Decisión nº 042 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 14 de Enero de 2014

Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoAccion Reinvindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de enero de 2014

203º y 154º

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.P.D.P., venezolano mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.260.413, que actúa en nombre propio y como apoderado de los ciudadanos De Abreu Martins T.J., De Abreu Martins Lucia, De Abreu Martins Mauricio, Martins De Camarata A.M. y Sousa De Abreu Virgilio, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.519.179, V-6.211.329, V-12.962.195, V-26.414.647 y V-6.509.278 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abogada N.C.D.R., venezolana, mayor de edad y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.680.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana I.A.I., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caucagua, Municipio A.d.E.M. y titular de la cédula de identidad Nº 19.018.242.

APODERADO JUDICIAL: Defensor Público Primero en materia Agraria del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, Abogado C.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.653.495, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.931.

ASUNTO: ACCION REIVINDICATORIA.

Expediente Nº 13-4217.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Sentencia Nº 042

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda presentado en fecha 06 de junio de 2012, por la abogada N.C.D. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.P.D.P., quien está plenamente facultado para actuar en representación de los ciudadanos De Abreu Martins T.J., De Abreu Martins Lucia, De Abreu Martins Mauricio, Martins De Camarata A.M. y Sousa De Abreu Virgilio, contra la ciudadana I.A.I..

En fecha 18 de junio de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó trasladarse al inmueble objeto de litis el día 03 de julio de 2012, a fin de pronunciarse sobre la admisión o no de la acción propuesta.

El Día 03 de julio de 2012, se levantó acta con motivo de la inspección judicial realizada por este Tribunal en el inmueble objeto de litis, donde se dejó constancia de los particulares observados.

Mediante auto de fecha 17 de julio de 2012, este Juzgado admitió la acción propuesta por la parte demandante en el presente juicio, ordenándose la citación mediante boleta de la parte demandada.

En fecha 18 de julio de 2012, la abogada actora consigno los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, a fin de impulsar la citación personal de la ciudadana demandada.

Los días 26, 30 de julio y 27 de septiembre el alguacil dejó constancia mediante diligencia, de haberse trasladado al domicilio de la demandada, sin poder practicar la citación de la misma por cuanto ella no se encontraba, en ese estado consignó las boletas de citación sin firmar.

Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2012, la parte actora solicitó se continuara con la citación de la parte demandada por medio de carteles, acordándose de conformidad mediante auto de fecha 22 de octubre de 2012.

En fecha 08 de noviembre de 2012, la abogada actora, consignó un ejemplar del periódico en el cual fue publicado el cartel de citación librado a la parte demandada.

El día 04 de abril de 2013, la ciudadana Secretaria de este despacho dejó constancia de haberse cumplido los requisitos de ley respecto a la publicación, fijación y consignación del cartel de citación.

A través de auto de fecha 16 de abril de 2013, este Tribunal designó como representante judicial de la parte demandada al Defensor Público Primero en materia Agraria del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, Abogado C.M.L..

En fecha 30 de julio de 2013, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación dirigida al representante judicial de la parte demandada debidamente firmada.

El día 05 de agosto de 2013, el representante judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, en tal sentido en fecha 07 de agosto se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 18 de septiembre de 2013, se levantó acta con motivo de la audiencia preliminar, en la cual solo se hizo presente el representante judicial de la parte demandada, se dejó transcrita su exposición y asimismo se agregó al expediente disco compacto contentivo de la videograbación.

Mediante auto de fecha 26 de septiembre, se dejó fijado los hechos y límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, ordenando abrir el lapso probatorio.

A través de escrito de fecha 02 de octubre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, presentó su escrito de promoción de pruebas, asimismo en fecha 09 de octubre de 2013, el representante judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual se opuso a las pruebas promovidas por su contraparte.

El día 11 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual este Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio.

En fecha 11 de noviembre de 2013, la parte actora solicitó una extensión del lapso de evacuación de pruebas, lo cual fue negado por este Tribunal mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2013, e el cual además se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia probatoria.

El día 12 de diciembre de 2013, se levantó acta con motivo de la celebración de la audiencia probatoria, donde se dejó constancia de lo expuesto por las partes y se realizó la lectura del fallo oral, asimismo se agregó al expediente disco compacto contentivo de la videograbación de dicha audiencia.

No hubo más actuaciones.

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

A los fines de garantizar el debido proceso probatorio en el presente juicio, se establece que la controversia se centra en determinar si la acción reivindicatoria intentada por los ciudadanos: M.P.D.P., De Abreu Martins T.J., De Abreu Martins Lucia, De Abreu Martins Mauricio, Martins De Camarata A.M. y Sousa De Abreu Virgilio, contra la ciudadana I.A.I., por el presunto despojo realizado por la demandada identificada supra, de sobre tres (03) lotes de terrenos agrícolas constituidos por tres (03) parcelas distinguidas con letras y números A58, A-59 y A-60, que suman una superficie de TREINTA MIL METROS CUADRADOS (30.000 Mts2), ubicadas en lo que es o fue el conjunto denominado “DESARROLLOS MERECURE”, Municipio Autónomo A.d.E.M..

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

i

Corresponde a este Tribunal, decidir, si de conformidad con nuestro derecho agrario, la presente acción de Acción Reivindicatoria es procedente o no, ya que la parte accionante alega que sus representados son co-propietarios de tres (03) lotes de terrenos agrícolas constituidos por tres (03) parcelas distinguidas con letras y números A58, A-59 y A-60, que suman una superficie de TREINTA MIL METROS CUADRADOS (30.000 Mts2), ubicadas en lo que es o fue el conjunto denominado “DESARROLLOS MERECURE”, condición esta que hacen constar con instrumento de propiedad Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo A.d.E.M., Caucagua, en fecha 17 de Diciembre de 2003, quedando registrado bajo el Nº 27, folios 146 al 151, Protocolo 1º, Tomo 5, 4º Trimestre del año 2003 y que anexó al libelo de demanda copia marcada con la letra “C”, asimismo copia de la carta de inscripción de las mencionadas parcelas, en el Registro de Predios del Instituto Nacional de Tierras a través de su Oficina de Registro Agrario, asimismo que la demandada, ha invadido la totalidad de la superficie del inmueble constituido por las tres parcelas agrícolas identificadas con letra y número A-58, A-59, A-60, con violencia y ayuda de otras personas cuyos nombres desconoce, impidiéndole el ingreso a los demandantes antes nombrados; de igual manera alega la actora que inicialmente la demandada invadió la parcela de terreno A-60 en fecha 09 de marzo de 2010, y posteriormente procedió a ocupar las parcelas A-58 y A-59, efectuando construcciones de vivienda sin la debida permisología, teniendo conocimiento que el demandante es el propietario del lote de terreno; asimismo que el lote de terreno no está apto para ser habitado ya que son tierras agrícolas, y que estas estaban cultivadas por el demandante así como también eran utilizadas para la cría de ganado, previamente a la ocupación de la demandada; y por último alegó que el demandante acudió a efectuar denuncia de la ocupación ilegal de las parcelas, por ante el Despacho de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Miranda.

