Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de abril de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2012-000255

PARTE ACTORA: J.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.096.046.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.O.G.V. y V.D.L.A.G.J., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 37.760 y 163.533 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CERVECERÍA RESTAURANT RIAS GALLEGAS, S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de octubre de 1971, bajo el N° 50, Tomo 100-A, siendo posteriormente modificada en fecha trece (13) de noviembre de 1995, quedando anotado bajo el N° 10, Tomo 112-A Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.B. y L.M.F., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 32.013 y 49.827 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos:

La parte actora sostiene que la demandada le adeuda la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 46/100 CÉNTIMOS (Bs. 268.096,46), por los conceptos de antigüedad acumulada, antigüedad adicional, complemento de antigüedad establecido en el parágrafo primero de la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses correspondientes a la antigüedad, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones 2010-2011, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas (tomando como base 50 días por año), domingos trabajados y no pagados 2007-2011 y horas extras, así como los intereses moratorios, costas e indexación.

Fundamenta la parte actora su pretensión alegando que comenzó a prestar servicios para la CERVECERÍA RESTAURANT RIAS GALLEGAS, S.R.L., en fecha veinticuatro (24) de abril de 2007, desempeñando el cargo de MESONERO, cumpliendo un horario de trabajo de un primer turno de 12:00 p.m. a 03:00 p.m. de viernes a miércoles y un segundo turno de 07:00 p.m. a 12:00 a.m. y muchas veces hasta el cierre de cada mes, devengando un salario mensual al inicio de la relación laboral de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 79/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.894,79) y un último salario mensual de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 47/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.687,47), siendo que nunca le fueron canceladas las horas extras, hasta el veintiocho (28) de octubre de 2011, fecha en la cual fue despedido sin justificación alguna.

Que resultaron infructuosas las gestiones realizadas a los fines de lograr el pago de sus Prestaciones Sociales, motivo por el cual acudió al Órgano Jurisdiccional reclamando los conceptos mencionados ut supra.

Por su parte, la demandada alega que las labores desempeñadas por el accionante desde que ingresó a prestar servicios hasta que egresó en fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, a través de su renuncia, fue de BARMAN, por lo tanto, se niega el cargo de MESONERO alegado en el escrito libelar.

Se niega el despido injustificado del actor, ya que lo verdaderamente cierto es que el accionante renunció a su cargo de BARMAN en fecha veintiocho (28) de octubre de 2011. Por ende, se niega la procedencia de las indemnizaciones por despido y preaviso reclamadas.

Se niega el salario postulado por el accionante en su escrito libelar tanto al inicio como a la culminación del contrato de trabajo, ya que lo cierto es que el actor siempre devengó el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. Que aunado a lo anterior, la CERVECERÍA RESTAURANT RIAS GALLEGAS, S.R.L., no cobra el diez por ciento (10%) a los clientes por el consumo realizado.

Fue negado que el accionante cumpliera un horario de trabajo de 12:00 p.m. a 03:00 p.m. de viernes a miércoles y de 07:00 p.m. a 12:00 a.m., por cuanto lo cierto es que el accionante siempre cumplió con un horario de trabajo de 12:00 del mediodía hasta las 07:00 p.m.

Se niega que el accionante laborara horas extraordinarias nocturnas o diurnas. Como consecuencia de ello, se niegan todas las horas extraordinarias reclamadas.

Niega la demandada que cancelara 50 días de utilidades anuales, por cuanto al accionante se le cancelaban 30 días por el referido concepto.

Se niega que se adeuden intereses sobre Prestaciones Sociales, alegando la cancelación del concepto.

Se niega que el accionante laborara los días domingos y como consecuencia de ello, se niega el concepto de domingos trabajados y no pagados en el período 2007-2011.

Se niegan las sumas dinerarias y conceptos reclamados y se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

De acuerdo a las pretensiones de las partes se determina que la controversia gira en dilucidar el cargo desempeñado por el ciudadano actor; el motivo de culminación del contrato de trabajo y la procedencia del reclamo relativo a la indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; el salario devengado por el accionante y la composición salarial, debatida ésta última de manera oral en el marco de la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente (Debido a la alegación de hechos nuevos en cuanto a la propina y 10% de servicio); el horario laborado; la prestación del servicio del accionante en horas extraordinarias y domingos; y los días otorgados por concepto de utilidades, en tal sentido, la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme lo dispone la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada de contestación a la pretensión en su contra de conformidad con la norma del artículo 135 eiusdem. De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos la carga de la prueba en materia laboral.

Deberá la demandada demostrar el cargo desempeñado por el ciudadano actor, al haber alegado que durante la prestación del servicio el cargo desempeñado fue el de BARMAN para la sociedad mercantil demandada.

Atañe a la demandada demostrar el motivo de culminación del contrato de trabajo, dado que ante el alegato esgrimido por la parte accionante de que fue despedido injustificadamente, la parte demandada alegó que la relación de trabajo culminó por la renuncia del trabajador. ASÍ SE DECIDE.

Corresponderá a la parte demandada la carga probatoria con relación al salario devengado en virtud de haber alegado en su escrito de contestación a la demanda que el accionante siempre devengó el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, aunado al hecho que esta carga probatoria es de fácil demostración de la demandada pues se presume que conserva los elementos necesarios que demuestran el otorgamiento del salario a sus trabajadores, tal como se ha dejado sentado en innumerables fallos al respecto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al hecho nuevo alegado de manera oral en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente atinente al 10% del servicio y propinas como parte integrante del salario del actor, corresponderá a éste la carga probatoria al respecto, dada la negativa absoluta por parte de la sociedad mercantil demandada de que al actor se le haya pagado propina y de que en la empresa se cobre el 10% para luego cancelarlo a los trabajadores.

En relación a los días correspondientes por beneficio de utilidades, deberá la parte demandada probar la veracidad de los hechos explanados al respecto, ya que alegó en torno a éste particular que el referido concepto se cancela a razón de 30 días en la entidad de trabajo.

Por su parte, en relación a las pretensiones en exceso corresponderá al accionante demostrar las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos que dan lugar a tales beneficios, en concreto, tal y como ha sido pacífica y reiteradamente expuesto por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., debe el actor demostrar la jornada en exceso a la legal, horas extraordinarias y la labor en los días domingos. ASÍ SE DECIDE.

Por último, determinará el Sentenciador la procedencia de los conceptos y sumas dinerarias demandadas por los accionantes.

-II-

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos; y Testimoniales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación al Mérito Favorable de Autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos y la comunidad de la prueba no son medios de prueba propiamente dichos, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 TESTIMONIALES

En lo que corresponde a las testimoniales de R.R.F. y F.I.R., carece quien suscribe el fallo de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Documentales; y Testimoniales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales cursantes en la pieza principal del expediente:

Por lo que respecta a las documentales que rielan a los folios treinta y cinco (35) y setenta y ocho (78) al ciento catorce (114) (ambos folios inclusive), quien decide las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la documental que cursa inserta al folio treinta y seis (36), quien decide la desestima por cuanto la suma dineraria cancelada al accionante por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2009-2010, no se constituyó en hecho controvertido tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales que cursan insertas en los folios treinta y siete (37) al cuarenta (40) (ambos folios inclusive), quien suscribe las aprecia a los fines de evidenciar las sumas dinerarias canceladas al accionante en el decurso del contrato de trabajo por concepto de vacaciones, utilidades, antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad. Desprende quien decide a su vez de las referidas documentales los días cancelados de manera anual por la sociedad mercantil demandada por concepto de utilidades al trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.

Se observa que el folio cuarenta y uno (41), nada aporta a la resolución del asunto debatido por cuanto el mismo únicamente es la contratapa de las documentales aportadas en el expediente. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la documental que riela inserta en el folio cuarenta y siete (47), fue tachada de falsedad, en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, indicando además la representación judicial de la parte actora que si bien la rúbrica estampada en la documental es la de su cliente, ésta se elaboró sobre un documento en blanco, motivo por el cual a todo evento se propuso prueba de experticia a cargo del C.I.C.P.C., a los fines que se determine la edad de las escrituras y tintas, motivo por el cual, este Tribunal entendió que la parte actora propuso tacha de falsedad ideológica en contra del documento, por lo tanto a los fines de tutelar el derecho a la defensa de ésta en la procura de enervar la eficacia probatoria del documento, acordó de conformidad con lo solicitado, por lo que se ordenó oficiar a la DIVISIÓN DE DOCUMENTOLOGÍA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) con la finalidad de designar experto para la práctica de la prueba, la cual consiste en determinar “la edad de las escrituras y tintas del documento”, siendo que una vez realizado el estudio, compareció el experto a una sesión de la Audiencia de Juicio (veintiuno (21) de abril de 2014), a los fines de exponer su experiencia y responder las preguntas que le fueran realizadas. Ahora bien, una vez practicado el estudio y escuchada la declaración del experto, quien expresó que en el presente caso no fue posible establecer la data de la tinta con que fueron realizadas las escrituras manuscritas presentes en el documento cuestionado, ya que los elementos químicos con que están compuestos las tintas utilizadas para producir los manuscritos están elaboradas o constituidas con elementos estables que no sufren o cambian muy poco en su estructura con respecto al tiempo y por lo tanto se mantienen invariables de acuerdo a su constitución en ciertos períodos de tiempo, quien sentencia decide otorgarle valor probatorio a la referida documental, a los fines de evidenciar que el ciudadano accionante en fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, puso fin a la relación de trabajo a través de su renuncia. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales que rielan a los folios cincuenta y seis (56) al setenta y siete (77) (ambos folios inclusive), quien decide las aprecia a los fines de evidenciar el salario devengado por el accionante en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

