Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : BP02-R-2009-000365

JURISDICCIÓN CIVIL - BIENES

Parte demandante: ciudadano L.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.644.046 y de este domicilio.

Apoderado Judicial del demandante: Abogada NINOSKA S.M., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.394.

Parte demandada: ciudadana R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.342.636 y de este domicilio.

Juicio: Desalojo

Motivo: Apelación

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Ha subido a esta Instancia, el presente Expediente, mediante Oficio Nº 245 – 2.009, de fecha 18 de Junio del 2.009, procedente del Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo de Recurso de Apelación, interpuesto en el juicio de Desalojo, incoado por el ciudadano L.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.644.046 y de este domicilio, contra la ciudadana R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.342.636 y de este domicilio.

Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen:

Que es propietario del inmueble, constituido por un Apartamento ubicado en el Edificio 18, Segunda Planta, Torre A de la Urbanización Los Cerezos, Sector El Paraíso, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Que según Contrato Verbal, convenido el 02 de Marzo del 2.002, dio en arrendamiento el inmueble antes mencionado a la ciudadana R.A., por un canon de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250.000,00), el cual actualmente se incrementó a cuatrocientos bolívares (Bs. 400.000,00), los cuales debían cancelarse los primeros cinco días de cada mes, al vencimiento del mismo. Que desde el mes de Mayo del 2.008, la arrendataria ha venido cancelando los cánones de arrendamiento de forma impuntual, es decir fuera de la fecha fijada para su pago. Que a la fecha de introducción de la demandada no había cancelado los meses de Febrero y Marzo del 2.009, negándose a cancelar dichos meses, por lo cual se encuentra morosa, incumpliendo con sus obligaciones como Arrendataria. Que, asimismo, se encuentra morosa con el pago de las facturas de los servicios públicos, como energía eléctrica, aseo domiciliario y agua. Que tampoco ha cancelado los recibos de condominio, correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo del 2.009. Que en fecha 18 de Junio del 2.007, la arrendataria le entregó la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), por concepto del Contrato de Opción de Compra - Venta, que le hicieran del mencionado inmueble por la cantidad de ochenta y dos mil bolívares (Bs. 82.000,00). Que la Arrendataria se comprometió a cancelar el saldo restante en un plazo de ciento veinte (120) días. Que por los antes mencionados motivos es que demanda el Desalojo del inmueble antes mencionado. Que asimismo, a título de daños y perjuicios sea condenada la demandada a pagar la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) diarios, por cada día que transcurra permaneciendo ocupando el inmueble.

Por su parte la demandada procedió a contestar la demanda de la siguiente manera:

Que tal como lo alega el demandante en la demanda, mantiene una relación arrendaticia con el ciudadano L.M.N.R., en su carácter de propietario del inmueble constituido por un Apartamento ubicado en el Edificio 18, Segunda Planta, Torre A de la Urbanización Los Cerezos, Sector El Paraíso, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, la cual data del 02 de Marzo del 2.002, de manera voluntaria y continua, bajo contrato verbal. Que cuando iniciaron la relación arrendaticia, convinieron en el pago del arrendamiento, el cual sería depositado en la cuenta de la cónyugue del demandante y que al momento de finalizar la relación se entregaría el inmueble libre de objetos y personas y con los pagos de los servicios públicos solventes. Que dicha relación se ha mantenido a satisfacción del propietario, cancelando los cánones a su vencimiento. Que dicha relación arrendaticia les llevó a formalizar una Opción de Compra Venta del inmueble por un monto de ochenta y dos mil bolívares (Bs. 82.000,00). Que dicha Opción se formalizó con la entrega de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) que le entregó al propietario.

Que niega, rechaza y contradice la insolvencia de los cánones de arrendamiento de los meses de Febrero y Marzo del 2.009, de cuya insolvencia se fundamenta esta demanda, alegada por el demandante, ya que el pago de dichos meses fue depositado en la cuenta de la cónyuge, según depósito Nº 3479655042, de fecha 13 de Marzo de 2.009, por ochocientos bolívares (Bs. 800,00), con el cual se cancelaban los meses de Febrero y Marzo. Que niega, rechaza y contradice la insolvencia de los servicios de agua, luz y condominio, porque en ningún momento el propietario le ha solicitado los recibos de la solvencia y éstos serán solventados al memento de finalizar la relación. Que niega, rechaza y contradice que se niegue a cancelar los cánones de arrendamiento vencidos de Febrero y Marzo del 2.009, ya que no existe mensualidad insoluta, por cuanto los mismos fueron consignados. Que mal puede alegar el demandante el desalojo del inmueble, porque en ningún momento ha quebrantado el acuerdo entre ellos. Que no existe ninguna insolvencia por dos meses, tal como se desprende del depósito bancario consignado. Que no existe objeto de pretensión para desalojarlo del inmueble mucho menos pagar daños y perjuicios.