Asimismo, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria, la parte actora impugnó las pruebas presentadas por su contraparte, dejando sentado este Tribunal como punto previo que las impugnaciones realizadas por cada una de las partes en ese acto, de los documentos aportados por cada una de ellas, la oportunidad procesal establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para ello, es dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al vencimiento de los cinco (05) días de despacho que se conceden al momento de la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, por cuanto es forzoso para este Tribunal declarar dichas impugnaciones, inadmisibles por extemporáneas. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

En este orden de ideas, la parte demandada a través de su representante judicial, el Defensor Público Agrario C.M., alegó que la demandada viene poseyendo desde hace aproximadamente seis (06) años de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya, un lote de terreno de DOS HECTAREAS CON TRES MIL CIENTO TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (23.131 mts2), que desde que ocupa dicho lote de terreno viene desarrollando la actividad agraria; asimismo que fue beneficiada la ciudadana I.I. por una Declaratoria de Garantía de Permanencia emitida mediante acto administrativo por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 09 de marzo de 2010; que ningún particular presentó la cadena titulativa que le acreditara el carácter de propietario agrario; de igual forma alegó que el demandante nunca ha estado en posesión del lote de terreno y en consecuencia jamás ha desarrollado actividad agraria alguna, y por último Impugnó el documento de propiedad consignado junto con el libelo de la demanda en copia simple.

ii

En este estado, el Tribunal pasa a exponer el análisis de las pruebas aportadas en el presente juicio por cada una de las partes, en su oportunidad de ley:

La parte actora promovió y se admitieron las siguientes pruebas:

1 Copias certificadas de documento de propiedad de una tercera parte del los derechos y acciones de los ciudadanos De Abreu Martins T.J., De Abreu Martins Lucia, De Abreu Martins Mauricio, Martins De Camarata A.M. y Sousa De Abreu Virgilio sobre tres (03) parcelas, distinguidas con letras y números A58, A-59 y A-60, que suman una superficie de TREINTA MIL METROS CUADRADOS (30.000 Mts2), ubicadas en lo que es o fue el conjunto denominado “DESARROLLOS MERECURE”. Marcada con la letra “C”.

  1. - Carta de inscripción de predios, marcada con la letra “D”.

    Se entiende que los documentos anteriormente mencionados, serían avalados mediante prueba de informe, promovida en su oportunidad de ley, y que su evacuación consistiría en la tramitación de los oficios dirigidos al Instituto Nacional de Tierras, específicamente a su Oficina Regional de Registro Agrario del Municipio Acevedo, a la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda y al Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo A.d.E.M., Caucagua. En este sentido, se evidencia de las actas procesales que dicha probanza no fue evacuada en su oportunidad de ley, y constituyendo la evacuación de las pruebas un lapso preclusivo, que no está sujeto a prórroga alguna, este Tribunal procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria.

    Ahora bien, al no poderse evacuar la prueba de informes requerida por la parte actora, por cuanto esta no compareció a proveer al Alguacil del medio para que este se trasladara a llevar los oficios librados el 18 de octubre de 2013, dejando vencer el lapso para evacuarlas, y siendo necesarias éstas para valorar los instrumentos públicos consignados en copia simple junto con el libelo de la demanda, es imperioso para este Tribunal declarar que los mismos, si bien son documentos públicos que hacen plena fe de los hechos a los cuales los mismos se contraen, no es menos cierto, que al no haberse acompañado la cadena titulativa del inmueble cuya reivindicación se discute, carecen de fuerza probatoria, en el sentido de que por sí mismos, no son suficientes para crear convicción en este sentenciador respecto a los alegatos realizados por la apoderada judicial de los demandantes. ASÍ SE DECLARA.

    Por su parte, el representante judicial de la parte demandada promovió y se admitieron las siguientes pruebas:

  2. - Registro Nacional Agrícola, marcado con la letra “D”.

  3. - Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural, marcada con la letra “E”.

  4. - Carta de Registro, marcada con la letra “F”.

    Por cuanto los documentos anteriormente descritos, son documentos públicos, y por cuanto no fueron tachados ni impugnados de falsos, este Tribunal los aprecia como prueba indiciaria, por tal razón entiende este Juzgador que las instrumentales tienen para las partes la misma consecuencia y eficacia probatoria, es decir, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. ASÍ SE DECLARA.

    iii

    Es ineludible, para decidir sobre el mérito de la causa, dejar sentado que el concepto de propiedad tiene 200 años de historia constitucional en Venezuela, a respecto, la primera Constitución que se redactó en nuestro país, en 1811, fue hecha a “imagen y semejanza” de la declaración francesa, pero no obstante, la Carta Fundamental aprobada en 1999, con enmienda efectuada en 2009, modifica sustancialmente, dicha tradición constitucional legislativa, sobre los atributos del derecho de propiedad, efectivamente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tratar esta, el sistema socioeconómico de la Nación, hace énfasis en la agricultura como base estratégica de un desarrollo rural sustentable.

    Como primariamente se bosquejó, el valor del ámbito agrario, no se limita a los efectos económicos beneficiosos sobre la producción nacional, sino que trasciende dicha esfera y se ubica dentro de la idea, mucho más integral, del desarrollo humano y social de la población.

    Dentro de éste trazo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el Estado deba desarrollar la agricultura como medio de desarrollo social, garantía de la seguridad agroalimentaria, medio de desarrollo rural, elevación de la calidad de vida de la población campesina, etc.

    Nuestra Carta Fundamental nos confiere una serie de lineamientos claros, en lo que se refiere a los aspectos esenciales, para llevar adelante los diferentes sistemas de producción de alimentos que garanticen el desarrollo del ser humano: Indica que todas las aguas son bienes del dominio público, insustituibles para la vida y el desarrollo, (Artículo. 304 Constitucional), establece que el estado promoverá la Agricultura Sustentable como base estratégica del Desarrollo Rural Integral a fin de garantizar la Seguridad Alimentaria de la población. (Artículo. 305 Constitucional), establece el que el estado tiene la obligación y es el responsable además de promover las condiciones para alcanzar este Desarrollo Rural Integral y de igual manera dotará la infraestructura, insumos, créditos, capacitación y asistencia técnica necesaria, para alcanzar tales fines, (Artículo. 305 Constitucional), y declara el régimen latifundista contrario al interés social, grava con un impuesto la infrautilización de la tierra , promueve las formas asociativas de producción y sobre todo ratifica que el estado, tiene la gran responsabilidad de velar por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario. (Artículo. 304 Constitucional).

    Ahora bien, la condición de propietario en materia agraria está definida en la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entendida esta como propiedad agraria es la que conlleve de manera conjunta una productividad de la misma, y en el caso particular el actor debe probar que ha estado en posesión del referido lote de terreno por lo tanto se pregunta el tribunal ¿Será que se es propietario agrario del lote que él reclama?.

    La violación del derecho de propiedad consiste en obstaculizar su ejercicio, sin causa legal que lo permita, sea porque se niegue que la propiedad o alguno de sus atributos pertenezca a su verdadero titular, sea porque de hecho se impida a éste el disfrute de su derecho, quitándole la posesión de la cosa correspondiente.

