Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2012-959

PARTE DEMANDANTE: E.M.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.664.216 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.T.C., inscrita en el IPSA bajo el Nº 90.390.

PARTE DEMANDADA: MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo mercantil del Distrito Federal, de fecha 12 de Mayo de 1943, bajo el Nº 2135, Tomo 5-A y posteriormente modificados sus estatutos según consta de acta de asamblea inscrita por el precitado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de Abril de 2002, bajo el Nº 58, Tomo 56-A, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 12.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA M.G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 44.088.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Se reciben las presentes actuaciones por el ciudadano E.M.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.664.216 y de este domicilio, a través de la abogada en ejercicio A.T.C., inscrita en el IPSA bajo el Nº 90.390 en la cual presenta escrito por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la compañía MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo mercantil del Distrito Federal, de fecha 12 de Mayo de 1943, bajo el Nº 2135, Tomo 5-A y posteriormente modificados sus estatutos según consta de acta de asamblea inscrita por el precitado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de Abril de 2002, bajo el Nº 58, Tomo 56-A, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 12.

DE LAS ACTUACIONES.

En fecha 12/04/2012, Se admitió demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

En fecha 08/05/2012, la parte actora presento presenta escrito de reforma de demanda.

En fecha 23/05/2012, Se admitió reforma de demanda por Cumplimiento de Contrato.

En fecha 04/06/2012, la parte actora consigno copias del libelo de demanda y su reforma a los fines del emplazamiento.

En fecha 06/06/2012, Se libro compulsa.

En fecha 18/06/2012, el Alguacil accidental dejo constancia de haber recibido los emolumentos para el traslado de la citación.

En fecha 27/06/2012, la apoderada actora solicito que se fije un nuevo emplazamiento.

En fecha 11/07/2012, la abogada actora solicito se libre cartel de citación a la demandada.

En fecha 16/07/2012, se dejo sin efecto la compulsa librada en fecha 06-06-2012 y ordenó librar nueva compulsa a la parte demandada, instando a proporcionar copia del libelo de demanda para proceder a elaborar la citada compulsa.

En fecha 01/08/2012, la parte actora consigno los fosfatos del libelo de demanda, a los fines de emplazar a la parte demandada.

En fecha 03/08/2012, consignados los fotostatos, se libro la respectiva Compulsa.

En fecha 26/09/2012, el alguacil accidental consigno RECIBO DE COMPULSA firmada del ciudadano R.A., Representante de la Empresa MAPFRE SEGURIDAD.

En fecha 25/10/2012, la parte demandada consigno escrito dando contestación a la demanda.

En fecha 16/11/2012, fue presentado escrito de Promoción de Pruebas presentado por la abogada A.C., actuando como Apoderada del ciudadano E.M. RIAÑO.

En fecha 19/11/2012, fue presentado ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBA, presentada por el abogado M.G., apoderado de la Sociedad Mercantil MAFRE LA SEGURIDAD, C.A.

En fecha 21/11/2012, se agregaron a los autos los escritos de Promoción de Pruebas presentado por ambas partes.

En fecha 10/12/2012, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 13/12/2012, Se libro oficio, tal como fue acordado en el auto de admisión de pruebas de fecha 10/12/2012.

En fecha 18/12/2012, se declaro desierto el acto de testigo de la ciudadana M.P.F.. En la misma fecha la apoderada actora solicito nueva oportunidad, la cual fue acordada en fecha 08/01/2013, fijándose la misma para el décimo (10) días de Despacho siguiente, a los fines de escuchar el testimonio de la Testigo

En fecha 29/01/2013, Tuvo lugar declaración de la testigo ciudadana M.P.F..

En fecha 25/02/2013, el tribunal advirtió a las partes que se fijara la presente causa para informes, una vez conste en autos la totalidad de las pruebas.

En fecha 19/03/2013, el abogado M.G., apoderado de la Sociedad Mercantil MAFRE LA SEGURIDAD, C.A., solicito la devolución de Poder el cual fue acordado el 21/03/2013.

En fecha 10/04/2013, el apoderado de la parte accionada M.G., solicito prorroga para la evacuación de las pruebas.

