Decisión nº 16213 de Juzgado Primero en lo Civil de Vargas, de 26 de Junio de 2015

Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Primero en lo Civil
PonenteMercedes Solorzano Martínez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil del estado Vargas

205º y 156º

ASUNTO: WH13-V-2010-000039

PARTE QUERELLANTE: M.O.M.A., mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.563.635

PARTE QUERELLADA: A.G.V., mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E- 517.350

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: C.M.G., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo matricula 32.146

MOTIVO: Interdicto Restitutorio por despojo

Por auto de fecha quince de julio de 2.014, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial del estado Vargas, decretó el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil del T.d.C.J.C. del estado Vargas, previo el cumplimiento del trámite de notificación de la parte perdidosa, lo cual ameritó comisionar a un tribunal con jurisdicción en el Área Metropolitana de Caracas, para imponerlo del decreto de ejecución voluntaria, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación.

Dicho proceso de notificación comprendió el periodo desde 15/07/2.014, hasta el 27/10/2.014, fecha en que compareció la parte demandada, y comunico al Tribunal que:

… no existe Fondo de Comercio, donde reincorporar o colocar al ciudadano M.M., consigno copia de la asamblea de la fallida, Estación de servicio La Tropical C.A. ….

.-

En fecha 09 de enero de 2.015, la parte actora, solicito la ejecución forzosa de la sentencia.-

Por auto de fecha 13 de enero de 2.015, vistos los señalamientos de las partes, en cuanto al decreto de ejecución forzosa de la sentencia, así como la manifestación de que fue liquidada la Sociedad Mercantil “Estación de Servicio La Tropical C.A., el Tribunal fijó oportunidad para practicar inspección judicial en la sede donde se encuentra el Fondo de Comercio Estación de Servicio La Tropical C.A., y sobre sus resultas proveer lo conducente.-

Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la práctica de la inspección en fecha 28 de enero de 2.015, no compareció ninguna de las partes, declarándose desierto el acto.-

En fecha 11 de febrero, comparece la parte actora, y solicita la ejecución forzosa. Vista esta solicitud el 13 de Febrero el Tribunal fija nueva oportunidad para la práctica de la inspección que fuera fijada.

Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la práctica de la inspección en fecha 27 de febrero de 2.015, no compareció ninguna de las partes, declarándose nuevamente desierto el acto.-

En fecha 06 de Mayo de 2.015, comparece la parte actora, y solicita se fije nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, en el inmueble de autos. Lo cual fue acordado por auto de fecha 08 de mayo de 2.015.-

Llegada la oportunidad fijada 19 de mayo de 2.015, para la práctica de la inspección judicial y en virtud de la circular 03/2.015 de fecha 05 de mayo de 2.015, que establece la restricción del horario por mandato Presidencial, se difirió el acto por ocupaciones preferentes.

En fecha 10 de junio de 2.015, de oficio el Tribunal, se dicto auto en el cual por cuanto no hubo despacho en fecha 03 de junio de 2.015, en virtud del reposo medico que me fuera otorgado, a los fines de llevar a cabo la inspección judicial, se fijo oportunidad para el 11 de Junio de 2015, a las 11:30 a.m.-

El día 11 de Junio de 2015, Llegada la hora fijada para la práctica de la misma no compareció la parte interesada, por lo que se declaro desierto el acto.-

Por auto de fecha, 15 de junio de 2.015, vistos los autos, a los fines de llevar a cabo la Inspección Judicial ordenada se fijo la 1:00 p.m. del 16 de Junio de 2015.-

Por acta de Inspección Judicial practicada en fecha 16 de Junio de 2.015, se procedió a dejar constancia de las condiciones del local donde se encuentra constituido, al efecto pudo observar:

• Que el local constituido por un área cerrada, funciona una empresa denominada “Inversiones Hendrimar C.A.”, cuyo objeto social es el comercio y venta de asuntos relacionados con arreglo de radios y otros artículos para automóviles. Sobre el mismo según manifestación del notificado Hender G.H.I., celebro contrato de arrendamiento, sobre el local, con el ciudadano A.G.V., propietario del inmueble. Acompañó a copia fotostáticas de los instrumentos, constituidos por el Acta Constitutiva de la empresa y el Contrato de Arrendamiento.-

