Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2011-000353

DEMANDANTE: M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 14.827.896.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: J.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.100.

DEMANDADA: CERVECERIA POLAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de marzo de 1941, con el número 323, Tomo 1, expediente número 779.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CERVECERIA POLAR C.A: abogados M.D.D. y A.K.M.: abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 116.038 y 141.333 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta de calificación de despido interpuesta por el ciudadano M.M., debidamente asistido por los abogados R.M. B y/o R.M.M., identificados en autos, en cuyo libelo sostiene que ingresó a prestar servicios personales para la empresa CERVECERÍA POLAR DE ORIENTE, C.A., en fecha 03 de septiembre de 2007, siendo su último cargo el de “operador 1”; que en fecha 30 de marzo del 2011 fue llamado a la oficina de gestión de gente donde le presentaron tres liquidaciones y una carta de renuncia, notificándole que si firmaba la renuncia le pagaban una determinada cantidad de dinero, y no lo hacía, procederían a despedirle justificadamente y sólo cobraría a una liquidación sencilla, a pesar de no haber incurrido en ninguna causal prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en vista de su negativa a firmar, procedieron a despedirlo sin motivo justificado, que vista la conducta ilícita laboral en que incurrió su patrono solicita la calificación del despido, se ordene el reenganche y el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogado en dos (2) oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 26 de septiembre del año que discurre, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia, advirtió que el punto controvertido del asunto estriba en la impugnación que hiciere el actor de las cantidades consignadas por la demandada, que el ciudadano M.M. no desea retirar, pues así se lo comunicó al tribunal al preguntárselo, por lo que la audiencia se va a enfocar en lo ajustado o no de esa consignación. Seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora: en copia simple, una serie de recibos de pago, de los cual se desprende el salario del ciudadano M.M., y así se valoran (folios 40 al 55, primera pieza). En copias simples, el apoderado actor hace valer la liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos, así como la notificación del despido que consignare la empresa en fecha 13 de mayo del año en curso, este último documento sin relevancia probatoria, pues como ya se dijo, el punto álgido es la cantidad dineraria que por insistencia en el despido injustificado hiciere la empresa cervecera en fecha 07 de abril, lo cual se desprende de la liquidación, que merece apreciación en ese sentido (folios 20 y 22 respectivamente, primera pieza). Parte demandada: En copia simple, consignación de prestaciones sociales y otros conceptos que por oferta real hiciere la accionada a favor del ciudadano M.M., el cual carece de aporte probatorio, pues aparte de estar incompleto el documento, está íntimamente relacionado con la tan cuestionada liquidación (folios 123 al 124). En copia simple y en original, liquidación y notificación de despido que ya fueron objeto de valoración (folios 75 al 77, primera pieza). En copia simple, escrito dirigido al Tribunal Sustanciador por la parte accionada, informando sobre la insistencia del despido, cuyo valor probatorio no va mas allá de tal notificación (folios 78 al 80, primera pieza). La prueba de informe solicitada al Banco Provincial, arrojó los movimientos de una cuenta de fideicomiso a favor del actor, y en esos términos adquiere valor (folios 152 al 216, primera pieza).

Este tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones

Al inicio de la presente acción en fecha 05 de abril 2011, pretendía el ciudadano M.M. su calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, aduciendo entre otras cosas que había sido despedido injustificadamente de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A. en fecha 30 de marzo del mismo año, no obstante, de las actas procesales se evidencia que la demandada procedió a insistir en el despido al consignar las prestaciones sociales del actor que incluía la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, dilucidar lo injustificado o no del despido queda fuera del thema decidendum, en virtud de la consignación realizada por la empresa demandada, sin embargo, ante tal consignación procede el actor a impugnar la misma sustentado en tres puntos:

  1. - Que la demandada al momento de hacer la consignación no procedió a cancelar los salarios caídos.

  2. - Que los beneficios laborales no fueron calculados durante el lapso que duró el procedimiento; conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social.

  3. - Que no se le está cancelando al trabajador lo concerniente al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y menos aún consignó medio de prueba que señale que dicho beneficio se encuentra depositado.

  4. - Que el salario señalado para el cálculo de la indemnización sustitutiva de preaviso no es calculada a razón del salario integral.