En fecha 15/04/2013, se acordó una prorroga de dos (02) meses para la evacuación de las pruebas, de conformidad con el articulo 393 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 21/06/2013, se fijó el DÉCIMO QUINTO (15) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que las partes intervinientes, procedan a consignar los informes en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.

En fecha 22/07/2013, las partes consignaron escrito de informes.

En fecha 23/07/2013, se fijo Ocho (08) días de Observación a los informes.

En fecha 12/08/2013, la apoderada actora consigno escrito de observación a los informes.

En fecha 13/08/2013, se fijo la causa para sentencia.

DEMANDA

Narra la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 31 de Julio del año 2010, su hijo, E.J.R.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-12.536.853, se dirigió a la ciudadana de Maracaibo Estado Zulia en una camioneta de su propiedad, con una autorización dada por escrito la cual fue hecha de manera privada, vehiculo con el cual ambos trabajaban llevando mercancía a diferentes partes del territorio nacional, el día 03 de agosto del 2010, estando su hijo en la jornada de trabajo, visitando a uno de los clientes, alrededor de las 10:30 a.m., estaciono la camioneta en la avenida Las Delicias entre las calles 15 y 16 de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, al volver la camioneta había sido robada, para ese momento eran la 1:00 p.m. Dicha camioneta se encuentra asegurada con cobertura amplia, que incluye servicio satelital, póliza signada con el Nº 3000719502415 que cubre el periodo desde el 24 de Enero de 2010 hasta el 24 de Enero de 2011, la cual consigna marcada con la letra “B” con la compañía de seguros MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo mercantil del Distrito Federal, de fecha 12 de Mayo de 1943, bajo el Nº 2135, Tomo 5-A y posteriormente modificados sus estatutos según consta de acta de asamblea inscrita por el precitado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de Abril de 2002, bajo el Nº 58, Tomo 56-A, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 12, con una suma asegurada de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 179.400,00) o su equivalente según resolución de la dirección de la magistratura de DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000 UT) y cuyas características son las siguientes: MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4GW58N151104501, PLACA: KBG42K, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, el cual le pertenece según consta en certificado de Registro de vehiculo Nº 8Y4GW58N151104501-2-1 (29660835) el cual anexo con la letra marcada “C”.

Expone que después del hurto de la camioneta, procedió a hacer el reporte a la compañía aseguradora, cuyo siniestro quedo signado bajo el Nº 60053001003343 y también hizo el reporte satelital, aclaro que su hijo no hizo la denuncia en la ciudad de Maracaibo esperando la respuesta del satélite, por si corrían con suerte y pudieran detectar donde se encontraba la camioneta, su hijo regreso a la ciudad de Barquisimeto en cola con un amigo ese mismo día 03 de agosto de 2010 y siendo las 5 de la tarde, el servicio satelital le informo que la búsqueda por el satélite no dio resultado alguno, por lo que procedí con mi hijo a realizar la denuncia del hurto por ante la sede de la delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, ubicado en la Zona industrial 1 de Barquisimeto Estado Lara, la cual quedo registrada bajo el Nº 1-472287, cuyo original consigna marcado con la letra “D” , cumpliendo con todos lo requisitos exigidos por la empresa para la indemnización por el siniestro sufrido, el ultimo requisito exigido y entregado fue el original del certificado de registro de vehiculo, ya que para la fecha del siniestro contaba con el original de un traspaso notariado, después de las diligencias pertinentes en el SETRA, el certificado de registro de vehiculo le fue entregado el 07 de septiembre de 2010, el cual fue consignado a la aseguradora el 15 de septiembre de 2010, fecha que aparece en el mismo certificado como recibido, y el cual ha consignado marcado con la letra “C” hace mención por cuanto el articulo 175 de la ley de empresas de seguros y reaseguros de 1994 la empresa aseguradora tiene un plazo de treinta (30) días hábiles para el pago del siniestro, contados a partir de la fecha de recepción de la ultima documentación requerida para el análisis del reclamo, y la respuesta rechazando la indemnización por el siniestro ocurrido le fue dada el 25 de noviembre del 2010, cincuenta (50) días hábiles de la consignación del ultimo recaudo exigido por la empresa aseguradora, alega que en ningún momento durante ese lapso recibió notificación alguna por parte de la empresa pidiendo prorroga o alguna disculpa por tanta demora al responder a su derecho como asegurado, y eso sin contar que ya había entrado en vigencia la nueva Ley de la Actividad Aseguradora en gaceta oficial Nº 39.481 del 5 de agosto del 2010, donde en su articulo 130 establece un lapso de treinta (30) días continuos para notificar la indemnización o rechazo al asegurado o beneficiario.