    El procedimiento de reivindicación constituye el mecanismo procesal por excelencia para la defensa del derecho de propiedad agraria, a lo cual el artículo 548 del Código Civil Venezolano establece:

    …El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…

    De modo pues que, siendo esencial al procedimiento de reivindicación la demostración del derecho de propiedad agraria del demandante, recae sobre el actor la carga de la prueba del derecho de su propiedad agraria, y faltando la demostración de tal derecho de propiedad agraria, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe de manera clara e indubitable su derecho en apoyo a la situación en que se encuentra.

    No es el demandado quien tiene que probar el dominio. Es el actor a quien compete la prueba. Las características del proceso agrario se orientan en tres direcciones fundamentales: 1) Se basa en una concepción moderna, forjada en el principio de la oralidad como un modo de la moralidad y sus correlativos de inmediatez y concentración, con el objeto de ser un proceso más rápido, más económico, menos formal y menos inquisitivo, si bien con elementos de la escritura en cuanto debe ser escrita la fase de iniciación y una serie de pruebas reproducibles cuya fórmula normal se documenta, en el ínterin del juicio opera una forma de oralidad la cual requiere consignar las deposiciones de los testigos, de los expertos, y en fin cualquier otro tipo de medio probatorio, pero ello sin las formalidades propias del proceso civil, porque no opera la oralidad plena en la cual los hechos aprobados de la sentencia constituyen el acto mismo del juicio oral, 2) se otorgan mayores poderes al juez orientados hacia la búsqueda de la verdad real, y para impregnar en sus sentencias un sentido de justicia y equidad para cumplir con los fines económicos y sociales del Derecho agrario sustantivo, estos poderes tienden a limitar el principio dispositivo y para ello se faculta al Juzgador a encausar la pretensión, a conducir y a ir legalizando el proceso, pero sobre todo tiene amplios poderes para la administración de la prueba los cuales van desde definir la que se va a recibir, evacuarla y valorarla con criterios de equidad, 3) Gratuidad de la justicia y garantía de defensa para los beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En lo que se refiere a las fuentes procesales, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ha tenido su inspiración en la soberanía y seguridad agroalimentaria como principios de derechos humanos, todo lo cual debe tenerse muy en cuenta a la hora de interpretar y aplicar la Ley.

    En el presente caso esta instancia conoce de una acción reivindicatoria agraria, pues en su demanda el actor se presenta como propietario para demandar a un poseedor ilegítimo, en busca de la restitución del inmueble.

    Nuestra doctrina patria clásica del derecho común, (Derecho Civil) destaca que son tres los presupuestos de validez de la acción reivindicatoria:

    1) Legitimación activa, según la cual el titular debe ostentar la calidad de propietario agrario, señalándose que el propietario debe ser el dueño.

    2) Legitimación pasiva, según la cual el poseedor, o demandado, debe ejercer sus actos posesorios como poseedor ilegítimo y diciéndose propietario agrario.

    3) Identidad de la cosa, entre el bien reclamado por el propietario agrario y el poseído ilegítimamente por el demandado o poseedor.

    Esta instancia estudia cada una de la siguiente manera, en cuanto a la legitimación activa, el propietario agrario para estar legitimado debe ser el dueño. Conforme al artículo 548 del Código Civil le corresponde a todo propietario la facultad de reclamar en juicio la cosa objeto de su propiedad así como el libre goce de todos y cada uno de los derechos que dicha propiedad comprende; señala que puede dirigirse contra todo el que posea como dueño, salvo que otro la hubiere adquirido por usucapión; incluso contra el que poseía de mala fe y ha dejado de poseer, aún cuando el reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor.

    Esto quiere decir que única y exclusivamente se encuentra legitimado en forma activa aquél que tenga una titularidad preferente sobre el bien, de ahí que debe exigirse necesariamente al propietario agrario el carácter de dueño para que pueda reclamar con éxito el bien que se persigue. En otras palabras para ejercer la acción reivindicatoria con éxito no basta detentar un instrumento, con base en el Registro Público de la propiedad pues ello implica una mera titularidad. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

    iv

    Así pues, luego de haber definido lo anterior, y señaladas las pruebas que aportaron las partes al proceso vale señalar que nuestra legislación consagra el principio del tracto sucesivo, principio este que se configura como uno de los fundamentales que rigen nuestro sistema registral, esencial para mantener el orden reglar de los sucesivos titulares, y definido por el Profesor E.U., en los siguientes términos:

    …para ello es necesario organizar los asientos regístrales de forma tal que reflejan perfectamente la sucesión de derechos que recaen sobre un mismo inmueble, enlazado los sucesivos adquirentes y transferentes, para comprobar con exactitud la situación jurídica del inmueble…

    Enrique, Urdaneta

    Estudios de Derecho Inmobiliario Registral Laicos,

    Universidad Católica A.B.

    A la Luz de la doctrina, arriba señalada, esto presupone que, para inscribir los títulos por los cuales se constituya, transmita, grave, modifique o extinga la propiedad y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, conste previamente inscrito el derecho del otorgante y que entre los sucesivos titulares del derecho inscrito exista una perfecta secuencia de los respectivos títulos, lo cual tiene por objetivo, proteger y asegurar los derechos inscritos, dificultar fraudes y estafas y cerrar, en cuanto sea posible, las puertas del Registro a los títulos de origen ilegítimo con lo cual se aumenta la confianza en el sistema registral, permitiendo reflejar en forma completa y exacta la historia jurídica de los bienes inmuebles lo que facilita al Registrador el ejercicio de su función calificadora, puesto que éste tendrá a su alcance los datos para permitir que solamente accedan al Registro los actos otorgados por el titular inscrito.

    Al consagrar la Ley venezolana el sistema del folio real, se hace necesario en el Registro reflejar sin lagunas la historia de la propiedad inmobiliaria; por lo cual, la Ley de Registro Público y el Notariado ordena que las inscripciones se hagan en cadena de forma tal que los títulos aparezcan en el Registro como derivados unos de otros, sin solución de continuidad. De lo contrario, el folio correspondiente al inmueble de cuya situación se trata sería incompleto.

    La concatenación de los asientos regístrales permite formar “el árbol genealógico de la propiedad inmobiliaria”. Como gráficamente expresa R.N.L.:

    …En la cuenta corriente de toda finca, cada título llegado el Registro ha producido un asiento. La serie de títulos inscritos ha engendrado una cadena de asientos. A este rosario de asientos se le llama tracto sucesivo formal. Más cada título y por tanto, cada asiento lleva su titular: un sujeto de derecho a quien se atribuyen los derechos inscritos. La serie de los títulos inscritos ha producido una genealogía de titulares: a esto se llama trato sucesivo material o sustantivo. Es la pureza étnica del sistema (NUÑEZ LAGOS, Rafael: El Registro de la propiedad español, conferencia publicada en Revista Crítica de Derecho Inmobiliario. Madrid 1949. p. 161)…

    Al respecto, este Juzgador, acoge la constante la jurisprudencia sobre la naturaleza y alcance de los poderes de calificación del Registrador en relación con el tracto sucesivo, circunscribiendo los mismos al exámen del instrumento presentado para su registro, en función de su correspondencia de los datos que lo identifican, con el título inmediato anterior, y no con otros documentos conexos o más remotos.

