que se establece en el artículos 1528 sobre la compra venta”. (pg. 439)

Continuando con los requisitos de fondo de la oferta de pago, adicionalmente a los ya expresados, otro mas sería la capacidad de las partes, tanto del oferente como del oferido, según se desprende del dispositivo contenido en el artículo 1306 del Código Civil venezolano vigente, y en 8° lugar podría concluirse que supone la existencia del elemento subjetivo, o sea, que exista la intención por parte del deudor de extinguir su obligación, y con ello hacer entrar en mora al acreedor, poniendo la cosa a su cuenta y riesgo, a través del consecuente depósito judicial.

Por lo que hechas estas consideraciones doctrinarias acerca de la oferta real de pago y consecuente depósito, considera quien Juzga cumplidos así los requisitos de fondo exigidos para la oferta real de pago en la presente causa, por lo que de seguidas corresponde a este Tribunal de mérito, la determinación del cumplimiento de los requisitos formales que informan el procedimiento en cuestión, y así se establece.

II .De los Requisitos Formales Procesales

En congruencia con cuanto ha quedado expresado, toca ahora dilucidar la cuestión relativa, conforme se estableció anteriormente, a la satisfacción de los requisitos formales procesales, que informan la oferta real de pago, y en este sentido este tribunal advierte que, conforme a la doctrina y la Jurisprudencia nacional la oferta real esta dividida en dos fases procésales: una sumaria y una contradictoria.

En la fase sumaria se le requieren al oferente ciertos y determinados requisitos en su solicitud, tales como: 1° los datos personales de las partes y domicilio procesal de ambos; 2° que describa sucintamente la obligación que da pie a la oferta real; 3° la especificación detallada de la cosa que se ofrece. Cumplidos estos requisitos, el tribunal de la causa, deberá trasladarse al domicilio del acreedor con arreglo a lo ya señalado en la motiva anterior, y ofrecer el pago a éste o a la persona que se encuentre en el momento, a quien se le notificara del acto sino tuviere facultades para recibir el pago, en el entendido, a partir de este momento nace un lapso preclusivo de tres (3) días para que el acreedor acepte la oferta o de lo contrario se ordenará el depósito de la cosa ofrecida, y una vez ordenado el deposito, surge la fase preclusiva de la citación del acreedor, para que, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, invoque las razones y alegatos que considere convenientes contra la validez de la oferta y del depósito efectuados y, a partir de este momento, surge la segunda fase, o sea, la contradictoria.

Es en esta última fase en donde verdaderamente puede el acreedor desvirtuar lo explanado por el oferente, ya sea por infracción de reglas formales en la sustanciación del procedimiento, sea por considerar que no están cumplidos cualesquiera de los requisitos de fondo de la oferta, por no tener cualidad ni quien hace la oferta ni quien es el oferido, o bien por no ser líquida y exigible la obligación del deudor, en fin, cualquier elemento contrario a los señalados por el oferente, que invaliden la oferta y el consecuente depósito.

Partiendo de lo antes dicho, es de entender que en el lapso perentorio de tres (3) días tiene, el acreedor oferido la carga de concurrir frente al tribunal de la causa a interponer sus mecanismos de defensa, so pena de no tener otra oportunidad para hacerlo, al respecto Ricardo Henriquez La Roche, comenta:

“El origen del contradictorio que provoca este procedimiento especial contencioso, radica en la no aceptación de la oferta. El tribunal oferente da al acreedor tres días para adversar la validez de la oferta y del depósito. Los argumentos que puede aducir son formales e intrínsicos. En cuanto a los primeros, debe tenerse en cuenta que su incumplimiento acarrea la nulidad de la oferta o la del depósito, cuando las formalidades que se han dejado de cumplir son esenciales al acto. Esenciales en sentido funcional y no en sentido estructural... por lo que hay que atender a la indefensión (pas nullité sans grief) y a la ausencia de convalidación (art. 213) para declarar la nulidad. El procedimiento de oferta real y deposito es esencialmente instrumental. Está preordenado a la entrega de un bien de la vida, en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal o incorporal (entrega del titulo o constancia documentada de “entrega” de derechos o acciones) al acreedor, a la persona que tiene derecho a recibirla según la relación jurídica a oferente y acreedor. Por tanto, si este último aduce la infracción de reglas formales en la sustanciación del trámite procedimental, sin objetar la completidad de la oferta, la legitimidad del oferente y la suya y la oportunidad del pago, no tendrá interés legítimo (art. 16) para solicitar la invalidez y para que esta sea declarada; lo propio será que él reciba la cosa y se cierre el procedimiento, sin mas formalidad”.( op. cit. pg. 453)

