Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoCuestiones Previas

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 26 de Mayo de 2008

Años. 198º Y 149º

EXPEDIENTE : Nº 5112

PARTE ACTORA : J.M.M.O., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.388.923.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA

: Abgs. A.J.M.S. y LEOTILIO ESCALONA, Inpreabogado Nro. 102.987 y 61.483.

PARTE DEMANDADA : J.C.D.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.500.522.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA : Abgs. J.F.M., E.J.Z.G. y J.F.M., Inpreabogado Nros. 22.138, 56.021 y 58.132.

MOTIVO : COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN. ( Cuestión Previa artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil)

Surge la presente incidencia como consecuencia de haber sido interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada abogado E.J.Z.G., up supra identificado, la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Consta de autos que en fecha 18 de marzo de 2008 (folio 78), la parte demandada ciudadano J.C.D.A., se da por notificado de la presente acción quedando debidamente intimado, comenzando a transcurrir de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, los DIEZ DIAS PARA FORMULAR OPOSICIÓN AL DECRETO INTIMATORIO.

Al folio 79 consta poder apud acta otorgado por la parte demandada a los abogados J.F.M., E.J.Z.G. y J.F.M., ya identificados.

En fecha 04 de abril de 2008 (folio 85) consta escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, en el cual hace oposición al decreto intimatorio.

En fecha 11 de abril de 2008 (folios 86 y 87) riela a los autos decisión de este juzgado declarando sin efecto el decreto intimatorio y señalando que el procedimiento continuará por los tramites del procedimiento ordinario.

A los folios del 88 al 95 de 17 de abril de 2008, consta escrito de contestación a la demanda en el cual opuso a su favor el numeral 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es decir, la caducidad de la acción.

A los folios del 103 al 105 consta escrito de promoción de pruebas consignado a todo evento por la parte demandada.

De la revisión de los autos se evidencia que la parte demandante no contradijo la cuestión previa alegada, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.

EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.

Establece el artículo 346 en su ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil textualmente lo siguiente:

…..Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

10º La caducidad de la acción establecida en la Ley…..

A su vez el artículo 351 ejusdem reza:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º,10º y 11º del articulo 346, la parte demandante manifestara dentro de los cinco días siguientes al vencimiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Ahora bien, esta Juzgadora debe señalar que si bien es cierto que la normativa establecida en el artículo 351 de la ley adjetiva civil señala que “…el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones previas no contradichas expresamente…”, no es menos cierto que mediante sentencia de fecha 22 de enero de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 2001-0145, estimó necesario una reinterpretación a dicha norma, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual rige nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto nuestro país se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia y propugna entre sus valores la preeminencia de los derechos humanos, garantizando el goce y el ejercicio irrenunciable de los mismos, estando entre estas garantías el debido proceso, siendo así que dentro de ésta se consagra el derecho a ser juzgado por un juez imparcial y con las debidas garantías.

Asimismo, el artículo 334 de la Carta Magna señala la obligación de los jueces de asegurar la integridad constitucional, por tanto la norma señalada obliga a quien suscribe a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, en consecuencia se adhiere a la reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, realizado por la mencionada Sala.

En consecuencia señala la Sala lo siguiente:

…el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones previas no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene un presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.

Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que son propias.

En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala haciendo una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, considera en el caso sub judice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara…

En atención a dicho criterio sostenido en la sentencia antes citada y al cual se acoge esta instancia, en virtud de la reinterpretación que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa le ha dado al artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, considera que la no contradicción expresa de la cuestión previa alegada conforme al ordinal 10º del artículo 346 eiusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma, debiéndose decidir en base a lo que realmente esté alegado y probado en autos Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así y en base a lo anteriormente señalado, pese a que la parte demandante no contradijo la cuestión previa opuesta, lo que no acarrea un convenimiento en su existencia, se hace necesario valorar los elementos de pruebas que cursan a los fines de determinar si la misma debe o no prosperar.

A tal efecto, en cuanto a la cuestión previa alegada conforme al ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la ley, quien sentencia observa lo siguiente:

La promoción de las cuestiones previas es una incidencia que posee el demandado y la cual podrá proponer en el lapso de contestación de la demanda en vez de contestarla.

La cuestión previa de caducidad de la “acción” establecida en la Ley, es un caso típico de litis ingressum impedientes. La norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de mérito. Se refiere sólo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.

La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido dentro del lapso que ha establecido la ley. Hay caducidad, cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto depende de que sean hechos dentro de un plazo de tiempo determinado de tal modo que el lapso está identificado con el derecho y que transcurrido aquel reproduce la extinción de éste.

Existen dos clases de caducidad: 1) La caducidad legal, que ésta establecida por el legislador y es de estricto orden público; y 2) La caducidad convencional, que es estipulada por las partes en sus relaciones contractuales y es de orden privado. Por tanto, se debe acotar que sólo la caducidad expresamente establecida en la ley, es la que se puede alegar como cuestión previa.