Acota, que el día 25 de noviembre del 2010, fue sorprendido en su buena fe, cuando la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, en lugar de atender su reclamo, emite una carta, la cual anexa marcada con la letra “E”, que impugno en todas y cada una de sus partes, informándole que estaban procediendo a dejar sin efecto la reclamación y el pago correspondiente como indemnización que le correspondía por la perdida de su vehiculo, el cual era utilizado para trabajar. La empresa alega en carta marcada con letra “E”, que el vehiculo objeto de seguro se encontraba fuera del país, específicamente en territorio colombiano, en varios oportunidades se traslado a la empresa aseguradora buscando una explicación y pruebas que jamás consiguió y tratando de agotar las vías extrajudiciales, acudió a la oficina de Coordinación Regional de Indepabis del Estado Lara, quedando su denuncia registrada bajo el Nº 0039-11, de fecha 07 de Enero de 2011 el cual consigna con letra marcada “F”, fue allí donde después de varias entrevistas el representante de la compañía de Seguros MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, decidió mostrar un documento incompleto emitido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la Republica Colombiana donde dice que según la planilla Nº 39005756 la cual jamás vio y que reconoce como incierta, el vehiculo fue objeto de importación temporal al territorio colombiano vía Maicao el 02 de agosto de 2010, sin retorno a la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual es imposible, ya que para esa fecha la camioneta se encontraba en manos de su hijo E.J.R.P., antes identificado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia y como antes había dicho el hurto ocurrió el 03 de agosto de 2010, la planilla emitida por la Subdirectora de Gestión personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas (DIAN) de la Republica Colombiana el cual anexo marcado “G” la cual la empresa se negó a mostrar y el cual manifiesta desconocer de manera absoluta, ya que expone que siempre a actuado de buena fe y que de las investigaciones realizadas ante el consulado Colombiano ubicado en la prolongación de la avenida los leones con calle 2, Edificio Torre Milenium, piso 8, oficina 8-8, le informaron que para importar un vehiculo a la Republica de Colombia se exigen ciertos requisitos como original del titulo o traspaso del vehiculo, documentos estos que se encontraban en Barquisimeto y que fueron consignados a la empresa aseguradora, además exige la Republica de Colombia que el conductor sea el titular del vehiculo siendo esto imposible ya que el actor alude que se encontraba en Barquisimeto además de la firma, cedula y huellas digitales que d.c. que el conductor esta trasladando el vehiculo, quedando constancia de todo lo expuesto en los libros aduanales, así mismo, expresa que nunca ha hecho uso de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de la empresa de Seguros MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, en la que ha confiado durante años, sin embargo escribió una carta a la empresa aseguradora en fecha 01 de Diciembre de 2010, donde pide una reconsideración del rechazo y la cual anexa con la letra marcada “H”, dando la misma una respuesta en donde ratifican la no indemnización del siniestro la cual anexa marcada “I”, por tal razón rechaza las presuntas cartas de rechazo, las cuales alega deben ser desechadas, declaradas inadmisibles e ilegales y en consecuencia de ello sea declarada CON LUGAR la presente demanda.