De acuerdo a la doctrina antes citada, no le es dado al acreedor, en el acto de oposición hacer solo señalamientos referentes a cuestiones procedimentales, sino que el mismo debe en su escrito de oposición señalar valederamente cuáles, en su criterio, son sus méritos para oponerse, es decir, si encuentra que no están satisfechos cualquiera de los requisitos de fondo, arriba señalados, porque, de ser así, es decir, una oposición escueta, la sanción legal sería la declaratoria con lugar de la validez de la oferta real y consecuente depósito, máxime si se atiende al hecho que es obligatorio para el tribunal de la causa, declarar dicha validez para el supuesto que el acreedor, o quien detente su representación judicial, no realice oposición alguna, y en el lapso abierto para la promoción y evacuación de pruebas, el mismo no desvirtúe la pretensiones del oferente, ya que, ciertamente, se insiste, el oferido a través de su representación judicial, tiene por tanto la carga de invocar en su oportunidad procesal, todos aquellos mecanismos dirigidos a desvirtuar los alegatos del oferente.

En efecto, según ha quedado expuesto, la oferida aduce que el oferente pretende liberarse de la obligación contraída, haciendo una oferta real anticipada, cuando se evidencia del contrato que el plazo fue establecido en beneficio de ambas partes, de conformidad con las previsiones del artículo 1.214 del Código Civil, no estableciéndose en el contrato que el deudor podía cancelar la obligación principal en forma anticipada para liberarse de las obligaciones secundarias y que por otro lado no hace la oferta real del ajuste por inflación del activo inmobiliario que le corresponde conforme al particular cuarto que debe realizarse al concluir el contrato, ni tampoco oferta los intereses pactados a devengarse a partir del 28 de febrero de 2013 conforme al particular quinto y que además calcula el INPC en forma “deficitaria”.

Al respecto, ha de tenerse por convenido, el hecho de la disolución del matrimonio de las partes promovido originalmente por la representación judicial de la parte oferente por vía instrumental, constituido por sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 27 de febrero del año 2013, que puso fin a la vigencia del vínculo matrimonial entre su mandante y la oferida, que por tratarse de copia certificada debe atribuírsele el valor de fidedigna a tenor de lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, amén de que se trata de un hecho convenido entre las partes.

Asimismo, ha de tenerse por convenido el hecho que quienes hoy representan intereses contrapuestos suscribieron el instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, contentivo del acuerdo de preliquidación de bienes de la comunidad de gananciales habida durante la vigencia matrimonial suscrito entre las partes, en fecha once (11) de enero del año 2013, bajo el No. 18, Tomo 5; que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documento éste que constituye fundamento de los hechos debatidos, de donde dimana la obligación que el oferente pretende satisfacer por medio de este procedimiento77 y en cuya cláusula cuarta se dispone:

Ambas partes acuerdan y ratifican que la parte que le correspondería a L.C.Z.F., en la referida comunidad de gananciales es la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.400.000,00). A tales efectos, fijarán el precio para vender el activo inmobiliario constituido por la casa quinta en construcción en la Urbanización Las Alquerías, en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.900.000,00). De igual forma, se establece como precio de venta mínimo del crédito fiscal originado en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) de la empresa DISTRIBUIDORA M.C.., el ochenta y cinco por ciento (85%) del monto total registrado, para autorizar su cesión por el SENIAT, (sic.) Así mismo, acordamos expresamente que en caso que en el caso que (sic.) M.A.M.M., establezca un precio superior para la venta del activo inmobiliario al que pactamos en este acto, se incrementaría el valor de la parte de la comunidad de gananciales de L.C.Z.F., en el mismo porcentaje que se incremente el valor del activo inmobiliario. Por otro lado, los valores tanto el activo inmobiliario como la cuota fijada como participación de L.C.Z.F., en la comunidad de gananciales se ajustarían conforme al ajuste por inflación trimestral, de acuerdo conforme a los parámetros de la materia dictados por el Banco Central de Venezuela, sobre la cantidad total o sobre los saldos que quedaren a deberse, una vez vencido el Trimestre, computándose el primer trimestre a partir del 01 de noviembre del 2.012

Así, el apoderado oferente promovió recibos de pago (f. 64 y 65) que por no haber sido desconocidos por parte de quien le fueron opuestos, acreditan que el oferente había ya satisfecho pagos generados por las disposiciones contractuales analizadas por la suma de Dos Millones Trescientos Nueve Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.309.400,00).

