Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 26 de Enero de 2016

Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteInes Mercedes Martínez Regalado
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionales Judiciales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 26 de Enero de 2016

AÑOS: 205° y 156°

EXPEDIENTE: N° 14.676

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (FASE DECLARATIVA)

PARTE DEMANDANTE: ciudadano M.R.Z.E., Inpreabogado N° 85.596, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. V- 9.668.542, con domicilio procesal en la Urbanización San Antonio, Calle 02, Nro. 15-30, San F.E.. Yaracuy, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos L.C.N.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.978.194, domiciliada en la Avenida Intercomunal San F.C., Urbanización Prados del Norte, Calle 07, Manzana 02, Fase II, San Felipe, Edo. Yaracuy y J.G.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.653.793 domiciliado en la Avenida Libertador (5ta Avenida) entre calles 5 y 6 local S/N (Agencia de Lotería) San Felipe- Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado L.R.S.G., Inpreabogado Nº. 192.115. (Folio 138 Pieza N° 1)

En fecha 05 de Octubre de 2015, el abogado M.R.Z.E., Inpreabogado N° 85.596, interpuso escrito contentivo de demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales contra los ciudadanos L.C.N.D. y J.G.R.F., antes identificados, que por distribución correspondió a este Tribunal, admitiéndose la misma por auto de fecha 07 de Octubre de 2015; emplazándose a la parte intimada para que pague o ejerza el derecho de retasa.

En fecha 20 de octubre de 2015, cursante al folio 135 corre declaración del Alguacil consignando Boleta de Intimación debidamente firmada por el intimado ciudadano J.G.R.F..

En fecha 26 de Octubre de 2015, la parte intimada ciudadanos L.C.N.D. y J.G.R.F. confirió poder Apud Acta al abogado L.R.S.G., certificándolo la secretaria del Tribunal. (Folio 138).

En fecha 27 de octubre de 2015, cursante al folio 141 corre declaración del Alguacil consignando Boleta de Intimación debidamente firmada por la intimada ciudadana L.C.N.D..

Del folio 142 al 145 de fecha 27 de octubre de 2015, cursa escrito de contestación a la demanda y oposición al cobro de honorarios profesionales, consignado por los demandados.

Al folio 147, consta auto de fecha 10 de noviembre de 2015 dejando constancia que vence lapso para que las partes paguen o ejerzan el derecho a retasa.

Al folio 148 cursa auto de fecha 11 de noviembre de 2015 abriendo articulación probatoria conforme al artículo 607 de la ley adjetiva civil. A los folios 149 y 150 consta escrito de pruebas de la parte intimante de fecha 12 de noviembre de 2015 con anexos cursantes a los folios del 151 al 198. De igual forma, al folio 199 cursa escrito de pruebas de la parte intimada presentado en fecha 12 de noviembre de 2015. Dichos escritos fueron debidamente admitidos en la misma fecha por auto cursante al folio 200.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2015 se ordenó abrir una nueva pieza signada con el N° 2.

PIEZA N° 2

Al folio 2 consta diligencia de la parte intimada donde solicita al Tribunal cómputo desde la fecha 27 de octubre de 2015 en que fueron impugnadas las copias fotostáticas consignadas por el actor hasta el 12 de noviembre de 2015, fecha en que el actor no ha insistido en hacerlas valer, lo cual fue proveído por auto de fecha 18 de noviembre de 2015, señalando que transcurrieron doce días de despacho.

Al folio 3 consta diligencia de fecha 16 de noviembre de 2015 de la parte intimada donde impugna fotocopia de carta supuestamente dirigida a la Gobernación del Estado Yaracuy cursante a los folios 180 y 181, así como copia fotostática de acta de audiencia consignada a los folios 197 y 198, presentadas por la parte intimante en el lapso probatorio.

A los folios 6, 7 y 8 constan actas del Tribunal donde deja desiertos los actos de evacuación de testimoniales de los ciudadanos M.P., Y.M. y M.M.B.d. fecha 17 de noviembre de 2015, los cuales fueron promovidos por la parte intimante.

A los Folios 10 y 11 consta acta de evacuación de testimonial del ciudadano Escalona G.H.L., de fecha 20 de noviembre de 2015.