En el caso bajo estudio se aprecia que el instrumento fundamental de la acción es un Cheque, el cual fue emitido en fecha 15 de diciembre de 2006, y presentado en taquilla para el cobro el 07 de agosto de 2007, lo que lleva a esta juzgadora a revisar la normativa del Código de Comercio al respecto.

El artículo 491 del Código de Comercio señala:

…Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso, El aval, La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas, El vencimiento y el pago, El protesto, Las acciones contra el librador y los endosantes, Las letras de cambio extraviadas….

Como es sabido, las acciones cambiarías de regreso (aparte de la prescripción que las regula) están sujetas a caducidad, la cual opera por la infracción de las formalidades (presentación y protesto) que la Ley dispone a cargo del portador, con el fin de preservar la vigencia de dichas acciones. La presentación y el protesto deben cumplirse, además, dentro de los mismos lapsos previstos por las normas respectivas. Así se dice que "la caducidad es un instituto que supone la carga de perentoria observancia de un término (de rigor y preclusivo) en cumplimiento de un acto". La penalidad correspondiente a la omisión de la forma referida está consagrada en el Artículo 461 del Código de Comercio al establecer: "Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación (de la letra) y para sacar el protesto (en caso de rechazo) el portador queda desposeído de sus derechos contra el librador y contra los demás obligados, a excepción del aceptante". Norma esta aplicable al cheque por expresa remisión del artículo 491 ejusdem.

El dispositivo del artículo 461 del Código de Comercio obliga a la conclusión que en el cheque todas las acciones caducan porque sólo hay acciones de regreso. No se da la acción directa, dado que la aceptación (presupuesto "sine qua non" de dicha acción) no tiene cabida en el cheque.

Así pues, para evitar la caducidad de las acciones dimanantes de este título, hay que presentar el cheque al cobro o al "visto" oportunamente, y en caso de rechazo levantar el protesto en el término legal. Al efecto, el artículo 492 del Código de Comercio establece que: "El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero e un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos. La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX" del Código de Comercio.

La referida Sección, trata de las acciones por falta de aceptación y por falta de pago. Se entiende que el reenvío de la norma va dirigido con precisión al dispositivo regulador del protesto y sus modalidades (Artículo 452), y en especial, al protesto por falta de aceptación; no sólo porque es el aplicable al cheque emitido a la vista, sino porque la ley ordena sustituir con la formalidad del protesto el eventual defecto del "visto" en el cheque a término, a objeto de suplir la fecha inicial del cómputo para precisar el vencimiento estipulado (es decir, el punto de partida del término previsto). De modo que, teóricamente, al cheque librado al breve plazo establecido, se aplican los dos tipos de protesto: tanto el equivalente por falta de aceptación, para suplir el posible rechazo del "visto"; como el protesto por falta de pago, en caso de negativa del mismo. Tenemos, entonces, que sólo en esta modalidad legal del cheque tendría aplicación la regulación del protesto por falta de pago. En cambio en el cheque a la vista sólo se da una posibilidad: la del protesto por falta de aceptación, pese a presentar al cobro.

A fin de determinar la operatividad de la caducidad en el cheque, es oportuno distinguir: 1º) Si el cheque es pagadero en el mismo lugar de emisión o en otro distinto; porque el artículo 492 del Código de Comercio establece diferentes lapsos de presentación (08 a 15 días, respectivamente); 2º) Si el título es librado "a la vista" o "a cierto plazo vista", debido a que los lapsos de presentación se aplican: al cobro en el cheque a la vista; y al visto, en el cheque a término (lapsos tanto del artículo 492 como de la Letra a la Vista). 3º) Si se trata de la acción frente al librador o frente a cualquier endosante (o a sus respectivos avalistas; ya que por expreso mandato normativo del Artículo 491, son aplicables al cheque los dispositivos del aval, cuyo artículo 440 hace del compromiso del avalado el parámetro de la obligación del avalista). Ello, en razón de que ambos responsables tienen tratamiento jurídico diverso.

En relación a la presentación al cobro, hay que distinguir si la acción se intenta contra los endosantes o contra el librador.

Si se trata de una demanda en contra de los endosantes los términos de presentación dispuestos en el artículo 492 del Código de Comercio, rige en todo caso. Quiere decir, que la falta de oportuna presentación (al cobro) acarrea la caducidad de la acción del portador del cheque contra ellos. El artículo 493 ejusdem, pauta que el poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo 492, pierde su acción contra los endosantes.

En el caso de una demanda en contra del librador, los lapsos de presentación del artículo 492 del Código de Comercio, operan sólo excepcionalmente, pues como establece la norma del artículo 493 ejusdem, después de transcurridos los términos de presentación antes dichos (08 y 15 días, según el caso), la cantidad del giro a dejado de ser disponible por hecho del librado (Doctrina y Jurisprudencia dicen cuales son los hechos del librado al que la norma alude: Insolvencia, Quiebra, Intervención, Atraso, Cesación de Pagos, etc.).