En ese mismo sentido, la representación judicial de la actora promovió acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad “Distribuidora M.C...”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha veinticuatro de Mayo del 2013, bajo el No 1, Tomo 38-A, en la que se hizo constar la separación de su condición de accionista de la oferida y del cargo que ostentaba en la empresa; y copia del documento de propiedad de la parcela de terreno propiedad de la empresa “DISTRIBUIDORA M.C..”, ubicada en la Urbanización “Las Alquerias”, que se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el punto esencialmente debatido en el presente. Relativo al método de cálculo empleado por la oferente para materializar la oferta aquí tantas veces aludida, las partes convinieron en realizar experticia contable en la que el experto designado, consignó informe respectivo dejando constancia que la fecha de inicio del cálculo para la actualización de la deuda fue el 28 de febrero de 2013, así como que la fecha de finalización del cálculo para la actualización de la deuda fue el 13 de junio de 2013; de igual manera estableció que para la realización de todos los cálculos concernientes a la indexación y los intereses activos de los principales bancos del país, se utilizaron los índices de precios que emite mensual y anualmente el Banco Central de Venezuela, los cuales se encuentran a la disponibilidad de todo público y sin restricción alguna en la página web del Banco Central de Venezuela; que el convenio firmado entre las partes, plantea que la oferida continuará percibiendo los demás beneficios que recibe a la fecha, tales como seguros personales de hospitalización y de vehículo; suministro del alquiler mensual de la residencia donde habita o habitare, hasta la finalización de la relación arrendaticia, al cual se encuentra a nombre de la empresa Distribuidora M.C..; que estos conceptos no pudieron ser cuantificados por el experto, por carecer de elementos probatorios, tales como p.r.y. contratos de arrendamiento que se pudieran analizar y emitir un juicio al respecto; y que el monto de la actualización, incluyendo los ítems que contempla los cálculos realizados por el experto , arribando a una conclusión, por lo que en fecha 08 de octubre de 2013, el apoderado oferente solicitó al Tribunal, sirva convocar al experto contable a los fines de aclarar el informe presentado debiendo presentar nuevo informe pericial, por cuantos sus conclusiones son impertinentes e infundadas.

En tal virtud, el 15 de octubre de 2013, se agregó a los autos una aclaratoria del informe de experticia suscrito por el experto contable designado, concluyendo que el total general de la oferta de pago es por la cantidad UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (1.599.671,19 Bs.).

Sobre este particular cabe advertir que para la promoción del medio en referencia, así como para la evacuación del mismo las litigantes acordaron en que se hiciera a través de un único experto, cuya determinación final no fue en modo algún o redargüida por la oferida, antes bien resulta protuberan6te el hecho que al rechazar la oferta la representación judicial de la ciudadana L.Z. haya indicado que algunos cálculos hayan sido hechos en forma “deficitaria”, sin especificar cuáles, en su criterio, han debido ser los parámetros a ser tomados en cuenta para ello, por lo que al haber consignado el experto designado de común acuerdo las conclusiones antes indicadas, previo el análisis del material colectado, así como por haber expresado de manera clara e indubitable las operaciones aritméticas que le permitieron asumir dichas conclusiones sin que ellas hubieren sido objetadas en modo alguno, este juzgador le concede a ese informe y su posterior rectificación pleno valor probatorio.

Dado el carácter eminentemente bilateral del instrumento del que emergen las obligaciones de las partes, conviene advertir que la oferida se resiste a la oferta realizada por considerar insatisfechas sus aspiraciones. En este orden de ideas, cabe advertir que, de acuerdo a la cláusula cuarta del instrumento antes señalado y ya transcrita en su parte pertinente, el eventual incremento de la cuota parte en la sociedad de gananciales estaría sometida a condición suspensiva, esto es, para el caso que el hoy oferente estableciere un precio superior para la venta del activo inmobiliario allí señalado.