A los folios 12 y 13 constan actas del Tribunal donde deja desiertos los actos de evacuación de testimoniales de los ciudadanos J.V.S.A. y A.J.M., de fecha 20 de noviembre de 2015.

A los folios del 14 al 16 consta acta de evacuación de testimonial del ciudadano A.A.M.M., de fecha 20 de noviembre de 2015.

A los Folios 17 y 18 consta escrito consignado por la parte intimada de fecha 23 de noviembre de 2015, y en esta misma fecha se dejó constancia que concluyó el lapso probatorio conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios del 20 al 22 consta escrito de fecha 24 de noviembre de 2015 consignado por la parte actora.

Al folio 25 consta diligencia de fecha 03 de diciembre de 2015 suscrita por la parte actora consignando copias certificadas de comunicación solicitada a la oficina de Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Yaracuy y que cursa a los folios del 26 al 33.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2015 se agregó oficio emanado de la Dirección de Consultoría Jurídica del Gobierno Bolivariano del Estado Yaracuy, cursante a los folios del 38 al 46.

AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:

Del escrito libelar cursante a los folios del 01 al 07, se desprende que el abogado intimante señala lo siguiente:

…En fecha once (11) de Enero de 2015 asumí la representación sin poder de los ciudadanos L.C.N.D. Y J.G.R.F., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles en derecho, estado civil Divorciados, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nro. V-11.978.194 y V-11.653.793, en vista que en fecha trece (13) de Noviembre se iniciaron de manera simultánea dos (02) juicio (Exp-Nro. 6163 y Exp-Nro.6165) intentado por el ciudadano Abogado: ESCALONA G.H.L., por ante el Tribunal Tercero Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Ambos juicios por concepto de PARTICIÓN DE BIENES INMUEBLES: 1) lote de terreno de aproximadamente diez mil metros cuadrados (10000mts2) ubicado en la carretera Panamericana san Felipe- Marín sector el corozo. 2) lote de terreno y las bienhechurías construidas sobre ellas, en pleno centro de San Felipe calle 16 entre Av 8 y 9 (Edificio nuevo a estrenar de 18 oficinas). Cabe resaltar que dicha representación sin poder tuve que asumirla debido a que la primera intención era conciliar entre las partes, sin conocer para ese momento el estado y fase en que se encontraban las causas. Ahora bien, una vez que por vía telefónica con el ciudadano ESCALONA G.H.L., es cuando me indica que el proceso está un poco adelantado y No es como se me informo, ya que fue debido al DESINTERÉS presentado por el ciudadano J.G.R.G.. Es por ello que decido acudir a los Tribunales de esta ciudad con la firme intención de corroborar la información suministrada por la parte actora. Luego de una larga búsqueda es cuando logro ubicar en el Tribunal Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito los Expediente Nro. 6163 y Nro. 6165, y me percato que el ciudadano: J.G.R.F., utilizando una estrategia o táctica dilatoria NUNCA SE DIO POR NOTIFICADO, teniendo como consecuencia que el tribunal le otorgara a la parte actora todas las medidas cautelares solicitadas y hasta el nombramiento de un partidor para uno de los casos. Desde ese momento le informe que para futuras actuaciones y para poder representarlo ante el tribunal era necesario que me otorgara facultades (PODER), siendo su respuesta que no era necesario ya que El estaba dispuesto acudir cuando se le llamara. En este sentido, procedi a asumir la representación sin poder de MANERA SOLIDARIA de los ciudadanos: L.C.N.D. Y J.G.R.F., y SIMULTÁNEA EN AMBOS JUICIOS Es bueno aclarar ciudadano juez, que la ciudadana L.C.N.D., es la ex cónyuge del ciudadano: J.G.R.F., y que los bienes objeto de los juicios forman parte de la comunidad de gananciales de ambos. Ahora bien, fueron innumerables las reuniones con el fin de llegar a algún acuerdo amistoso, incluso se ubicaron posibles compradores para uno de los bienes en disputa (lote de terreno) y no se pudo llegar a feliz término debido a la NEGATIVA del ciudadano J.G.R.F.. Y así pasaron los meses (FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO) entre reuniones para lograr llegar a un feliz término, siendo todos estos intentos de manera infructuosos y negativas. Incluso realice una oferta real a la gobernación del Estado Yaracuy con la intención de vender unos terrenos con la finalidad de llegar a un entendimiento entre las partes. Luego de varios intentos de conciliar en fecha: 19 de Marzo del 2015, luego de previa reunión se logra llegar a un acuerdo de manera amistosa en una de las causas Expediente Nro. 6163 donde las partes deciden y así lo acuerdan partir dicho bien de la siguiente manera: Al ciudadano Escalona G.H.L., de un total de 100% del lote de terreno lo equivalente a un 60%. Y un 40% restante al ciudadano J.G.R.F., dicho acuerdo fue homologado por el tribunal de la causa poniendo fin a dicha controversia. Y en fecha: 09 de Julio del 2015 se logra llegar a un acuerdo con respecto al Lote de Terreno de diez mil metros cuadrado aproximadamente (10.000mts2) EXPEDIENTE Nro. 6165, donde el ciudadano: J.G.R.F., decide vender su participación de un cincuenta por ciento (50%) de un total de 100% al ciudadano Escalona G.H.L., por un monto de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (4.500.000Bs). de los cuales se dejo plasmado en el acuerdo los CUATRO MILLONES DE BOLIVARES al momento de la firma en el registro y los QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000Bs) fuera de la transacción el cual posteriormente fue homologando dicho acuerdo en el tribunal de la causa, poniendo fin en ambos litigios…