Obsérvese la claridad con que tal disposición expresa que la suma "haya dejado de ser disponible" porque el librador no puede regularmente emitir un cheque sin tener esa disponibilidad y se entiende que la tuvo en su oportunidad, y que el hecho de que se haya tornado indisponible no le es imputable al emitente, de acuerdo con la hipótesis normativa.

De manera que el presupuesto legal del artículo 493 del Código de Comercio excluye la caducidad de la acción contra el librador pese a la falta de presentación oportuna (en los términos del artículo 492) cuando no sé de la excepción prevista; esto es, mientras el hecho del librado no haga indisponible la cantidad del giro, luego de vencidos los lapsos de presentación fijados. El artículo 491 ejusdem declara aplicables al cheque, entre otras, las normas sobre vencimiento, protesto y acciones contra el librador y endosante. Luego, al cheque girado "a la vista" se aplica el artículo 442 (Presentación de la letra a la vista) el cual, a su vez, remite al artículo 431 (Plazo de seis meses para presentar a aceptación las letras a un tiempo vista). Hecha la aclaratoria de que la finalidad es utilizar dicho lapso para los efectos de presentación al cobro de los cheques.

Así tenemos que los cheques a la vista deben presentarse al cobro "dentro" de los plazos fijados para la presentación a la aceptación de las letras libradas a un término vista, es decir, dentro de los seis meses de su fecha de emisión (plazo legal); o dentro del lapso estipulado: A) por el librador (que puede ser mayor o menor que el legal); B) por cualquier endosante (con facultad sólo para abreviar tanto el lapso legal como el fijado por el librador) (Apartes Primero y Segundo del Artículo 431 del Código de Comercio).

En cuanto al protesto del cheque, en caso de que se demande al librador, los lapsos de presentación al cobro del cheque establecidos en el artículo 492 regirán sólo excepcionalmente (cuando la cantidad del giro haya dejado de ser disponible por hecho del librado). En cuanto a la regla, vimos que el mandamiento legislativo impone aplicar al cheque lo relativo a las letras de cambio a la vista, a las cuales les es aplicable el plazo de presentación para aceptación de las letras libradas a un plazo vista. En consecuencia, resulta imperativo levantar el protesto en el término previsto para la falta de aceptación, es decir, el del aparte segundo del artículo 452 del Código de Comercio, que reza: El protesto por falta de aceptación debe hacerse "antes" del término señalado para la presentación a la aceptación (lo cual equivale a decir: dentro o en el término señalado a tal fin). De manera que el tenedor del cheque, que lo ha presentado en los términos del artículo 492, puede aún presentarlo y ejercitar su acción de regreso contra el librador, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Comercio (dentro de los seis meses de su fecha).

Del análisis del presente juicio y de la normativa señalada, se desprende que el cheque anexo al libelo de la demanda, se encuentra asimilado a las letras de cambio pagaderas a la vista, por lo que en su defecto debe aplicarse el lapso legal de seis meses que establece el artículo 431 del Código de Comercio, el cual es un lapso de caducidad legal, por ende de orden público.

En efecto, se puede constatar que el cheque fue librado o girado en fecha 15 de diciembre de 2006, y presentado en taquilla para el cobro el 07 de agosto de 2007, por lo que de una simple operación aritmética se puede deducir que los seis (6) meses que le otorga la Ley al portador de dicho cheque para proceder al cobro y protesto del mismo, vencieron el 16 de junio de 2007, no constando en autos prueba alguna de que la parte actora haya realizado gestiones de cobro del referido cheque dentro del lapso de seis meses que le otorga la ley; por el contrario la presente acción se introduce el 09 de agosto de 2007; es decir SIETE MESES Y VEINTICINCO DIAS después de haber librado o girado el cheque; por lo que es evidente que operó la caducidad del derecho que tenía la parte actora para intentar la demanda, siendo indefectiblemente forzoso para esta juzgadora determinar que efectivamente hay caducidad de la acción, operando en consecuencia, dada la naturaleza propia de la caducidad, la extinción de las acciones para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación reclamada, lo cual se ha hecho valer efectivamente al alegarse la cuestión previa, y en atención a que ha prosperado efectivamente tal defensa previa. La consecuencia lógica de lo antes señalado y conforme a la Ley, es la de desechar la demanda y así se establece.

Por los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, luego de comprobar las circunstancias anotadas,

DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY, planteada de conformidad con el ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia queda extinguido el presente proceso.

SEGUNDO

SE DEJA SIN EFECTO la medida preventiva de embargo decretada en fecha 27 de septiembre de 2007 y que corre inserta a la pieza principal al folio 39 y medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 25 de octubre de 2007 y que corre inserta al folio 48 de la pieza principal, una vez que la presente decisión quede firme.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem, ocasionadas por motivo de la presente incidencia.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 ejusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 26 días del mes de mayo de 2008. Años: 198° y 149°.

La Jueza,

Abog. W.C. YÁNEZ RODRIGUEZ

La Secretaria Temporal,

T.S.U. I.M.

En esta misma fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

T.S.U. I.M.

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