Sobre ello, es necesario considerar que la representación judicial de la actora acompañó durante el lapso probatorio (f. 138 a 143), la certificación de gravámenes del inmueble consistente en una parcela de terreno identificada con el Nº 03, ubicada en el Conjunto Residencial Las Alquerías, situada en la Urbanización Colinas del Turbio, Calle Terepaima con Calle Tarabana, pertenece a la sociedad de comercio “Distribuidora Mazu C.A.”, y de ello se evidencia no ha habido inscripción de acto traslativo de propiedad ninguno, en obsequio de lo cual, el valor pactado por vía contractual debe permanecer incólume, máxime si de la lectura de esa disposición no se pone de bulto que el plazo haya sido establecido a favor del acreedor.

Ergo, el propósito que debe inspirar la convivencia social es la aceptación y puesta en práctica de los cánones que los propios contratantes han señalado como apropiados para el momento de la contratación, merced a los que la legislación dispone un equilibrio entre los intereses a conciliar, en donde, en principio ninguno es mas importante que el otro, salvo los casos de sujetos especiales de protección, mas en controversias de eminente carácter pecuniario, como es la del caso de marras, no puede privar la sola determinación de uno de los contratantes para obviar o relajar las disposiciones contractuales, sin que ello sea consentido por el otro, y así, de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman la presente causa, evidencia este Juzgador de la experticia consignada por el único experto designado en autos, y la cual no fue impugnada por la representación judicial de la parte oferida, que la cantidad oferida y consignada por el ciudadano M.M.M. a favor de la ciudadana L.Z.F., supera la concluida por el experto contable R.B., y, en tal sentido la oferente ha señalado que ese excedente tiene por cometido la cobertura de gastos ilíquidos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 1.308 del Código Civil.

Por gastos ilíquidos debe entenderse, según el autor A.S.N. (“Manual de Procedimientos Especiales”, p. 518) “un suplemento de la cantidad o cosa ofrecida, que debe ser una suma seria y efectiva. Este suplemento debe ser calculado prudentemente, por cuanto se trata de gastos no liquidados, debiendo en todo caso el deudor prometer pagar lo que falte al respecto, si no fuere suficiente lo calculado, pues conforme al artículo 1297 del Código Civil, “los gastos del pago son de cuenta del deudor”, de tal manera que habiéndose verificado la congruencia entre aquello que es debido, y su posterior ofrecimiento en donde se han incluído los intereses causado, así como la respectiva corrección monetaria, quedando aún un remanente que debe ser imputado a la consecución de gastos ilíquidos, sin que la oferida haya podido demostrar efectivamente que la oferta no se este realizando en los términos pautados en el contrato mencionado, este Juzgador declara ha lugar en derecho la solicitud prostulada. Así se decide.

DECISIÓN

Por fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que HA LUGAR EN DERECHO la solicitud de oferta real de pago y consecuente depósito interpuesta por el ciudadano M.A.M.M., en favor de la ciudadana L.C.Z., previamente identificados.

En consecuencia, se declara válida la oferta hecha por el primero de los nombrados a favor de la segunda por la cantidad de Un Millón Seisicientos Cuarenta y Siete Mil Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 1.647.389,42), por lo que a partir de la fecha en que se realizó ese ofrecimiento, esto es, 14 de Junio de 2.013, el ciudadano M.A.M.M., queda efectivamente liberado de las obligaciones contraídas conforme al instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha once (11) de enero del año 2013, bajo el No. 18, Tomo 5, de los libros correspondientes.

Hágase entrega a la ciudadana L.C.Z. de las cantidades de dinero antes señaladas, que a la sazón se hallan depositadas en cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario, ordenada abrir por este Despacho en fecha 18/09/2.013, y junto con ellas deberá hacérsele entrega de los intereses devengados por tal depósito.

Se condena en costas a la oferida por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º y 154°.

El Juez,

Abg. O.E.R.L.E.S.

Antony Gilberto Prieto Ortiz

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:50 a.m.

El Secretario,

OERL/mi

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