De igual forma estima la cuantía en la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.200.000,00), señalando que es la suma dineraria adeudada por la demandada.

Del folio 142 al 145 de fecha 27 de octubre de 2015 consta escrito de oposición en los siguientes términos:

…Rechazamos tanto los hechos como el derecho la demanda temerariamente intentada por el abogado M.R.Z.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.668542, inscrito en el I.P.S.A. No. 85.596, por generación de honorarios Judiciales tal como lo señalo el profesional del derecho M.Z. en su escrito de demanda…

…Es totalmente falso y rechazamos que en fecha 11 de Enero de 2015 el abogado actor allá asumido la representación sin poder de los ciudadanos L.C.N.D. Y J.G.R. FIGUEIRA…

…Es totalmente falso y rechazamos que allá habido desinterés por parte del ciudadano J.G.R.F. en los expedientes números 6163 y 6165…

…Es totalmente falso y rechazamos que allá habido tácticas dilatorias por pare del ciudadano J.G.R.F., en dichos asuntos…

… Es totalmente falso y rechazamos que el abogado M.Z. allá informado a los ciudadanos L.C.N.D. Y J.G.R.F. que necesitaba un poder para representarlos en la causa Numero 6163 y 6165…

…Es totalmente falso y rechazamos que allá asumido la representación sin poder de manera solidaria de los ciudadanos L.C.N.D. Y J.G.R. FIGUEIRA…

…Es falsos y rechazamos que hallan habido innumerables reuniones con el fin de llegar a acuerdos amistoso con el abogado M.R.Z.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.668542, inscrito en el I.P.S.A. No. 85.596, es falso y rechazamos que se hallan ubicado posibles compradores para uno de los bienes en disputa (lote de terreno), así como también es falso y rechazamos que no se pudo llegar a feliz término por culpa del ciudadano J.G.R.F., esto es totalmente falso y lo rechazamos ciudadana Juez…

… Es falso ciudadana Juez que allan pasado meses entre reuniones con el abogado M.R.Z.E., esto lo rechazamos totalmente…

… Es falso ciudadano Juez que en el expediente Numero 6165 el ciudadano J.G.R.F. allá decidido vender su 50% al ciudadano H.L.E.G., por la cantidad de 4.500.000 Bs…

…La suma solicitada de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (5.200.000 Bs.) por el abogado actor (la cual impugnamos y rechazamos) constituyen evidentemente una USURA, delito que está tipificado en nuestra Legislación Penal, y que podría estar cometiendo el profesional del derecho ya que la suma solicitada no se sistematizan con la realidad de los hechos jurídicos planteados, y lo establecido en la Ley y el reglamento de abogados, por lo que nos reservamos el derecho de ejercer las acciones penales correspondientes ante los distintos órganos de justicia…

…Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugno las pruebas consignadas desde los folios 8 a los folios 128 por cuanto son copias fotostáticas simple y no merecen valor, sino son consignadas en copia certificadas…