    Al Pronunciarse la Sala Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, sobre el principio de tracto sucesivo, en anteriores casos, había dejado establecido que:

    …Para que se garantice el principio del tracto sucesivo regulado en el artículo 77 de Registro Público es necesario que existe una “correspondencia lógica“ entre el título inmediato de adquisición y el que pretende registrarse. En otras palabras, que el documento causa se baste para aclarar lo relativo al origen e identificación de lo que constituye el objeto de la traslación; y además, y ello sería la “correspondencia jurídica”, que el título de adquisición sea en verdad un acto “susceptible de producir válidamente la transferencia o gravamen del derecho”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de justicia del 14 de agosto de 1991, en el juicio de A.C.B., en el expediente N° 5.781)…”

    En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 649, de fecha 15 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, en caso INVERSIONES 777 K-X, C.A., vs MINISTRO DE JUSTICIA, reiterando criterio de sentencias de fechas 14 de agosto de 1989, 4 de julio de 2000 y N° 170 del 3 de marzo de 2004, estableció lo siguiente:

    …se observa lo siguiente:

    La Ley de Registro Público que se encontraba vigente al momento de dictarse el acto impugnado era la publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.665 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 1993, en su artículo 89 se establecía que: “En los documentos y demás actos traslativos de propiedad inmueble o de derechos reales sobre inmuebles, y en los documentos en que se impongan gravámenes o limitaciones sobre los mismos bienes, se deberá expresar, en todo caso, el título inmediato de adquisición de la propiedad o derecho que se traslada, se grava o se limita, el cual deberá ser registrado o registrable y presentarse simultáneamente para su protocolización con inmediata anterioridad.”.

    En este artículo, al establecerse la exigencia de que el título inmediato de adquisición se encuentre registrado o sea registrable, se consagra el principio del tracto sucesivo, de conformidad con el cual debe reflejarse en el registro, de manera ordenada, la sucesión de derechos que recaigan sobre un mismo bien.

    La previsión legal de este principio tiene por finalidad, otorgar certeza jurídica erga omnes de lo que se trasmite, así como, en cuanto a su titularidad, naturaleza, situación, linderos y medidas, o cuando menos parte del bien descrito en el título de adquisición, impidiendo que a través del Registro puedan alterarse, a voluntad de los particulares, los elementos y características del inmueble que identifican.

    De esta forma, la aplicación de la mencionada disposición implica que una vez presentado el título inmediato anterior, el funcionario registral debe verificar la correspondiente identidad lógica que debe existir entre éste y el título que se pretende registrar, pues sólo así puede asegurarse el tracto sucesivo de los derechos que se enajenan sobre el respectivo inmueble…

    Se desprende de la jurisprudencia, supra citada que es necesario que conste previamente inscrito el derecho del otorgante, y que entre los sucesivos titulares del derecho inscrito, exista una perfecta secuencia de los respectivos títulos. ASÍ SE ESTABLECE.

    v

    Del Derecho de Propiedad y la Transmisión de la Propiedad en la República Bolivariana de Venezuela

    Antes de establecer la verificación del Desprendimiento Válido de la Nación Venezolana o bién la Titularidad Suficiente a modo de que se declare o no la certeza de propiedad que presuntamente detenta la accionante, habida cuenta de que en el Derecho Agrario Venezolano, la Propiedad Agraria está determinada efectivamente por los dos conceptos jurídicos antes mencionados, le es preciso a éste Juez Superior realizar algunas observaciones en relación al alcance que tiene en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el derecho fundamental de Propiedad Privada recogido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege en su artículo 115 la Propiedad Privada como un derecho fundamental, mas es, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual proyecta la noción moderna del Derecho de Propiedad a un interés social, dado el valor que significa la producción agraria en función del principio de Soberanía Agroalimentaria y en general del Desarrollo económico y Social del Sector Agrícola, enmarcado en el nuevo marco jurídico implantado en la Carta Magna, donde en definitiva, para el establecimiento de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia comporta que, la Tierras y la Propiedad no estén en manos de la burguesía y de unos pocos, que buscan la estabilidad en el tiempo del latifundio, (sistema éste contrario a la justicia, al interés colectivo y a la paz en el campo, también como lo es la tercerización) y la explotación brutal de los sectores menos beneficiados, sino por el contrario que las mismas estén al servicio de la población venezolana dentro de los valores de igualdad y solidaridad, participación protagónica, distribución justa de las riquezas entre otros, tal como lo señala la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Por lo tanto, es indispensable a continuación hacer remembranza sobre la transmisión de la propiedad y conjuntamente explicar en qué consiste el principio agrario de la Titularidad Suficiente, soporte jurídico de gran valor para realización de la Justicia Imparcial y Equitativa Venezolana.

    En este mismo orden de ideas, para decidir sobre el mérito de la causa, dejar sentado que el concepto de propiedad tiene 200 años de historia constitucional en Venezuela, a respecto, la primera Constitución que se redactó en nuestro país, en 1811, fue hecha a “imagen y semejanza” de la declaración francesa, pero no obstante, la Carta Fundamental aprobada en 1999, con enmienda efectuada en 2009, modifica sustancialmente, dicha tradición constitucional legislativa, sobre los atributos del derecho de propiedad, efectivamente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tratar esta, el sistema socioeconómico de la Nación, hace énfasis en la agricultura como base estratégica de un desarrollo rural sustentable.

    Como primariamente se bosquejó, el valor del ámbito agrario, no se limita a los efectos económicos beneficiosos sobre la producción nacional, sino que trasciende dicha esfera y se ubica dentro de la idea, mucho más integral, del desarrollo humano y social de la población.

    Dentro de éste trazo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el Estado deba desarrollar la agricultura como medio de desarrollo social, garantía de la seguridad agroalimentaria, medio de desarrollo rural, elevación de la calidad de vida de la población campesina, etc.

    Nuestra Carta Fundamental nos confiere una serie de lineamientos claros, en lo que se refiere a los aspectos esenciales, para llevar adelante los diferentes sistemas de producción de alimentos que garanticen el desarrollo del ser humano: Indica que todas las aguas son bienes del dominio público, insustituibles para la vida y el desarrollo, (Artículo. 304 Constitucional), establece que el estado promoverá la Agricultura Sustentable como base estratégica del Desarrollo Rural Integral a fin de garantizar la Seguridad Alimentaria de la población. (Artículo. 305 Constitucional), establece el que el estado tiene la obligación y es el responsable además de promover las condiciones para alcanzar este Desarrollo Rural Integral y de igual manera dotará la infraestructura, insumos, créditos, capacitación y asistencia técnica necesaria, para alcanzar tales fines, (Artículo. 305 Constitucional), y declara el régimen latifundista contrario al interés social, grava con un impuesto la infrautilización de la tierra , promueve las formas asociativas de producción y sobre todo ratifica que el estado, tiene la gran responsabilidad de velar por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario. (Artículo. 304 Constitucional).

