Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 10 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000372

ASUNTO : IP01-P-2006-000372

AUTO ACORDANDO

MEDIDAS CAUTELARES

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por el Abg. L.M.M.B., actuando en su carácter de Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público, mediante el cual solicita pone a la orden de este Tribunal al ciudadano L.A.D.M., quien es venezolano, mayor de edad, natural de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de Identidad N° 7.487.976, nacido en fecha 22-10-56, hijo de Díaz M.J.C. y C.G.d.D. (D), 6° grado de educación Básica, de Ocupación Comerciante, Domiciliado en Barrio San José, calle A.P. N° 17 de este ciudad, a los fines de que se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, por cuanto el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente en su encabezamiento. En fecha 09 de marzo de 2006 se celebró la respectiva audiencia oral.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Consta en las actas presentadas por el representante del Ministerio público que en fecha 07 de marzo de 2006 el ciudadano U.E.B., interpuso denuncia común por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Cirminalísticas Subdelegación Coro, de la cual se extrae: “Vengo por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que en momento en que trabajaba de chofer para la empresa COSEIMPA transportando material ALIVEN y en la carretera Morón Coro específicamente en Taratara personas por Identificar y bajo amenaza de muerte me despojaron del vehículo perteneciente a la empresa antes mencionada MARCA MACK, MODELO MACK LD CORTO, AÑO 2002, PLACA 78R-IAC, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA 8XGP270Y02V063518, SERIAL DEL MOTOR E7400101285, posteriormente los (sic) dejaron abandonados en un monte hasta que logramos escaparnos y llegar hasta la carretera donde pedimos auxilio a otro camión que venia pasando en esos momentos.”

Asimismo, consta Acta de entrevista de fecha 07 de marzo de 2006realizada al ciudadano CEDEÑO N.E.S. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Cirminalísticas Subdelegación Coro, de la cual se desprende: “Resulta que el día de hoy aproximadamente a las 06:30 de la tarde me dirigí hasta la sede del C.I.C.P.C. Coro, para informar que a través del sistema satelital la gandola que se robaron había hecho dos paradas en la ciudad de Coro, una en la Avenida Los Médanos, frente al Hotel Falcón, y la otra al final de la Avenida Rousvelt con Variante Norte de Coro Estado Falcón, y a las mencionadas direcciones me dirigí logrando ver que al final de la Avenida Rousvelt con Variante Norte dentro de un pequeño galpón se encontraba la mercancía que transportaba la gandola que se robaron, cuando pude hablar con el dueño del establecimiento o el encargado, me manifestó que esa mercancía la había dejado una gandola que coincide con las características de la gandola de la empresa y que el chofer de la gandola le manifestó que debía dejar el material en ese lugar, ya que el vehículo estaba dañado, y que se dirigía hasta un taller mecánico, mantuve la comunicación con el señor P.M.G. y le indique que la mercancía estaba en dicho lugar, luego en la sede del C.I.C.P.C., me trasladé con dos funcionarios de ese organismo al lugar donde se encontraba el Aliven, donde una vez los funcionarios se identificaron y el dueño o encargado del local les permitió el acceso donde posteriormente me llamaron para que verificara si se trataba del material que transportaba la gandola donde yo confirmé que se trataba de la misma, es todo”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por dicho Representante Fiscal y por la Defensa, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueran considerados por este Tribunal, tenemos:

1) En fecha 07 de marzo de 2006 el ciudadano U.E.B., interpuso DENUNCIA COMÚN por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Cirminalísticas Subdelegación Coro (folio 2).

2) Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo, del cual se evidencian las características de la gandola en cuestión, así como, acta de revisión emitida por la Dirección revigilancia y División de Investigaciones del Comando de la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T., realizada a la Gandola (folios 3 y 4).

3) Acta de entrevista realizada en fecha 07 de marzo de 2006 al ciudadano GUANIPA H.J. en su condición de cuñado del ciudadano U.E.B., quien lo acompañaba en la gandola cuando presuntamente fueron objetos del robo del vehículo (folio 06).

4) Acta de Investigación Penal de fecha 07 de marzo de 2006 suscrita por el funcionario DELGADO RUTHYMER adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Cirminalísticas subdelegación Coro, donde se deja constancia que se realizó inspección técnica (folio 07).

5) Inspección Ocular N° 317 de fecha 07 de marzo de 2006 realizada por los funcionarios Agentes DEUSFELITH PEÑA y DELGADO RUTHYMER adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Cirminalísticas subdelegación Coro, practicada en uno de los sitios del suceso donde se produjo presuntamente el robo del vehículo (folio 08).

6) Inspección Ocular N° 318 de fecha 07 de marzo de 2006 realizada por los funcionarios Agentes DEUSFELITH PEÑA y DELGADO RUTHYMER adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Cirminalísticas subdelegación Coro, practicada en uno de los sitios del suceso donde se encontró presuntamente la mercancía que transportaba la gandola en cuestión (folio 10).

7) Acta policial de fecha 07 de marzo de 2006 suscrita por el funcionario Detective F.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Cirminalísticas subdelegación Coro. Donde se deja constancia que se realizaría Inspección en un galpón ubicado al final de la Avenida Roselvert sector Tenería (folio 09).

8) Acta de entrevista realizada al ciudadano CEDEÑO N.E.S., de fecha 07 de marzo de 2006 (folio 12).

9) Acta de investigación penal de fecha 08 de marzo de 2006 mediante la cual se remiten copias fotostáticas del recorrido de la señal satelital del vehículo denunciado (folios 19, 20, 21, 22).

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de uno de los ilícitos penales consistente en el APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENTIENTES DEL DELITO, en tal sentido dispone el artículo 250:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENTIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:

    Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

    Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

    A todo evento, en el caso in comento se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado supra citado, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPÍTULO IV

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva. SEGUNDO: Impone al imputado L.A.D.M., quien es venezolano, mayor de edad, natural de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de Identidad N° 7.487.976, nacido en fecha 22-10-56, hijo de Díaz M.J.C. y C.G.d.D. (D), 6° grado de educación Básica, de Ocupación Comerciante, Domiciliado en Barrio San José, calle A.P. N° 17 de este ciudad; de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinales 3° y 4° ejusdem, consistentes en la presentación periódica por ante este Tribunal cada quince (15) días contados a partir del 09/06/06 y prohibición expresa de salida de la jurisdicción del Estado Falcón sin la autorización del Tribunal. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Remítase las actuaciones al Fiscal del Ministerio Publico, en su oportunidad para que prosiga con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

    Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente publicación. -

    LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

    ABG. B.R.D.T..

    LA SECRETARIA DE SALA,

    ABG. J.R..

    ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000372

    ASUNTO : IP01-P-2006-000372

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR