Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteArikar Balza Salom
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.-

EXPEDIENTE: 2442-09

PARTE ACTORA: M.R.Z.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V-3.474.949.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.A.G.M., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.496.

PARTE DEMANDADA: P.M.R.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nº 4.668.260.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.H.L., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.063.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

NARRATIVA

Se inició el presente juicio, por libelo de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2009, por el ciudadano M.R.Z.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V-3.474.949 mediante el cual procede a demandar al ciudadano P.M.R.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nº 4.668.260, por ACCION REINVIDICATORIA.

En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el presente expediente:

Cursa al folio 15 de fecha 06-10-2.009 admisión de la demanda.

Cursa a los folios del 16 de fecha 20-10-2.009 diligencia suscrita por la parte actora en la que solicitó se comisione al Tribunal competente de Carrizal, Estado Miranda, a los fines de citar a la parte demandada

Cursa a los folios 18 de fecha 29-10-2.009 auto dictado por ante este Tribunal en la que ordenó librar la compulsa y comisión a los fines de la citación de la parte demandada

Cursa a los folios 21 de fecha 29-10-2.009 oficio N° 2.009-741, en la que se remitió comisión al Juez del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, referente a practica de citación de la parte demandada.

Cursa a los folios 25 de fecha 26-01-2.010, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada en la que consignó poder para su representación.

Cursa a los folios del 31 al 34 de fecha 04-05-10 escrito consignado por la parte actora en la que solicita la confesión ficta de la parte demandada.

MOTIVA:

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora alegó que es propietario de un bien inmueble constituido por una casa tipo chalet con un área aproximada de construcción de noventa y ocho metros cuadrados (98 m2), edificada sobre un lote de terreno de presunta propiedad Municipal, ubicada en la carretera La Raiza, sector El Castillo, jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Miranda; así mismo la parte actora expresó que adquirió el inmueble identificado ut-supra a través de una operación de venta con pacto de retracto que le efectuó la parte demandada; igualmente la parte actora expresó textual: “Conforme al citado documento de venta con pacto de retracto, el propietario vendedor P.M.R.H., gozaba de un plazo improrrogable hasta el cinco (5) de junio de dos mil seis (2006) para recomprar el inmueble descrito, por la entonces cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000.00), actualmente la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), mas la cantidad mensual hasta el vencimiento del plazo concedido de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,00), equivalentes hoy a la suma de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.250,00), por concepto de gastos administrativos y financieros correspondientes a la citada negociación” Sic.

Es el caso, que el nombrado P.M.R.H., no ejerció dentro del plazo concedido su derecho de retracto establecido en el documento de venta antes expuesto, ya que no canceló a mi mandante el precio convenido para readquirir el citado inmueble, por lo que quedo reafirmado en mi representado su carácter único y exclusivo propietario del mismo

Sic.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

No ejerció su derecho de contestar la demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Titulo Supletorio evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, del bien inmueble constituido por una casa tipo Chalet con un área aproximada de construcción de noventa y ocho metros cuadrados (98 m2), edificada sobre un lote de terreno de presunta propiedad Municipal, ubicado en la carretera la Raiza, sector el Castillo, Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: A que da su frente, con la carretera Nacional La Raiza; SUR: Con parcela baldía; ESTE: Con vía de penetración; y OESTE: Con parcela baldía. La mencionada casa tipo Chalet fue construida sobre bases de estructura metálica con paredes de bloque de arcilla, frizadas interior y exteriormente con cemento salpicado, techo de platabanda, piso de cemento gris pulido, esta conformada por dos (2) planta. Dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil razón al cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

• Documento de Venta con Pacto de Retracto, de este elemento probatorio se desprende que en fecha 06-12-2.002, el ciudadano P.M.R.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nº 4.668.260 le otorgo en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, con pacto de retracto, al ciudadano M.R.Z.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V-3.474.949, un inmueble de su propiedad constituido por una casa tipo Chalet con un área aproximada de construcción de noventa y ocho metros cuadrados (98 m2), edificada sobre un lote de terreno de presunta propiedad Municipal, ubicado en la carretera la Raiza, sector el Castillo, Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: A que da su frente, con la carretera Nacional La Raiza; SUR: Con parcela baldía; ESTE: Con vía de penetración; y OESTE: Con parcela baldía. La mencionada casa tipo Chalet fue construida sobre bases de estructura metálica con paredes de bloque de arcilla, frizadas interior y exteriormente con cemento salpicado, techo de platabanda, piso de cemento gris pulido, esta conformada por dos (2) planta. Dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el artículo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Llegada la oportunidad de dictar sentencia esta Juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:

ANALISIS DE LA ACCIÓN PROPUESTA

Establece la doctrina que la acción reivindicatoria no es más que una acción real que se confiere al propietario de un bien que ha perdido posesión de la misma para reclamar de aquel que se encuentra en posesión de ellas. En el Derecho Romano se conocía con bastante precisión esta acción, de acuerdo al aforismo “Res, ubicumque sit, pro dominio suo clamat” que quiere decir que “Allí donde esta la cosa clama por su dueño”, el propietario debía reivindicar, mediante un acto legis Sacramento” la cosa perdida, entregada pero no enajenada, o arrebatada del tercero que la poseyera sin titulo, y de no saber si el demandado era poseedor, podía preparar la reivindicación con una cuota acción “ad exhibendum”, según el poseedor fuese de buena o mala fe, la acción tenía carácter real o personal.

Los Presupuestos Procesales de la Acción Reivindicatoria:

  1. Que el actor sea propietario, o pretenda serlo.

  2. Que alegue haber sido privado de su propiedad, ya de hecho, por la posesión de otro que se hace pasar por dueño o pueda llegar hacerlo por usucapión ya por la titularidad de la cosa.

  3. Que el demandado sea poseedor o simple tenedor, aun en nombre del propietario; como contra el depositario, el arrendatario, el usufructuario el comodatario, el precarista.

  4. Una cosa corporal, inidentificable y que no esté excluida de la reivindicación.

    Dicho lo anterior, esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales que anteceden observó que la presente acción persigue la reivindicación de un bien inmueble propiedad de la demandante, constituido por una casa tipo Chalet con un área aproximada de construcción de noventa y ocho metros cuadrados (98 m2), edificada sobre un lote de terreno de presunta propiedad Municipal, ubicado en la carretera la Raiza, sector el Castillo, Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: A que da su frente, con la carretera Nacional La Raiza; SUR: Con parcela baldía; ESTE: Con vía de penetración; y OESTE: Con parcela baldía. La mencionada casa tipo Chalet fue construida sobre bases de estructura metálica con paredes de bloque de arcilla, frizadas interior y exteriormente con cemento salpicado, techo de platabanda, piso de cemento gris pulido, esta conformada por dos (2) planta cuyas características se detalla y se encuentran especificadas en el titulo supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el cual se encuentra ocupado por el demandado sin titulo alguno que ampare esa posesión.

    Así las cosas, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en los juicios de Reivindicación conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil venezolano, el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor, de allí que el legitimado activo deba ser quien pretenda ser propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo aquel contra quien se dirige la acción bajo supuesto que no tiene un título mejor.

    A partir del dispositivo previsto en el artículo 548 del Código Civil, es necesario que el actor pruebe que es propietario de la cosa que se trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida, es decir la propiedad de la cosa que reivindica; y que la misma esta indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial (posesión indebida de la cosa que reivindica), así como también, la plena identidad existente entre cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma, y debe constar la prueba de la propiedad. Ahora bien, técnicamente al probar tales extremos procede la declaratoria de haber lugar a la reivindicación; pero puede suceder que el demandado oponga hechos, alegatos y títulos y documentos que le acrediten derechos distintos de el de propiedad que deban respetarse, porque, en ese caso, faltaría el extremo de ocupación ilícita; es decir que existen titulo que le otorgan derechos de posesión al demandado.

    El artículo 548 del Código Civil establece:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

    .

    Al ejercer la acción reivindicatoria, el acto procurara recuperar la posesión sobre la cosa, pues la propiedad y dominio dice tenerla, solo que ha perdido la propiedad y dominio dice tenerla, solo que ha perdido la propiedad contra su voluntad; por ello le corresponde la carga de probar los extremos señalados.

    Con fecha 09 de febrero de 1.989 la Sala de Casación Venezolana señalo:

    ….Quien pretenda ejercer la acción reivindicatoria debe comprobar, como fundamento insustituible de la misma, la coexistencia de dos requisitos: Primero, que el demandante es realmente legitimo propietario de la cosa que se pretende reivindicar; Segundo, que la cosa de que se afirma propietario es la misma cuyo detención ilegalmente imputa a la parte demandada. La falta de uno cualquiera de esos requisitos es suficientes para que se declare sin lugar la acción

    (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Vol. 2, 1989, O.P.T.)

    En el caso bajo análisis, pretende la parte demandante por vía de la acción reivindicatoria, lograr la entrega material del inmueble vendido con pacto de retracto, si bien de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, el propietario de una cosa, tiene derecho a solicitar su reivindicación de cualquier poseedor o detentador, salvo a cualquier excepción establecida en la Ley, no obstante en el caso bajo estudio la demandante posee la vía a tenor de lo dispuesto en el artículo 1167 ejusdem, que le permite pedir la resolución o el cumplimiento del contrato, por mediar entre ellos presuntamente la existencia de un contrato con pacto de retracto, el cual fue acompañado con el libelo de la demanda, a los folios 11 al 13 del expediente, siendo esta la vía legal para lograr el cumplimiento de su pretensión, por cuanto la tenencia del inmueble por parte del vendedor depende de las consecuencias contractuales y de su análisis por parte del juzgador, pero mediante la interposición de la vía legal adecuada por parte de la compradora o demandante en el caso en cuestión.

    De modo pues, que siendo así, esta sentenciadora concluye que la presente acción no puede prosperar, por ser contraria a derecho, pues la reivindicación como vía para que el vendedor cumpla con su obligación contractual no es la vía idónea, ahora bien, en virtud de que en éste caso no se ha proferido sentencia de fondo de merito, esto es, que no se ha analizado el contrato que sirvió de fundamento a la pretensión por ser contraria a derecho, por lo que forzosamente lleva a esta juzgadora a declarar la presente acción INADMISIBLE, tal como se deja sentado en la dispositiva del presente fallo Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

  5. - INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana M.R.Z.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V-3.474.949, por ACCION REIVINDICATORIA contra el ciudadano P.M.R.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nº 4.668.260.

    Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ

    DRA. ARIKAR BALZA SALOM

    EL SECRETARIO

    ABG. MANUEL GARCIA

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:30 a.m.

    EL SECRETARIO

    ABG. MANUEL GARCIA

    ABS/feed

    Exp. N° 2442-09

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