    Estos cambios Constitucionales-Estructurales en la concepción de la patria, y donde la República está concebida como UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y JUSTICIA, abismalmente alejado de un Estado Liberal de Derecho donde el imperio es de la ley, en este orden de ideas, nuestro más alto Tribunal, en Sala Constitucional, ha fijado meridianamente con respecto una autentica aproximación del deber ser de un Estado Social de Derecho.

    …Al concepto de Estado de Derecho la actual Constitución le agrega el de Estado Social, tal como lo establece el artículo 2 constitucional, cuando establece que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia,...

    …El concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental (artículo 21) …omisis…

    …El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente mas fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social …Omissis

    …También es necesario apuntar que derechos como el de propiedad o el de la libre empresa no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social

    …Omissis…

    Para evitar tal desequilibrio, la Constitución y las Leyes determinan cuáles materias son de interés social (artículos 120 y 307 constitucionales, por ejemplo), o definen o utilizan expresiones que permiten reconocer que en específicas áreas de las relaciones humanas, existen personas en posiciones de desigualdad donde unas pueden obtener desmesurados beneficios a costa de otros, rompiendo la armonía social necesaria para el bien colectivo…”

    Sala Constitucional

    Caso: Créditos Indexados (ASODEVIPRILARA)

    Conforme a este enfoque Constitucional y a la sentencia arriba citada, es nuestro actual Estado Social de Derecho y Justicia, se transforma la c.d.D., al abandonarse la imagen tradicional del Derecho como ordenamiento protector-represivo; junto a ella aparece también la función promocional mediante técnicas de alentamiento que tienden no sólo a tutelar, sino también a provocar el ejercicio de actos conformes al Derecho.

    A tenor de lo anteriormente citado, la eliminación del latifundio y la progresiva inserción de los excluidos del campo constituyen elementos fundamentales para consolidar la seguridad agroalimentaria constituyendo un elemento esencial a fin de preservar la salud y el bienestar del colectivo y que ambos elementos forman parte de la c.d.S.N..

    Dentro de este marco conceptual, éste Tribunal pasa a realizar una síntesis de como ha sido la transmisión de la propiedad en nuestro País hasta la actualidad.

    De un simple análisis, desde la Ley del trece (13) de octubre de 1821, denominada Ley sobre Enajenación de Tierras Baldías y Creación de Oficinas de Agrimensura” que derogó la Real Instrucción de 1754 sobre venta y composición de terrenos realengos, pasando por la Ley de Tierras Baldías del diez (10) de abril de 1848, denominada “Ley sobre averiguación de tierras baldías su deslinde, mensura, justiprecio y enajenación”, también el Decreto de Tierras Baldías del treinta (30) de junio de 1865, La Ley de Tierras Baldías del veinticuatro (24) de agosto de 1894, por La Ley de Tierras Baldías de veinte (20) de mayo de 1896, el Decreto-Ley sobre Tierras Baldías del veinte (20) de junio de 1900, la Ley de Tierras Baldías del dieciocho (18) de abril de 1904, la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del trece (13) de agosto de 1909, Ley de Tierras Baldías y Ejidos de veintisiete (27) de junio de 1910, Ley de Tierras Baldías y Ejidos de once (11) de junio de 1911, la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de cuatro (04) de junio de 1912, La Ley de Tierras Baldías de treinta (30) de junio de 1915, La Ley de Tierras Baldías de veinticuatro (24) de junio de 1918, Ley de Tierras Baldías y Ejidos de veintisiete (27) de junio de 1919, La Ley de Tierras Baldías y Ejidos de veinte (20) de junio de 1924, Leyes de Tierras Baldías y Ejidos de veinticuatro (24) de julio de 1925 y diecinueve (19) de agosto de 1931, hasta la vigente Ley de tierras baldías y ejidos de 1936, con alcance a las Disposiciones Derogatorias Primera, Segunda y Tercera, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todos estos cuerpos normativos, salvo muy contadas excepciones, mantienen grandes premisas, como la imprescriptibilidad de los Baldíos, su inalienabilidad, inembargabilidad, y criterios de residualidad, le atribuyéndole la titularidad de los baldíos a la Nación. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, consecuencialmente de lo anterior le resulta imperioso a este Jurisdicente aclarar a la parte accionante de la presente acción mero declarativa de certeza de propiedad que La Concepción de “TITULO SUFICIENTE” en el Derecho Agrario Venezolano en el cual se le hace de gran importe citar la doctrina patria, más autorizada, sobre el “Principio de Titulo Suficiente” la cual ha sido magistralmente desarrollada en las Primeras Jornadas de la Ley de Tierras, en el Colegio de Abogados del estado Lara, Barquisimeto, año 2005, por el Profesor D.U.A..

    El Legislador Patrio en materia agraria sostiene, que el fundamento de la PROPIEDAD PRIVADA, esta basada en el “principio del título suficiente” como primicia que orienta la actuación de los órganos tanto administrativos así como jurisdiccionales, para la valoración de documentos que pretendan usarse como fundamento de la propiedad agraria, respetable según el artículo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y este principio de “TITULO SUFICIENTE” se encuentra transversalmente todo el cuerpo normativo de la Ley Agraria Venezolana, en sus artículos 27, 42, 74 y 91.

    Dispone las citadas normativas:

    Del Registro Agrario. Art. 27. num. 1 “…La información jurídica en la cual se consignen los respectivos títulos suficientes, de las tierras con vocación de uso agrario”

    De la Certificación de Finca productiva. Art. 42. num. 5 “…A dicha solicitud deberán anexarse los siguientes recaudos: Copia Certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad…”

    De la expropiación Agraria. Art. 74 mun. 1 “…En el mismo acto de comparecencia deberá presentar un expediente conformado por: “Titulo suficiente de propiedad…”

    Del procedimiento de rescate de tierras. Art. 91 “…y presenten los documentos y títulos suficientes que demuestren sus derechos…”

    (Cursivas y subrayado añadido)

    En éste orden de ideas, el “PRINCIPIO DE TÍTULO SUFICIENTE” es también, reconocido por la doctrina del más alto Tribunal de la República, de manera puntual, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del cuatro (04) de Noviembre de 2003, Caso: Agropecuaria Doble R. C.A., y Agropecuaria Peñitas C.A., estableció:

    …OMISSIS…para probar no solo que las tierras ocupadas están en producción, sino también la suficiencia de los títulos que demuestren sus derechos, comos sería el de adquisición de propiedad de las tierras…

    (Cursivas y subrayado añadido)

    En el Decreto Presidencial, Nº 3.408 referido a la REORGANIZACIÓN DE LA TENENCIA Y USO DE LAS TIERRAS CON VOCACIÓN AGRÍCOLA, adoptó le teoría del titulo suficiente al disponer en su artículo 3, numera 1º lo siguiente:

    …Artículo 3: La presente comisión tendrá las siguientes atribuciones:

    Coordinar con el Instituto Nacional de Tierras (INTI) el diseño de acciones que permitan la ubicación de Latifundios dentro de las tierras con vocación de uso agrícola; así como la verificación de la suficiencia de los títulos de quienes son sus presuntos propietarios, o la justificación suficiente de los poseedores u ocupantes de buena fe…

    (Cursivas y subrayado añadido)

    Así pues, la doctrina más pertinente en materia en relación a la suficiencia de títulos en especial a la materia agraria, ha sido desarrollada por el celebre investigador patrio, O.D.L.H., en su libro “Políticas de Tierras de Venezuela en el Siglo XX”, en el cual meridianamente aclaró:

    “…La propiedad privada. Además de plantear el deslinde y la averiguación de las tierras baldías, y de reglamentar su venta a particulares, dispone (Art.16):

    …Los que a pesar de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de 13 de octubre de 1821 no hayan sacado los títulos de propiedad de los terrenos baldíos que poseían por tiempo inmemorial, deberán hacerlo en el termino de un año contando desde la publicación de esa ley en la cabecera del cantón de su domicilio, ocurriendo al poder ejecutivo para el conducto del gobernador de la provincia respectiva…

    .

    …Omissis…

    La Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 19 de Agosto de 1936 confirmó esta disposición, al disponer que toda propiedad privada probada hasta por lo menos el 10 de abril de 1848 quedaba confirmada (artículos 5 y 11). Es decir que dicha Ley de 1848 resulta esencial, todavía en los actuales momentos para establecer el plazo necesario para la fundamentación de la propiedad privada…

    …Omissis…

    …La Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936.

    La vigente Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, dispone en relación a la propiedad privada y su origen lo siguiente:

    Artículo 6. Parágrafo Segundo.- “Respecto de los ejidos, el catastro indicara el origen de su adquisición por la respectiva municipalidad y respecto de los terrenos de propiedad particular o de corporaciones o de personas jurídicas, se averiguará la fecha del título de adquisición, cuando este fuere posterior a la Ley del 10 de Abril de 1848; mas si la posesión datare de fecha anterior a dicha Ley, bastara hacerlo constar así, sin averiguar la existencia ni las circunstancias de los primitivos títulos de data, composición o adjudicación”

    Artículo 11. “No podrán intentarse las acciones a que se refiere el artículo anterior (referido a la reivindicación), contra los poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan estado gozándolas con cualidad de propietarios desde antes de la Ley de Abril de 1848”…”

    (Cursivas y subrayado añadido)

    Del anterior argumento se evidencia que en supuesto caso de aparecer una propiedad como privada, pero que no tenga un legítimo causante proveniente de la colonia, de haberes militares, de reparticiones de bienes por la nación, una adjudicación o venta de baldío por el Estado, la prescripción o en virtud de la Ley, su tradición debe ser anterior al diez (10) de abril de 1848, para reconocer la SUFICIENCIA DE TITULO, que acredite propiedad privada. ASI SE ESTABLECE.

    Del mismo modo, éste Juzgador, conforme a las manifestaciones precedentemente esgrimidas, escatima de gran importe explanar que en materia agraria el acto jurídico que válidamente puede trasmitir la propiedad “con todos sus atributos”, es el que deviene de un título suficiente, pues si sólo existe un justo título a los efectos de la ley quien adquiere debe ser reconocido sólo como un poseedor. ASI SE ESTABLECE.

    En ésta línea de interpretación y conforme a este nuevo orden jurídico, sentado es, que las todas disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público, y en consecuencia, son de obligatorio cumplimiento, a tenor de lo consagrado en las disposiciones finales, disposición cuarta la cual establece:

    Disposición cuarta: “…La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…”.

    De esta disposición, se desprende UNA SUPREMACÍA MATERIAL, de las normas sustantivas y adjetivas que conforman la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a su interpretación y ejecución, al estipular el mandato “…y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia...” a todos los jueces de la República, los entes y órganos de la Administración Pública, infiriéndose a criterio de éste Juzgador, un carácter orgánico no declarado de la precitada Ley. ASI SE ESTABLECE.

    Debe manifestar éste Tribunal con énfasis, que la Propiedad Agraria está íntimamente ligada a las instituciones jurídicas agrarias de Titularidad Suficiente o Suficiencia de Titulo, por lo cual a continuación se señala el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disposición normativa de vital importancia, dado que en la misma se observa cuales son entonces los supuestos fácticos concretos sobre o bajo los cuales se entiende que existe u opera un Desprendimiento Válido de la Nación Venezolana:

    Artículo 82: … Se consideran desprendimientos validamente otorgados por la Nación Venezolana los siguientes:

  5. Las ventas puras y simples perfectas e irrevocables realizadas por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) a favor de un particular (persona natural o jurídica) siempre que se correspondan con las Resoluciones del Directorio del Instituto Agrario Nacional (IAN).

  6. Las adjudicaciones de tierras realizadas por los Ministerios de Fomento, Agricultura y Cría, Secretaria de Hacienda, Ministerios de Agricultura, Industria y Comercio, a favor de un particular o colectivos. Para que las mismas surtan plenos efectos jurídicos deben constar en la memoria y cuenta del ministerio respectivo o en la Gaceta Oficial de la República. Así como las adjudicaciones de tierras otorgadas por los Presidentes de los Estados de la Federación, de acuerdo a lo establecido en la Resolución del 13 de mayo de 1891.

  7. Los haberes militares, siendo éstos las adjudicaciones de tierras baldías o confiscadas a los emigrantes españoles que se otorgaron a los militares patriotas como recompensa por su participación en la guerra de independencia contra el imperio español, como un proceso de titulación, en tanto constituía una transferencia del derecho de propiedad sobre terrenos que pertenecían al Estado.

  8. Los títulos otorgados por la C.E., bien sea bajo la figura de Merced, por Composición o por Cédulas Reales. En el caso de los Títulos de Composición deben encontrase debidamente convalidadas por las Leyes Republicanas.

  9. Los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales tales como las Sentencias de Reivindicación, Juicios de Certeza de Propiedad y Prescripción Adquisitiva, declaradas definitivamente firmes, con autoridad de cosa juzgada.

  10. Las ventas realizadas por entes gubernamentales con capital suscrito por la Nación debidamente validadas por la Procuraduría General de la República.

    En conclusión, a luz de todo los anteriormente expuesto en los dos capítulos precedentes, toda persona que alegue propiedad agraria, debe probar titulo suficiente, capaz de transmitir los tres atributos de la propiedad (Uso, goce y DISPOSICIÓN). ASÍ SE ESTABLECE

    vi

    En este mismo orden de ideas, cabe señalar que la propiedad agraria en nuestra legislación vigente tiene entre sus características principales las siguientes: En primer lugar posee rango constitucional, dado por el artículo 307 de nuestra carta magna, además el actual régimen constitucional permitió que se creara toda una estructura jurídica a través de la Ley que desarrolla su principio; En segundo lugar la propiedad agraria es indivisible e inembargable, es decir, la unidad de producción se mantiene íntegra para mantener su potencial de producción y productividad; Siguiendo este orden las parcelas adjudicatarias pueden ser objeto de garantía crediticia sólo dándose prenda sobre la cosecha otorgadas por las oficinas regionales del I.N.T.I; Además la propiedad agraria es inajenable, se prohíbe taxativamente la comercialización de la adjudicación permanente, con mas razón los usufructuarios de una parcela que tengan menos de tres (3) años realizando eficiencia productiva tampoco se les permite la venta de dicha parcela individual o en fundo estructurado.