DE LA CONTESTACIÓN

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la parte demandada consigno escrito en donde expone: Niega, rechaza y contradice, las pretensiones del demandante tanto en los hechos como en el derecho. Niega, rechaza y contradice que su representada tenga obligación jurídica alguna de pagar a titulo de indemnización o de cualquier otro al aquí demandante, suficientemente identificado, cantidad de dinero alguna y mucho menos indexación o corrección monetaria de cualquier naturaleza. Niega, rechaza y contradice que su representada haya dejado de cumplir sus obligaciones contractuales para con el actor. Niega, rechaza y contradice, que su representada haya causado daños morales al actor. Niega, rechaza y contradice, la existencia de los supuestos daños morales. Niega, rechaza y contradice, la existencia del lucro cesante o daño emergente alguno. Que es cierto que su representada emitió póliza Nº 3000719502415 y que amparaba un vehiculo con las siguientes características: MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4GW58N151104501, PLACA: KBG42K, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR. Que es cierto que su representada le informo oportunamente al asegurado la respuesta en relación a la reclamación planteada por el supuesto robo de vehiculo asegurado, MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4GW58N151104501, PLACA: KBG42K, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, en comunicación de fecha 08/03/2006 en la ciudad de caracas y en donde se le notifica que la reclamación correspondiente a la póliza 3000719502415, identificado con el siniestro Nº 60053001001003343, se dejaba sin efecto de conformidad con la ley de Contrato de Seguros y la clausulo 5 de las condiciones generales de la póliza de seguros de vehiculo terrestre. Que la decisión de su representada se fundamento en el Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguros, especialmente en su articulo 37 que textualmente señala: El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia ates de la vigencia del contrato, y continua después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa de seguros, esta queda relevada de su obligación de indemnizar. El tomador, el asegurado o el beneficiario deben probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato se seguro o la ley la exoneran de responsabilidad. Un día antes de la formulación de la denuncia de robo por parte del actor, el vehiculo asegurado MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4GW58N151104501, PLACA: KBG42K, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, aparece como ingresado por importación temporal, al territorio de la Republica de Colombia, tal como lo certifico la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE COLOMBIA (DIAN). Siendo así entonces, que el vehiculo ingreso a la Republica de Colombia UN (01) día antes de la fecha de la ocurrencia de la denuncia y estando el vehiculo sin presentar SALIDA de la Republica de Colombia, mal puede asumirse que pueda estar en dos sitios a la vez, todo según consta de Declaración de Importación Temporal de vehiculo Nº 39005756 de fecha 02 de agosto de 2010. En el contrato de seguros debe prevalecer la buena fe como principio fundamental, es así como su representada debe dar coedito a documentos que legalmente obtenidos evidencian la presencia física del vehiculo en un lugar diferente al afirmado por el asegurado, mas concretamente fuera del territorio nacional (que en todo caso ubica al vehiculo fuera del ámbito de responsabilidad contractual de la aseguradora, tal como se señala expresamente en el reverso del cuadro de la póliza que acompaña incluso como anexo marcado “b”, el propio demandante en su libelo de demanda, señala como limite de la cobertura el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela) en la fecha en que fue denunciado en hecho, por tal razón, su representada le explico razonadamente al asegurado, aquí demandante , los fundamentos de la negativa a reconocer las consecuencias indemnizatorias del evento reclamado. Alega el representante de la parte accionada, que de lo anterior es evidente que tal como se señalo en la carta explicativa al asegurado, que existe una evidente inexactitud e incompatibilidad física, entre la declaración de fecha, modo y ocurrencia señalado en la denuncia Nº I-472287, de fecha 03/08/2010, formulada por ante la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ubicado en la zona industrial 1, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara y lo certificado por las autoridades competentes de la Republica de Colombia. Asimismo, hace referencia que la relación de las partes en este proceso esta regida por las disposiciones generales y particulares que rige la materia de seguros, en especial el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, el condicionado que aplica el contrato celebrado, así su representada ha dado oportuna respuesta al siniestro en los términos preestablecidos en el contrato, razón por la que niega, rechaza y contradice que su representada haya empleado términos que “imputen” al actor graves daños a su moral o reputación, de igual forma, niega que se le haya maltratado o tratado como a un “simple estafador” tal como lo reseña en su escrito el actor. Alega que si se examina las obligaciones de las partes, es claro y preciso la obligación del asegurado de subrogar los derechos del vehiculo habida cuenta la indemnización que recibe, y tal como lo señala la cláusula 6 del condicionado de la póliza de seguro de vehiculo terrestre, debe ocurrir de forma simultanea, y que en este sentido, se debe revisar el petitum de la demanda y el actor reclama como indemnización del vehiculo el pago PURO Y SIMPLE de la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 179.400,00) y que en el supuesto negado de considerar improcedente los argumentos anteriores esgrimidos por parte de su representada, la sentencia debe ceñirse al petitum, pero en este supuesto, el actor estaba obligado a manifestar en su libelo, su disposición de subrogar sus derechos llegada como fuese la posible oportunidad del pago y manifiesta que el actor no la hizo, y mal puede entonces (en el supuesto negado) obtener a través de la sentencia el pago de la totalidad de la indemnización y no subrogar los derechos sobre el bien, ya que conllevaría a un enriquecimiento sin causa, ya que de aparecer el bien asegurado (vehiculo) el actor seria el dueño del mismo, quedando en detrimento el patrimonio de su representada, por este error solicita al Tribunal se declara sin lugar la presente demanda con las consecuente declaratoria en costas.

PERENCIÓN BREVE

La parte demandada asegura que existió perención breve pues transcurrieron más de treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda sin que el demandante hubiera cumplido con las obligaciones inherentes a la citación consagradas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En criterio del Juzgado la denuncia no es procedente, se ratifica que la perención procede exclusivamente cuando la parte demandante incumple con la obligación de proporcionar al alguacil los medios necesarios para practicar la citación, posterior a la admisión de la demanda.

En este sentido, siendo que la reforma a la demanda se admitió en fecha 23/05/2012 y en fecha 18/06/2012 dejó constancia el alguacil de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación, es claro para este Despacho que no cumplió el supuesto previsto en la norma para la declaración de perención. Igualmente, el hecho de que la demandante haya reformado la demanda hace inoperante cualquier consideración en torno a esa obligación una vez admitida la demanda primigenia.

Por las razones expuestas la solicitud de perención invocada por la demandada debe ser declarada sin lugar, como en efecto se decide.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

- Promovió testimonial el cual se fijo el Quinto (5º) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m. para oír la testimonial de la ciudadana: M.P.F.; se valora su declaración como prueba del siniestro ocurrido.

- Promovió los requisitos legales que exige la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la Republica de Colombia (DIAN), para poder importar un vehiculo a su territorio y marcado con la letra “L”, se valora como documento público administrativo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

  1. - Promueve copia de la póliza de vehículos de vehículos terrestres Nº 3000719502415, que cubre el periodo desde el 24 de Enero de 2010 hasta el 24 de Enero de 2011, que acompaño el actor marcada “B”, que corre inserta al folio 09, como el condicionado de la misma, que corre inserto a los folios veintitrés (23) al cincuenta y seis (56); se valora como prueba del contrato entre las partes.

  2. - Carta de rechazo de fecha 24 de Enero de 2011, y que da cuenta de la existencia de la cláusula 5ta del condicionado, que el actor ha acompañado junto con el libelo marcado “I”; se valora como prueba del rechazo en torno a la indemnización. .

  3. - Acta levantada ante INDEPABIS, marcada “F” y “G”, folios del dieciséis (16) al diecinueve (19); se valora como prueba de las gestiones extrajudiciales entre las partes.

  4. - Denuncia hecha por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nº I-472287, de fecha 03 de Agosto de 2010, que da cuenta de la manifestación del denunciante; se valora como prueba de la notificación del siniestro.

  5. - Promueve en siete (07) folios útiles documentos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la Republica de Colombia (DIAN), en los que dan cuenta del ingreso a territorio de la Republica de C.d.V. objeto del presente juicio; se desechan pues ante la falta de una autoridad de la República Bolivariana de Venezuela que avale la procedencia de los instrumentos no puede el Juzgado hacerlo valer como instrumento público administrativo, gozando con ello del principio de legalidad.

INFORMES

De conformidad 363 del Código de Procedimiento Civil y a tenor de lo dispuesto en la Convención Interamericana Sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero (LEY APROBATORIA DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE RECEPCIÓN DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO. promueve prueba de Informes, y solicita se oficie a la a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA (DIAN); no se valora pues no consta en autos sus resultas.

CONTRATO DE SEGURO

El Código Civil, señala las normas por las cuales se rigen los contratos de seguros, así establece el Artículo 1.800: Todo lo relativo al contrato de seguro se regirá por las disposiciones del Código de Comercio y por leyes especiales. Efectivamente, siendo el contrato ley entre las partes, las cláusulas que en él se pautan son aceptadas por los contratantes, es por lo que la empresa aseguradora puede estimar ciertas circunstancias de las cuales evade su responsabilidad, sabido de antemano por la parte contratante, pero mientras se demuestre que la asegurada sufre un daño que no le constituye responsabilidad es deber inmediato del asegurador resarcir el daño.