 TESTIMONIALES

La testimonial del ciudadano A.P. es desestimada por quien decide por cuanto denotó contradicción en las respuestas a las preguntas y repreguntas que le fueran formuladas. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a la testimonial de L.A.P., carece quien suscribe el fallo de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto el referido ciudadano no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• DE LA TACHA DE FALSEDAD IDEOLÓGICA

En cuanto a la prueba acordada por este Tribunal en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, con la finalidad de determinar “la edad de las escrituras y tintas del documento” en relación a la documental cursante al folio cuarenta y siete (47), da por reproducido quien suscribe el presente fallo el criterio explanado ut supra en el Capítulo atinente a las documentales promovidas por la parte demandada, muy específicamente la contenida en el folio cuarenta y siete (47) de la pieza principal del expediente. Así las cosas, la referida tacha de falsedad ideológica debe declararse expresamente Sin Lugar por este Sentenciador. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Se ordenó como prueba ex oficio la Declaración de Parte.

• DECLARACIÓN DE PARTE

El ciudadano J.M.R., accionante en el presente procedimiento respondió a este Sentenciador que su cargo era de MESONERO, pero que a veces, cuando el negocio se encontraba muy lleno se desempeñaba como BARMAN. Que firmaba recibos de pago por el salario mínimo. Manifestó el actor que la propina se cancelaba de manera individual, sin reparto, en la cual no participaba ni el Capitán de Mesoneros ni la Casa. Que anualmente, por espacio de tres años, le cancelaron utilidades, disfrutó de algunas vacaciones y le cancelaban cierta suma dineraria con ocasión al disfrute de esas vacaciones.

-III-

DECISIÓN

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.

El ciudadano J.M.R. reclama a la entidad de trabajo CERVECERÍA RESTAURANT RÍAS GALLEGAS, S.R.L., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales sosteniendo que ingresó el veinticuatro (24) de abril de 2007, y que fue despedido injustificadamente el veintiocho (28) de octubre de 2011. Sostiene que tuvo una jornada de viernes a miércoles de 12:00 p.m. a 03:00 p.m. y de 07:00 p.m. a 12:00 a.m. Sostuvo oralmente que devengó un salario mixto compuesto por una parte fija, propinas y 10% del servicio. Asimismo, expresó que se desempeñó como mesonero en el salón de esta entidad de trabajo. Sostiene unos salarios que van en aumento desde su fecha de ingreso hasta su egreso. Reclama los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones correspondientes al año 2010-2011, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas por la rata de sesenta (60) días anuales, así como la indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, horas extraordinarias y domingos laborados no cancelados y la incidencia de estos sobre los conceptos que se reclaman.

La demandada sostuvo que si bien es cierto que existió ese contrato de trabajo que comenzó en fecha veinticuatro (24) de abril de 2007, y culminó el veintiocho (28) de octubre de 2011, éste no culminó por despido, sino que el ciudadano accionante renunció expresamente a su puesto de trabajo, manifestando por escrito su voluntad. Se niega el salario que se alegó como devengado, indicando que el reclamante siempre devengó salario mínimo. Asimismo, sostiene la demandada que el actor no laboró las horas extraordinarias que están siendo reclamadas. Que no laboró los domingos y que hubo en el decurso del contrato de trabajo unos adelantos de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad y que canceló vacaciones y bonos vacacionales.

En ese sentido, se centra el asunto en establecer lo que es el salario que devengó el ciudadano accionante; determinar si el reclamante efectivamente laboró las horas extraordinarias que expresó haber laborado; establecer los domingos que dice haber laborado; y determinar el motivo de culminación del contrato de trabajo y así se hacen las cargas probatorias propias que surgieron conforme al comportamiento desplegado en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente y conforme a la proyecciones propias que existen sobre la carga de la prueba en materia laboral. Por una parte, sabemos respecto al tema de los excesos, que estos generalmente deben ser demostrados por la parte actora y llamamos excesos cuando se reclaman horas extraordinarias en exceso a las que están previstas legalmente y en el caso particular se pudiese considerar como exceso el tema de los domingos y eso dependiendo de cómo la demandada de contestación a la demanda. Asimismo, en opinión de quien decide, corresponde a la parte demandada demostrar el salario devengado por el actor y el tema del despido.

Así las cosas, partiendo de carga y carga, observamos que respecto a la parte actora y el hecho de su alegación de haber laborado horas extraordinarias y días domingos, no hay rastro fehaciente en el expediente a través del cual este Tribunal pueda determinar materialmente que se hayan causado y por consecuencia, debe declararse su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.

Ocurre algo similar con respecto al tema del salario. Debe ser la parte actora la que haga evidenciar, más allá de la máxima de experiencia que muchas veces sabemos que este tipo de comercios cobran propinas y 10% por el servicio, pero esto no ocurre en todos los locales y como bien sabemos, la costumbre hay que demostrarla. Queda establecido en autos que el actor laboraba en barra y sabemos por máxima de experiencia que muchas veces se deja propina en la barra o a veces se deja propina en el salón, pero corresponde a la parte actora demostrar la costumbre de que el ciudadano accionante participaba en algún tipo de propina. También sabemos que el reparto de este tipo de propina se hace por puntos dependiendo del escalafón que tengan las personas dentro del establecimiento y muchas veces, se lleva hasta un registro o control de estos puntos para el reparto de los mismos, pero todas estas costumbres ni están muy bien explicadas en el expediente ni tampoco fueron demostradas de modo tal que esa pretensión con respecto al salario resulta insignificante. Adicionalmente a eso, se hace verosímil lo expuesto por la parte demandada en relación al salario, es decir, que el ciudadano accionante devengaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional que es el que puede desprenderse de los recibos de pago cursantes en autos, ya que estos recibos de pago se corresponden efectivamente a los salarios mínimos decretados para esos años, incluso los aumentos habidos tanto en septiembre como en el mes de mayo a los cuales estamos acostumbrados desde el año 2008. De modo tal, que debe declararse que el ciudadano accionante devengó en el decurso del contrato de trabajo el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. ASÍ SE DECIDE.

Respecto a los adelantos en cuanto a la prestación de antigüedad e intereses se refiere, observamos que el actor sostuvo que anualmente lo liquidaban y tenemos que efectivamente son liquidaciones anuales las que cursan en autos y ésta se constituye en una práctica que muchos comercios tienen que vale indicar es ilegal, ya que como bien sabemos hay una parte que no debe tocarse y es el veinticinco por ciento (25%) de lo abonado, y que sólo se puede adelantar el setenta y cinco por ciento (75%) por los tres eventos que la ley permite para poder solicitar adelantos: estudios, vivienda y gastos médicos. Todos los trabajadores dependientes sabemos que esos son los motivos que la ley permite. No obstante, entregados estos sesenta días y a veces los dos días adicionales, y que no fueron sustentados como que hubiesen formado parte de las utilidades, lo cual hubiese podido engrosar la reclamación pero como quiera que no fue solicitado de ese modo no puede el Sentenciador conocer al respecto, quedan entonces efectivamente como un adelanto e incluso si se adelanta más de lo que es el setenta y cinco por ciento (75%), siempre se va a dejar inalterable ese veinticinco por ciento (25%) y el excedente, quedará cancelado demás, todo ello por constituirse en una práctica ilegal. ASÍ SE DECIDE.