En el respectivo lapso probatorio la parte demandante, promovió pruebas de la siguiente manera:

1) Reproduce el mérito favorable en autos, en especial el documento de propiedad que se acompañó con el Libelo de la demanda. 2) Consigna constancia emitida por el Condominio, en la cual se expresa que el inmueble presenta una deuda por los meses de Enero a Marzo del 2.009. 3) Consigna una Notificación de Cobro del inmueble, emitida por la Junta de Condominio del Parque Residencial Los Cerezos. 4) Consigna estado de cuentas, emitida por Hidrocaribe. 5) Consigna Constancia donde no existe Expediente de Consignación de Canon de arrendamiento, a favor del demandante. 6) Solicitó la exhibición de los originales de las Planillas de Depósito, hechos por la parte demandada. 7) Solicitó se oficie a Eleoriente, a fines de solicitar que informe el estado de solvencia del inmueble. 8) Solicitó se oficie a Hidrocaribe, a fines de solicitar que informe el estado de solvencia del inmueble. 9) Solicitó se oficie a BANESCO, Puerto La Cruz, a los fines de que informe sobre los depósitos que haya realizado la demandada. 10) Solicitó Inspección Judicial a ser practicada en el inmueble objeto del presente juicio.

Asimismo, la parte demandada procedió a promover pruebas:

1) Reprodujo el mérito favorable de los autos. 2) Consignó original y copia del depósito Nº 01340245142452038768, de fecha 13 de Marzo del 2.009, por un monto de ochocientos bolívares (Bs. 800,00). 2) Consignó documento de Opción de Compra Venta del inmueble por un monto de ochenta y dos mil bolívares (Bs. 82.000,00), de fecha 03 de Septiembre del 2.007,

En fecha 12 de Junio de dos mil nueve, el Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicta sentencia en la cual, como Punto Previo, se pronuncia en cuanto a la “cuestión previa” prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, quien alegó la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, por el hecho que el demandante se reservó el derecho a intentar posteriormente las acciones legales concernientes a la opción de compra venta, y en su decir, dicha pretensión no se relaciona con la demanda de desalojo, declarando el Tribunal SIN LUGAR dicha cuestión previa por considerar que en el presente caso no hay acumulación prohibida alguna, por cuanto la prohibición legal prevista en la norma mencionada es en relación a un mismo libelo, no siendo ello el caso de autos.

Manifiesta en su decisión en Tribunal que a la parte actora correspondía probar la existencia de la relación arrendaticia, de donde deriva la obligación cuyo incumplimiento se imputa al accionado, considerando que quedó liberado de dicha carga desde el momento en que la parte demandada en su escrito de contestación admitió que mantienen con el demandante dicha relación arrendaticia bajo contrato verbal, y que correspondía a la demandada probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, considerando la sentenciadora que la demandada reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye un medio de prueba, y no hay que valorar al respecto, y así lo decidió. Se pronuncia igualmente el Tribunal sobre el alegato de insolvencia de la parte demandada hecho por la parte actora, y negada por la parte demandada, quien alegó que había hecho los depósitos correspondientes en la cuenta cuyo titular es la cónyuge del actor, consignando comprobante de depósito bancario efectuado por el autoservicio Banesco, siendo criterio de la sentenciadora que el medio idóneo para verificar lo relacionado con dicho depósito es la prueba de informe, y al no haberlo hecho así la demandada, consideró en tribunal los referidos documentos carecen de valor probatorio, y así lo decidió. Consignó la demandada documento de opción de compra-venta del inmueble cuyo desalojo pretende el demandante, el cual considera la sentenciadora impertinente, ya que no se discute nada en relación al mismo, pues lo que se discute es la insolvencia o no de la arrendataria en cuanto a los cánones de arrendamiento de los meses de febrero y marzo de 2.009, no se le asigna valor probatorio alguno, y así lo decidió.