• Se procedió a requerir información del notificado sobre el funcionamiento del Fondo de Comercio Estación de Servicio La Tropical C.A. y manifestó que de la misma no queda nada, que funcione como tal.-

• Acto seguido compareció el ciudadano Miguelanyer Muñoz Castillo, quien manifestó que era el encargado del área de estacionamiento, que vivía allí con su hija y la madre de la niña. Y que no posea documentación y que el dueño era el señor Agustín.-

• Acto seguido se procedió a notificar al ciudadano J.A.G., quien es el encargado del área de auto lavado y que lo tiene arrendado su p.W.T., quien no se encontró presente.

• Se constato la no existencia de surtidores de gasolina, ni actividad vinculada a la misma. Se observo un área de aspirado de vehículos, como complemento del área de auto lavado.-

En fecha 18 de junio de 2.015, compareció el apoderado judicial de la parte actora, realizando argumentos sobre la ratificación de que la Estación de Servicio Tropical C.A. dejó de existir como empresa mercantil al serle eliminado el objeto de su funcionamiento de conformidad con la comunicación remitida por Petróleos de Venezuela, como orden de liquidación, por ello se acordó la Asamblea de Liquidación de la Sociedad Mercantil.-

Con ocasión a las resultas de la inspección y los recaudos que fueron acompañados corresponde a este Tribunal, decidir sobre la ejecución forzosa solicitada.-

ll

Planteada así la controversia, este Tribunal decide en los términos siguientes:

En el presente juicio el Tribunal Superior Civil, Mercantil del T.d.C.J.C. del estado Vargas, dicto sentencia en los siguientes términos:

“….declara con lugar la apelación interpuesta por el querellante contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se revoca.

En su lugar, se declara CON LUGAR el interdicto de despojo incoado por el ciudadano M.O.M.A., en contra del ciudadano A.G.V., suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.-

Se ordena la restitución al querellante del fondo de comercio denominado Estación de Servicios Tropical, por parte del querellado ciudadano A.G.V. a quien se le condena a soportar el pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil “.-

Agotados los trámites procesales de notificación a la parte querellada, para hacer efectivo el cumplimiento voluntario de la sentencia, el ciudadano A.G.V., parte perdidosa comparece y manifiesta al Tribunal lo siguiente:

… no existe Fondo de Comercio, donde reincorporar o colocar al ciudadano M.M., consigno copia de la asamblea de la fallida, Estación de servicio La Tropical C.A. ….

.-

De la publicación del Acta de asamblea General Extraordinaria, de accionistas de la Sociedad Mercantil “Estación de Servicio Tropical C.A.” Celebrada en fecha 24 de mayo de 2.013, se fijo como orden del día:

….Punto Único: Debido a la imposibilidad de recibir el suministro de Gasolina que venía siendo servido por la planta de suministro de combustible de PDVSA, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código de Comercio, en su numeral 1°, que expresa lo siguiente: “Disolución anticipada de la Sociedad”, nos vemos en la imperiosa necesidad de poner en conocimiento de esta Asamblea General Extraordinaria, para su aprobación, de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Cuarta del Acta Constitutiva, la Liquidación de la Compañía anticipadamente, con lo cual debe darse por terminado del negoció jurídico por el que veníamos dando servicio a nuestros usuarios, donde ejercíamos la veta y suministro de combustible para vehículos a motor y otros servicios; y por decisión que debemos tomar, debido a que el organismo oficial que nos suministraba y permitía el suministro para su distribución de productos derivados del petróleo, dejo de surtirnos gasolina, ya que ha decidido retirar los surtidores y bombas alimentadoras de los surtidores, con lo cual la “ESTACION DE SERVICIO TROPICAL C.A.”, debe cesar en su actividad comercial. Y por consecuencia de la finalización del objeto de la Estación de Servicio, al comprobar que no hay acreedores a quien se le tenga me (sic) deber algún pago, conforme queda demostrado con la consumación de los estados de ganancias y pérdidas y el balance general presentado por el contador de la sociedad mercantil; se propone y se designa como liquidador de los bienes de la Estación de Servicio Tropical C.A., al ciudadano A.G.V., quien hasta este momento ejercía la función de representante legal y gerente general. Sometido a consideración de la asamblea el presente punto único a tratar; este fue aprobado por unanimidad de los accionistas presentes tal la asamblea, en consecuencia; se ha decidido liquidar el objeto de la Sociedad Mercantil “ESTACION DE SERVICIO TROPICAL C.A.” , en todo lo relacionado con la actividad de la respectiva Sociedad Mercantil, luego de solicitar ante los organismos oficiales del Ministerio para el poder popular , quien le compete el registro de comercio para el uso del nombre “ESTACION DE SERVICIO TROPICAL C.A.”, la eliminación de éste por disolución de la Compañía…. –

Acompaño igualmente copia fotostática de comunicación emanada de la Dirección General de Mercado Interno de Petróleos de Venezuela S.A., de fecha 17 de mayo de 2.013, en la cual notifica al Representante legal de Estación Tropical (503891) Pariata, sector Dos Cerritos, Parroquia Maiquetía, edo. Vargas. , que de acuerdo al artículo 62 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, que dio lugar al desmantelamiento de un número de estaciones de servicio ubicadas en ese estado, siendo una de ellas … la estación de servicio Tropical , ubicada en Pariata, sector Dos Cerritos, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, del estado Vargas… .-

Con ocasión a ello, este Tribunal acordó por auto para mejor proveer la práctica de Inspección Judicial, y sobre las resultas proveer lo conducente, siendo que de la misma resulto:

• Que el local constituido por un área cerrada, funciona una empresa denominada “Inversiones Hendrimar C.A.”, cuyo objeto social es el comercio y venta de asuntos relacionados con arreglo de radios y otros artículos para automóviles. Sobre el mismo según manifestación del notificado Hender G.H.I., celebro contrato de arrendamiento, sobre el local, con el ciudadano A.G.V., propietario del inmueble. Acompañó copias fotostáticas de los instrumentos, constituidos por el Acta Constitutiva de la empresa y el Contrato de Arrendamiento.-

• Se procedió a requerir información del notificado sobre el funcionamiento del Fondo de Comercio Estación de Servicio La Tropical C.A. y manifestó que de la misma no queda nada, que funcione como tal.-

• Acto seguido compareció el ciudadano Miguelanyer Muñoz Castillo, quien manifestó que era el encargado del área de estacionamiento, que vivía allí con su hija y la madre de la niña. Y que no posea documentación y que el dueño era el señor Agustín.-

• Acto seguido se procedió a notificar al ciudadano J.A.G., quien es el encargado del área de auto lavado y que lo tiene arrendado su p.W.T., quien no se encontró presente.

• Se constato la no existencia de surtidores de gasolina, ni actividad vinculada a la misma. Se observo un área de aspirado de vehículos, como complemento del área de auto lavado.-

Como puede observase de las distintas actuaciones contenidas en la etapa de ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, dictada en el presente juicio, se evidencia que surge el hecho sobrevenido, de que, el Fondo de Comercio constituido por la “Estación de Servicio Tropical C.A.”, ya no está en funcionamiento; Además de que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código de Comercio, en su numeral 1°, que establece la Disolución anticipada de la Sociedad, la misma fue aprobada por unanimidad. Aunado al hecho de que dentro del Área objeto de la inspección judicial, vive una familia conformada por el encargado del estacionamiento su hija y la madre de esta.

En tal sentido observa quien decide que establece el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, establece.

Artículo 528: Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario.

Si no pudiere ser habida la cosa mueble, podrá estimarse su valor a petición del solicitante, procediéndose entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero.