    En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege en su articulo 115 la Propiedad Privada como un derecho fundamental, mas es, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual proyecta la noción moderna del Derecho de Propiedad a un interés social, dado el valor que significa la producción agraria en función del principio de Soberanía Agroalimentaria y en general del Desarrollo económico y Social del Sector Agrícola, enmarcado en el nuevo marco jurídico implantado en la Carta Magna, donde en definitiva, para el establecimiento de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia comporta que, la Tierras y la Propiedad no estén en manos de unos pocos, que buscan la estabilidad en el tiempo del latifundio, (sistema éste contrario a la justicia, al interés colectivo y a la paz en el campo, también como lo es la tercerización) y la explotación brutal de los sectores menos beneficiados, sino por el contrario que las mismas estén al servicio de la población venezolana dentro de los valores de igualdad y solidaridad, participación protagónica, distribución justa de las riquezas entre otros, tal como lo señala la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En cuanto a la prueba de la propiedad en materia agraria, no basta la mera presentación de un título, sino una serie de elementos por los cuales quede absolutamente clara la cualidad de dueño, es decir se requiere la presentación de títulos y planos catastrados, la demostración a través de testigos del ejercicio de la propiedad agraria por parte del titular, de donde la prueba no es sólo registral sino también catastral, testimonial e incluso pericial y se debe demostrar que para cuando la tenía en posesión y el desarrollo de actividad agraria productiva o en producción, requisito indispensable en este tipo de acción en la materia agraria, en virtud que el concepto de propiedad establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es al que le hace valer al momento de intentar este tipo de acción.

    Este requisito de validez de la acción reivindicatoria agraria, referido a la legitimación activa, por lo señalado en doctrina como lo es la propiedad sobre la cual existe discusión, ahora es, la propiedad agraria, y no la meramente civil o mercantil.

    Al Derecho Agrario le corresponde disciplinar la actividad agraria principal, o sea la actividad empresarial vinculada con la cría de animales y el cultivo de vegetales, así como las actividades conexas a ésta de transformación, industrialización y comercialización de productos agrícolas, entonces, también le corresponde darle un tratamiento más adecuado a la propiedad agraria.

    Si bien el Derecho agrario es un derecho de actividad, y no solo de un derecho de propiedad -derecho de propiedad, es el civil-. En el agrario la propiedad asume un carácter dinámico, y no meramente estático como en materia civil. No importa solo la titularidad, sino fundamentalmente su ejercicio. De ahí es que nació la existencia del principio clásico de la función social de la propiedad. Hoy este principio ha evolucionado y se le identifica como el principio económico social de la propiedad en cuanto el mismo se desdobla en dos: 1) Por una parte -que es el que más interesa para los efectos de la solución de este caso- denominado función subjetiva, y se refiere a las obligaciones del propietario con la propiedad, las cuales podrían sintetizarse en su deber de cultivar el bien productivo de que es propietario, cumpliendo así con el fin económico del bien: de ser productivo o de aptitud productiva; también tiene la obligación de mejorar su propiedad con el objeto de que se aumente la producción y la productividad, debe respetar el adecuado mantenimiento y desarrollo de un ambiente ecológicamente equilibrado, y tratándose de algunas propiedades particulares cumplir con todas las obligaciones que la normativa especial le impone; 2) La función objetiva es la obligación del Estado de dotar a todos los sujetos que no tengan bienes productivos, o los tengan en forma insuficiente, y ellos tengan capacidad para desarrollar una actividad empresarial, con esos bienes para que puedan los sujetos incorporarse al proceso productivo, desarrollándose humanamente en los planos social y económico.

    El primer elemento es una función básicamente económica, la segunda es sobre todo social. Esta nueva concepción se ha comenzado a perfilar, y sobre todo a asumir con características más profundas, a partir del momento en que se ha señalado la estrecha vinculación entre el Derecho Agrario y los deberes humanos, y más concretamente con los derechos humanos económicos y sociales, sosteniéndose hoy día que el fundamento del Derecho Agrario es económico y social, donde no solo la propiedad comparte este basamento sino todos los demás institutos de la disciplina.

    El instituto propietario ha comenzado a conocer una marcada evolución, según se desprende incluso de la jurisprudencia constitucional, y se han superado los dogmas clásicos que le caracterizaron. Las particularidades propias de la propiedad agraria exigen un tratamiento más acorde con sus características, sobre el particular, en el libro La Propiedad, Juricentro, San José, 1983, pueden verse los trabajos de SAENZ JARQUE, J.J., La Propiedad Agrario, p. 169 a 187, Carrozza, Antonio, La Propiedad como Instituto del Derecho Agrario, p. 189 a 194 y BARAHONA ISRAEL, Rodrigo, La Propiedad Agraria, p.195 a 205, pues ésta desde hace ya muchos años ha generado una nueva estructuración jurídica que requiere un tratamiento más profundo (sobre el particular véase la obra, ya clásica, PUGLIATTI, Salvatore, La proprietá e le proprietá, con riguardo particolare alla proprietá terriera, en el volumen La proprietá nel nuovo diritto, Giuffré, Milano, 1964, p.299 y siguientes).

    En la doctrina más autorizada y pertinente de la República Bolivariana de Venezuela, el agrarista R.D.J.A., ha señalado:

    …Bases Constitucionales y Legales de la Propiedad Agraria.

    Es importante recalcar que todo lo referente a la materia agraria (agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola) en lo constitucional se rige por los principios rectores contemplados en el artículo 299 de nuestra constitución vigente y que forma parte del capítulo I, Título VI (del Sistema Socio-Económico) y la función del Estado en la Economía).

    Es necesario aclarar que la base fundamental para desarrollar una nueva visión y misión de las estructuras del agro, incluyendo la función que deben cumplir los particulares en pro de garantizar la seguridad Agroalimentaria, tenemos que analizar detenidamente, además de las antes nombradas normas constitucionales, también las que se contemplan en los artículos 304, 305, 306 y 307…

    A la luz de esta acertada doctrina agrarista venezolana, se concluye que la propiedad agraria no encuadra dentro de las clásicas categorías jurídicas del Derecho Civil.

    En efecto, en el Derecho civil se tutela a la propiedad sin la empresa, en el agrario se tutela a la propiedad empresarial. La propiedad agraria en la agricultura tradicional sólo era la tierra, mientras en la contemporánea se encuentra constituida por el fundo el cual puede involucrar bienes muy distintos. La agraria lleva en su seno a la empresa, subordinándose aquélla a ésta, pues la propiedad es el soporte de la empresa, siendo en consecuencia el trabajo desplegado por el empresario en cuanto a la organización de los bienes y el impulso de la actividad agraria lo que le da ese sello distintivo que le caracteriza y diferencia de la civil o de cualquier otra.