En relación a las pruebas de la parte actora, ésta reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial del documento de propiedad del inmueble arrendado, el Tribunal ratificó lo decidido con anterioridad al respecto a ambos medio probatorios, y así lo decidió. Promovió constancia y notificación de cobro de deuda de condominio del inmueble, a la cual no se le otorgó valor probatorio alguno, por ser documentos privados no ratificados mediante prueba testimonial, y porque no se refieren a los cánones de arrendamiento dejados de pagar, y así lo decidió. Consignó estado de cuenta emitido por Hidrocaribe, de la cual la parte actora desistió antes de su evacuación, no asignándole valor probatorio, y así lo decidió. En relación a la constancia de no consignación de canon de arrendamiento expedida por este juzgado, promovida por la parte actora, aún cuando no fue impugnada por la parte demandada, esta última adujo que fueron depositados en una cuenta corriente del banco Banesco cuya titular es la cónyuge del actor, a la misma el Tribunal no asignó ningún valor probatorio, y así lo decidió. En cuanto a la prueba de informes requerida a la empresa Eleoriente y a la entidad financiera Banesco, observó el Tribunal que la parte promoverte desistió de las mismas antes de constar en autos sus resultas, por lo que no hay nada que valorar, y así lo decidió. Promovió prueba de exhibición de documentos e inspección judicial, a las cuales se les negó la admisión, por no cumplir lo exigido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y por ser impertinente, respectivamente, y así lo decidió.

Concluye la sentenciadora que la parte demandada no logró en la etapa probatoria demostrar su solvencia en relación a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero y Marzo del año 2.009, y en consecuencia, tratándose de dos mensualidades consecutivas, resulta procedente el desalojo del inmueble arrendado, y así lo declaró. En cuanto a los daños y perjuicios solicitados por la parte actora, estimados en Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) diarios por cada día que permanezca la arrendataria en el inmueble, el Tribunal negó lo solicitado por tratarse de un arrendamiento verbal, y resulta improcedente, y así lo decidió.

El Tribunal Declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de desalojo, y ordenó a la demandada entregar al demandante libre de bienes y personas el referido inmueble, y así lo decidió.

Para decidir la apelación interpuesta, pasa este Tribunal a dictar sentencia conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.

En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.

La pretensión de la demandante consiste en el desalojo del inmueble arrendado, aduciendo que la arrendataria incumplió con el pago de dos cánones de arrendamiento consecutivos, correspondientes a los meses de febrero y marzo del año 2.009.

La Sala Político-Administrativa de la extinta Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso L.P.L.G. contra M.U.; señaló lo siguiente:

No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado.

(HARTING, H.D.E.A., Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.).

Dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo que: “En la Contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”.

El thema decidendum se forma de lo dicho por el actor en el libelo como sustento de su pretensión procesal y de las razones y defensas expuestas por el demandado en el escrito de contestación con relación a lo dicho por el accionante, sin que puedan ser traídos hechos nuevos a la causa.

Nos enseña la doctrina, que “La ley procesal, mediante las normas que regulan el debate probatorio, se interesa en que se circunscriba lo más posible el campo disentimiento entre las partes, y les ofrece con este fin, la facultad de limitarlo según su propio interés, a los hechos realmente controvertidos y excluir así del debate, aquellos admitidos como efecto de la libre determinación de los litigantes” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen Tres, Organización Graficas Carriles C.A. Caracas 2.003, pág. 247).

A este respecto se observa que ambas partes están contestes en afirmar que existe una relación arrendaticia, que el último contrato suscrito tenía una duración de un año y que en el inmueble arrendado en efecto fue instalado un punto comercial de peluquería.

En consecuencia, queda planteada la litis, por una parte entre la afirmación del actor, de que el arrendatario incumplió en el pago de dos cánones de arrendamiento, esto es, los correspondientes a los meses de febrero y marzo del año 2.009, y la demandada que se excepciona negando la falta de pago aducida. Así se declara.

En cuanto a la procedencia de la pretensión aducida, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho, y con miras a ello, este Sentenciador hace el siguiente análisis:

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a las partes, de acuerdo a su particular situación en el juicio, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios legalmente previstos, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.

Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

Como quedó establecido en narrativa del presente fallo, abierto el lapso probatorio, tanto el actor como el demandado, hicieron uso de su derecho a promover pruebas.

En efecto, mediante escrito de fecha 11 de Mayo de 2.009, el accionante promueve pruebas de la siguiente manera:

…Solicito que la parte demandada, EXHIBA los originales de las planillas de depósito, en las cuales evidencie, los pagos mensuales de los cánones de arrendamiento, de cada mes, por lo menos a partir del 2.008, pues la parte actora hizo una relación de pagos señalando cancelaciones extemporáneas e incumplimiento del contrato de arrendamiento de forma progresiva hasta la fecha, en la que aún se adeudan los meses de febrero, marzo y actualmente el mes de abril, pues estamos a once (11) días del mes de mayo. Señala la parte demandada en el segundo párrafo del CAPITULO I. DE LOS HECHOS, que al iniciar la relación arrendaticia de mutuo acuerdo se convino que los cánones serían depositados en la cuenta de ahorro Banesco No. 01340245142452038768, de la ciudadana E.P.. En virtud de ello solicito la exhibición de los originales de los referidos depósitos. A los fines de probar la adecuación de los hechos al contenido del artículo 34, literal a) de la Ley de Alquileres, Fundamento jurídico en la que la parte demandante basa su querella…

