Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

200º y 151 º

Asunto Nro. 00233

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: J.M.L.M. y D.D.C.G.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-9.394.558 y V-9.195.599, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE: E.J.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.905

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se recibió el 13 de Julio del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos J.M.L.M. y D.D.C.G.D.L., debidamente asistidos por el profesional del derecho E.J.L., mediante el cual manifestaron al tribunal que el día veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (23/09/1989), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio U.S.R., Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, hoy Registro Civil de la Parroquia S.R., Estado Carabobo, Municipio Valencia, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 490, la cual riela a los folios siete (07) y ocho (08) del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres DESINETH DEL MAR, DEYSIBETH DEL MAR, DENMANUEL JOSUE y OMITIR NOMBRE, los tres primeros mayores de edad y el último adolescente de quince (15) años de edad, respectivamente, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 9, 11, 12 y 13 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la P.P., Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo. En fecha 19 de Julio del año 2010, se admitió la presente causa, asimismo se acordó notificar a la Fiscala Novena Especial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. Así se declara.--------------------------------------------------------------------

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Medición y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos J.M.L.M. y D.D.C.G.D.L., identificados en autos, por ante la Prefectura Civil del Municipio U.S.R., Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, hoy Registro Civil de la Parroquia S.R., Estado Carabobo, Municipio Valencia, en fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (23/09/1989), según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 490. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la P.P. y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, será compartida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por el padre. En cuanto a la Obligación de Manutención la madre se compromete a pagar mensualmente la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), cantidad que será incrementada en un 10%, de igual manera suministrara dos bonos especiales por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) cada uno, cantidad que se incrementará en un 10% anual, correspondiente a los meses de septiembre y diciembre, además el padre, ciudadano J.M.L.M., se compromete a seguir sufragando el pago del crédito hipotecario del inmueble donde actualmente habita con todos sus hijos, los gastos extraordinarios que requieran los hijos por razones de salud y/o cualquier otro motivo serán sufragados por ambos padres en partes iguales. El Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto, es decir, la madre podrá compartir con su hijo cuando así lo desee, siempre y cuando no interfiera en sus actividades escolares o en sus horas de sueño, respecto de las vacaciones escolares o las vacaciones de agosto, ambos progenitores convienen en que el adolescente estará la mitad de dicho período con su padre y la otra mitad con su madre. En cuanto a las festividades decembrinas el adolescente compartirá con su madre las navidades o nochebuena y los días precedentes, y el padre acompañara al adolescente en las festividades de fin de año y los días precedentes, siendo alternado para los años subsiguientes.

DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA

ABG G.Y.J.

LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA

GJ/ASIM.

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