Al examinar la causa de marras, el Tribunal verifica los hechos que están relevados de prueba. En principio se puede asegurar que la existencia del contrato no está controvertida, tampoco la ocurrencia del siniestro ni las partes implicadas. Evidentemente el punto controvertido se reduce a establecer si se encuentra justificada la negativa de la empresa aseguradora en indemnizar el siniestro ocurrido.

El demandante asegura que el bien asegurado le fue hurtado en fecha 03/08/2010. La empresa aseguradora negó la indemnización en base a la información recabada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la República de Colombia, la cual asegura que el vehículo objeto del seguro ingresó a la nación vecina en fecha 02/08/2010, es decir, antes de la fecha del siniestro, entiende el Juzgado que de ser cierta esa información, estaría en entredicho la veracidad del hurto denunciado. No obstante, reitera el Juzgado que esa información no puede ser valorada en este Despacho, la razón es que sólo las actuaciones en las que interviene algún órgano del Estado venezolano pueden adquirir el carácter de instrumento público administrativo y con ello gozar de la presunción de legalidad. Era carga de la parte demandada demostrar la veracidad de la información en la que se basaba para negar la indemnización, sólo así la demandante podía ejercer el apropiado control de la prueba. Dicho lo anterior y siendo que la columna de la negativa en indemnizar a la demandante declarada por la demandada descansaba en tal instrumental, es claro que la indemnización del siniestro es procedente en derecho, como en efecto se establecerá en la parte motiva de esta sentencia.

En cuanto a los distintos conceptos invocados en indemnización el Juzgado encuentra procedente le pago por la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (179.400,00) por concepto de cobertura correspondiente a la responsabilidad amparada en el contrato de seguro, igualmente la indexación de la misma cantidad pues es procedente en derecho atendiendo a la pérdida del valor de la moneda en el tiempo y así fue solicitado en el libelo de demanda, la cual se computará desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta decisión. Se desecha el concepto relativo al lucro cesante estimado en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 255.000,00), toda vez que el demandante omitió su carga de probar que el vehículo era su medio para comercializar o por el contrario, que incurrió en tal erogación producto de la pérdida del vehículo.

En cuanto al daño moral el Tribunal igualmente lo declara improcedente, es cierto que parte de la doctrina consiente en que el daño moral es de difícil demostración, pues estando afectada la psiquis o el lado interno del hombre resulta difícil contar con una prueba que por excelencia avale el derecho reclamado, no en vano parte de la doctrina patria establece que en materia de daño moral al afectado sólo le correspondería demostrar el hecho ilícito para hacer procedente la responsabilidad civil por daño moral. Sin embargo, otra corriente asegura que aun demostrado el hecho ilícito y atendiendo al daño demostrado la parte afectada tiene la carga probar al Tribunal dentro de sus posibilidades el alcance del daño sufrido, pudiendo agregar cualquier medio de convicción previsto en el ordenamiento jurídico. Esto es más cierto si se toma en cuenta que la vinculación entre las partes surge a partir de un contrato lo cual origina responsabilidad por el daño previsible exclusivamente, a saber, aquel contemplado en el contrato de seguro. Si la parte demandante pretendía el daño moral tenía la carga de demostrar que la empresa aseguradora actuó de mala fe y alejada con su conducta de las estipulaciones concebidas en el contrato, si bien es cierto, no se valoraron las documentales originadas en un país extranjero no considera el Juzgado que haya existido mala fe de la empresa aseguradora a la hora de negar la indemnización, por tales circunstancias y ante la omisión de la carga probatoria por parte de la demandante es menester del Tribunal declarar la improcedencia del daño moral demandado.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano E.M.R.G. contra la compañía MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, todos identificados.

SEGUNDO

se condena a la empresa demandada al pago de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (179.400,00) por concepto de cobertura correspondiente a la responsabilidad amparada en el contrato de seguro, igualmente la indexación de la misma cantidad, la cual se computará desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta decisión

TERCERO

No existe condena en costas a las partes pues el vencimiento no es total.

CUARTO

puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-

EBC/BE/gp.

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