    Estas particularidades se hacen mayormente ostensibles en diferentes momentos de su ciclo de vida, así al momento de su adquisición deben configurarse estos elementos empresariales, de lo contrario no podría llegar a existir, e incluso en los diferentes ordenamientos jurídicos también la agraria se extingue cuando faltan esos elementos, y resulta más evidente cuando, como en el caso de la acción reivindicatoria, su defensa sólo tendría éxito si realmente se configura como tal.

    La propiedad agraria en la acción reivindicatoria, para que se configure el presupuesto de la procedencia, requiere necesariamente de la demostración por parte de quien reclama su titularidad de que por sí o por sus sucesores, la ejerció cumpliendo con el destino económico del bien, que ejerció en ella actos posesorios tendientes a cultivarla y mejorarla, y que sobre el bien desarrolló una actividad empresarial, entendiéndose por tal una actividad económicamente organizada con el fin de la producción de animales o vegetales, con el uso de los recursos naturales. La mera demostración de la titularidad registral, sin una sólida demostración de la previa existencia de la propiedad posesiva no resulta idónea para la reivindicación agraria. ASÍ SE ESTABLECE.

    Para que la acción reivindicatoria prospere el demandado debe ejercer la posesión en forma ilegítima, esto es, el requisito de validez que ha de entrañar necesariamente una ilicitud, una violación consagrada en el ordenamiento jurídico que repudie y sancione a quien posee en una forma no tutelada por el Derecho, porque violando la propiedad de su verdadero titular se mantiene en ella sin ningún fundamento jurídico.

    El último de los requisitos de validez de la acción reivindicatoria es el de la identidad de la cosa, es decir de la perfecta e inequívoca coincidencia del título del propietario con la posesión del demandado, pues de no mediar este tercer requisito, aún cuando sobre los de legitimación activa y pasiva pueda existir claridad, la reivindicación no opera.

    Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe a.q.a.j., si en el caso de autos, a la l.d.D.A. se verifican que se probaron de manera concurrente los señalados requisitos, a los fines de determinar la procedencia de la presente acción de reivindicación, referidos a la titulo suficiente, el desempeño de la actividad agraria por parte de quien alega ser detentador del título y la identidad de la cosa, entre el bien reclamado por el propietario agrario y el poseído ilegítimamente por el demandado o poseedor.

    De las actas procesales se evidencia la total ausencia ó, en otras palabras no existe probanza respecto a que los accionantes desempeñaran actividad agraria alguna, lo cual se podía perfectamente probar a través de la experticia agraria, adminiculada, con pruebas tales como: guías de movilización de productos vegetales o guías de movilización animal e inspección judicial, como lo alegaron en su libelo los accionantes, y efectivamente no quedó demostrado. ASÍ SE DECIDE.

    Así pues, conforme a lo establecido en los dos capítulos anteriores, y evidenciada como ha quedado la ausencia de presentación de la cadena titulativa, de la cual deriva el documento consignado, que corre inserto a los folios del veintitrés (23) al veintinueve (29), incumpliéndose de esta manera los principios de: 1) Tracto sucesivo, 2) Titulo Suficiente y 3) y la probanza de que se desplegaba una actividad productiva en el lote que se pretendía reivindicar. ASI SE ESTABLECE.

    Es de hacer notar para este Juzgador, que más grave aún, con respecto a los documentos fundamentales para accionar, que los demandantes solo presentaro instrumento de propiedad Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo A.d.E.M., Caucagua, en fecha 17 de Diciembre de 2003, quedando registrado bajo el Nº 27, folios 146 al 151, Protocolo 1º, Tomo 5, 4º Trimestre del año 2003 y que anexaron al libelo de demanda copia marcada con la letra “C”, el cual solo da fe de la titularidad de una tercera parte del los derechos y acciones de los ciudadanos: De Abreu Martins T.J., De Abreu Martins Lucia, De Abreu Martins Mauricio, Martins De Camarata A.M. y Sousa De Abreu Virgilio sobre tres (03) parcelas, distinguidas con letras y números A58, A-59 y A-60, que suman una superficie de TREINTA MIL METROS CUADRADOS (30.000 Mts2), ubicadas en lo que es o fue el conjunto denominado “DESARROLLOS MERECURE” y en las actas procesales no consta la propiedad de las restantes dos terceras partes del ciudadano M.P.D.P.. ASÍ SE ESTABLECE.

    En este sentido, para este Juzgado de Primera Instancia Agrario, no quedó evidenciado de las documentales analizadas, la condición de co-propietarios de un lote de terreno de origen privado, ni de poseer titulo suficiente, ni haber demostrado propiedad agraria, los ciudadanos M.P.D.P., DE ABREU MARTINS LUCIA, DE ABREU MARTINS MAURICIO, MARTINS DE CAMARATA A.M. y SOUSA DE ABREU VIRGILIO, de tres (03) lotes de terrenos agrícolas constituido por tres (03) parcelas distinguidas con letras y números A-58, de una superficie aproximada de once mil doscientos metros cuadrados (11.200 mts2), A-59, de una superficie aproximada de nueve mil seiscientos metros cuadrados con seis centímetros cuadrados (9.609,06 mts2) y A-60, de una superficie aproximada de nueve mil seiscientos metros cuadrados (9.600 mts2), que suman una superficie de TREINTA MIL METROS CUADRADOS (30.000 Mts2), ubicadas en lo que es o fue el conjunto denominado “DESARROLLOS MERECURE”; Asimismo, considera este Juzgador que no quedó demostrado en actas, la actividad agraria desplegada en el lote de terreno arriba mencionado, ubicado en la población de Caucagua, vía Real Merecure, Municipio A.d.E.M.. ASÍ SE ESTABLECE.

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, forzosamente debe declarar sin lugar la presente acción de Acción Reivindicatoria, intentada por M.P.D.P., que actúa en nombre propio, y como apoderado de los ciudadanos De Abreu Martins T.J., De Abreu Martins Lucia, De Abreu Martins Mauricio, Martins De Camarata A.M. y Sousa De Abreu Virgilio, contra la Ciudadana I.A.I.. ASÍ SE DECIDE.

    -IV-

    DISPOSITIVO

    En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción que por ACCION REIVINDICATORIA incoara M.P.D.P., venezolano mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.260.413, que actúa en nombre propio y como apoderado de los ciudadanos De Abreu Martins T.J., De Abreu Martins Lucia, De Abreu Martins Mauricio, Martins De Camarata A.M. y Sousa De Abreu Virgilio, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.519.179, V-6.211.329, V-12.962.195, V-26.414.647 y V-6.509.278 respectivamente; contra la ciudadana I.A.I., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caucagua, Municipio A.d.E.M. y titular de la cédula de identidad Nº 19.018.242.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado completamente vencida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ AGRARIO,

Dr. JOHBING R.A.A.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo signado con el Nº 042, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

Exp. Nº 2012-4217.-

JRAA/dtc/rfsp.-

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