Respecto a que si hubo o no despido, se observa que se practicó la prueba sobre un documento, lo que denominamos documentoscopia a los fines de determinar lo que fue la tacha propuesta por la parte actora, una tacha de falsedad ideológica o de abuso de firma en blanco. Así, observamos que connotados expertos en lo que es la documentoscopia indican que ese es un tema no resulto aún. Desde que se extrajo el plomo de las tintas, confrontamos ese problema. Existen otras características y procedimiento tal y como explicó someramente el experto grafotécnico en su declaración en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, específicamente en la sesión de fecha veintiuno (21) de abril de 2014, por las cuales pudiese determinarse si hay allí una firma sobre algún trazo y eso es la superposición de trazos, pero cuando esa prueba se solicita, la parte que tiene la carga activa de enervar la eficacia probatoria de ese documento, debe determinarlo específicamente. Si el Tribunal especifica como debe hacer el experto su labor, obviamente se encontraría supliendo la carga de la parte que quiera enervar la eficacia probatoria del documento. Eso en cuanto a la carga. Y definitivamente es un tema que obliga a todos los abogados y a las personas que diariamente laboramos con documentos a estudiar y profundizar al respecto. Sugiere este Tribunal la lectura del artículo “Introducción a la Documentoscopia” del Profesor J.R.T.T., de la Universidad Autónoma de Barcelona http://www.grafologiauniversitaria.com/DOCUMENTOSCOPIA.htm el cual nos refiere de manera interesantísima lo que es la documentoscopia y lo que es el abuso de la firma en blanco o que ocurre con el tema de la data de las tintas. Incluso hay pruebas que se pueden realizar de acuerdo a los trazos psicológicos a los fines de verificar si una persona fue coaccionada a firmar un documento, pero tal cosa sólo puede ser solicitada por el abogado de manera precisa y exacta para que el Tribunal acuerde a su vez conforme lo solicitado se practique la prueba con esas características. Dicho lo anterior, y otorgado valor probatorio a la documental cuestionada, debe declararse que el motivo de culminación del contrato de trabajo fue la renuncia del accionante a su puesto de trabajo el veintiocho (28) de octubre de 2011. ASÍ SE DECIDE.

Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Debe ordenarse la cancelación al ciudadano actor de los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones 2010-2011, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas (tomando como base 30 días por año, concepto que se desprende de las planillas de liquidación final de contrato de trabajo cursante a los folios treinta y siete (37) al cuarenta (40) (ambos folios inclusive) de la pieza principal del expediente), así como los intereses moratorios e indexación, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal efectivamente devengado. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la prestación de antigüedad conforme a la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del diecinueve (19) de junio de 1997, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal, equivalente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y las alícuotas correspondientes a Utilidades (30 días) y Bono Vacacional (conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la empresa demandada por concepto de prestación de antigüedad debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo de prestación efectiva del servicio: (cuatro (04) años, seis (06) meses y cuatro (04) días): 305 días. ASÍ SE DECIDE.

Debe realizarse la imputación de acuerdo a como el accionante haya recibido los adelantos a cuenta de la prestación de antigüedad e intereses correspondientes, respetando en todo caso el veinticinco por ciento (25%) atinente a la prestación de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.

Entonces, a la suma obtenida, debe descontarse la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 96/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.299,96), cancelados el treinta (30) de diciembre de 2007; DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.685,20), cancelados el treinta (30) de diciembre de 2008; DOS MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON 06/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.903,06) cancelados el treinta (30) de diciembre de 2009; y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.350,00) cancelados el veinte (20) de diciembre de 2010, todo ello con la finalidad de obtener la suma real adeudada por tal concepto. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, cuantificará el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del veinticuatro (24) de agosto de 2007, hasta el veintiocho (28) de octubre de 2011. A la suma obtenida, debe descontarse la cantidad de DIECISÉIS BOLÍVARES CON 90/100 CÉNTIMOS (Bs. 16,90), cancelados el treinta (30) de diciembre de 2007; TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 364,00), cancelados el treinta (30) de diciembre de 2008; DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 64/100 CÉNTIMOS (Bs. 281,64) cancelados el treinta (30) de diciembre de 2009; y CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 455,00) cancelados el veinte (20) de diciembre de 2010, todo ello con la finalidad de obtener la suma real adeudada por tal concepto. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las vacaciones correspondientes al período 2010-2011, se observa que corresponden 28 días, que deberán calcularse atendiendo al último salario normal devengado por el accionante. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados, se observa que corresponden 15 días, que deberán calcularse atendiendo al último salario normal devengado por el accionante. ASÍ SE DECIDE.

En relación al concepto de utilidades fraccionadas corresponden 22,50 días, que deberán calcularse atendiendo al último salario normal devengado por el accionante. ASÍ SE DECIDE.

El total a pagar anterior no comprende la prestación de antigüedad ordenada ut supra, la cual se debe realizar mediante experticia según los parámetros expuestos antes.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el veintiocho (28) de octubre de 2011, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso F.S.P. contra Autotaller B.C. C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html es decir, se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en que finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, así como también deberá excluirse el lapso transcurrido en la incidencia de recusación planteada en la presente causa, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano J.M.R., en contra de la entidad de trabajo CERVECERÍA RESTAURANT RIAS GALLEGAS, S.R.L., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos que fueron expresados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expusieron ut supra.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ARTURO YAGGIA GUERRERO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/AYG/GRV

Exp. AP21-L-2012-000255

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