…Solicito que la presente contestación e impugnación sea agregada a los autos y en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho señaladas, sea declarada SIN LUGAR o IMPROCEDENTE la demanda intentada por el Abogado M.R.Z.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.668542, inscrito en el I.P.S.A. No. 85.596, con todos sus pronunciamientos de Ley. Y a todo evento en caso de que la ciudadana juez considere procedente el cobro por generación de honorarios judiciales, este se someta a retasa…

Del escrito parcialmente trascrito, se evidencia que la parte intimada, ciudadanos L.C.N.D. y J.G.R.F., rechazan y contradicen la demanda, se amparan en el derecho de retasa e impugnan las copias fotostáticas de los expedientes N° 6163 y 6165 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial cursantes a los folios del 8 al 128, a tales efectos y dadas las circunstancias sobre las cuales versa el caso bajo estudio queda trabada la litis en la forma expresada por ambas partes, por lo que pasa esta Juzgadora a realizar el análisis de las exposiciones de las partes en relación con las pruebas aportadas en el presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

De las pruebas aportadas por la parte actora.

Con el libelo de demanda la parte actora consignó copias fotostáticas de los expedientes N° 6163 y 6165 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial cursantes a los folios del 8 al 128, las cuales al momento de contestar la demanda la parte intimada, las impugnó conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A tales efectos, como quiera que los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pueden ser aportados en el proceso en originales como en copias certificadas, o bien en copia simple, tal como lo prevé el artículo 429 de la ley adjetiva civil, se hace necesario hacer un breve comentario en relación con el tratamiento de esas copias en el proceso. Si se trata de copias certificadas expedidas por los funcionarios competentes con arreglo a las disposiciones legales, entonces dichas copias tendrán igual valor probatorio que el original sino fueren impugnadas mediante la tacha de falsedad.

En el caso de copias simples, esto es, copias fotostáticas o reproducciones fotográficas o de cualquier índole, del instrumento que no han sido certificadas por el funcionario competente, las mismas se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el simple hecho de ser copias simples sin certificación alguna.

Ahora bien el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

Por tanto, vista la impugnación realizada por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda de las copias simples de la totalidad de los expedientes Nros. 6163 y 6165 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial cursantes a los folios del 8 al 128, y revisadas las actas procesales se constata que la parte actora no consignó las respectivas copias certificadas de las mismas, en consecuencia es forzoso para quien decide declarar desechadas las copias simples antes señaladas y así se establece.

Mas sin embargo, señala esta jurisdicente que en la etapa probatoria, la parte actora consignó escrito de pruebas con documentales anexas en los siguientes términos:

Sobre la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual los Jueces están en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, pues resulta un análisis del Sentenciador(a) de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes, aplicándolo quien suscribe en el presente caso.

DOCUMENTALES

  1. - Copia Certificada del libro de préstamo de expedientes (L-9) llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (Folios del 151 al 161)

  2. - Copias Certificadas de Expediente N° 6165 contentivo de juicio de Partición de Bien Inmueble (Lote de Terreno) interpuesto por el ciudadano H.E. contra el ciudadano J.G.R.. (Folios del 162 al 169 y Folios del 186 al 192)

  3. - Copias Certificadas de Expediente N° 6163 contentivo de juicio de Partición de Bien Inmueble (Lote de Terreno) interpuesto por el ciudadano H.E. contra el ciudadano J.G.R.. (Folios del 170 al 179 y Folios del 193 al 196)

    Las copias certificadas antes descritas y expedidas por la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.Y., no son consideradas documentos públicos, pero merecen fe pública, por ser competente el funcionario que las certificó y por aplicar a los traslados y las copias las formalidades legales, tales traslados y copias hacen fe pública en cuanto al hecho de la verdad de lo certificado, conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, debe señalar quien decide que en cuanto al legajo de copias certificadas cursantes a los folios del 151 al 161 correspondientes al Libro de Préstamo (L-9), de las mismas solo se evidencia el préstamo de expedientes mas no así las diligencias específicas hechas por el abogado actor en los expedientes Nros 6163 y 6165 del referido Tribunal, en consecuencia, se desecha la misma en la presente causa.

    En cuanto a las copias certificadas cursantes a los Folios del 162 al 169 y Folios del 186 al 192, las mismas pertenecen al Expediente N° 6165 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.Y. y de ellas se desprenden las siguientes actuaciones del abogado intimante: Al folio 165 diligencia suscrita por el ciudadano J.G.R., asistido por el abogado M.Z., solicitando abocamiento de la Jueza, suspensión de la medida preventiva y copias certificadas, la cual fue acordada al folio 166 acordando las copias certificadas y señalando que en cuanto a la medida preventiva, la misma fue dejada sin efecto en sentencia interlocutoria de fecha 14 de julio de 2015. A los folios 189 y 190 consta escrito de transacción judicial del cual se evidencia que los ciudadanos J.G.R.F. y L.C.N.D., se encuentran asistidos por el abogado M.R.Z.E., señalándose que el mismo es un documento de fecha cierta, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, hacen plena fe así entre las partes como respecto de terceros de la verdad de las declaraciones hechas ante el funcionario, en consecuencia con pleno valor probatorio en la presente causa para demostrar la asistencia del abogado intimante M.R.Z.E..

    En cuanto a las copias certificadas cursantes a los Folios del Folios del 170 al 179 y Folios del 193 al 196, las mismas pertenecen al Expediente N° 6163 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.Y. y de ellas se desprenden las siguientes actuaciones del abogado intimante: A los folios 172 y 173 consta escrito de transacción judicial del cual se evidencia que los ciudadanos J.G.R.F. y L.C.N.D., se encuentran asistidos por el abogado M.R.Z.E., lo cual es un documento de fecha cierta, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, hacen plena fe así entre las partes como respecto de terceros de la verdad de las declaraciones hechas ante el funcionario, en consecuencia con pleno valor probatorio en la presente causa para demostrar la asistencia del abogado intimante M.R.Z.E.. De igual forma, para mayor abundamiento, a los folios del 193 al 196 consta sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de marzo de 2015 homologando la referida transacción, y por ser una actuación emanada de un Juez, se equipara a un instrumento público conforme el artículo 1357 del Código Civil, evidenciándose del folio 193 la asistencia de la parte demandada por el abogado M.R.Z.E.. Al folio 174 diligencia suscrita por el ciudadano J.G.R., asistido por el abogado M.Z., solicitando copias certificadas, la cual fue acordada al folio 175. Al folio 176 diligencia suscrita por el ciudadano J.G.R., asistido por el abogado M.Z., solicitando copias certificadas y se deje sin efecto medida preventiva decretada.

  4. - Al folio 180 corre inserta copia de Comunicación dirigida al ciudadano Gobernador del Estado Yaracuy, J.L.H., la cual fue impugnada dentro del lapso legal establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en fecha 16 de noviembre de 2015, la misma trata de una carta misiva considerada un instrumento privado, para lo cual la parte promovente a debido instaurar el procedimiento sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados, lo cual no realizó, en consecuencia se desecha.

  5. - Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios del 182 al 185), se desestima el valor probatorio de la misma en la presente causa por cuanto no aporta ningún indicio en cuanto al tema decidendum.

  6. - Copia fotostática de Acta de Audiencia Especial de Ejecución emanada del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Yaracuy. (Folios 197 y 198), la cual fue impugnada dentro del lapso legal establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en fecha 16 de noviembre de 2015 y por ser actuaciones emanadas de un Juez son consideradas como instrumento público, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, por tanto, ha debido el abogado intimante consignar copia certificada de la misma, lo cual se verifica que no consta su consignación, en consecuencia se desecha la misma.

    En cuanto a las pruebas testimoniales este Juzgado nada señala por cuanto los actos de los testigos promovidos ciudadanos M.P., Y.M. y M.M.B., fueron declarados desiertos en fecha 17 de noviembre de 2015, tal como consta a los folios 6, 7 y 8 (Pieza N° 2).

    Es de acotar que al folio 25 (Pieza N° 2) consta diligencia de la parte intimante consignando copia certificada de respuesta a la comunicación solicitada a la Oficina de Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Yaracuy por el Tribunal, la cual se desecha por cuanto dicha información fue solicitada a través de la prueba de Informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y asi se establece.

    De igual forma, a los folios del 38 al 46 consta oficio N° 124-2015 emanado de la Dirección de Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Yaracuy, dando respuesta a la prueba de informe solicitada por este Tribunal, la cual se desecha por no aportar elementos de convicción al presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales y así se decide.

    En cuanto a las pruebas aportadas por el apoderado judicial de la parte demandada abogado L.R.S.G., correspondiente a testimoniales de los ciudadanos H.E. (Folios 10 y 11 2da Pieza) y A.A.M. (Del 14 al 16 Pieza N° 2), quedando desiertos los actos para oir las declaraciones de los ciudadanos J.V.S. y A.J.M., los cuales no se valoran.

    Antes de entrar al análisis de dichas testimoniales es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad. Las testimoniales deben contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como de las circunstancias de lugar, tiempo y modo del hecho mismo narrado como máximo deseable; pues un testigo puede decir que el hecho ocurrió y estarlo inventando, o tener un conocimiento solamente referencial.

    Ahora bien, las testimoniales de los ciudadanos H.E. y A.A.M., fueron examinadas y debe señalar quien aquí decide que las mismas solo concuerdan en cuanto a que los testigos conocen tanto al demandante como a los demandados, no aportando ningún otro elemento de convicción para este Juzgado y así se establece.

    Valorado el cúmulo probatorio en la presente causa, se considera necesario señalar que los honorarios pueden definirse como una remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, los cuales son prestados bien sea por una persona natural o jurídica. Couture citado por el autor H.B.T., en su libro Procedimientos Judiciales (para el Cobro de los Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales), define los mismos:

    ..Los honorarios como el estipendio, retribución, forma de pago de los servicios que prestan los profesionales universitarios o personas cuya actividad, preferentemente intelectual, las hace acreedoras a especial distinción; por oposición al sueldo, la retribución se abona a dichos profesionales por la obra hecha y no por periodos de tiempo…

    Es de acotar que si bien el abogado es libre de pactar con su cliente la retribución por las labores realizadas, en todo momento debe sujetar la fijación o estimación de los mismos a los parámetros a que se refieren los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, ya que los mismos al ser estimados por el profesional del derecho, por mandato del Código up supra señalado, deberá considerarse que el objeto esencial de la profesión es el servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella, siendo la ventaja o compensación accesoria, por no poder constituir jamás un factor determinante para los actos profesionales, al extremo que deberá cuidar que la estimación no peque de excesiva ni de ínfima o irrisoria, pues ambos supuestos son considerados como contrarios a la dignidad profesional, constituyendo falta de ética que deja traslucir la falta de honradez.

    Hechas las observaciones anteriores, es oportuno señalar que el autor F.Z. en su libro Condena en Costas (Procedimiento de Cobro Judicial de Honorarios de Abogados), segunda edición, señala:

    …El artículo 22 de la Ley de Abogados concede acción al profesional del derecho para intimar los honorarios por sus acciones judiciales a la parte que haya contratando sus servicios (acción mandi contraria), mientras que el artículo 23, le concede acción directa para estimarle sus honorarios a la contraparte condenada en costas…

    …De acuerdo con este artículo, cuando no exista un contrato que establezca las condiciones del servicio y el monto de los honorarios que el cliente al abogado, al surgir una disconformidad entre el éste y su cliente sobre el monto de dichos honorarios o relacionada con el suministro de las expensas necesarias para atender los gastos del juicio, el abogado está facultado para estimar e intimar en cualquier estado del asunto, sus honorarios profesionales a la persona que lo haya contratado, sin tener que esperar la terminación del juicio...

    Del mismo modo, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.

    En tal sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. RC.000235, de fecha 01 de junio de 2011, caso: J.E.C.C., ratificada por sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25 de julio de 2011, Exp. N° 11-670, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, referente al proceso de cobro de honorarios profesionales de abogado, mediante la cual señala que este tipo de juicios se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:

    ...El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: J.A.G. contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

    La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

    En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110)…

    Evidentemente el artículo 22 de la Ley de Abogados consagra en forma contundente que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al abogado(a) a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, lo que significa que el ejercicio profesional no está supeditado ni puede estarlo a una obligación de resultado positivo feliz, ya que estos se van causando en cada acto o actividad, diligencia o escrito, estudio o investigación, conversación o relación, efectivamente realizada. Por lo que los honorarios profesionales del abogado generan un derecho indiscutible y una cuantificación en sede judicial y sólo está limitado el porcentaje establecido, por lo que el derecho nace con el ejercicio cierto y no es el éxito, la calidad del ejercicio y otros conceptos de orden referencial y relativos es lo que va a permitir al abogado que le caduquen, le extingan o nazca el derecho.

    La controversia que se refiere la disposición precitada, se materializa a través de un procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales, constituido por dos fases perfectamente diferenciadas que son:

    1. LA FASE DECLARATIVA: Que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios el Intimante; y b) LA FASE EJECUTIVA: La cual comienza con la sentencia definitivamente firme y que declara procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados.

    Sin embargo, es importante señalar que en la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, el Tribunal debe resolver con arreglo a las defensas y excepciones opuestas por las partes, para llegar a la decisión si el derecho al cobro es o no procedente.

    En este mismo sentido, quien suscribe considera necesario hacer la siguiente advertencia puntual que es de gran trascendencia, la fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto máximo a pagar por el demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.

    Partiendo de las consideraciones precedentes, y vista la petición realizada sobre el derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales por las asistencias realizadas por el abogado M.R.Z.E., plenamente identificado, en los juicios de Partición de Bien y la oposición realizada por la parte demandada, se evidencia que las pruebas devienen de las copias certificadas de los propios expedientes, es decir, de los actos procesales que cursan en las causas principales, por tanto, no puede quien aquí suscribe, desconocer lo que aparece demostrado en los autos.

    De lo anterior se tiene entonces que habiéndose constatado la existencia de las actuaciones judiciales por parte del demandante, es decir, que efectivamente se desarrollaron actividades judiciales producto del ejercicio de su profesión, cuyos hechos encuadran en lo previsto en el encabezamiento del artículo 22 de la Ley de Abogados, para quien aquí administra justicia considera que al abogado intimante, le asiste el derecho al cobro de los Honorarios Profesionales sobre todas las actuaciones que quedaron debidamente especificadas en la presente sentencia, por cuanto fueron debidamente probadas las mismas, y así debe declararse en la dispositiva del fallo, quedando por tanto concluida la fase declarativa. Así se decide.

    Igualmente y por cuanto se observa de autos que la parte intimada declara acogerse al derecho de retasa, se acuerda que una vez quede definitivamente firme el presente fallo se abra la fase estimativa donde se efectuará la retasa de los honorarios Judiciales que se intiman, advirtiendo este Tribunal que la Ley establece un máximo para el cobro de honorarios profesionales, el cual sólo es aplicable en el caso de las costas procesales, cuando el obligado es la parte perdidosa y quien pretende exigir los honorarios es la parte gananciosa o su apoderado, pues cuando los honorarios se pretenden contra el propio cliente, no existe más limitación en la fijación del precio del trabajo profesional que las directrices contenidas en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, lo cual debe tomar en cuenta el Tribunal Retasador.

    Por los argumentos anteriormente explanados, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

    DECLARA:

PRIMERO

Procedente el derecho del abogado M.R.Z.E. a percibir honorarios de sus clientes ciudadanos J.G.R.F. y L.C.N.D., provenientes de sus actuaciones Judiciales constantes en las copias certificadas de los expedientes que se acompañan a los autos, contentivas de los Juicios de Partición de Bien Inmueble, identificados con los Nros. 6163 y 6165 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial, interpuestos por el ciudadano H.L.E.G. contra el ciudadano J.G.R.F..

SEGUNDO

Con lugar la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales peticionados en la presente causa por el abogado M.R.Z.E. contra los ciudadanos L.C.N.D. Y J.G.R.F., debidamente especificados en la presente sentencia.

TERCERO

Se fija como límite máximo de los honorarios profesionales del intimante abogado M.R.Z.E., la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.200.000,00).

CUARTO

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión procédase a la fase de retasa de honorarios.

QUINTO

No hay condena en costas por tratarse de una demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales de Abogados.

SEXTO

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas de Notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiseis (26) días del mes de enero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

La Jueza Temporal,

Abg. I.M.M.

El Secretario Temporal,

Abg. ELVYN QUIROGA BAUDIN

En esta misma fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario Temporal,

Abg. ELVYN QUIROGA BAUDIN

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