Por su parte la demandada, promueve sus pruebas, mediante escrito de fecha 19 de Mayo de 2.009, la representación judicial de la parte demandada, promueve pruebas de la siguiente manera:

“Consigno original y copia del depósito en cuenta No. 01340245142452038768, AUTO SERVICIO BANESCO DEL BANCO NANESCO, AGENCIA: PUERTO LA CRUZ, cuyo titular es el cónyuge del demandante, ciudadana: E.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.326.057, tal como se desprende de la copia del depósito Nº 347965042, de fecha 13 de Marzo de 2.009, por un monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 800,00), los cuales anexo marcados letras “A” y “B”, cuyo dinero fue para cancelar Febrero y Marzo por CUATROCIENTOS BILIVARES CADA UNO (BS. 400,00 c/u) equivalente al monto del depósito. Con esta prueba indubitable, queda probado en esta forma fehaciente que la ciudadana R.A. ha estado siempre y hasta el momento actual solvente con los cánones de arrendamiento…”

En efecto, tal como fue señalado supra, el material probatorio debe encontrarse en sintonía con el hecho realmente controvertido en la causa. En este orden de ideas, aprecia este Juzgador que en el presente juicio la arrendataria lejos de refutar la condición de arrendadora que se atribuye la demandante, la reconoce expresamente, al señalar en el escrito libelar, que es cierta la existencia del contrato de arrendamiento, por su parte, el accionante ha demandado el desalojo del bien, aduciendo que la demandada incurrió en falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2.009.

Establecido lo anterior, pasa quien aquí sentencia a examinar las pruebas promovidas por las partes, en base al criterio valorativo siguiente:

Este Tribunal ratifica el criterio del Tribunal “a quo” en cuanto a que al accionante correspondía probar la existencia de la relación arrendaticia, de donde deriva la obligación cuyo incumplimiento se imputa a la accionada, considerando que la parte demandada en su escrito de contestación admitió que mantienen con el demandante dicha relación arrendaticia bajo contrato verbal, quedando liberado el actor de dicha carga. Así se declara.

La demandada por su parte promovió como prueba depósito Nº 347965042, de fecha 13 de Marzo de 2.009, por un monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 800,00), hecho en AUTO SERVICIO BANESCO DEL BANCO NANESCO, AGENCIA: PUERTO LA CRUZ, en la cuenta No. 01340245142452038768 cuyo titular es el cónyuge del demandante, ciudadana: E.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.326.057, ratificando asimismo el criterio del Tribunal “a quo” en relación a que constituye un documento privado, siendo necesario para su verificación, la prueba de informe, la cual no fue promovida por la demandada, razón por la cual considera que el referido documento carece de valor probatorio. Así se declara.

En cuanto a los daños y perjuicios solicitados por la parte actora, este Tribunal ratifica lo expuesto por el Tribunal “a quo” en su sentencia, en cuanto a negar el pago de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) diarios por cada día que la arrendataria permanezca en el inmueble, por cuanto es improcedente por tratarse de un contrato verbal. Así se declara.

De todo el análisis precedente, es lo propio concluir, que siendo el presupuesto de hecho esgrimido por el accionante, para sustentar la procedencia de la presente acción, a saber: la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, de allí que la presente acción debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente Con Lugar la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE fue incoada por el ciudadano L.M.N. contra la ciudadana R.A..

Segundo

Sin Lugar, el “Recurso de Apelación” interpuesto por la parte demandada, Ciudadana R.A., en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero del Municipio J.A.S.d.E.A. en fecha 12 de Junio de 2.009, la cual queda confirmada con el presente fallo. Así se decide

En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadana R.A., a hacer entrega al arrendador, ciudadano L.M.N., libre de personas y de bienes el inmueble arrendado, el cual consiste en un apartamento distinguido con la letra y el número A-6, ubicado en la Urbanización Los Cerezos, Sector El Paraíso, Edificio 18, segunda planta, Torre A, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A., y cuyos linderos son: NORTE: Con jardinería y estacionamiento del edificio 18; SUR: Con fachada posterior y estacionamiento de los edificios 24 y 25; ESTE: Con el apartamento A-5 y escalera A; OESTE: Con el este del apartamento B-5 del edificio. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del presente fallo. Así también se decide.

En razón de que la presente decisión se produce fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes. Líbrese boleta.

Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, cumplidas como hayan sido las notificaciones ordenadas y demás formalidades de ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de Julio de 2.009, Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Temporal,

A.J.P.R.

La Secretaria,

J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las Dos y Cincuenta y dos (2:52) p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria

Judith Milena Moreno

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