Siendo así, el tribunal entra a resolver el presente asunto de la siguiente forma:

Atendiendo a la naturaleza jurídica de los salarios caídos que no son mas que la indemnización que debe cancelar el patrono al trabajador como sanción cuando haya despedido injustificadamente a un trabajador y se haya instaurado en su contra un procedimiento de calificación de despido, siempre y cuando este haya sido declarado injustificado o en su defecto insistiere el patrono en el despido, debiendo ser computados los salarios desde la fecha de notificación de la demandada. En el presente caso, si bien es cierto que quedó reconocido lo injustificado del despido por la insistencia del patrono en el mismo, no lo es menos que, a los fines de evidenciar la procedencia de esos salarios dejados de percibir, debemos en criterio de quien hoy decide, constatar si efectivamente al momento de ejercer el patrono el derecho que le permite el legislador, ya la empresa había sido notificada del procedimiento de calificación de despido que tenia instaurado el actor en su contra, no obstante, de las actas procesales se evidencia que el actor comparece ampararse por ante la Jurisdicción Laboral en fecha 05 de abril del 2011 y, el patrono insiste en su despido en fecha 07 de abril del mismo año, fecha esta que aun no había sido notificado del juicio de calificación de despido instaurado en su contra por cuanto de las actas procesales se evidencia que la misma se realizo en fecha 05-05-2011 (Folio 8 de la primera pieza del expediente), en consecuencia, atendiendo al orden cronológico de como sucedieron las cosas, al haber insistido el patrono en el despido antes de ser notificado del procedimiento de calificación, mal puede condenársele al pago de los salarios caídos, pues según la doctrina imperante no se había dado la notificación respectiva para su generación, habida cuenta que es el momento en que se entera del juicio en su contra, por lo que forzoso es para el tribunal negar la pretensión de la parte actora en cuanto a su inconformidad para con la empresa por la no consignación de los salarios caídos. Y así se declara.-

Asimismo, pretende el actor que atendiendo al criterio sustentado por la Sala Casación Social, en cuanto a que debe ser adicionado el periodo que dure el juicio de calificación de despido para el cálculo de la prestación de antigüedad y demás conceptos, este supuesto no es aplicable en este caso, pues como ya se dijo, el patrono insistió en el despido antes de ser notificado del juicio instaurado en su contra, por lo que se niega tal pretensión, y así se establece.-

En lo que respecta a la impugnación de la consignación de antigüedad, pues según el decir del actor, no se evidencia que se le haya depositado la diferencia de esta en alguno otro lugar, sorprende a quien decide dicho alegato, por cuanto de la prueba de informe promovida por la demandada dirigida al Banco Provincial se evidencia que dicha prestación le era acreditada en una cuenta de fideicomiso en la mencionada entidad bancaria, de la cual el actor llegó a realizar diversos retiros, razón por la cual no puede ser esto un alegato válido para impugnar tal concepto, debido a que no amerita revisión numérica tal inconformidad. Y así se decide.-

Lo que concierne a la base de cálculo de la indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tribunal observa lo siguiente, la referida consignación debe ser calculada en base al salario integral devengado por el actor, pero de conformidad con lo dispuesto por el legislador patrio en la comentada norma, este resarcimiento no puede exceder de 10 salarios mínimos como base salarial, como así lo refirió la demandada, que a la fecha del despido su límite era la suma de Bs.12.234,40 (Bs.1.223,44 x 10) por lo que de una simple operación aritmética se evidencia que la empresa calcula dicho beneficio en base a un salario de Bs.403,48 inferior a la base salarial in commento que debió utilizar, pues la correcta es Bs.407,81, surgiendo una diferencia por el prenombrado beneficio a favor del actor de Bs.259,80 que el tribunal ordena cancelar. Y asi se decide.-

Se insta al demandante a retirar las cantidades consignadas a su favor, quedando a salvo las reclamaciones por diferencias que a bien considere interponer. Y así es declarado.-

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por impugnación de la consignación de prestación de antigüedad y otros conceptos hiciere el ciudadano M.M. en el procedimiento que por calificación de despido incoare en contra de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., antes identificados, por lo que se condena a la mencionada sociedad mercantil al pago de lo siguiente:

Diferencia salarial de la indemnización sustitutiva de preaviso del artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo: Bs. 259,80.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. L.R.

Nota: Publicada en su fecha a las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.).

La Secretaria,

Abg. L.R.

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