En su obra del Código de Procedimiento Civil, de E.C.B., señala:

Por efecto de este tipo de ejecución especifica, el acreedor ejecutante readquiere o percibe la misma cosa que fue objeto de su derecho y no otra equivalente; esto es, la cosa mueble o inmueble objeto de la ejecución, estableciendo la ley, que de no encontrarse la cosa mueble el acreedor ejecutante podrá solicitar sea estimado su valor, procediéndose entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero.

.-

Así encontramos en la norma sustantiva el artículo 1.344 del Código Civil, que establece:

De la Pérdida de la Cosa Debida

Artículo 1.344

Cuando una cosa determinada, que constituía el objeto de la obligación, perece, o queda fuera del comercio, o se pierde de modo que se ignore absolutamente su existencia, la obligación se extingue, si la cosa ha perecido o se ha puesto fuera del comercio o perdido, sin culpa del deudor y antes de que haya incurrido en mora. Aun cuando el deudor haya incurrido en mora, si no ha tomado a su cargo el peligro de los casos fortuitos, se extingue la obligación, si la cosa hubiera perecido igualmente en poder del acreedor, caso de que se le hubiese entregado. El deudor está obligado a probar el caso fortuito que alega. De cualquier manera que haya perecido o se haya perdido una cosa indebidamente sustraída, su pérdida no dispensa a aquél que la ha sustraído de restituir su valor.

En el caso bajo análisis, observa esta Juzgadora, que el fondo de comercio denominado Estación de Servicios Tropical, sobre el cual se ordenó la restitución al querellante, como objeto de la dispositiva de la Sentencia definitivamente firme, que dictara el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial, que declaro CON LUGAR el interdicto de despojo incoado por el ciudadano M.O.M.A., en contra del ciudadano A.G.V., suficientemente identificados, esta fallida, por lo que es de imposible cumplimiento la ejecución forzosa. Y Así se declara.

En este mismo orden de ideas, y siendo que el dispositivo de la Sentencia definitivamente firme, contempla el pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas

.

En concordancia con las previsiones del artículo 285 eiusdem, que establece:

“Artículo 285: Las costas de la ejecución de la sentencia serán de cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecución de estas costas no causará nuevas costas. Serán igualmente a cargo del ejecutado las costas que produzcan al ejecutante cualesquiera medios de defensa promovidos por aquél en la ejecución y que resulten desestimados por el Tribunal.

Queda igualmente al querellante, impulsar las actuaciones, tendentes al cobro de dichas costas procesales. Y así se declara.

No puede dejar pasar por alto esta juzgadora, lo referente a la previsión del mencionado artículo 1.344 del Código Civil, que prevee:

“…. su pérdida no dispensa a aquél que la ha sustraído de restituir su valor “.

En atención a ello, y por la imposibilidad de cumplir con el dispositivo de la sentencia, en cuanto a la restitución del Fondo de Comercio, le queda al querellante, acudir por la vía ordinaria al cobro del valor económico, de los frutos que eventualmente pudo haber obtenido como Arrendatario del tantas veces referido fondo de comercio denominado Estación de Servicios Tropical, no pudiendo este Juzgado condenar el pago de conceptos, en fase de ejecución, ya que en el presente juicio sólo se ventiló el hecho del interdicto de despojo incoado por el ciudadano M.O.M.A., en contra del ciudadano A.G.V., suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo, para la restitución del fondo de comercio denominado Estación de Servicios Tropical. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Imposibilidad material de ejecutar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil del T.d.C.J.C. del estado Vargas, dados los argumentos esgrimidos en la motivación del presente fallo.

SEGUNDO

Se insta a la parte querellante, impulsar las actuaciones a los fines del cobro de las costas procesales, condenadas por la Sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Superior, de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 251 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía a los veintiseis (26) días del mes de junio de dos mil quince (2015).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. M.S..

LA SECRETARIA

ABG. YARISNEL PAREDES

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 1:50 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. YARISNEL PAREDES

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR